Ley 2372 2001-2002 Descarga el documento LEY DE REGULARIZACION DEL DERECHO PROPIETARIO. LEY Nº 2372 LEY DE 22 DE MAYO DE 2002 JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY DE REGULARIZACION DEL DERECHO PROPIETARIO URBANO CAPITULO PRIMERO OBJETO DE LA LEY ARTICULO 1°.- (Objeto) El objeto de la presente Ley es, establecer: a) Procedimientos excepcionales para regularizar masivamente la titulación individual y registro en la Oficina de Derechos Reales de los inmuebles urbanos del Fondo Nacional de Vivienda Social y aquellos inmuebles urbanos que, en general, al 31 de diciembre de 2000, no contaban con títulos registrados en Derechos Reales; b) Procedimientos extraordinarios y temporales para la regularización de las propiedades municipales habitadas por ocupantes, antes del 31 de diciembre de 1998; CAPITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACION MASIVA ARTICULO 2°.- (Casos que pueden ser objeto de regularización masiva) La regularización de títulos individuales de urbanizaciones enteras, se realizará mediante el procedimiento de "Regularización Masiva", el cual será aplicado a aquellos inmuebles urbanos no registrados en Derechos Reales, que al 31 de diciembre de 2000, contaban con construcciones permanentes y habitables, ocupadas por sus poseedores, acreditadas mediante: 1) Posesión pacífica, a través de certificados judiciales que demuestren que no ha habido juicios por la posesión y propiedad de los inmuebles en cuestión o por conflictos con los ocupantes de los inmuebles, y; 2) Posesión continua acreditada por medio de: · Aerofotografías de municipalidades que demuestren la existencia de construcciones, antes del 31 de diciembre de 2000; y/o · Al menos tres pruebas de posesión, generadas antes del 31 de diciembre de 2000, que demuestren la posesión continua, ubicación del inmueble y la identificación inequívoca del ocupante, por: · Recibos de pago de agua o luz o teléfono u otro servicio público. · Recibos de pago de los impuestos a la propiedad. · Constancias de inscripción del inmueble en los catastros municipales. · Constancias de realización de trámites municipales. · Certificados de registro domiciliario. · Partidas de nacimiento de hijos de los ocupantes. · Documentos de matrícula en colegios. · Peritajes municipales, avalados por el Colegio de Arquitectos o la Sociedad de Ingenieros, que acrediten la antigüedad de la construcción. Adicionalmente, los inmuebles objeto de la regularización, deberán estar permitidos para propósitos de vivienda en las Normas Municipales de Uso del Suelo, debidamente aprobadas por el Concejo Municipal respectivo. ARTICULO 3°.- (Procedimiento de Regularización Masiva) El procedimiento de "Regularización Masiva" tendrá por objeto la revisión, rectificación y otorgamiento de documentos que acrediten el derecho propietario sobre inmuebles urbanos. El procedimiento, estará sustentado en información gráfica geo-referenciada y en pruebas de posesión efectiva de sus ocupantes. La "Regularización Masiva", será ejecutada de oficio y de manera simplificada, mediante programas promovidos por el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, en calidad de institución promotora. Para llevar a cabo sus labores, coordinará con los Gobiernos Municipales y dará prioridad a las solicitudes que éstos efectúen. Para que Derechos Reales registre el derecho propietario de inmuebles urbanos elegibles, el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, ejecutará previamente el procedimiento descrito en el Artículo 4º. ARTICULO 4°.- (Características de la Regularización Masiva) La regularización masiva se efectuará de conformidad con el procedimiento que se describe en el presente Artículo. El procedimiento de regularización masiva, no se podrá emplear en caso de solicitudes individuales, las cuales deberán tramitarse en juicios ordinarios conforme a los actuales procedimientos de Usucapión previstos en el Código Civil. I. El Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, elaborará planos con referencias geográficas de las urbanizaciones o asentamientos humanos que sean objeto de la regularización propuesta. Asimismo, evaluará Si los perímetros establecidos