Ley 2298 2001-2002
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ARTICULO 101°.- (Responsabilidad).-
Las responsabilidades de los Servicios de Asistencia Legal, Médica, Psicológica y Social, no podrán ser delegados en los internos profesionales. ARTICULO 102°.- (Convenios).-
La Dirección del establecimiento, podrá suscribir Convenios con Universidades Publicas y Privadas para que los estudiantes de los últimos cursos desarrollen sus prácticas académicas en los diferentes servicios penitenciarios previstos en este capítulo. CAPITULO III VISITAS Y SALIDAS ARTICULO 103°.- (Visitas).-
El interno tendrá derecho a recibir visitas dos veces a la semana, todos los domingos y los días feriados, sin más restricciones que las relativas al horario, orden y seguridad previstas en el Reglamento Interno del establecimiento. En casos de emergencia, la Dirección del establecimiento, podrá autorizar visitas extraordinarias. Las visitas serán tratadas con el debido respeto y consideración y se someterán a lo establecido en el Reglamento Interno. ARTICULO 104°.- (Entrevistas).-
Sin perjuicio del derecho de visitas previsto en esta Ley, el interno tendrá derecho a entrevista todos los días según horarios y modalidad que fije el Reglamento. La prohibición temporal o definitiva impuesta como sanción a una visita no afecta el derecho a entrevista. ARTICULO 105°.- (Visitas del Abogado).-
El abogado del interno, no estará sujeto al horario de visitas. El personal de seguridad, no podrá tomar conocimiento del contenido de los papeles del abogado. ARTICULO 106°.- (Visitas Conyugales).-
Además de las visitas establecidas en el artículo .103º, todo interno tendrá derecho de recibir visitas conyugales, dos veces al mes. Cuando ambos cónyuges o convivientes se hallen detenidos en el mismo Distrito, la Dirección Departamental, determinará el cronograma de visitas conyugales. A tal efecto, el Director dispondrá el personal de seguridad necesario para el traslado. ARTICULO 107°.- (Requisitos).-
El personal de seguridad, tendrá la obligación de exigir al visitante su identificación y proceder a su requisa. La requisa, deberá efectuarse por personal del mismo sexo y sin afectar la dignidad y el pudor de la visita. ARTICULO 108°.- (Prohibiciones).-
Queda prohibido introducir o intentar introducir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias controladas, armas y demás objetos prohibidos por el Reglamento. La inobservancia de esta medida, dará lugar a la prohibición temporal o definitiva del ingreso del visitante infractor, atendiendo a las circunstancias y gravedad del hecho, sin perjuicio de remitir el caso al Ministerio Público. En ningún caso, el Director podrá imponer a las visitas sanciones distintas a las descritas en el párrafo anterior. ARTICULO 109°.- (Salidas Personales).-
El Juez de Ejecución Penal, mediante resolución fundada, concederá al interno, permisos de salida en los siguientes casos: 1. Enfermedad grave o fallecimiento de los padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos; 2. Nacimiento de hijos del interno; 3. Realización de gestiones personales que requieran la presencia del interno en el lugar de gestión; 4. Gestiones para la obtención de trabajo y vivienda ante la proximidad de su puesta en libertad; y, 5. Cuando haya sido otorgado como recompensa por el Consejo Penitenciario. Las Resoluciones, serán emitidas dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, disponiéndose las medidas de seguridad necesarias. ARTICULO 110°.- (Salidas Judiciales).-
El Director del establecimiento, garantizará que el interno comparezca puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, disponiendo las medidas de seguridad convenientes. A este efecto, e Juez competente notificará, con veinticuatro horas de anticipación, al Director de establecimiento el lugar, fecha y hora de la realización del acto. CAPITULO IV REPRESENTACION INTERNA SECCION I DELEGADOS ARTICULO 111°.- (Derecho a Representación).-
Anualmente, los internos tendrán derecho a elegir a los delegados establecidos en esta Ley, a través de elecciones de voto universal directo, igual, individual y secreto. El proceso de selección se llevará a cabo por el Comité Electoral nombrado por los internos, bajo la supervisión del Servicio de Asistencia Social. El Comité Electoral puede invitar, a representantes de instituciones ajenas al establecimiento, a participar como observadores del proceso electoral. ARTICULO 112°.- (Requisitos).-
Sólo podrán ser candidatos, los internos que tengan una permanencia igual o superior a seis meses en un establecimiento penitenciario y, que no hayan incurrido en la comisión de faltas graves o muy graves, durante el último año. ARTICULO 113°.- (Revocatoria).-
