Ley 240 1960-1964 Descarga el documento CREA EL REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES LEY DE 15 DE ENERO DE 1963 VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 1ª.- Créase el Registro de Antecedentes Penales, que estará a cargo de los organismos técnicos correspondientes de la PolicÃa Boliviana y que será llevado en la forma que se determina en la presente ley: ARTICULO 2ª.- El Registro de Antecedentes Penales servirá: a)     Para el otorgamiento del certificado de antecedentes relativos al solicitante, a petición expresa del mismo; b)     Para informar por escrito, a la justicia ordinaria u otra autoridad competentes, previa solicitud expresa; c)     Para el canje internacional de información sobre antecedentes delictivos, de conformidad con tratados vigentes; y d)     Para la elaboración de estadÃsticas sobre tales antecedentes. ARTICULO 3ª.- El Prontuario Penal será el documento en el que la PolicÃa registre los antecedentes penales del delincuente , en vista de la sentencia condenatoria ejecutoriada pronunciada por el Juez o Tribunal competente. ARTICULO 4ª.- El Juez o Tribunal, certificando expresamente la ejecutoria de la sentencia condenatoria a pena corporal, dispondrá la apertura del Prontuario Penal del sentenciado, enviando testimonio de la sentencia a la autoridad policial del lugar y una copia al Comando Superior de la PolicÃa Boliviana, donde serán centralizados tales antecedentes. ARTICULO 5ª.- Los Gobernadores o Alcaides de Penitenciarias y Cárceles o establecimientos de reclusión, tienen obligación de comunicar por escrito y en forma inmediata a la PolicÃa local y al Comando Superior de la PolicÃa Boliviana, todo ingreso en virtud de sentencia ejecutoriada condenatoria a pena corporal o salida en libertad de los sentenciados, especificando los datos contenidos en el mandamiento respectivo, para efectos de su anotación en el Prontuario Penal correspondiente visado pro el Juez de la causa. ARTICULO 6ª.- Para los efectos relacionados con el Registro de Antecedentes Penales, se tendrá obligatoriamente en cuenta la identidad de la persona, acreditada con la Cédula respectiva, debiendo en su caso ser verificada con el prontuario civil correspondiente. ARTICULO 7ª.- Las caracterÃsticas del Prontuario Penal, serán determinadas por la PolicÃa Boliviana, en base a tratados y convenios internacionales vigentes y normas universalmente reconocidas para esta clase de documento. ComunÃquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 11 de diciembre de 1962. Fdo.  Mario Torres C., Presidente del H. Senado Nacional; Jorge Flores Arias,  Presidente de la Cámara de Diputados; Ismael Olivares, Senador Secretario; Octavio Rivadeneira, Senador Secretario; Jorge Orosco, Diputado Secretario; Stanley Gamberos , Diputado Secretario. Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los quince dÃas del mes de enero  de mil novecientos sesenta y tres años.