por dichos planos se superponen sobre perímetros de inmuebles colindantes, con el fin de que Derechos Reales determine inequívocamente y luego ejecute, acciones de regularización que corresponda, según el procedimiento establecido en la presente Ley, y el posterior registro del derecho propietario urbano. Antes de presentar los planos a Derechos Reales, éstos deberán ser presentados por el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos a los Gobiernos Municipales para su aprobación. II. Si no hubiera conflicto sobre el derecho propietario en cuestión y, los ocupantes contasen con los títulos que acrediten legalmente su derecho, el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos los revisará, corrigiendo, si correspondiese, la información literal de las minutas de transferencia que discrepe con la de los planos geo-referenciados, previamente aprobados por el Gobierno Municipal respectivo. III. Si hubiera conflicto por el derecho propietario entre los ocupantes y terceros, el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, interpondrá ante un Juez Competente una demanda de Usucapión Masiva, la cual se tramitará excepcionalmente por la vía del Proceso Sumario contemplado en los artículos 478º al 484º del Código de Procedimiento Civil y las modificaciones establecidas en la presente Ley. No procede la Usucapión contra bienes de dominio público, sean del Gobierno Central, Prefecturas o Gobierno Municipales. Tampoco procede en los casos en que el ocupante tenga un derecho real derivado de la propiedad, como el caso de Uso, Usufructo o Prenda; ni en los casos en que el ocupante tenga condición de poseedor inmediato, como en los casos de Arrendamiento, Comodato, Anticresis, y otros similares; ni en los casos que el ocupante tenga la condición de servidor de la posesión como guardia, vigilante o depositario. IV. El Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos interpondrá, ante el Juez Competente, la declaración de la Usucapión Masiva por la vía del Proceso sumario, en los siguientes casos: a) Si existiera un conflicto por mejor derecho propietario entre los ocupantes y terceros, y ambos contaran con documentos relacionados con el derecho propietario del inmueble, se declarará el derecho en favor de los ocupantes, mediante Usucapión Masiva Ordinaria, siempre que acrediten una posesión pacífica, continua y pública por 5 (cinco) años, de conformidad con el Artículo 2º de la presente Ley, y cumplan los demás requisitos establecidos por el Código Civil; b) Si los ocupantes no cuentan con justo titulo, se declarará el derecho a su favor mediante Usucapión Masiva Extraordinaria, siempre que acrediten una posesión pacífica, continua y pública por 10 (diez) años de conformidad con el Artículo 2º de la presente Ley, y cumplan los demás requisitos establecidos por el Código Civil; c) En caso que el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos determine que el derecho propietario corresponde a los ocupantes del inmueble, reunirá las pruebas que acrediten los requisitos establecidos en el presente párrafo y elaborara la demanda ante el Juez Competente, acumulando las pretensiones de todos los ocupantes, de manera masiva, por urbanizaciones o asentamientos. V. Si el derecho propietario correspondiese a un tercero, el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos solicitará al Gobierno Municipal que corresponda, un proceso de mediación que lleve a un acuerdo entre las partes. Una vez logrado el acuerdo entre partes, el Gobierno Municipal solicitará al Juez Competente, la homologación del acuerdo y el registro correspondiente en Derechos Reales de los inmuebles. En caso que no hubiese acuerdo, el Gobierno Municipal podrá proceder a la expropiación de los inmuebles en cuestión por razones de necesidad y utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el Articulo 5º. ARTICULO 5°.