Ley 2486 2002-2003 Descarga el documento LEY DE SANEAMIENTO PARA TITULACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL FONVIS EN LIQUIDACIÓN LEY Nº 2486 LEY DE 14 DE JULIO DE 2003 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A: LEY DE SANEAMIENTO PARA TITULACION DE BENEFICIARIOS DEL FONDO DE VIVIENDA SOCIAL EN LIQUIDACION CAPITULO PRIMERO DEL SANEAMIENTO TECNICO Y LEGAL ARTICULO 1°.- (Aprobación de Urbanizaciones y Viviendas por los Gobiernos Municipales) I. Los Gobiernos Municipales, con carácter excepcional, deberán aprobar y/o visar las planimetrías correspondientes a los proyectos habitacionales o urbanizaciones del FONVIS en Liquidación, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. Igual plazo correrá para la aprobación o visado de aquellas planimetrías que se encuentren en tramite. El FONVIS en Liquidación y los Gobiernos Municipales, suscribirán los documentos de cesión de áreas de uso municipal y otros tendientes a viabilizar la aprobación de las distintas urbanizaciones y viviendas. Excepcionalmente, no se aplicarán las normas urbanas que regulen el uso de suelos y asentamientos, debiendo adecuarse a la realidad técnica legal de cada proyecto. II. Vencido el plazo en uno u otro caso sin que se hubiere emitido el acto por el órgano competente de la administración municipal, se producirá el silencio administrativo positivo, teniéndose por aprobadas o visadas las planimetrías de las urbanizaciones y viviendas. Producido cl silencio positivo, la administración municipal no podrá dictar un acto denegatorio ni extinguir el mismo. III. A todos los efectos legales, aun para la inscripción de los planos de urbanizaciones y viviendas en el Registro de Derechos Reales del Departamento donde se hallen los proyectos habitacionales o urbanizaciones del FONVIS en Liquidación, bastará la presentación o exhibición de una copia auténtica de la solicitud de aprobación o visado de la planimetría con el cargo de recepción inserto o adherido a ella, que acredite el transcurso del plazo de los treinta días hábiles. ARTICULO 2°.- (Registro de Derecho Propietario) I. Las inscripciones, anotaciones y demás actos previstos por el Código Civil, la Ley del Registro de Derechos Reales y otras disposiciones legales que sean solicitadas por el FONVIS en Liquidación, deberán ser realizadas por las oficinas de Derechos Reales en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la presentación de la documentación correspondiente, bajo responsabilidad del Registrador de Derechos Reales. II. Será sancionado con la suspensión y/o destitución del cargo, el Registrador o funcionario de jerarquía inferior de una oficina de Derechos Reales que retardo el registro, inscripción, anotación, extensión de certificados o la realización de cualquier otro acto inherente a su función. III. Será competente para conocer el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Consejo de la Judicatura, el Delegado Distrital y, en apelación, el pleno del Consejo de la Judicatura. IV. No se aplicará lo estipulado en el parágrafo I del Artículo 4º de la Ley Nº 2372 a todas las urbanizaciones del FONVIS en Liquidación. CAPITULO SEGUNDO PAGO EXTRAORDINARIO DE CARTERA ARTICULO 3°.- (Beneficio de Pago Extraordinario de Cartera) I. Se establece cl beneficio de cancelación total de deudas mediante el pago extraordinario en efectivo del 25% (veinticinco por ciento) del saldo a capital vigente, en mora o en proceso de ejecución mas la condonación de intereses corrientes y penales, en Favor de los adjudicatarios del Sistema de Vivienda Social que se encuentre bajo el régimen FONVIS en Liquidación. Para acceder al beneficio, los adjudicatarios deberán registrarse en el FONVIS en Liquidación y realizar el pago hasta el 30 de junio de 2005, en las condiciones que fije el Reglamento. A partir del 1 de julio de 2005, el FONVIS en Liquidación o la entidad que le sustituya en sus derechos, procederá al cobro coactivo de las obligaciones en mora o revocará la adjudicación, según corresponda. Durante el plazo de vigencia del beneficio de pago extraordinario de cartera quedará suspendida la prescripción. II. Los prestatarios de los ex Consejos e Instituto de Vivienda Social (IVS) se beneficiarán adicionalmente con la condonación de hasta Sus. 500,00 de sus saldos netos de pago extraordinario de cartera. Quedan condonados todos los saldos deudores de los programas Ministerio de Asuntos Urbanos (MAU) - Fondo Social de Emergencia (FSE) y Ministerio de Asuntos Urbanos (MAU) FONVI(S). ARTICULO 4°.