Ley 2331 2001-2002

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<h1 class="c1"><label>LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION</label> </h1> <p style="text-align:justify"><label><small>LEY 2331 <strong>LEY DE 8 DE FEBRERO DE 2002 JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA </strong></small></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: <small>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL <strong>DECRETA:</strong> <small>LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION <strong>GESTION 2002</strong> <small>ARTICULO 1°.-</small></small></small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>De conformidad con la atribución conferida en el Artículo 59º, numeral 3), de la Constitución Política del Estado, se aprueban los presupuestos institucionales del Sector Público para su vigencia, durante la gestión fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de la gestión 2002, cuyo agregado suma el importe de Bs. 37.836.298.058.-- (Treinta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Seis Millones, Doscientos Noventa y Ocho Mil, Cincuenta y Ocho 001100 Bolivianos) y el consolidado suma el importe de Bs. 29.069.134.273.-- (Veintinueve Mil Sesenta y Nueve Millones, Ciento Treinta y Cuatro Mil, Doscientos Setenta y Tres 00/100 Bolivianos), según el detalle de recursos y gastos contemplados en los anexos a la presente Ley. <small>ARTICULO 2°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Las Empresas Públicas comprendidas en los programas de privatización, no podrán gestionar ni contraer endeudamiento interno o externo adicional al contemplado en la presente Ley, sin autorización previa y expresa del Ministerio de Hacienda, m tampoco efectuar gastos por anticipado, que afecten su liquidez financiera. <small>ARTICULO 3°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>En tanto se apruebe la reglamentación dispuesta por el Artículo 5º de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 1455, de Organización Judicial, no se aplicarán las disposiciones contenidas en los Artículos 41º y 42º de la indicada Ley. <small>ARTICULO 4°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Una vez publicados los resultados oficiales del CENSO 2001, se dispone el ajuste automático de la distribución de los recursos de Coparticipación Tributaria, en base a los criterios de población Departamental y Municipal. <small>ARTICULO 5°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Se autoriza al Poder Ejecutivo, a utilizar los saldos de los recursos del programa de alivio de la deuda (HIPC II) no utilizados en la Gestión 2001, en creación de itemes en salud y educación, como mecanismo de compensación a los Municipios que fueran afectados por la reducción en los ingresos de coparticipación tributaria, por la aplicación de los resultados del Censo Nacional del 2001, con destino a gastos sociales según dispone la Ley del Diálogo Nacional 2000. <small>ARTICULO 6°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Todas las Entidades Públicas que mantengan saldos en cuentas corrientes fiscales en los administradores delegados, originados por recaudación de sus propios ingresos y por transferencias del Tesoro General de la Nación por Coparticipación Tributaria y Ley del Diálogo 2000, deberán efectuar el pago de comisiones por la administración de estas cuentas corrientes fiscales, con cargo a sus recursos. <small>ARTICULO 7°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>A efectos jurídicos de determinación de responsabilidades, la información generada por el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA), conforme prevé el Decreto Supremo 25875, tendrá la misma validez y fuerza probatoria que los documentos escritos y flujos de documentación. <small>ARTICULO 8°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Los pagos por beneficios sociales emergentes de la descentralización del Servicio Nacional de Caminos, serán realizados por las Prefecturas de cada Departamento, con recursos del TGN. Estos pagos no afectarán de ninguna manera los recursos de inversión de las Prefecturas. <small>ARTICULO 9°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar todos los ajustes y modificaciones al Presupuesto, en aplicación de lo señalado en los artículos precedentes y en los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5, que forman parte de la presente Ley. <small>ARTICULO 10°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los siete días del mes de febrero de dos mil dos anos. Fdo. Enrique Toro Tejada, Luis Ángel Vásquez Villamor, Wilson Lora Espada, Rubén E. Poma Rojas, Fernando Rodríguez Calvo, Juan Huanca Colque. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de dos mil dos años. FDO, JORGE QUIROGA RAMIREZ, José Luis Lupo Flores, Jacques Trigo Loubiere.</strong></label> </p>