El mandato de un delegado electo, será revocado por la Comisión, de una falta grave o muy grave. Revocado el mandato, el Servicio de Asistencia Social convocará a nuevas elecciones en el término de cinco días. SECCION II DELEGADOS PROCURADORES ARTICULO 114°.- (Designación).-
Los delegados procuradores, serán designados por el Director del establecimiento, de las ternas propuestas por los internos. La designación se efectuará dentro de los cinco días de presentada la nómina. El delegado procurador, durará en sus funciones un ano. ARTICULO 115°.- (Requisitos).-
Para ser delegado procurador se requiere: 1. Haber cumplido dos quintas partes de la pena impuesta; 2 No haber incurrido en otro delito durante su permanencia en el establecimiento; 3. NQ haber incurrido en faltas graves o muy graves en el último año; y, 4. No estar condenado a pena que no admita Indulto. Los delegados procuradores, saldrán del establecimiento penitenciario durante horarios y días hábiles, debiendo retornar al establecimiento al final de la jornada. Si el Director del establecimiento lo considera pertinente, podrá disponer del personal dé seguridad necesario, para las salidas del delegado procurador. Para ser delegado procurador se requiere: 1. Haber cumplido dos quintas partes de la pena impuesta; 2 No haber incurrido en otro delito durante su permanencia en el establecimiento; 3. NQ haber incurrido en faltas graves o muy graves en el último año; y, 4. No estar condenado a pena que no admita Indulto. Los delegados procuradores, saldrán del establecimiento penitenciario durante horarios y días hábiles, debiendo retornar al establecimiento al final de la jornada. Si el Director del establecimiento lo considera pertinente, podrá disponer del personal dé seguridad necesario, para las salidas del delegado procurador. ARTICULO 116°.- (Obligaciones).-
Los delegados procuradores tienen las siguientes obligaciones: 1. Averiguar el estado del proceso del interno que lo solicite, informándole sobre el resultado de su gestión; 2. Realizar para el interno que lo solicite, trámites legales relacionados con su proceso; y, 3. Registrar diariamente en el Libro de Autoayuda Legal las solicitudes y las acciones realizadas. El Libro de Autoayuda Legal será custodiado en el Departamento de Asistencia Legal y, estará a disposición de los internos. TITULO IV REGIMEN DISCIPLINARIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 117°.- (Finalidad).-
El régimen disciplinario, tiene por finalidad, garantizar la seguridad y la convivencia pacífica y ordenada de los internos. El régimen disciplinario de los condenados, estará orientado además, a estimular el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol, como presupuestos necesarios para la readaptación social. ARTICULO 118°.- (Prohibición de Sanción Colectiva).-
La responsabilidad disciplinaria es individual. En ningún caso se podrán aplicar sanciones colectivas. ARTICULO 119°.- (Legalidad).-
No hay infracción ni sanción disciplinaria, sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria impuesta por autoridad competente; ni se podrá sancionar dos veces por el mismo hecho. Las conductas señaladas como faltas, sólo serán sancionadas cuando hayan sido cometidas dolosamente. ARTICULO 120°.- (Proporcionalidad).-
Las sanciones disciplinarias que se impongan; se regirán por el principio de proporcionalidad. En ningún caso, afectarán al interno más allá de lo indispensable, ni afectarán su salud física o mental. Para la imposición de una sanción se considerarán, además de la gravedad de la falta, la conducta del interno durante el último año. ARTICULO 121°.- (Alcance).-
En ningún caso, la ejecución de las sanciones impedirá la comunicación del interno con su abogado defensor. La sanción de las faltas, no impedirá el ejercicio de la acción penal emergente de la conducta del interno. El funcionario que conozca de la comisión de una conducta tipificada como delito, tendrá la obligación de poner el hecho, en conocimiento del Ministerio Público para la investigación correspondiente. ARTICULO 122°.- (Autoridad Competente).-
El Director del establecimiento, tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso, no pudiendo delegar estas atribuciones en sus funcionarios subalternos. Una copia de las Resoluciones que impongan sanciones, se remitirá al Consejo Penitenciario, para ser adjuntada al registro personal del interno. ARTICULO 123°.- (Fundamentación).-
Las sanciones serán impuestas mediante Resolución fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor, de argumentar su defensa. Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior. Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas leves únicamente podrán ser objeto de Recurso de Revocatoria ante la misma autoridad, salvo el numeral 4) del artículo 131º de la presente Ley. ARTICULO 124°.- (Registro).-
