Ley 2427 2002-2003

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<h1 class="c1"><label>DERECHO DE LOS CIUDADANOS RESIDENTES CON VEITIÚN AÑOS CUMPLIDOS AL 31/12/95 A PARTIR DE SESENTA Y CINCO AÑOS AL BONOSOL</label> </h1> <p style="text-align:justify"><label>LEY Nº 2427 <strong>LEY DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2002 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, </strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label>DECRETA: Â</label></strong> </p> <h2 class="c4"><label><small>LEY DEL BONOSOL <label><small>TITULO I <label><small>CAPITULO UNICO <strong>BONOSOL Y GASTOS FUNERARIOS <label><small>ARTICULO 1°.-</small></label></strong></small></label></small></label></small></label> </h2> <p style="text-align:justify"><label><small>(BONOSOL). Todos los ciudadanos bolivianos residentes en el territorio nacional que hubieren cumplido veintiún años al 31 de diciembre de 1995, tienen derecho, a partir de los sesenta y cinco años de edad y hasta su muerte, al beneficio anual y vitalicio denominado Bono Solidario BONOSOL. <small>ARTICULO 2°.-</small></small></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>(Gastos Funerarios). Se reconoce el derecho al beneficio de Gastos Funerarios a todos los ciudadanos bolivianos residentes en el territorio nacional que hubieren cumplido veintiún años al 31 de diciembre de 1995, a su fallecimiento. <small>ARTICULO 3°.-</small></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>(Derecho Fundamental a la Seguridad Social). En aplicación del Artículo 7º, inciso k), de la Constitución Política del Estado, el derecho de los beneficiarios al BONOSOL y a los Gastos Funerarios, forma parte de los derechos fundamentales del régimen social de la Constitución Política del Estado. <small>ARTICULO 4°.-</small></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Monto y Ajuste del BONOSOL y Gastos Funerarios). <strong>I. Se fija el monto anual del BONOSOL en la suma de Bolivianos un mil ochocientos (Bs. 1.800.-), para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007. II. Se fija el monto de los Gastos Funerarios en la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto fijado para el BONOSOL. III. A partir del 1 de enero del 2008 y cada cinco (5) años, el monto del BONOSOL y de los Gastos Funerarios, será fijado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante Resolución fundada en un estudio actuarial basado en el valor de los Fondos de Capitalización Colectiva y la mortalidad de los beneficiarios. <small>ARTICULO 5°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Pago del BONOSOL y Gastos Funerarios). I. El monto del BONOSOL será pagado por las Administradoras de Fondos de Pensiones en B9livianos y en efectivo, en el plazo y modalidades establecidas mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. II. El monto de los Gastos Funerarios será pagado por las Administradoras de Fondos de Pensiones en Bolivianos y en efectivo, por una sola vez, a las personas determinadas en el Reglamento, en el plazo y las modalidades establecidas mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. <small>ARTICULO 6°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Base de Datos de los Beneficiarlos del BONOSOL y los Gastos Funerarios). I. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, proporcionará y actualizará, la Base de Datos de los beneficiarios del BONOSOL y de los Gastos Funerarios a las Administradoras de Fondos de Pensiones y éstas, con sus propios recursos, la administrarán en los plazos y condiciones que se establecerán por Reglamento. II. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, regulará, controlará y supervisará la correcta administración y seguridad de la Base de Datos. <small>ARTICULO 7°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Prescripción del Cobro del BONOSOL y Gastos Funerarios). I. El cobro anual del BONOSOL prescribirá en tres (3) años, computables a partir del último día del mes en que haya correspondido su pago, sin que esto signifique la pérdida del derecho al beneficio. II. El cobro de Gastos Funerarios prescribirá en dieciocho meses (18), computables a partir de la fecha de fallecimiento del beneficiario. <small>ARTICULO 8°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Inversión). I. Se dispone que las Administradoras de Fondos de Pensiones inviertan, a valor de capitalización, las acciones de las empresas capitalizadas que forman parte del activo de los Fondos de Capitalización Colectiva en cuotas de los Fondos de Capitalización Individual que representan y administran. II. Para este propósito, estas acciones no estarán sujetas a los límites de inversión del Fondo de Capitalización Individual, establecidos en la Ley Nº 1732 de Pensiones y sus Reglamentos. <small>ARTICULO 9°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Fondos de Capitalización