(BONOSOL). Todos los ciudadanos bolivianos residentes en el territorio nacional que hubieren cumplido veintiún años al 31 de diciembre de 1995, tienen derecho, a partir de los
sesenta y cinco años de edad y hasta su muerte, al beneficio anual y vitalicio denominado Bono Solidario BONOSOL. ARTICULO 2°.-
(Gastos Funerarios). Se reconoce el derecho al beneficio de Gastos Funerarios a todos los ciudadanos bolivianos residentes en el territorio nacional que hubieren cumplido veintiún años al
31 de diciembre de 1995, a su fallecimiento. ARTICULO 3°.-
Monto y Ajuste del BONOSOL y Gastos Funerarios). I. Se fija el monto anual del BONOSOL en la suma de Bolivianos un mil ochocientos (Bs. 1.800.-), para el perÃodo comprendido entre
el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007. II. Se fija el monto de los Gastos Funerarios en la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto fijado para el BONOSOL. III. A partir
del 1 de enero del 2008 y cada cinco (5) años, el monto del BONOSOL y de los Gastos Funerarios, será fijado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante Resolución fundada en
un estudio actuarial basado en el valor de los Fondos de Capitalización Colectiva y la mortalidad de los beneficiarios. ARTICULO 5°.-
Pago del BONOSOL y Gastos Funerarios). I. El monto del BONOSOL será pagado por las Administradoras de Fondos de Pensiones en B9livianos y en efectivo, en el plazo y modalidades
establecidas mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. II. El monto de los Gastos Funerarios será pagado por las Administradoras de Fondos de
Pensiones en Bolivianos y en efectivo, por una sola vez, a las personas determinadas en el Reglamento, en el plazo y las modalidades establecidas mediante Resolución Administrativa de la
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. ARTICULO 6°.-
(Inversión). I. Se dispone que las Administradoras de Fondos de Pensiones inviertan, a valor de capitalización, las acciones de las empresas capitalizadas que forman parte del
activo de los Fondos de Capitalización Colectiva en cuotas de los Fondos de Capitalización Individual que representan y administran. II. Para este propósito, estas acciones no estarán sujetas a
los lÃmites de inversión del Fondo de Capitalización Individual, establecidos en la Ley Nº 1732 de Pensiones y sus Reglamentos. ARTICULO 9°.-
(Fondos de Capitalización Colectiva). Los Fondos de Capitalización Colectiva son fondos de pensiones cuyos activos están constituidos por cuotas de los Fondos de Capitalización
Individual. Los activos de los Fondos de Capitalización Colectiva están destinados exclusivamente al pago del BONOSOL y los Gastos Funerarios. ARTICULO 10°.-
(Fondos de Capitalización Individual). I. Los Fondos de Capitalización Individual son fondos de pensiones constituidos por las Cuentas Individuales, las Cuentas de Mensualidades
Vitalicias Variables y las Cuentas de los Fondos de Capitalización Colectiva, cuyo valor se expresa en cuotas de igual monto y caracterÃsticas. II. El valor de la cuota de los Fondos de
Capitalización Individual, es el cociente del valor del patrimonio de dichos fondos dividido entre el número de cuotas. III. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán valorar diariamente
las cuotas de los Fondos de Capitalización Individual. ARTICULO 11°.-
(Separación de Patrimonios). I. Cada Administradora de Fondos de Pensiones deberá mantener su patrimonio y sus registros contables separados del patrimonio y los registros
contables de los Fondos de Capitalización Individual y de los Fondos de Capitalización Colectiva, que a su vez se encuentran separados entre sÃ. II. Cada uno de dichos fondos es indivisible,
imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie. ARTICULO 12°.-
(Valoración de las Acciones de las Empresas Capitalizadas)., Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán valorar diariamente las acciones de las empresas capitalizadas a
Valor de Capitalización, más sus utilidades no distribuidas, conforme a Reglamento, hasta que estas acciones se coticen en una Bolsa de Valores nacional y otra extranjera, para su valoración a
precio de mercado. ARTICULO 13°.-
(Redención de Cuotas). Cada vez que los Fondos de Capitalización Colectiva requieran liquidez para hacer efectivas sus obligaciones, las Administradoras de Fondos de Pensiones
deberán redimir las cuotas de propiedad de los Fondos de Capitalización Colectiva en los Fondos de Capitalización Individual, al valor de cuota vigente del dÃa de la redención. ARTICULO
14°.-
(Deposito de Valores). I. Los valores que constituyen el portafolio de inversiones de los Fondos de Capitalización Individual deberán mantenerse en las Entidades de Depósito de
Valores autorizadas por la Superintendencia de Pensiones. Valores y Seguros, de conformidad a la Ley No. 1834, del Mercado de Valores. II. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán
suscribir contratos con las Entidades de Depósito de Valores, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de conformidad a las condiciones establecidas por
Reglamento. ARTICULO 15°.-
(Comisión de Administración de Portafolio). El Servicio de Administración de Portafolio será remunerado, mediante una comisión establecida en función del valor y rendimiento,
únicamente de los Fondos de Capitalización Individual, en la forma que se estipulará en los contratos con las Administradoras de Fondos de Pensiones. ARTICULO
16°.-
(Elección de Directores y SÃndicos). I. En las sociedades donde los Fondos de Pensiones participen con al menos el veinte por ciento (20%) del capital social, los directores y
sÃndicos propuestos por las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser boliviano de origen. b) Ser independiente del socio que tiene el control de la
administración de la sociedad y de las Administradoras de Fondos de Pensiones o tenga participación directa o mediante terceros en cualesquiera de estas sociedades, y no tener contratos ni
vinculación con empresas y socios que sean proveedores de bienes y servicios de dichas sociedades. c) Tener reconocida capacidad e idoneidad. d) No tener auto final de instrucción ejecutoriado que