Todas las faltas y sanciones, serán registradas cronológicamente, en un registro debidamente foliado. Se llevarán registros separados para condenados y detenidos preventivos. De toda sanción, se dejará constancia en el legajo personal de cada interno. La información contenida en el registro, sólo podrá ser franqueada a terceros, mediante Orden Judicial debidamente fundamentada. ARTICULO 125°.- (Cumplimiento).-
Las sanciones impuestas, serán cumplidas una vez ejecutoriadas, sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias. ARTICULO 126°.- (Prescripción).-
La acción para imponer una sanción disciplinaria prescribe en quince días calendario de haberse cometido la falta. La facultad para ejecutar una sanción disciplinaria, prescribirá en quince días, a partir de su ejecutoría. CAPITULO II FALTAS ARTICULO 127°.- (Clasificación).-
Las faltas disciplinarias se clasifican en: 1. Leves; 2. Graves; y, 3. Muy graves. ARTICULO 128°.- (Faltas Leves).-
Son faltas leves, las siguientes: 1. El incumplimiento de las órdenes impartidas por funcionario competente, dentro del plazo estipulado; 2. Fingir enfermedad para no intervenir en actos de cumplimiento obligatorio o no asistir a ellos; 3. Incumplir las disposiciones sobre horarios, visitas y comunicaciones; 4. No asistir al llamado de la lista sin causa justificada; 5. Negarse a cumplir las tareas de higiene y limpieza de las secciones, de acuerdo a los roles o turnos asignados; 6. Transitar o permanecer en zonas prohibidas del establecimiento, sin autorización; y, 7. Otras señaladas por el Reglamento. ARTICULO 129°.- (Faltas Graves).-
Son faltas graves las siguientes: 1. Negarse a desarrollar los trabajos de ejecución común o a participar en actividades educativas, sin justificación; 2. Dañar o inutilizar, deliberada y gravemente, las instalaciones o equipos del establecimiento; 3. Agredir físicamente o coaccionar a otros internos; 4. Dañar o inutilizar deliberadamente las pertenencias de otros internos; 5. Intimidar física o psíquicamente a otra persona; 6. Interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad; 7. Consumir alcohol, estupefacientes o fármacos no autorizados; y, 8. Sustraer herramientas de los talleres. ARTICULO 130°.- (Faltas muy Graves).-
Son faltas muy graves las siguientes: 1. Incurrir a partir de la ejecutoria de la condena, en faltas graves por cuatro veces consecutivas, en un periodo de seis meses; 2. Incumplir las sanciones impuestas por faltas graves; 3. Evadirse o intentar evadirse, así como colaborar en la evasión o el intento de evasión de otros internos; 4. Incitar o participar en movimientos violentos para quebrantar el orden y la disciplina; 5. Poner en peligro la vida o integridad de otros internos, del personal penitenciario o de terceros; sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente; 6. Introducir, ocultar, proveer o facilitar alcohol, estupefacientes, fármacos no autorizados, armas, explosivos o cualquier otro objeto prohibido por el Reglamento Interno; 7. Agredir físicamente o coaccionar, a cualquier funcionario o particular, tanto dentro como fuera del establecimiento; 8. Cometer un hecho previsto como delito, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente; 9. Negarse a asistir a actuaciones judiciales, de forma injustificada; y, 10. Acosar sexualmente. ARTICULO 131°.- (Sanciones por Faltas Leves).-
Las faltas leves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones: 1. Amonestación; 2. Prohibición de participar en actos recreativos o deportivos hasta un máximo de cinco días calendario; y, 3. Exclusión de participar en la actividad común hasta cinco días calendario. ARTICULO 132°.- (Sanciones por Faltas Graves).-
Las faltas graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones: 1. Prohibición de participar en actos recreativos o deportivos, hasta un máximo de diez días calendario; 2. Prohibición de participar de la actividad común, hasta diez días calendario; 3. Privación de permisos de salidas, por un tiempo máximo de treinta días calendario; 4. Prohibición de recibir visitas, por un máximo de veinte días calendario; 5. Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso, por un máximo de treinta días calendario; o, 6. Permanencia solitaria en su celda individual o en aquellas especialmente destinadas al efecto, hasta diez días calendario ininterrumpidos. ARTICULO 133°.- (Sanciones por Faltas muy Graves).-
Las faltas muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones: 1) Prohibición de participar en actos recreativos o deportivos, hasta un máximo de veinte días calendario; 2) Exclusión de participar de la actividad común, hasta un máximo de veinte días calendario; 3) Prohibición de recibir permisos de salidas, por un tiempo máximo de sesenta días calendario; 4) Prohibición de recibir visitas por un máximo de treinta días calendario; 5) Traslado a otra sección del establecimiento, de régimen más riguroso, por un máximo de sesenta días calendario; o 6) Permanencia solitaria en su celda individual o en aquellas destinadas especialmente al efecto por un tiempo máximo de veinte días calendario ininterrumpidos; ARTICULO 134°.- (Prohibición).-