- (Expropiación de inmuebles por necesidad y utilidad pública) Declárase de necesidad y utilidad pública la expropiación de inmuebles urbanos ocupados con fines de vivienda, en los cuáles exista conflicto respecto del derecho propietario y no sea posible regularizar la propiedad, en favor de los ocupantes, mediante los mecanismos descritos en el Artículo anterior. La necesidad y utilidad pública de la expropiación, están sustentadas porque los Gobiernos Municipales ven obstaculizadas las posibilidades de incluir dichos inmuebles como parte de su jurisdicción, para fines del desarrollo de viviendas de carácter social, obras públicas, planeamiento, desarrollo urbano y recaudación tributaria. La expropiación, se ejecutará conforme al procedimiento previsto en el Capítulo VII de la Ley de Municipalidades, con las modificaciones establecidas en la presente Ley, siempre que los ocupantes hayan: a) Acordado comprar los terrenos al valor que la municipalidad haya establecido, a través del avalúo pericial; teniendo en cuenta que el inmueble estará saneado y contara con registro adecuado en Derechos Reales; y, b) Depositado en una Cuenta Bancaria, en favor del Gobierno Municipal, el valor de los inmuebles establecido según el punto anterior. El Gobierno Municipal, pagará el justo precio que corresponda al valor catastral. Una vez completada la expropiación y adjudicación simultánea, en favor de los nuevos adjudicatarios, a solicitud del Gobierno Municipal, Derechos Reales registrará los derechos propietarios correspondientes, en favor de los nuevos adjudicatarios, así como las planimetrías generadas por el procedimiento de regularización masiva e incorporará dichos planos a su base gráfica. CAPITULO TERCERO TITULACION DE PREDIOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL OCUPADOS ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1998 ARTICULO 6°.- (Predios prohibidos de ser utilizados para vivienda) No pueden ser ocupados con fines de vivienda los predios de propiedad municipal constituidos por áreas destinadas a zonas verdes, parques, zonas forestales, de desarrollo vial o equipamiento urbano y otros establecidos por la Ley de Municipalidades. Tampoco podrán ser utilizados para vivienda, predios que representen peligro para la vida humana, zonas negras, zonas de fragilidad ecológica, zonas de seguridad nacional, zonas arqueológicas y otras zonas que establezca expresamente la Ley. Los Gobiernos Municipales, están obligados a inscribir el derecho de propiedad de sus predios en Derechos Reales y, las leyes que declaran la propiedad municipal, constituyen título suficiente originario para su inscripción, de pleno derecho, sin requerir información o documentación adicional. En caso de controversia judicial de mejor derecho, suscitado entre Gobiernos Municipales y particulares, la autoridad jurisdiccional, reconocerá la oponibilidad ante terceros de la propiedad municipal, desde el momento de la existencia de la disposición legal que determine que el predio en conflicto sea propiedad municipal. Las autoridades judiciales y administrativas, bajo responsabilidad, están prohibidas de asignar derechos propietarios a terceros sobre los predios de propiedad municipal declarados por Ley. ARTICULO 7°.- (Obligación de municipalidades de registrar en Derechos Reales los predios de propiedad municipal) Los Gobiernos Municipales están obligados a definir el Uso del Suelo y elaborar y publicar los planos del Uso de Suelo, basados en planimetrías geo-referenciadas. Las autoridades judiciales y administrativas, están prohibidas de autorizar el uso de los predios en beneficio de ocupantes privados con fines de vivienda u otros, según lo establecido en el Artículo anterior. Los Gobiernos Municipales que incumplan lo dispuesto por esta norma o que no hagan cumplir lo establecido en el Artículo 6º de la presente Ley, sufrirán la reducción de sus recursos de coparticipación tributaria, en calidad de penalidad, en favor del Instituto Nacional de Catastro (INC), en un monto equivalente al 100% del valor de mercado del predio afectado por el incumplimiento municipal, según avalúo pericial establecido por el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos. ARTICULO 8°.