- (Reconocimiento) Se reconocerá como adjudicatarios a las personas que se encuentren ocupando lotes y/o viviendas no adjudicados por el FONVIS, que certifiquen la pacífica posesi9'n por un período mínimo de un año en forma continua e ininterrumpida con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 2º, numeral 2), de la Ley Nº 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano. CAPITULO TERCERO DE LA LIQUIDACION, APORTES Y CALIDAD DE COSA JUZGADA DE CONVENIOS ARTICULO 5°.- (Liquidación y Devolución de Aportes) El Liquidador podrá constituir fideicomisos o patrimonios autónomos inembargables, vender y celebrar los actos necesarios con el objeto de administrar, realizar el activo y cancelar el pasivo. A la conclusión de la liquidación y con el remanente líquido, el Liquidador procederá a devolver los aportes laborales a prorrata del periodo comprendido entre el 15 de Septiembre de 1992 al 31 de Octubre de 1998 contabilizando y descontando la devolución de aportes efectuada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. ARTICULO 6°.- (Designación del Liquidador y Sindico de la Liquidación) El Poder Ejecutivo designará al Liquidador del FONVIS, que ejercitará las facultades establecidas por las disposiciones legales y reglamentarias. Nombrará asimismo un síndico que tendrá como atribuciones el control y la supervisión de la liquidación. Los gastos que demande el ejercicio de la función serán con cargo al presupuesto de la liquidación. ARTICULO 7°.- (Pago Preferente de Aportes) Los aportes Laborales y patronales al régimen de vivienda social devengados a favor del FONVIS o de las diferentes entidades de vivienda social asumidos por éste, constituyen con carácter retroactivo, acreencia privilegiada y gozan de preferencia para su pago en la misma prelación que los salarios y beneficios sociales. ARTICULO 8°.- (Calidad de Cosa Juzgada de los Convenios) Los convenios o acuerdos que suscriba el FONVIS en Liquidación con sus acreedores o deudores surtirán los efectos de la transacción, y tendrán entre las partes y sucesores, la calidad de cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial para su ejecución forzosa por el Juez que estuviere conociendo del proceso o fuere competente para ello. CAPITULO CUARTO DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 9°.- (Impuestos a la Transferencia y otros Derechos) La transferencia de bienes, compensaciones, prestaciones diversas, daciones en pago y cesiones de cartera realizadas por el FONVIS en Liquidación, por un plazo de noventa días a partir de la fecha de la minuta y por una sola vez, estarán exentas del pago de tributos. Para su inscripción en el Registro de Derechos Reales y Catastro Municipal, se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía. ARTICULO 10°.- (Aplicación Obligatoria) Están obligadas a aplicar la presente Ley, bajo responsabilidad, todas las entidades públicas o privadas que por cualquier motivo registren en sus activos o cuentas de orden cartera del FONVIS en Liquidación o que hubieren recibido en dación de pago, cesión o venta, cartera originada con recursos del FONVI - FONVIS. ARTICULO 11°.- (Reglamentación) En uso de sus facultades de administración de los negocios del Estado, el Poder Ejecutivo establecerá mecanismos en la solución de los problemas técnicos y legales de las urbanizaciones referidas en el numeral III del Artículo 17º, de la Ley Nº 2372 y otras de similar naturaleza. El Poder Ejecutivo reglamentará estos aspectos y la presente Ley en un plazo no mayor a sesenta días, a partir de su publicación. ARTICULO 12°.- (Derogaciones y Abrogaciones) Se abroga la Ley Nº 2251 de 9 de octubre de 2001. Se deroga el Artículo 17º, de la Ley 2372 de 22 de mayo de 2002. Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley. DISPOSICION TRANSITORIA De conformidad a lo establecido en el Artículo 33º de la Constitución Política del Estado, quedan sin efecto todos los actos realizados, desde el 3 1 de mayo de 2003 basta la promulgación de la presente Ley, en el mareo de la aplicación de las Leyes 2251 de 9 de octubre de 2001 y 2372 de 22 de mayo de 2002. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diez días del mes de julio de dos mil tres años. Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido R. Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Gonzalo Chirveches Ledezma, Erick Reyes Villa Bacigalupi1 Marlene Fernández del Granado. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de Julio de dos mil tres años. FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Jorge E. Torres Obleas.