En ningún caso, se impondrá como sanción la permanencia solitaria, a internas embarazadas o madres con niños en períodos de lactancia. ARTICULO 135°.- (Control Médico).-
Cuando el interno sea sancionado con permanencia solitaria será sometido a revisión médica diariamente. El médico informará al Director del establecimiento a efecto que se adopten las medidas necesarias para preservar la salud del interno. CAPITULO III RECOMPENSAS Y REDENCION DE PENAS ARTICULO 136°.- (Recompensas, Requisitos y Clases).-
Los actos del condenado que pongan de manifiesto su buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad de aprendizaje, participación activa en eventos y sentido de responsabilidad, serán estimulados con una de las siguientes recompensas: 1. Notas meritorias; 2. Permisos de salida por veinticuatro horas, independientemente de aquellos permisos previstos como derechos; y, 3. Otras que se establezcan por reglamento. 4. La recompensa prevista en el numeral 2) sólo podrá otorgarse a los condenados que se hallen al menos en el segundo período del Sistema Progresivo. ARTICULO 137°.- (Organo Competente).-
Toda recompensa, será concedida de oficio o a petición de parte, por Resolución del Consejo Penitenciario. Sin embargo, la comprendida en el inciso 2) del artículo precedente, sólo podrá ejecutarse una vez que el Juez de Ejecución Penal la haya aprobado, mediante Resolución. ARTICULO 138°.- (Redención).-
El interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, cumpliendo los siguientes requisitos: 1. No estar condenado por delito que no permita Indulto; 2. Haber cumplido las dos quintas partes de la condena; 3. Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciaria, o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria; 4. No estar condenado por delito de violación a menores de edad; 5. No estar condenado por delito de terrorismo; 6. No estar condenado, a pena privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados en la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, 7. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año. A efectos de la redención, el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario. ARTICULO 139°.- (Jornada de Redención).-
La jornada de redención será de 8 horas diarias. El interno podrá distribuir esta jornada entre estudio o trabajo, con autorización de la Administración. ARTICULO 140°.- (Nuevo Cómputo).-
A pedido del interno, el Director del establecimiento, remitirá al Juez de Ejecución Penal, la documentación que acredite el tiempo de trabajo o estudio realizado por el condenado, con el objeto que el juez le conceda la redención y efectúe el nuevo cómputo. ARTICULO 141°.- (Interrupción de la Redención).-
El tiempo de redención ganado por trabajo y estudio, únicamente se perderá cuando el condenado quebrante intente quebrantar la condena, con actos de fuga. La pérdida del tiempo de redención, no impedirá que el condenado pueda optar nuevamente por la redención. TITULO V REGIMEN PENITENCIARIO CAPITULO I REGIMEN GENERAL ARTICULO 142°.- (Régimen Penitenciario).-
El régimen penitenciario, está constituido por el conjunto de normas y medidas que buscan una convivencia ordenada y pacífica, destinada a crear el ambiente propicio para el tratamiento penitenciario, la retención y custodia de los internos. ARTICULO 143°.- (Régimen Cerrado).-
El régimen cerrado se caracteriza por un estricto control de la actividad del condenado y por la limitación de' sus relaciones con el exterior. ARTICULO 144°.- (Régimen Abierto).-
El régimen abierto se caracteriza por la privación de libertad en un sistema fundado en la confianza y en la responsabilidad del condenado respecto a la comunidad en que vive. Este régimen, alentará al condenado a hacer uso de las libertades que se le ofrecen, sin abusar de ellas. ARTICULO 145°.- (Admisión).-
Los condenados podrán ser admitidos en el régimen abierto desde su primera clasificación, si de ella se desprende que dicho régimen es más favorable para su readaptación social, sin importar la categoría penal ni la pena impuesta. ARTICULO 146°.- (Traslado).-
El condenado que no se adapte al régimen abierto o cuya conducta influya desfavorablemente en el comportamiento de los demás condenados, será trasladado a un establecimiento de régimen cerrado. ARTICULO 147°.- (Participación de los Internos).-
Los internos participarán, a través de sus delegados organizados en comisiones, en la planificación y organización del trabajo y la educación, así como de las actividades recreativas, religiosas, culturales, deportivas y otras que disponga esta Ley y el Reglamento. La administración penitenciaria, incentivará y potenciará toda iniciativa de los internos, que conduzcan al fortalecimiento del sentido de la responsabilidad, la autoestima y la observancia cotidiana del orden jurídico. CAPITULO II REGIMEN DE ADOLESCENTES IMPUTABLES ARTICULO 148°.- (Clasificación).-