disponga Procesamiento Penal o Resolución por la que se atribuya responsabilidad administrativa o civil, conforme a Ley. e) No haber sido condenado a penas privativas de libertad por la comisión de
delitos dolosos, mediante sentencia ejecutoriada. II. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros deberá aprobar la nómina de candidatos a Directores y, una vez designados por la Junta,
publicarla. ARTICULO 17°.-
(Responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones). I. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, los directores y sÃndicos designados a propuesta de ellas, son
responsables por los perjuicios directos que causaren a dichos fondos por su acción u omisión, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código de Comercio. II. Las Administradoras
de Fondos de Pensiones, con sus propios recursos, están obligadas a proporcionar apoyo logÃstico y profesional especializado a los directores y sÃndicos designados a propuesta de ellas, para el
buen cumplimiento de sus obligaciones. ARTICULO 19°.-
(MayorÃas Calificadas en las Juntas de Accionistas). I. En las sociedades en las que los Fondos de Pensiones tengan al menos un veinte por ciento (20%) del capital social, se
requerirá de la autorización mediante Resolución de la Junta Extraordinaria de Accionistas aprobada por tres cuartos de votos del total de sus miembros, en los siguientes casos: a) Para el aumento
y reducción de capital, asà como para la capitalización de deudas y acreencias y para la designación de auditores externos. b) Para distribuir, como dividendos, menos de un tercio o más de dos
tercios de las utilidades. c) Para aprobar las remuneraciones de los directores. d) Para la fusión, escisión y la oferta pública de acciones. II. Las Administradoras de los Fondos de Pensiones,
están obligadas a designar a sus ejecutivos de mayor nivel jerárquico como representantes de los Fondos de Pensiones en las Juntas de Accionistas. ARTICULO 21°.-
(Superintendencia General). Se crea la Superintendencia General del SIREFI, como órgano autárquico y persona jurÃdica de Derecho Público con jurisdicción nacional, a cargo del
Superintendente General del SIREFI. ARTICULO 23°.-
(Atribuciones de Seguimiento y Supervisión de la Superintendencia General). I. La Superintendencia General del SIREFI tendrá las mismas atribuciones del Superintendente General
del SIRESE en cuanto al seguimiento y supervisión de la gestión de los Superintendentes, las polÃticas salariales y de recursos humanos, la estructura general administrativa y la elaboración del
presupuesto consolidado del SIREFI. II. Las normas sobre presupuestos establecidas en la Ley SIRESE se aplican al SIREFI. El presupuesto del SIREFI será elaborado de acuerdo a la Ley de
Administración Presupuestaria y a las normas dictadas por el Ministerio de Hacienda y formará parte del Presupuesto General de la Nación, que será aprobado por el Poder Legislativo.
ARTICULO 25°.-
(Superintendencia de Empresas). I. Se crea la Superintendencia de Empresas como parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI). La Superintendencia de Empresas es una entidad
autárquica, de derecho público, con personerÃa jurÃdica y patrimonio propio, de duración indefinida. II. La Superintendencia de Empresas, tiene jurisdicción y competencia nacional, tendrá
domicilio principal en la sede de Gobierno y podrá establecer oficinas en otros lugares del territorio nacional. III. La Superintendencia de Empresas regulará, controlará y supervisara a las
personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo al gobierno corporativo, la defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y el
registro, de comercio, de acuerdo a la Ley y Reglamento. ARTICULO 26°.-
(Atribuciones de las Superintendencias). I. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, tiene las atribuciones establecidas en la Ley de Pensiones, la Ley del Mercado de
Valores, la Ley de Seguros y otras disposiciones legales conexas. II. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, tiene las atribuciones estableci4as en la Ley de Bancos y Entidades
Financieras y otras disposiciones legales conexas. III. La Superintendencia de Empresas tendrá las atribuciones que se establezcan por Ley. ARTICULO 27°.-
(Financiamiento de las Superintendencias del SIREH). I. Las actividades de las Superintendencias que forman parte del SIREFI se financiarán mediante las tasas de regulación
establecidas en sus respectivas leyes. II. Los recursos provenientes de las tasas de regulación deberán financiar las actividades de los Superintendencias del SIREFI y la alÃcuota que corresponde
a la Superintendencia General, la que podrá disponer compensación de recursos entre ellas. Estas disposiciones son aplicables al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL DE POLITICA FINANCIERA ARTICULO 28°.-
(Consejo Nacional de PolÃtica Financiera). I. Se crea el Consejo Nacional de PolÃtica Financiera integrado por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, el Ministro
de Hacienda, el Ministro competente del área financiera, y el Presidente del Banco Central de Bolivia. II. El Superintendente General del SIREFI asistirá a todas las reuniones del Consejo Nacional
de PolÃtica Financiera con voz pero sin voto. III. El Consejo Nacional de PolÃtica Financiera convocará a los Superintendentes del SIREFI, para cl tratamiento de las materias relacionadas al
ámbito de sus respectivas competencias, asimismo podrá convocar a los Ministros de las áreas pertinentes. IV. El Consejo Nacional de PolÃtica Financiera es responsable de coordinar las polÃticas
bancarias, financieras, de valores, de pensiones, de seguros y de empresas, con capacidad de dictaminar y proponer al Poder Ejecutivo normas de carácter general en esas mismas materias, para su
aprobación mediante Decreto Supremo. V. La organización y funcionamiento del Consejo Nacional de PolÃtica Financiera serán normados mediante Decreto Supremo. CAPITULO III COMITE DE
PRIORIZACION DE INVERSIONES ARTICULO 29°.-