- (Predios de propiedad municipal transferibles por excepción a ocupantes) Por excepción y de manera extraordinaria, por esta única vez, los Gobiernos Municipales quedan autorizados a vender los terrenos de propiedad municipal para vivienda, en favor de aquellos ocupantes que habitasen construcciones permanentes al 31 de diciembre de 1998. Quedan excluidas de esta disposición, las áreas de peligro para la vida o salud humanas, las zonas negras, las áreas verdes o forestales y las zonas de fragilidad ecológica declaradas expresamente inalienables e intangibles por Ley u Ordenanza Municipal. Para su aprobación o rechazo, los Gobiernos Municipales deberán remitir al Congreso de la República, hasta el 31 de diciembre de 2002, la relación de predios a que se refiere el presente Artículo. Estos deben cumplir los siguientes requisitos: a) Haber realizado los estudios técnicos, hidrológicos y de suelos que concluyan inequívocamente que los predios pueden ser destinados a vivienda, en cumplimiento del Artículo 6º de la presente Ley y; además, indicando el tipo de obras que deben ejecutarse para evitar riesgos de vida y salud humanas; y, b) Obtener las pruebas de posesión de los ocupantes, establecidos en el Artículo 2º de la presente Ley. El Poder Legislativo sancionará, en cada caso, la aprobación antes del fin de la Legislatura 2002-2003. Una vez obtenida la aprobación legislativa sobre la relación de predios, el Gobierno Municipal podrá realizar la venta en favor de los ocupantes y realizar el cambio de Uso de Suelo correspondiente. Cuando se proceda a la remodelación de asentamientos como consecuencia de la regularización de trazos de vías y se afecten terrenos de propiedad de terceros, éstos podrán adquirir áreas residuales de los Gobiernos Municipales, previo pago del precio definido de acuerdo a Reglamento Municipal. Las áreas residuales son de propiedad municipal y están comprendidas entre el límite de los lotes particulares y la línea municipal. ARTICULO 9°.- (Condiciones de Pago) Los precios que cobrarán las municipalidades por los terrenos señalados en el Artículo anterior, serán los del valor catastral. Para facilitar los pagos requeridos al contado, el sistema de intermediación financiera podrá otorgar créditos por un valor de hasta 95% del precio establecido por el Gobierno Municipal, hipotecando los predios en cuestión. Al recibir el pago total, el Gobierno Municipal entregará al comprador: a) Minuta de transferencia con la descripción del predio y las construcciones, así como los planos que indiquen la ubicación con referencias geográficas; b) Ficha de registro en el Catastro Municipal; y, c) Ficha de regularización técnica que condone las violaciones al reglamento de especificaciones técnicas requeridas por la Municipalidad, previo pago de las penalidades aprobadas por el Gobierno Municipal, tal como lo establece el Artículo 13º de la presente Ley y las normas de cada municipio. El 60% de los recursos que reciban los Gobiernos Municipales por estas enajenaciones, será destinado única y exclusivamente a inversiones en obras públicas; 15% en fortalecimiento del sistema de registros gráficos geo-referenciados de Derechos Reales en el área municipal correspondiente; 15% en fortalecimiento de los catastros municipales respectivos; y el 10% restante para fortalecer la normativa de catastros municipales. CAPITULO CUARTO DEL REGISTRO DE DERECHOS REALES ARTICULO 10°.- (Competencia exclusiva de Derechos Reales para dar le pública sobre derechos propietarios) La fe pública sobre los derechos propietarios, será otorgada exclusivamente por Derechos Reales. Para dicho fin, Derechos Reales contará con un sistema único de registro de Folio Real cuya información literal, extraída de las minutas de transferencia, será consistente con la información gráfica. La información gráfica de la base de datos de Derechos Reales estará constituida por mosaicos de planos que contarán con referencias a coordenadas geográficas que permitan determinar la ubicación y linderos de inmuebles, con el fin de evitar superposiciones y vacíos de derechos y, de tal manera, identificar y sanear inmuebles. Derechos Reales tiene la atribución de fijar un nivel de tolerancia de errores en las planimetrías, para lo cual empleará los criterios estándar establecidos para los sistemas de medición disponibles en el mercado. Derechos Reales tendrá la obligación de mantener archivos testigo trimestrales de su base de datos nacional, en microfichas o CDROM, con fines de uso legal, a ser depositados en custodia en las bóvedas del Banco Central de Bolivia. ARTICULO 11°.