Para la clasificación del adolescente imputable, el Consejo Penitenciario se integrará además por un especialista en la materia que será asignado por el organismo tutelar del menor y tomará en cuenta los informes realizados durante el proceso penal por el perito especializado. ARTICULO 149°.- (Tratamiento).-
En el tratamiento penitenciario de adolescentes imputables, se dará prioridad a su escolarización y profesionalización. ARTICULO 150°.- (Deber de Comunicación).-
El Director del establecimiento, comunicará trimestralmente sobre la evolución del tratamiento del adolescente a los padres, tutores o representantes legales. ARTICULO 151°.- (Obligaciones).-
Los establecimientos penitenciarios que tengan a su cargo la custodia y el tratamiento de los adolescentes, tienen las siguientes obligaciones: 1. Protegerlo de todo riesgo físico, moral, social, psicológico así como de toda forma de explotación; 2. Otorgarle prioridad en el tratamiento y la prestación de servicios penitenciarios; 3. Preservar y restablecer sus vínculos familiares mediante el servicio de asistencia social del establecimiento; 4. Otorgarle asistencia médica y farmacéutica · material escolar y de higiene personal; 5. Proveerle vestimenta silo requiere; 6. Albergarlo en ambientes distintos cuando presenten agudos trastornos o enfermedades mentales, debiendo comunicar inmediatamente a la autoridad competente para su remisión a un establecimiento especializado. ARTICULO 152°.- (Especialización).-
El personal penitenciario asignado a establecimientos de adolescentes imputables, deberá contar con especialización en el tratamiento de la minoridad. Su selección se realizará previo examen psíquico y de aptitudes, que demuestren su idoneidad para el cargo. ARTICULO 153°.- (Régimen Disciplinario).-
Cuando los menores incurran en faltas disciplinarias, se les impondrán las sanciones establecidas en esta Ley, disminuidas en un tercio. En ningún caso, serán sancionados con la permanencia solitaria en su celda o en otras destinadas especialmente al efecto. CAPITULO III REGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES ARTICULO 154°.- (Detención Preventiva).-
Al detenido preventivo le serán aplicables los títulos I, II y III de la presente Ley y en lo pertinente, los Programas de Trabajo y Educación y los Beneficios Penitenciarios, cuando voluntariamente deseen participar de ellos. El imputado, dispondrá de su tiempo libremente y sólo se le impondrán las restricciones necesarias para posibilitar la convivencia. Los permisos de salida de los detenidos preventivos, serán autorizados por el Juez del Proceso, salvo los casos médicos de extrema urgencia que serán autorizados de conformidad á lo establecido en esta Ley. ARTICULO 155°.- (Régimen Disciplinario).-
Los detenidos preventivos, estarán sujetos al mismos régimen disciplinario previsto para los condenados con las siguientes modificaciones: 1. No serán consideradas como faltas las establecidas en el numeral 2) del artículo 128º, numeral 1) del Artículo 129º y numeral 1 del Artículo 130º, de la presente Ley; 2. En ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos. ARTICULO 156°.- (Derechos del Detenido Preventivo).-
Además de los derechos previstos para los internos en general, los detenidos preventivos tendrán los siguientes derechos: 1. Recibir visitas, por lo menos tres veces a la semana, todos los domingos y feriados; 2. Recibir visitas conyugales, por lo menos cuatro veces por mes; y, 3. Ocupar su tiempo de acuerdo a su preferencia, siempre que ello no provoque alteraciones del orden dentro del Recinto Penitenciario. TITULO VI SISTEMA PROGRESIVO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 157°.- (Sistema Progresivo).-
Las penas privativas de libertad se ejecutarán mediante el Sistema Progresivo, consistente en el avance gradual en los distintos periodos de tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio. El sistema progresivo comprende los siguientes períodos: 1. De observación y clasificación iniciales; 2. De readaptación social en un ambiente de confianza; 3. De prueba; y, 4. De Libertad Condicional. Para el cumplimiento de los periodos del Sistema Progresivo, se limitará a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en establecimientos de régimen cerrado. ARTICULO 158°.- (Clasificación).-
El Consejo Penitenciario, evaluará semestralmente al condenado, a objeto de determinar su clasificación en el Sistema Progresivo así como de ratificar o modificar el régimen de cumplimiento de su condena. ARTICULO 159°.- (Criterios de Clasificación).-