Colectiva). Los Fondos de Capitalización Colectiva son fondos de pensiones cuyos activos están constituidos por cuotas de los Fondos de Capitalización Individual. Los activos de los Fondos de Capitalización Colectiva están destinados exclusivamente al pago del BONOSOL y los Gastos Funerarios. <small>ARTICULO 10°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Fondos de Capitalización Individual). I. Los Fondos de Capitalización Individual son fondos de pensiones constituidos por las Cuentas Individuales, las Cuentas de Mensualidades Vitalicias Variables y las Cuentas de los Fondos de Capitalización Colectiva, cuyo valor se expresa en cuotas de igual monto y características. II. El valor de la cuota de los Fondos de Capitalización Individual, es el cociente del valor del patrimonio de dichos fondos dividido entre el número de cuotas. III. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán valorar diariamente las cuotas de los Fondos de Capitalización Individual. <small>ARTICULO 11°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Separación de Patrimonios). I. Cada Administradora de Fondos de Pensiones deberá mantener su patrimonio y sus registros contables separados del patrimonio y los registros contables de los Fondos de Capitalización Individual y de los Fondos de Capitalización Colectiva, que a su vez se encuentran separados entre sí. II. Cada uno de dichos fondos es indivisible, imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie. <small>ARTICULO 12°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Valoración de las Acciones de las Empresas Capitalizadas)., Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán valorar diariamente las acciones de las empresas capitalizadas a Valor de Capitalización, más sus utilidades no distribuidas, conforme a Reglamento, hasta que estas acciones se coticen en una Bolsa de Valores nacional y otra extranjera, para su valoración a precio de mercado. <small>ARTICULO 13°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Redención de Cuotas). Cada vez que los Fondos de Capitalización Colectiva requieran liquidez para hacer efectivas sus obligaciones, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán redimir las cuotas de propiedad de los Fondos de Capitalización Colectiva en los Fondos de Capitalización Individual, al valor de cuota vigente del día de la redención. <small>ARTICULO 14°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Deposito de Valores). I. Los valores que constituyen el portafolio de inversiones de los Fondos de Capitalización Individual deberán mantenerse en las Entidades de Depósito de Valores autorizadas por la Superintendencia de Pensiones. Valores y Seguros, de conformidad a la Ley No. 1834, del Mercado de Valores. II. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán suscribir contratos con las Entidades de Depósito de Valores, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de conformidad a las condiciones establecidas por Reglamento. <small>ARTICULO 15°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Comisión de Administración de Portafolio). El Servicio de Administración de Portafolio será remunerado, mediante una comisión establecida en función del valor y rendimiento, únicamente de los Fondos de Capitalización Individual, en la forma que se estipulará en los contratos con las Administradoras de Fondos de Pensiones. <small>ARTICULO 16°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Elección de Directores y Síndicos). I. En las sociedades donde los Fondos de Pensiones participen con al menos el veinte por ciento (20%) del capital social, los directores y síndicos propuestos por las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser boliviano de origen. b) Ser independiente del socio que tiene el control de la administración de la sociedad y de las Administradoras de Fondos de Pensiones o tenga participación directa o mediante terceros en cualesquiera de estas sociedades, y no tener contratos ni vinculación con empresas y socios que sean proveedores de bienes y servicios de dichas sociedades. c) Tener reconocida capacidad e idoneidad. d) No tener auto final de instrucción ejecutoriado que disponga Procesamiento Penal o Resolución por la que se atribuya responsabilidad administrativa o civil, conforme a Ley. e) No haber sido condenado a penas privativas de libertad por la comisión de delitos dolosos, mediante sentencia ejecutoriada. II. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros deberá aprobar la nómina de candidatos a Directores y, una vez designados por la Junta, publicarla. <small>ARTICULO 17°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Obligaciones de los Directores y Síndicos). En las sociedades donde los Fondos de Pensiones participen con al menos el veinte por ciento (20%) del capital social, los directores y síndicos designados a propuesta de las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen la obligación de informar por escrito periódicamente, como mínimo una vez al mes, de su actuación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, siendo éstas responsables de evaluar dicha información y de adoptar las acciones que correspondan, informando a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, conforme a Reglamento y ésta, al menos trimestralmente, al Honorable Congreso Nacional. <small>ARTICULO 18°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones). I. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, los directores y síndicos designados a propuesta de ellas, son responsables por los perjuicios directos que causaren a dichos fondos por su acción u omisión, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código de Comercio. II. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, con sus propios recursos, están obligadas a proporcionar apoyo logístico y profesional especializado a los directores y síndicos designados a propuesta de ellas, para el buen cumplimiento de sus obligaciones. <small>ARTICULO 19°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Mayorías Calificadas en los Directorios). I. En las sociedades en las que los Fondos de Pensiones tengan al menos un veinte por ciento (20%) del capital social, todos los contratos y operaciones que obliguen a las sociedades con partes relacionadas con el socio que tiene el control de la administración, requerirán de la autorización previa del Directorio por tres cuartos del total de sus miembros. II. Los contratos y las operaciones sujetos a esta autorización por mayoría calificada del directorio son, en forma enunciativa y no limitativa: créditos de toda naturaleza, compra venta de valores y activos, transferencia de acciones, remuneraciones a ejecutivos, contratos, compra de bienes y servicios e inversiones, y otros. <small>ARTICULO 20°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Mayorías Calificadas en las Juntas de Accionistas). I. En las sociedades en las que los Fondos de Pensiones tengan al menos un veinte por ciento (20%) del capital social, se requerirá de la autorización mediante Resolución de la Junta Extraordinaria de Accionistas aprobada por tres cuartos de votos del total de sus miembros, en los siguientes casos: a) Para el aumento y reducción de capital, así como para la capitalización de deudas y acreencias y para la designación de auditores externos. b) Para distribuir, como dividendos, menos de un tercio o más de dos tercios de las utilidades. c) Para aprobar las remuneraciones de los directores. d) Para la fusión, escisión y la oferta pública de acciones. II. Las Administradoras de los Fondos de Pensiones, están obligadas a designar a sus ejecutivos de mayor nivel jerárquico como representantes de los Fondos de Pensiones en las Juntas de Accionistas. <small>ARTICULO 21°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Comité de Auditoría). I. En las sociedades en las que los Fondos de Pensiones tengan al menos un veinte por ciento (20%) del Capital Social, el Directorio designará un Comité de Auditoría conformado por tres miembros independientes, dos de los cuales serán obligatoriamente directores que representen a los socios minoritarios. II. El Comité de Auditoría tiene las siguientes atribuciones: a) Examinar los Estados Financieros. b) Proponer a la Junta General Ordinaria de Accionistas la designación de los Auditores Externos. c) Revisar periódicamente las remuneraciones de los ejecutivos. d) Examinar y evaluar los contratos y operaciones con partes relacionadas con el socio que ejerce el control de la administración. e) Controlar el área de Auditoría Interna de la Empresa. <small>TITULO II <small>CAPITULO I <strong>SISTEMA DE REGULACION FINANCIERA <small>ARTICULO 22°.-</small></strong></small></small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Superintendencia General). Se crea la Superintendencia General del SIREFI, como órgano autárquico y persona jurídica de Derecho Público con jurisdicción nacional, a cargo del Superintendente General del SIREFI. <small>ARTICULO 23°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Sistema de Regulación Financiera "SIREFI"). I. El Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) tiene el objeto de regular, controlar y supervisar las actividades; personas Y entidades relacionadas con el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, Bancos y Entidades Financieras, Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, Mercado de Valores y Empresas, en el ámbito de su competencia. II. El SIREFI, bajo tuición del Poder Ejecutivo a través del Ministerio competente, se encuentra regido por la Superintendencia General e integrado por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y la Superintendencia de Empresas. III. La Superintendencia General y las Superintendencias del