Ley 2434 2002-2003

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<h1 class="c1"><label><small><small><small>LA UNIDAD DE FOMENTO DE VIVIENDA UVF, CREADA MEDIANTE DS Nº 26390 ES UNA UNIDAD DE CUENTA PARA MANTENER EL VALOR DE LOS MONTOS DENOMINADOS EN MONEDA NACIONAL Y PROTEGER SU PODER INQUISITIVO</small></small></small></label> </h1> <p style="text-align:justify"><label><small>LEY Nº 2434 <strong>LEY DE 21 DE DICIEMBRE DE 2002 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:  </strong></small></label> </p> <h2 class="c3"><strong><label><small>ACTUALIZACION Y MANTENIMIENTO DE VALOR Â</small></label> </strong> </h2> <h3 class="c4"><strong><label><small>ARTICULO 1°.-</small></label></strong> </h3> <p style="text-align:justify"><strong><label><small>ARTICULO 1º (Unidad de Fomento de Vivienda).- <strong>I. La Unidad de Fomento de Vivienda UVF, creada mediante Decreto Supremo Nº 26390, es una unidad de cuenta para mantener el valor de los montos denominados en moneda nacional y proteger su adquisitivo. II. La Unidad de Fomento de Vivienda será determinada por el Banco Central de Bolivia BCB, sobre la base del Indice de Precios al Consumidor IPC, calculado por el instituto Nacional de Estadística INE. III. El Banco Central de Bolivia en ejercicio de sus atribuciones legales administrará el régimen de la Unidad de Fomento Vivienda.  </strong></small></label></strong> </p> <h3 class="c4"><strong><label><small>ARTICULO 2°.-</small></label></strong> </h3> <p style="text-align:justify"><strong><label><small>ARTICULO 2º (Actualización de Obligaciones con el Estado).- <strong>I. Las Alícuotas, valores, montos, patentes, tasas y contribuciones especiales establecidas en las leyes, se actualizaran respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publica por el Banco Bolivia. II. El pago parcial o total realizado fuera de término de las obligaciones aduaneras, tributarias y patentes con el Estado, se actualizarán respecto la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia, entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al pago inclusive.  </strong></small></label></strong> </p> <h3 class="c4"><strong><label><small>ARTICULO 3°.-</small></label></strong> </h3> <p style="text-align:justify"><strong><label><small>(Actualización de Obligaciones del Estado).- <strong>I. Las rentas en Curso de Pago y en Curso de Adquisición, y las Pensiones de Vejez, Invalidez o Muerte del Sistema de Reparto y del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, se pagarán en bolivianos con mantenimiento de valor respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia el último anterior. II. Los fondos asignados al Fondo Solidario Municipal y lo saldos adeudados por el Tesoro General de la Nación al 31 de diciembre de 2002 por las obligaciones internas originadas en el Programa de Alivio de la Deuda Externa HIPC II, serán actualizados respecto a la Unidad de Fomento de Vivienda vigente en el momento de pago, publicada por el Banco Central de Bolivia.  </strong></small></label></strong> </p> <h3 class="c4"><strong><label><small>ARTICULO 4°.-</small></label></strong> </h3> <p style="text-align:justify"><strong><label><small>(Otros Alcances). <strong>I. La Unidad de cuenta denominada UFV establecida en la presente Ley, no se aplica a los actos, contratos u privadas, que de manera expresa las partes la determinen. II. Las entidades financieras legalmente establecidas en Bolivia y toda persona natural, jurídica o colectiva, está autorizada a efectuar voluntaria y libremente todo tipo de actos jurídicos, operaciones y contratos, denominados en Unidades de Fomento de Vivienda. Los contratos en UFV serán cobrados y pagados en moneda nacional, con mantenimiento de valor respecto a la Unidad de Fomento de Vivienda, vigente en el momento del pago, publicada por el Banco Central de Bolivia. III. La aplicación de Unidad de Fomento de Vivienda no impide la realización de actos jurídicos, contratos y operaciones denominados en dólares de los Estados Unidos de América, otras monedas u otros índices de mantenimiento de valor.  </strong></small></label></strong> </p> <h3 class="c4"><strong><label><small>ARTICULO 5°.-</small></label></strong> </h3> <p style="text-align:justify"><strong><label><small>(Disposiciones Finales).- <strong>I. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley mediante Decreto Supremo. II. Se deroga todas las Disposiciones contrarias a la Ley</strong></small></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label><small><label><small>Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. <strong>Es dada en la Sala Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil dos años. Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Gonzalo Chirveches Ledezma, Marlene Fernández del Granado, Adolfo Añez Ferreira. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, años veintiún días del mes de diciembre de dos mil dos años. FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Sánchez Berzain, Javier Comboni Salinas, Carlos Morales Landivar, Francisco Javier Suárez Ramírez.</strong></small></label></small></label></strong> </p>