El Consejo Penitenciario se regirá por criterios objetivos de calificación tomando como referencia mínima los siguientes aspectos: 1. Los antecedentes personales y criminales; 2. La formación y el desempeño laboral: 3. Cumplimiento de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en el establecimiento y durante las salidas; 4. La convivencia con los otros internos; 5. Cumplimiento de las normas propias de la actividad laboral o educativa que desempeña; 6. Iniciativas personales para la preparación a la vida en libertad; y, 7. Participación y actitudes en las actividades recreativas, culturales y deportivas. Adicionalmente, cuando el condenado sea miembro de una comunidad indígena o campesina, a momento de la clasificación, se considerará la opinión de la autoridad originaria de la comunidad a la que pertenece, con el objeto de que la ejecución de la condena cumpla más eficazmente las finalidades de la pena y respete la identidad cultural del condenado. La tabla de calificación será puesta en conocimiento del condenado, quien recibirá una copia de la misma al momento de su ingreso al establecimiento penitenciario. ARTICULO 160°.- (Entrevistas).-
Para la clasificación, el Consejo Penitenciario, entrevistará y escuchará al condenado, practicará las consultas que estime necesarias y, solicitará informes a cualquier miembro del personal penitenciario. El condenado, podrá pedir la presencia de un tercero en las entrevistas realizadas por el Consejo Penitenciario. ARTICULO 161°.- (Acta).-
De la entrevista se elaborará un Acta circunstanciada, que será firmada por los presentes. El acta será incorporada al expediente personal del condenado, entregándosele una copia. ARTICULO 162°.- (Resolución de Clasificación).-
La Resolución de clasificación, será emitida dentro de las 48 horas después de concluida la entrevista v contendrá un razonamiento fundamentado, indicando las circunstancias de hecho, los criterios científicos considerados y las conclusiones. ARTICULO 163°.- (Vigencia).-
El condenado que hubiere sido transferido a otro establecimiento, mantendrá la clasificación obtenida y será incorporado al nivel de la progresividad que hubiera alcanzado. CAPITULO II PERIODOS DEL SISTEMA PROGRESIVO ARTICULO 164°.- (Período de Observación y Clasificación Iniciales).-
El período de observación y clasificación iniciales, se cumplirá en régimen cerrado y tendrá una duración de dos meses, desde el ingreso del condenado. Vencido el término, el Consejo Penitenciario establecerá el régimen que el condenado deberá cumplir en el segundo período del Sistema Progresivo. ARTICULO 165°.- (Período de Readaptación Social en un Ambiente de Confianza).-
El período de readaptación social en un ambiente de confianza, tendrá por finalidad, promover y alentar las habilidades y aptitudes del condenado que le permitan ingresar o reintegrarse a la sociedad, mediante la aplicación intensiva de técnicas individuales y grupales de trabajo y estudio, dispuestas por el Consejo Penitenciario. Este período podrá cumplirse en régimen abierto o cerrado. ARTICULO 166°.- (Período de Prueba).-
El periodo de prueba, tendrá por finalidad la preparación del condenado para su libertad, fomentando la autodisciplina, tanto durante su permanencia en el establecimiento como en sus salidas. Este período debe cumplirse en establecimientos abiertos. ARTICULO 167°.- (Salidas Prolongadas).-
Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos: 1. No estar condenado por delito que no permita indulto; 2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta; 3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el ultimo año; y, 4. Ofrecer dos garantes de presentación. Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año. ARTICULO 168°.- (Procedimiento).-
Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución, concediendo o negando la salida prolongada. En caso de concederla, podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes, cuidando que las mismas no afecten la dignidad del condenado ni desnaturalicen la finalidad del instituto. En ningún caso, la obligación de presentación ante el juez o ante la autoridad que este disponga, podrá establecerse con intervalos menores a veinticuatro horas. Cuando el condenado esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del acusador particular, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificada. Remitidos los informes o agotado el plazo previsto en el párrafo anterior, el Juez de Ejecución Penal dictará Resolución, en el plazo de cinco días. ARTICULO 169°.- (Extramuro).-