- (Corrección de errores materiales) Constituirán instrumento suficiente para su registro en Derechos Reales, aquellas minutas de transferencia y planimetrías geo-referenciadas que genere el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos en los procedimientos de Regularización Masiva. Igualmente lo serán las minutas de transferencia emitidas por los Gobiernos Municipales por la venta de sus terrenos, conforme a lo previsto en el Artículo 8º de esta Ley. Las discrepancias y errores materiales que surjan entre las minutas y planimetrías geo-referenciadas, con la información inscrita en Derechos Reales, serán corregidos mediante el procedimiento de registro que dicha institución establezca. ARTICULO 12°.- (Base Gráfica común de Derechos Reales y Catastros Municipales) Derechos Reales remitirá a los Gobiernos Municipales correspondientes, las bases gráficas geo-referenciadas mencionadas, sobre las cuales necesariamente deberán desarrollar sus catastros, añadiendo información técnica y económica sobre los inmuebles. Para esto, los Gobiernos Municipales incorporarán a dicha base gráfica las capas de información catastral con fines de gestión, planificación, administración tributaria y desarrollo municipal. CAPITULO QUINTO REGULARIZACION DE CONSTRUCCIONES ARTICULO 13°.- (Regularización de construcciones) Los Concejos Municipales, aprobarán una Guía de Regularización de Construcciones con mecanismos para la ejecución de programas de regularización de construcciones, a ser ejecutados de oficio, masiva y simplificadamente, de acuerdo a las normas vigentes de cada municipio. La información requerida en los programas de regularización será recolectada y elaborada por profesionales en Arquitectura o Ingeniería, debidamente acreditados y contratados por los Gobiernos Municipales. La información se incorporará en formularios que serán previstos en la Guía de Regularización de Construcciones y serán suscritos por el profesional y el ocupante, teniendo la condición de declaración jurada. Los profesionales y ocupantes de los inmuebles, se harán responsables por la veracidad de las descripciones contenidas en los formularios. El contenido de los formularios suscritos tendrá mérito suficiente para el registro de las construcciones en los catastros municipales. Los Gobiernos Municipales, establecerán y cobraran multas de hasta el 10% del valor de la parte edificada ilegalmente y el 50% o más en caso de construcciones ilegales futuras. CAPITULO SEXTO DE LA PROMOCION DE INVERSIONES EN VIVIENDA SOCIAL ARTICULO 14°.- (Modelos constructivos pre-aprobados) Los Gobiernos Municipales, promoverán que profesionales Arquitectos e Ingenieros, desarrollen modelos de viviendas, ampliaciones y propiedad horizontal, que cuenten con planos completos arquitectónicos, estructurales, eléctricos, sanitarios y con cómputos métricos de construcción de la vivienda. Estos modelos, podrán ser aprobados por los Gobiernos Municipales, previo pago de la comisión legal de visado de planos, en favor del Colegio de Arquitectos y la Sociedad de Ingenieros. Los modelos tomarán en cuenta las características, costumbres y materiales locales y promoverán la estandarización de los diseños, Los modelos pre-aprobados, serán puestos en venta por los Gobiernos Municipales por un valor igual al 2.5% del valor estimado de la construcción y sus autores registrados tendrán derecho a recibir el 50% del valor de venta y el Gobierno Municipal el otro 50%. Las construcciones que sean realizadas conforme a dichos modelos, no requerirán de aprobación municipal adicional. Concluida la obra, el constructor, suscribirá los planos y los remitirá al Gobierno Municipal, el cual tendrá sesenta días calendario para verificar el cumplimiento de las especificaciones los planos, Vencido dicho plazo, los planos quedarán automáticamente aprobados. CAPITULO SEPTIMO EJECUCION DE LA PRESENTE LEY ARTICULO 15°.