Ley 238 1960-1964 Descarga el documento ESTABLECE EL IMPUESTO UNICO DE 300 Bs. POR BOTELLA DE 66 CENTILITROS O DE 450 Bs. POR LITRO DE CHICHA CONSUMIDA EN COCHABAMBA Y CHUQUISACA EN SUSTITUCIÓN DE TODO GRAVAMEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL Y DE RECARGO SOBRE EL MISMO. LEY DE 2 DE ENERO DE 1963 VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 1ª.- En sustitución de todo gravamen nacional, departamental y municipal y de recargos sobre el mismo, se establece el impuesto único de TRESCIENTOS BOLIVIANOS por botella de 66 centilitros o de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVIANOS por litro de chicha consumida en los departamentos de Cochabamba y Chuquisaca. La recaudación estará a cargo de las municipalidades de las respectivas capitales de Departamento. ARTICULO 2ª.- El impuesto formará parte del precio de la chicha, será pagado por el productor y se liquidará sobre el botellaje neto, cuantas veces se elabore el producto principal o cualquier bebida derivada contenido alcohólico, debiendo deducirse del bruto un 20% por borra o sedimento. ARTICULO 3ª.- Se reconoce a favor de las municipalidades recaudadoras la comisión del 10% sobre el rendimiento del impuesto . El producto neto se distribuirá mensualmente entre las siguientes entidades y en los porcentajes que se indican: Para el Tesoro General de la Nación                       30% Para la Prefectura del Departamento                       11% Para la Universidad del Distrito                       14% Para las Municipalidades del Distrito consumidor           45%                                                                                 -----                                                                               100% ARTICULO 4ª.- Para determinar la participación de las municipalidades, se controlará el transporte de chicha de las localidades productoras a las consumidoras mediante guÃas de tránsito. ARTICULO 5ª.- De la participación señalada para las municipalidades provinciales, el 60% constituirá ingreso ordinario de sus respectivos Tesoros y el saldo del 40% se destinará a programas de riego y mejoramiento agrÃcola del distrito provincial. ARTICULO 6ª.- Un Comité presidido por el Prefecto del Departamento e integrado por el Alcalde Municipal de la capital del departamento y un representante de la correspondiente Central Campesina, asesorado por los organismos técnicos del Ministerio de Agricultura, GanaderÃa y Riegos, tendrá a su cargo el planeamiento y ejecución de los programas de riego y mejoramiento agrÃcola y la administración de los recursos destinados a este objeto. ARTICULO 7ª.- Se exceptúa del pago de este impuesto a la producción y consumo doméstico de chicha por parte de los campesinos de Cochabamba y Chuquisaca. ARTICULO 8ª.- Elévase a rango de Ley los artÃculos 4ª y 5ª del decreto supremo de 23 de diciembre de 1960. ARTICULO 9ª.- En los distritos donde no se aplica la presente ley, subsistirán los gravámenes vigentes antes de su promulgación. ComunÃquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 5 de diciembre de 1962. Fdo.  Federico Fortún Sanjines , Presidente del H. Senado Nacional; Jorge Flores Arias,  Presidente de la Cámara de Diputados; Ismael Olivares, Senador Secretario; Ciro Humbolt, Senador Secretario; Stanley Gamberos, Diputado Secretario; Germán Gutiérrez, Diputado Secretario. Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los dos  dÃas del mes de enero  de mil novecientos sesenta y tres años.