Los condenados clasificados en el período de prueba podrán solicitar al Juez de Ejecución, trabajar o estudiar fuera del establecimiento bajo la modalidad de Extramuro, debiendo retornar al Centro Penitenciario al final de la jornada de trabajo o estudio. Para acogerse al Extramuro, deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1. No estar condenado por delito que no permita indulto; 2. Haber cumplido al menos la mitad de la condena impuesta, o aquella que derive del nuevo cómputo; 3. Tener asegurada ocupación laboral regular que conste por escrito o matrícula de estudio; 4. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; 5. Haber realizado regularmente actividades de trabajo o estudio durante la permanencia en el establecimiento penitenciario; 6. No estar condenado por delito de violación a menores de edad; 7. No estar condenado por delito de terrorismo; 8. No estar condenado, a pena privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados en la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, 9. Ofrecer dos garantes de presentación. ARTICULO 170°.- (Procedimiento).-
Solicitado el Extramuro, el Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento, para que en el plazo de diez días calendario, remita los informes correspondientes. Cuando el condenado esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del acusador particular, a objeto de que éste se pronuncie en el término de cinco días calendario de notificado. Remitidos los informes o agotado el plazo previsto en el párrafo anterior, el Juez de Ejecución Penal dictará Resolución, en el plazo de cinco días. El Juez de Ejecución Penal podrá rechazar la solicitud sin trámite cuando sea manifiestamente improcedente. ARTICULO 171°.- (Obligaciones del Garante).-
Los garantes de presentación tendrán la obligación de cuidar que el condenado observe las reglas de comparecencia que se le impongan y que éste se presente ante la Administración Penitenciaria o ante la autoridad que el Juez de Ejecución determine las veces que sea requerido. Asimismo, en caso de fuga, los garantes estarán obligados solidariamente a pagar la suma que a este efecto determine el Juez de Ejecución Penal, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura a los que hubiere lugar y las costas procesales. El juez, a petición de los garantes, podrá aceptar su sustitución. ARTICULO 172°.- (Apelación).-
Las Resoluciones que nieguen las salidas prolongadas o el Extramuro son Apelables por la Vía Incidental, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. ARTICULO 173°.- (Formalidades).-
La solicitud de salida prolongada o Extramuro, no requerirá del patrocinio de un abogado, sin perjuicio del derecho del condenado de solicitarlo, a través del Servicio Legal de cada establecimiento penitenciario. ARTICULO 174°.- (Libertad Condicional).-
La Libertad Condicional, es el último período del Sistema Progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad. El Juez de Ejecución Penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o aquella que derive del nuevo cómputo; 2. Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, 3. Haber demostrado vocación para el trabajo. La Resolución que disponga la Libertad Condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24º de la Ley 1970. El Juez de Ejecución, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del Fiscal o del condenado. ARTICULO 175°.- (Procedimiento).-
El incidente de Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio. El Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes. El juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuando sea manifiestamente improcedente. ARTICULO 176°.- (Revocatoria).-
El Juez de Ejecución Penal en audiencia pública, podrá revocar las salidas prolongadas, el Extramuro y la Libertad Condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas. El incidente de revocatoria será promovido de oficio o a pedido de la Fiscalía. Para la tramitación del incidente, deberá estar presente el condenado, pudiendo el Juez de Ejecución Penal ordenar su detención si no se presenta, no obstante su citación legal. Cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente. La Resolución que revoque los beneficios señalados es apelable. La revocatoria de las salidas prolongadas o del Extramuro, impedirá que el condenado pueda acogerse a estos derechos nuevamente. La revocatoria de la Libertad Condicional obligará al condenado al cumplimiento del resto de la pena en prisión. ARTICULO 177°.- (Disposición Común).-
El Juez de Ejecución Penal, determinará en cada caso, mediante Resolución fundada, las condiciones para la ejecución de la salida prolongada, del Extramuro y la Libertad Condicional y, en su caso, las fechas y los horarios de presentación del condenado, las normas de conducta que se comprometerá a observar, disponiendo la supervisión que considere conveniente. El Juez de Ejecución, a tiempo de imponer las reglas, cuidará de causar el menor perjuicio posible a la relación laboral del condenado. Las reglas impuestas, sólo serán apelables por el condenado y únicamente cuando sean ilegales, afecten su dignidad, sean excesivas o contravengan el fin resocializador de la pena. TITULO VII TRATAMIENTO PENITENCIARIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 178°.- (Finalidad).-