- (Ejecución del Saneamiento) Para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, impulsará la concertación de créditos y donaciones con organismos multilaterales y bilaterales. Además, desarrollará un programa de apoyo institucional, en favor de los Catastros Municipales y Derechos Reales, mediante Acuerdos de Responsabilidad Compartida (ARCOS), promovidos por el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y celebrados entre las instituciones mencionadas. CAPITULO OCTAVO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 16°.- (El Instituto Nacional de Catastro) El Instituto Nacional de Catastro (INC), desarrollará las normas nacionales de catastro que deban cumplir los Gobiernos Municipales, de conformidad con las normas reglamentarias que se establezcan por Decreto Supremo. ARTICULO 17°.- (Modificaciones a la Ley 2251 de Liquidación del FONVIS y Pago Extraordinario) I. Se añade el siguiente texto al final del Artículo 3º de la Ley 2251: "Los beneficios de la Ley Nº 2251 alcanzan a los prestatarios de BIDESA, en Liquidación, otorgados bajo el sistema FONVIS. De conformidad con el Artículo 2º de la Ley 2251, ninguna persona puede interponer juicio y ningún Juez puede dictar sentencia para interrumpir la liquidación de FONVIS por ningún motivo, bajo pena de incurrir en delito de prevaricato. En consecuencia, el Liquidador de BIDESA está obligado a entregar al Liquidador de FONVIS, la lista y datos de los prestatarios de la cartera de BIDESA en liquidación correspondiente al sistema FONVIS. Los recursos que obtenga de la liquidación de dicha cartera se destinarán exclusivamente a pagar a los aportantes al FONVIS, registrados de conformidad con las normas que al respecto haya establecido el Liquidador a la fecha de publicación de la presente Ley. Los prestatarios de vivienda del BANVI, en Liquidación, quedan incluidos en el grupo de, beneficiarios de la Ley 2251. Asimismo, las deudas de Mutual Pando con FONYIS quedan sujetas al beneficio del pago extraordinario". ?Los prestatarios de ex-Consejos se beneficiarán con la condonación de hasta US$500.- de sus saldos netos de, Pago Extraordinario. Asimismo, los prestatarios del Programa MAU-FSE se beneficiarán con la condonación de sus saldos deudores". "Los prestatarios que no hayan cancelado el Pago Extraordinario al 31 de mayo de 2002, podrán cancelar dicho 25% antes del 31 de mayo de 2003?. ?Los prestatarios que hayan cancelado capital, antes de la promulgación de la Ley 2251, por un monto igual o mayor al 25% del valor del crédito original, tendrán derecho a la devolución de sus aportes, entre septiembre de 1992 y octubre de 1998, prorrata con el resto de aportantes no beneficiados con adjudicación de vivienda social que se hayan registrado en FONVIS de conformidad con la normativa vigente al respecto". II. Se modifica el Artículo 4º de la Ley 2251, añadiendo al final del segundo párrafo "En ese caso, las instituciones financieras estarán obligadas a emitir certificados de desgravamen hipotecario en favor de los beneficiarios "Los intermediarios financieros que otorguen crédito a beneficiarios del sistema FONVIS para cubrir total o parcialmente el Pago Excepcional, tendrán derecho a llevar en sus libros el valor de la cartera FONVIS al monto del nuevo crédito y podrán revertir la porción de la previsión antes efectuada por dicha cartera, en la proporción que corresponda. En ese caso, el intermediario financiero cancelará a FONVIS en efectivo el valor del nuevo crédito otorgado. A su vez, FONVIS aceptará la disminución de principal adeudado por parte del beneficiario, por un monto igual a cuatro veces el pago recibido de parte del intermediario financiero". III. Se modifica el inciso (f) del Articulo 6º de la Ley 2251 de "Liquidación del FONVIS y pago Extraordinario" promulgada el 9 de octubre de 2001, con el siguiente texto: "(f) Celebrar transacciones con personas naturales y colectivas que tengan por objeto recuperar y consolidar el derecho propietario de los lotes y viviendas en favor de los prestatarios - o en su caso adjudicarles nuevas viviendas de condición similar con el Objeto de resolver los problemas legales y económicos y así cumplir los requisitos establecidos para reincorporarlos en los alcances de la presente Ley - ubicados en: La urbanización Rico en