Ley 2445 2002-2003
ARTICULO 2°.- (Aspectos General).I. Además de la sanción legal, los condenados deberán resarcir al Estado el daño civil que derive del hecho delictivo. II. Si el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, es, condenatorio, la notificación por edictos publicados en la prensa al condenado o a los condenados, los inhabilitará inmediata y definitivamente en el ejercicio de sus funciones, independientemente de las puniciones establecidas por el Código Penal. Si la sentencia es de declaración de inocencia corresponde la acción contra el denunciante.  ARTICULO 3°.- (Del Proceso).I. Cualquier ciudadano podrá presentar una proposición acusatoria ante el Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República, en base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo de 15 dÃas hábiles deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, él rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y/o de materia justiciable. En casó de existir materia justiciable el Fiscal General de la República requerirá, ante la Corte Suprema de Justicia el enjuiciamiento requerimiento que, previa consulta a su Sala Penal, será remitido al Congreso Nacional pidiendo su autorización expresa de conformidad a la atribución 5ª del ArtÃculo 118º de la Constitución PolÃtica del Estado. El Congreso, con, el voto afirmativo de dos tercios del total de sus miembros, concederá la autorización de juzgamiento y remitirá todos los antecedentes a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia derivará a su Sala Penal, la que tramitará el sumario y deberá pronunciarse por la acusación o por el sobreseimiento. Si se pronuncia por la acusación, el juicio se sustanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior. La sentencia condenatoria será pronunciada por los tercios del total de los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Sea cual filete el resultado del juicio de responsabilidades no se podrá iniciar ningún otro proceso por los mismos delitos ni por los mismos hechos. II. Si los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y/o el Fiscal General de la República retardaren la administración de justicia, sea cual fuere la causa, serán sancionados de acuerdo al ArtÃculo 177º del Código Penal. III. Si por cualquier causa justificada, uno o varios Ministros de la Corte Suprema de, Justicia no pudiesen atender el enjuiciamiento, se convocará de inmediato a los Conjueces de esta Corte. Si el impedimento aducido fuere rechazado por la Corte Suprema, no procederá la excusa de quien la invoca. En caso de renuncia o resistencia a cumplir con esta obligación, el infractor será enjuiciado por el delito tipificado en el ArtÃculo 177º del Código Penal. IV. En ningún caso podrá recusarse a más de la mitad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Las acefalÃas serán suplidas por los Conjueces siguiendo las normas de la Ley de Organización Judicial.  ARTICULO 4°.- (Prescripción y Participación Delictiva).I. El Juicio de Responsabilidades por la comisión de los delitos tipificados por el ArtÃculo Primero de la presente Ley, prescribirá conforme lo establece el ArtÃculo 29º del Procedimiento Penal, computándose a partir de fenecida la función pública. II. Quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el ArtÃculo 1º de la presente Ley, sin estar comprendidos en el ejercicio de funciones señaladas en el ArtÃculo 118º, atribución 5a. De la Constitución PolÃtica del Estado, o quienes actúan como instigados, cómplice o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. Si no hubiera sido incluidos, serán enjuiciados por la Justicia Ordinaria, de acuerdo a la Ley Común.  ARTICULO 5°.- (Disposiciones Finales y Transitorias).I. Se abrogan las leyes del 31 de octubre de 1884, 23 de octubre de 1944 y todas las disposiciones sobre juicio de responsabilidades al Presidente y Vicepresidente de la República, Ministro de Estado y Prefectos de Departamento, contrarias a la presente Ley. II. La presente Ley, cumple con los requisitos estipulados por la Constitución PolÃtica del Estado, ArtÃculo 118º atribución 5a. disponiéndose, que el Fiscal General de la República tome conocimiento de todos los procesos que se hubieren iniciado por los procedimientos abrogados, dentro los siguientes 180 dÃas a partir de la promulgación de la presente Ley, para su correspondiente adecuación. Todos los procesos que se encontrasen en poder del H. Congreso Nacional, serán remitidos de oficio al Fiscal General de la República para su procesamiento de acuerdo a la presente Ley. RemÃtase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece dÃas del mes de marzo de dos mil tres años. FDO. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson Fernando Velasco Cuellar, Marlene Fernández del Granado, Adolfo Añez Ferreira. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece dÃas del mes de marzo de dos mil tres años. FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval Ministro de la Presidencia e Interino de Justicia y Derechos Humanos, Yerko Kuckoc del Carpio. |