Ley 2411 2001-2002 Descarga el documento SUSTANCIACION Y RESOLUCION DE LOS JUICIOS DE RESPONSABILIDADES CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA, MINISTROS DE ESTADO Y PREFECTOS DE DEPARTAMENTO, POR DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. LEY 2411 LEY DE 2 DE AGOSTO DE 2002 JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 1°.- (Ambito de aplicación). Esta Ley establece la sustanciación y resolución de los juicios de responsabilidades contra el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 2°.- (De los delitos). El Presidente de la República y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado y los Prefectos de Departamento serán enjuiciados cuando en el ejercicio de sus funciones, cometan uno o más de los delitos que a continuación se mencionan. a) Traición a la Patria y sometimiento total o parcial de la Nación al dominio extranjero, previstos en el Artículo 17º de la Constitución Política del Estado y tipificados por los Artículos 109º y 110º del Código Penal. b) Violación de las garantías individuales consagradas en la Primera Parte, Título Primero, de la Constitución Política del Estado, Artículos 5º,6º,7º,9º,10º,12º,13º,14º,15º,16º,17º, 20º,21º,23º,26º,27º,28º,29º,30º y 33º, c) Uso indebido de influencias; negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas; dictar resoluciones contrarias a la Constitución; anticipación o prolongación de funciones; delitos tipificados por los Artículos 146º,150º, 151º,152º,153º y 163º del Código Penal. d) Genocidio, tipificado por el Artículo 138º del Código Penal. e) Cualquier otro delito cometido en ejercicio de sus funciones. Los Prefectos de Departamento serán enjuiciados por los delitos mencionados en este Artículo y por el delito de sedición, definido en el Artículo 4º de la Constitución Política del Estado y tipificado por el Artículo 123º del Código Penal. ARTICULO 3°.- (Resarcimiento del daño civil). Además de la sanción penal, los condenados deberán resarcir al Estado el daño civil que derive del hecho delictivo. ARTICULO 4°.- (Denuncia falsa rechazada). Si la denuncia interpuesta contra un funcionario que goza de juzgamiento de responsabilidades resulta falsa y fuera rechazada por el Fiscal General de la República o por la Corte Suprema de Justicia, el denunciante podrá ser procesado en acción pública interpuesta por el denunciado o el Ministerio Público, conforme al Artículo 162º del Código Penal. ARTICULO 5°.- (Efectos del fallo condenatorio). Si el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia es condenatorio, la notificación por edictos publicados en la prensa al condenado o a los condenados, los inhabilitará inmediata y definitivamente en el ejercicio de sus funciones, independientemente de las puniciones establecidas por el Código Penal. ARTICULO 6°.- (Del Proceso). Cualquier ciudadano podrá presentar una proposición acusatoria ante el Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República, en base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo de quince días hábiles, deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, dictaminar el archivo de obrados por falta de tipicidad y/o de materia justificable. En caso de existir materia justificable, el Fiscal General de la República requerirá, ante la Corte Suprema de Justicia, el enjuiciamiento, requerimiento que, previa consulta a su Sala Penal, será remitido al Congreso Nacional pidiendo su autorización expresa de conformidad a la atribución 5ª del Artículo 118º de la Constitución Política del Estado. El Congreso, con el voto afirmativo de dos tercios del total de sus miembros, concederá la autorización de juzgamiento y remitirá todos los antecedentes a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia derivará a su Sala Penal, la que tramitará el sumario y deberá pronunciarse por la acusación o por el sobreseimiento. Si se pronuncia por la acusación, el juicio se sustanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior. La sentencia condenatoria será pronunciada por dos tercios del total de los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Sea cual fuere el resultado del juicio de responsabilidades, no se podrá iniciar ningún otro proceso por los mismos delitos ni por los mismos hechos. ARTICULO 7°.- (Retardación). Si los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y/o el Fiscal General de la República retardaren la administración de justicia, sea cual fuere la causa, serán sancionados de acuerdo al Artículo 177º del Código Penal. ARTICULO 8°.- (Impedimentos). Si, por cualquier causa justificada, uno o varios Ministros de la Corte Suprema de Justicia no puedan atender el enjuiciamiento, se convocará de inmediato a los Conjueces de esta Corte. Si el impedimento aducido fuere rechazado por la Corte Suprema, no procederá la excusa de quien lo invoca. En caso de renuncia o resistencia a cumplir con esta obligación, el infractor será enjuiciado por el delito tipificado en el Artículo 177º del Código Penal. ARTICULO 9°.- (Recusaciones). En ningún caso podrá recusarse a más de la mitad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Las acefalías serán suplidas por los Conjueces siguiendo las normas de la Ley de Organización Judicial. ARTICULO 10°.- (Prescripción). El juicio de responsabilidades por la comisión de los delitos tipificados por el Artículo 2º de la presente Ley, prescribirá conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal, computándose a partir de fenecida la función pública. ARTICULO 11°.- (Participación delictiva). Quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el Artículo 2º de la presente Ley, sin estar comprendidos en el ejercicio de funciones señaladas en el inciso e) del Artículo 118º de la Constitución Política del Estado, o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. Si no hubieran sido incluidos, serán enjuiciados por la Justicia Ordinaria de acuerdo a la Ley común. ARTICULO 12°.- (Abrogatoria). Se abrogan las Leyes del 31 de octubre de 1884, 23 de octubre de 1944 y todas las disposiciones sobre juicios de responsabilidades al Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, contrarias a la presente Ley. ARTICULO 13°.- (Transitorio). La presente Ley, cumple con los requisitos estipulados por la Constitución Política del Estado, en su Artículo 118º, ordenándose por tanto que todos los procesos que se hubieran iniciado por los procedimientos abrogados, tendrán ciento ochenta días para su adecuación. Todos los procesos que se encontraren en poder del Honorable Congreso Nacional, serán remitidos de oficio a la Fiscalía General de la República para su procesamiento de acuerdo a la presente Ley. Remítase al Poder ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil dos años. Fdo. Enrique Toro Tejada, Edil Sandoval Morón, Félix Alanoca Gonzáles, Rubén Poma Rojas, Fernando Rodríguez Calvo, Juan Huanca Colque. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de dos mil dos años. FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Carlos Alberto Goitia Caballero.