SIREFI, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público con jurisdicción nacional. IV. Son aplicables al Superintendente General y a los Superintendentes del SIREFI, las disposiciones sobre nombramientos, estabilidad, requisitos y prohibiciones establecidas en la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE). El Superintendente General será nombrado, por un período de diez (10) años y los Superintendentes del SIREFI por un periodo de seis (6) años. V. Los Superintendentes del SIREFI podrán designar Intendentes Generales, Regionales y Funcionales, previa aprobación del Superintendente General del SIREFI. Los intendentes dictaminarán únicamente en los asuntos que le sean encomendados por: el Superintendente. Estas disposiciones son aplicables al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). VI. Son aplicables al SIREFI las disposiciones sobre funciones, recursos de revocatoria y jerárquico y otras que correspondan a la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE). Excepto disposición legal en contrario, los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Superintendentes del SIREFI tendrán efecto devolutivo. VII. La suplencia del Superintendente General corresponderá al Superintendente del SIREFI de mayor antigüedad en el cargo. La suplencia de uno de los Superintendentes del SIREFI corresponderá al Intendente designado por el propio Superintendente, con la aprobación del Superintendente General. VIII. Una alícuota parte de los ingresos de las Superintendencias del SIREFI debe ser destinada al financiamiento de la Superintendencia General del SIREFI, conforme a Reglamento. <small>ARTICULO 24°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Atribuciones de Seguimiento y Supervisión de la Superintendencia General). I. La Superintendencia General del SIREFI tendrá las mismas atribuciones del Superintendente General del SIRESE en cuanto al seguimiento y supervisión de la gestión de los Superintendentes, las políticas salariales y de recursos humanos, la estructura general administrativa y la elaboración del presupuesto consolidado del SIREFI. II. Las normas sobre presupuestos establecidas en la Ley SIRESE se aplican al SIREFI. El presupuesto del SIREFI será elaborado de acuerdo a la Ley de Administración Presupuestaria y a las normas dictadas por el Ministerio de Hacienda y formará parte del Presupuesto General de la Nación, que será aprobado por el Poder Legislativo. <small>ARTICULO 25°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Superintendencia de Empresas). I. Se crea la Superintendencia de Empresas como parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI). La Superintendencia de Empresas es una entidad autárquica, de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida. II. La Superintendencia de Empresas, tiene jurisdicción y competencia nacional, tendrá domicilio principal en la sede de Gobierno y podrá establecer oficinas en otros lugares del territorio nacional. III. La Superintendencia de Empresas regulará, controlará y supervisara a las personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo al gobierno corporativo, la defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y el registro, de comercio, de acuerdo a la Ley y Reglamento. <small>ARTICULO 26°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Atribuciones de las Superintendencias). I. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, tiene las atribuciones establecidas en la Ley de Pensiones, la Ley del Mercado de Valores, la Ley de Seguros y otras disposiciones legales conexas. II. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, tiene las atribuciones estableci4as en la Ley de Bancos y Entidades Financieras y otras disposiciones legales conexas. III. La Superintendencia de Empresas tendrá las atribuciones que se establezcan por Ley. <small>ARTICULO 27°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Financiamiento de las Superintendencias del SIREH). I. Las actividades de las Superintendencias que forman parte del SIREFI se financiarán mediante las tasas de regulación establecidas en sus respectivas leyes. II. Los recursos provenientes de las tasas de regulación deberán financiar las actividades de los Superintendencias del SIREFI y la alícuota que corresponde a la Superintendencia General, la que podrá disponer compensación de recursos entre ellas. Estas disposiciones son aplicables al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). <small>CAPITULO II <strong>CONSEJO NACIONAL DE POLITICA FINANCIERA <small>ARTICULO 28°.