la ciudad de Santa Cruz; y en la ciudad de Cochabamba, los sectores Amancayas Norte "A" Amancayas Norte "B" Y Sumaj Huasy "B", los cuales son parte del proyecto aprobado por Resolución de Directorio del ex - FONVIS Nº 007-93 de fecha 4 de febrero de 1993. Este beneficio alcanza a los ocupantes de las trece viviendas no concluidas en el sector Amancayas Norte, pero estos: beneficios no corresponderán a las demás partes del proyecto mencionado, incluyendo Amancayas Sur, Sumaj Huasy ?A" y Sidums-Conteco". "También tendrá el Liquidador, amplias facultades para solucionar los problemas de hecho y de derecho que existen en dicho proyecto, con la finalidad de consolidar el derecho de sus prestatarios de acuerdo con los alcances y beneficios que otorga la Ley Nº 2251 y sus normas reglamentarias. En el caso del barrio Quintanilla, Plan 108 de ex - Consejos y Plan 96 dei FONVIS, el Liquidador, abrirá cartera en favor de los ocupantes al valor de peritaje efectuado por la Facultad de Arquitectura de la UMSS en 1990". "Para la urbanización 18 de Mayo-CONVIFACG en la ciudad de El Alto, se fija como precio de adjudicación, el valor determinado por el avalúo realizado el año 1997 y refrendado por la Resolución RCL-0039/99, de fecha 04 de abril de 1999". "Los préstamos del FONDESIF generados bajo el sistema FONVIS quedan incluidos para recibir el Pago Extraordinario". "En el caso de la urbanización Copacabana en la ciudad de El Alto, se fija como precio de adjudicación el determinado por el avalúo efectuado por los profesionales contratados por el FONVIS, en Liquidación. Los pagos realizados por los prestatarios de la urbanización Mercedario de la ciudad de El Alto, durante el período marzo 2000 a marzo 2001, serán considerados como parte de la cuota inicial de pago a capital". IV. Se modifica la fecha de liquidación definitiva del FONVIS, establecida en el Artículo 8º de la Ley 2251, al 31 de julio de 2003. V. Se modifica el Artículo 12º de la Ley 2251, eliminardo la última frase del primer párrafo y sustituyéndola por "Para lograr este beneficio no será necesario pagar los aportes correspondientes al régimen de vivienda social. Sin embargo, será necesario que la Junta Vecinal correspondientes envía la lista oficial de los ocupantes que solicitan al FONVIS la adjudicación de las soluciones habitaciones involucradas a la Central Obrera Departamental, con el propósito de su verificación y envío posterior a la Oficina Regional del FONVIS. Esta lista deberá estar debidamente firmada por los representantes oficiales de la Junta Vecinal y la COD. No podrá adjudicarse soluciones habitacionales originalmente adjudicadas a beneméritos de la Guerra del Chaco". Se añade al final del primer párrafo del Artículo 12º1: ?A los adjudicatarios y prestatarios que no estén ocupando las viviendas a la fecha de publicación de la presente Ley se les revocará dicha adjudicación. En dicho caso, el FONVIS, en Liquidación, les devolverá todos los pagos realizados, reconociéndoles mantenimiento de valor al dólar". ARTICULO 18°.- (Regularización del Derecho Propietario de inmuebles de propiedad del Estado, transferidos por Ley a particulares) El Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, será responsable de gestionar la regularización masiva del Derecho Propietario de aquellos inmuebles de propiedad del Estado, transferidos mediante Leyes en favor de particulares. ARTICULO 19°.- (Reglamentación) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley por Decreto Supremo, en un plazo de 90 (noventa) días calendario, computables a partir de su publicación. ARTICULO 20°.- (Abrogaciones y Derogaciones) Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales Contrarias a la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los catorce días del mes de mayo de dos mil dos años. Fdo. Enrique Toro Tejada, Luis Angel Vasquez Villamor, Felix Alanoca Gonzáles, Rubén E. Poma Rojas, Fernando Rodríguez Calvo, Juan Huanca Colque. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dos años. FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Leytón Avilés, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Ramiro Cavero Uriona, Xavier Nogales Iturri.