Ley 2332 2001-2002

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<h1 class="c1"><label>REGULACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES</label> </h1> <p style="text-align:justify"><label><small>LEY Nº 2332 <strong>LEY DE 8 DE FEBRERO DE 2002 JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA </strong></small></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: <small>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, <strong>DECRETA: LEY DE REGULARIZACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES <small>ARTICULO 1°.- (Regularización de Vehículos Automotores Subvaluados)</small></strong></small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>I. Los propietarios de vehículos automotores que hubiesen efectuado el pago de tributos aduaneros sobre base imponible subvaluada, podrán reintegrar sus saldos a favor del Fisco, si correspondiera, sin actualización, intereses, ni multas, por los delitos o contravenciones aduaneras en el plazo de noventa (90) días computables a partir de las fecha de publicación de la presente Ley. II. Para el pago de los tributos aduaneros de importación, la base imponible se determinarán sobre los valores referenciales utilizados por el Ministerio de Hacienda con la depreciación establecida en el Reglamento a la Ley General de Aduanas aplicable para la gestión 2001. III. Los propietarios o consignatarios de los vehículos automotores, a través de Despachantes o Agencias Despachantes de Aduana, regularizarán presentando ante la Administración Aduanera, la declaración de mercancías de importación rectificatoria y acompañando. 1. Copia legalizada de la póliza de importación a ser rectificada o ejemplar de la póliza correspondiente al consignatario 2. Aviso de Conformidad emitido por una de las empresas verificadoras previa inspección física o documental del vehículo de acuerdo a disposiciones que emita el Poder Ejecutivo. 3. Comprobante de pago del saldo a favor del Fisco, si hubiera. Una vez cumplidas estas formalidades, la Aduana Nacional aceptará la declaración de mercancías de importación rectificatoria y emitirá la Comunicación al Poseedor (COPO) que habilite el reemplaque. <small>ARTICULO 2°.- (Facilidades Para el Reemplaque de Vehículos Automotores)</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>I. Todo vehículo automotor, sea importado en forma definitiva, fabricado o ensamblado y vendido en el país, circulará en el territorio nacional obligatoriamente con una placa de identificación en la que se registre el número de la Póliza Titularizada del Automotor (PTA) excepto los vehículos que ingresen temporalmente en sujeción a la Ley General de Aduanas. II. Los vehículos automotores que hubiesen sido importados legalmente y que no obtuvieron oportunamente sus placas de circulación, serán empadronados en la red bancaria autorizada por la Aduana Nacional, solamente con la presentación de la respectiva póliza o declaración de mercancías de importación y obtener la Comunicación al Poseedor - COPO, que habilite su reemplaque, lo cual no exime a su propietario del cumplimiento de sus obligaciones tributarias municipales. III. Los vehículos automotores con una antigüedad de fabricación que sea igual o anterior al año 1980, al año 1990 en el caso de motocicletas y los vehículos oficiales vendidos mediante procesos de remate por el sector público, que no cuenten con la declaración de mercancías de importación, podrán empadronarse en el plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, únicamente con la presentación de un certificado de inspección técnica emitida por una de las empresas verificadoras de comercia exterior, que acredite el año de fabricación del vehículo automotor, pagando los tributos aduaneros de importación sobre el 10% del valor referencial utilizado por el Ministerio de Hacienda, para obtener la comunicación al poseedor - COPO que le habilite al reemplaque, lo cual no exime al propietario del cumplimiento de sus obligaciones tributarias municipales correspondientes. IV. En todos los remates, producto de procesos administrativos o judiciales, de vehículos automotores que no cuenten con la declaración de mercancías de importación, el adjudicatario deberá formalizar ante la Aduana Nacional, el despacho aduanero con el pago de los tributos aduaneros aplicables a la fecha de regularización, sobre el valor certificado por una de las empresas verificadoras contratadas por la Aduana Nacional, acompañando únicamente la minuta de adjudicación. Esta disposición legal no es aplicable al proceso penal aduanero previsto por la Ley General de Aduanas. <small>ARTICULO 3°.- (Alcance de la Ley)</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>La presente Ley no beneficiará a quienes en procesos contencioso-tributarios por vía judicial, tengan Sentencia Ejecutoriada (Cosa Juzgada), así como aquellos que en procesos administrativo-aduaneros, tengan Pliegos de Cargo Ejecutoriados. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil dos años. Fdo. Enrique Toro Tejada, Luis Angel Vásquez Villamor, Wilson Lora Espada Félix Alanoca Gonzáles, Fernando Rodríguez Calvo, Juan Huanca Colque. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla corno Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho día del mes de febrero de dos mi] dos años. FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, José Luis Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Kempff Bruno.</strong></label> </p>