-</small></strong></small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Consejo Nacional de Política Financiera). I. Se crea el Consejo Nacional de Política Financiera integrado por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, el Ministro de Hacienda, el Ministro competente del área financiera, y el Presidente del Banco Central de Bolivia. II. El Superintendente General del SIREFI asistirá a todas las reuniones del Consejo Nacional de Política Financiera con voz pero sin voto. III. El Consejo Nacional de Política Financiera convocará a los Superintendentes del SIREFI, para cl tratamiento de las materias relacionadas al ámbito de sus respectivas competencias, asimismo podrá convocar a los Ministros de las áreas pertinentes. IV. El Consejo Nacional de Política Financiera es responsable de coordinar las políticas bancarias, financieras, de valores, de pensiones, de seguros y de empresas, con capacidad de dictaminar y proponer al Poder Ejecutivo normas de carácter general en esas mismas materias, para su aprobación mediante Decreto Supremo. V. La organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Política Financiera serán normados mediante Decreto Supremo. <small>CAPITULO III <strong>COMITE DE PRIORIZACION DE INVERSIONES <small>ARTICULO 29°.-</small></strong></small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Comité de Priorización de Inversiones). I. Se crea el Comité de Priorización de Inversiones como instancia encargada de coordinar y facilitar la inversión de los recursos provenientes del Mercado de Capitales, en los sectores productivos y de servicios. A esos efectos convocará a los ofertantes y demandantes de capitales provenientes de los fondos de pensiones y de las entidades aseguradoras. Propondrá al Consejo Nacional de Política Financiera las normas de inversión y de clasificación de riesgos que generen opciones de inversión para la toma de riesgos directa por los aportantes y asegurados, así como otras funciones y atribuciones establecido por Reglamento. II. El Comité de Priorización de Inversiones estará conformado por un representante del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, que lo presidirá, un representante del Ministro de Hacienda, un representante del Ministro competente del área financiera y un representante del Directorio del Banco Central de Bolivia. Las condiciones de designación, ejercicio y otros aspectos organizativos, administrativos y financieros del Comité, serán determinados reglamentariamente <small>ARTICULO 30°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Disposiciones Transitorias). Se elimina la Superintendencia de Recursos, Jerárquicos creada por Ley Nº 1864 de Propiedad y Crédito Popular de 15 de junio de 1998, debiendo todos sus activos, pasivos, archivos y documentos ser transferidos a la Superintendencia General del SIREFI. Los recursos jerárquicos en curso de tramitación ante la Superintendencia de Recursos Jerárquicos, serán resueltos por la Superintendencia General del SIREFI, bajo el procedimiento vigente al momento de su interposición. <small>ARTICULO 31°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>(Derogaciones). Se derogan los siguientes Títulos, Capítulos y Artículos de la Ley Nº 1864 de Propiedad y Crédito Popular de 15 de juniodel998: TITULO SEGUNDO ACCIONES POPULARES Y BOLIVIDA CAPITULO I EL FONDO DE CAPITALIZACION COLECTIVA Artículo 3º. Cuentas del FCC. Artículo 4º. Denominación de las cuentas. Artículo 5º. Distribución de certificados fiduciarios. Artículo 6º. Créditos con garantía de los activos del FCC. Artículo 7º. Tratamiento impositivo del FCC. Artículo 8º. Registro de los Beneficiarios de la Capitalización. CAPITULO II LA CUENTA DE ACCIONES POPULARES (CAP) Artículo 9º. Acciones Populares, Capítulo III. LA CUENTA SOLIDARIA Artículo 10. BOLIVIDA. CAPITULO IV DONACIONES Artículo 11º. De la Fundación de acción social. Artículo 12º. Destino y administración de los recursos del FAS. Artículo 13º. Constitución de la Cuenta de Caminos. TITULO SEXTO ENTIDADES NORMATIVAS, DE REGULACION Y SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO CAPITULO I REGULACION Y SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO Artículo 26º. Sistema de Regulación Financiera (SIREFI). Artículo 27º. Uniformidad de Normativa. Artículo 28º. Limitaciones a nuevas operaciones o nuevas entidades. Artículo 29º. Suplencia de Superintendentes. CAPITULO II COMJTE DE NORMAS FINANCIERAS DE PRUDENCIA (CONFIP) Artículo 30º. Creación del CONFIP. Artículo 31º. Organización del CONFIP. Artículo 32º. Normas del CONFIP. Artículo 33º. Resoluciones de las SBEF. Artículo 34º. Financiamiento del CONFIP.</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil dos años. Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Gonzalo Chirveches Ledezma, Marlene Fernández del Granado, Adolfo Añez Ferreira, Por tanto, promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los, veintiocho días del mes de noviembre de dos mil dos años. FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Sánchez Berzaín, Javier Comboni Salinas, Oscar Larrain Sánchez Ministro Interino de Salud y Previsión Social, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.</strong></label> </p>