Ley 2346 2001-2002

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<h1 class="c1"><label>MODIFICACIONES AL CODIGO ELECTORAL</label> </h1> <p style="text-align:justify"><label><small>LEY Nº 2346 <strong>LEY DE 30 DE ABRIL DE 2002 JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA </strong></small></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: <small>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, <strong>DECRETA:</strong> <small>ARTICULO 1°.-</small></small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Modificase el Artículo 62º del Código Electoral, el mismo que queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 62º. (CLASES) El Servicio Nacional de Registro Civil administra cuatro clases de registros: nacimiento, matrimonio, defunción y reconocimientos". <small>ARTICULO 2°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Modifícanse los Artículos 75º y 76º del Código Electoral, los mismos que quedan redactados de la siguiente manera: "Artículo 75º. (INFORMACION PRELIMINAR) Sesenta días antes del acto electoral, las Cortes Departamentales Electorales completarán la actualización de su Padrón Electoral Departamental y/o enviarán a la Corte Nacional Electoral para los efectos de actualización nacional". "Artículo 76º. (ACTUALIZACION DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL) Hasta cincuenta días antes de la elección, la Corte Nacional Electoral completará las tareas de actualización nacional del Padrón Electoral y distribuirá una copia a las Cortes Departamentales Electorales y a los Partidos Políticos". <small>ARTICULO 3°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Modificase el Artículo 92º del Código Electoral, el mismo que quedará:: "Artículo 92º. (REELEGIBILIDAD DE PARLAMENTARIOS). Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y su mandato es renunciable. Cuando un candidato sea elegido Senador y Diputado aceptará el mandato que él prefiriera. Si fuera elegido Senador y Diputado por dos o más departamentos, lo será por la representación y del distrito que él escoja. El Senador y Diputado que se postule para Concejal y el Concejal que se postule para Senador o Diputado, perderá su mandato desde el momento en que jure a la nueva representación. El Concejal que, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de la instalación del gobierno municipal, no jure, perderá igualmente su mandato municipal. A efectos de la aplicación del Artículo 50º, numeral 1), de la Constitución Política del Estado, los concejales municipales elegidos en votación universal, directa y secreta, no son funcionarios ni empleados civiles". <small>ARTICULO 4°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Modifícanse el Artículo 113º y 126º del Código Electoral, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: "Artículo 113º. (MODIFICACION DE LISTAS) Las listas de candidatos registradas ante la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, podrán modificarse o alterarse, sólo en los siguientes casos: a) POR RENUNCIA, que deberá ser presentada ante la Corte Nacional Electoral por el interesado o su apoderado legal, en formulario especial proporcionado por la Corte. Las renuncias de candidatos a Concejales serán presentadas ante las Cortes Departamentales Electorales. Toda renuncia será comunicada al delegado del Partido Político correspondiente por la Corte Nacional Electoral. b) POR MUERTE, mediante la presentación del Certificado de Defunción, por el delegado del partido acreditado ante la Corte Nacional Electoral o ante las Cortes Departamentales Electorales. c) POR INHABILITACION, previa resolución emitida por la Corte Nacional Electoral o las Cortes Departamentales Electorales. d) La sustitución de candidatos por renuncia, muerte o inhabilitación, se realizará a solicitud exclusiva de los delegados de partido acreditados ante la Corte Nacional Electoral o ante las Cortes Departamentales Electorales, respetando el orden de la lista original. Las solicitudes de sustitución por muerte o inhabilitación se presentarán hasta setenta y dos horas antes de las elecciones. Por renuncia hasta cuarenta y cinco días antes de las elecciones. e) En el caso de cambio de candidatos por renuncia o inhabilitación, no se podrá consignar nuevamente el nombre del renunciante o inhabilitado, ni reubicarlo en otro lugar. Ningún ciudadano podrá ser candidato por más de un partido o alianza. Si el caso se presentara, la Corte Nacional Electoral o las Cortes Departamentales Electorales reconocerán como válida la candidatura que se hubiera presentado primero, siempre que no conste la renuncia expresa del candidato". "Artículo 126º. (DISEÑO DE LA FRANJA) Dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral, los partidos políticos o alianzas presentarán a la Corte Nacional Electoral, el diseño de la franja que les corresponderá en la papeleta de sufragio, consignando los colores, símbolo, color y sigla, sin que la Corte Nacional Electoral pueda efectuar objeción alguna, salvo los casos y prohibiciones establecidas en el presente Código. Para el caso de las Elecciones Municipales, la papeleta de sufragio tendrá las mismas características, exceptuándose el uso de fotografías. Los diseños de la franja se presentarán al tercer día de después de vencido el plazo para la inscripción de candidatos. Las fotografías del candidato a Presidente y a Diputado Uninominal Titular se presentarán noventa días antes de las elecciones". <small>ARTICULO 5°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Modificase el Artículo 193º del Código Electoral, el cual, quedará redactado de la siguiente manera: "Articulo 193º. (DEMANDAS DE INHABILIDAD) Las demandas de inhabilidad de los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, por las causales establecidas en los Artículos 104º,105º,106º y 123º del presente Código, serán interpuestas hasta quince días antes de la elección. En el caso de candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, ante la Corte Nacional Electoral; en los demás casos, ante las Cortes Departamentales Electorales. Las demandas de inhabilidad de elegidos por las mismas causales, serán interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral o ante las Cortes Departamentales Electorales, respectivamente, hasta cinco días después de verificada la elección. Para demostrar la inhabilidad, el demandante deberá presentar un certificado específico de existencia y vigencia de la causal inhabilitante emitido por la autoridad respectiva, dentro de los diez días anteriores a la fecha de su presentación. Adicionalmente y sólo en los casos de pérdida de ciudadanía, acompañará una certificación del Honorable Senado Nacional, que acredite que el candidato elegido no ha sido rehabilitado. Los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral en estos trámites, serán irrevisables y causarán estado". ARTICULO 6º. Incorpórase como Artículo 245º del Código Electoral: "Artículo 245º. (DIALOGO NACIONAL) De conformidad a lo establecido en la Ley Nº 2235 del Diálogo Nacional, la Corte Nacional Electoral realizará el proceso de elección de los representantes de los Gobiernos Municipales ante el Directorio Único de Fondos (DUF). Las Cortes Departamentales Electorales realizarán el proceso de elección de los representantes de los Gobiernos Municipales ante los Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos de su jurisdicción. Estos procesos de elección no se podrán efectuar durante el periodo de convocatoria a elecciones. <small>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>PRIMERA.- En las elecciones generales del 30 de junio de 2002, no se aplicará lo establecido en el Artículo 119º del Código Electoral. SEGUNDA.- En tanto el Honorable Congreso Nacional sancione una nueva Ley de Registro Civil, el Poder Ejecutivo emitirá un Decreto Reglamentario que regule la modificación administrativa de estas partidas, exclusivamente con referencia a casos que no afecten a la identidad de las personas y no importen alteración de los datos de identidad originalmente registrados. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos años. Fdo. Enrique Toro Tejada, Luis Angel Vásquez Villamor, Wilson Lora Espada, Félix Alanoca Gonzáles, Fernando Rodríguez Calvo, Juán Huanca Colque Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos años. FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Carlos Alberto Goitia Caballero</strong></label> </p>