El tratamiento penitenciario tendrá como finalidad la readaptación social del condenado, a través de un Programa Progresivo, individualizado y de grupo, cuyos componentes principales son la psicoterapia, educación, trabajo, actividades culturales, recreativas, deportivas y el fortalecimiento de las relaciones familiares. El tratamiento penitenciario, se realizará respetando la dignidad humana y atendiendo a las circunstancias personales del condenado. ARTICULO 179°.- (Programa de Tratamiento).-
La individualización y formulación del plan de tratamiento, serán determinadas por el Consejo Penitenciario, en coordinación con las Juntas de Trabajo y Educación. Para el tratamiento grupal, el condenado será clasificado en grupos homogéneos diferendos. ARTICULO 180°.- (Participación del Condenado).-
Se fomentará la participación del condenado en la planificación de su tratamiento; sin embargo, el condenado podrá rehusarse, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias. La ejecución del Programa de Tratamiento, será de cumplimiento obligatorio por el condenado. CAPITULO II TRABAJO PENITENCIARIO ARTICULO 181°.- (Finalidad).-
El trabajo penitenciario, tendrá como finalidad crear en el condenado, hábitos regulares de trabajo, promover su capacitación y creatividad con el fin de obtener un oficio o perfeccionar el que tuviere, para cubrir sus necesidades y las de su familia. ARTICULO 182°.- (Reglas Básicas).-
El trabajo no será denigrante. Se programará teniendo en cuenta las tecnologías y demandas del mercado laboral. El condenado no podrá ser obligado a trabajar sin justa remuneración y no más de ocho horas diarias. ARTICULO 183°.- (Modalidades del Trabajo).-
El trabajo podrá realizarse de acuerdo a las siguientes modalidades: 1. Centralizado por la administración penitenciaria; 2. Bajo relación de dependencia; 3. Por cuenta propia del condenado; 4. Mediante el sistema cooperativo; 5. Mediante el sistema societario; y 6. Otras establecidas por Ley. La Administración, supervisará y controlará permanentemente el trabajo, en cualquiera de sus modalidades. ARTICULO 184º (Junta de Trabajo).- En cada establecimiento penitenciario, funcionará una Junta de Trabajo encargada de la planificación, organización y ejecución del trabajo así como de la comercialización de los productos. La Junta estará integrada por las siguientes personas: 1. El representante del Servicio de Asistencia Social, quien la presidirá; 2. El representante del Servicio de Asistencia Legal; 3. Dos delegados de los internos; y, 4. Un representante del Ministerio de Trabajo y Microempresa. La Junta de Trabajo, se reunirá por lo menos una vez al mes y toda vez que deba resolver un asunto de su competencia. Las decisiones de la Junta de Trabajo se adoptarán por simple mayoría, otorgándose al Presidente la facultad de dirimir en caso de empate. A solo efecto del asesoramiento en la planificación, organización y ejecución del trabajo, la junta de Trabajo, podrá integrarse además por representantes del sector productivo del país o representantes de organizaciones de la Sociedad Civil vinculadas al área. ARTICULO 184°.- (Junta de Trabajo).-
En cada establecimiento penitenciario, funcionará una Junta de Trabajo encargada de la planificación, organización y ejecución del trabajo así como de la comercialización de los productos. La Junta estará integrada por las siguientes personas: 1. El representante del Servicio de Asistencia Social, quien la presidirá; 2. El representante del Servicio de Asistencia Legal; 3. Dos delegados de los internos; y, 4. Un representante del Ministerio de Trabajo y Microempresa. La Junta de Trabajo, se reunirá por lo menos una vez al mes y toda vez que deba resolver un asunto de su competencia. Las decisiones de la Junta de Trabajo se adoptarán por simple mayoría, otorgándose al Presidente la facultad de dirimir en caso de empate. A solo efecto del asesoramiento en la planificación, organización y ejecución del trabajo, la junta de Trabajo, podrá integrarse además por representantes del sector productivo del país o representantes de organizaciones de la Sociedad Civil vinculadas al área. ARTICULO 185°.- (Funciones).-
La Junta de Trabajo tiene las siguientes funciones: 1. Promover la organización de Sistemas y Programas de formación y reconversión laboral tendientes a lograr competitividad en el mercado laboral externo. 2. Llevar un registro de los internos que ejecutan trabajos penitenciarios; 3. Absolver los informes referidos a la redención de pena por trabajo; 4. Supervisar el desarrollo de la actividad laboral realizada por los condenados; 5. Coordinar con el Consejo Penitenciario los planes individuales de tratamiento; y, 6. Otras atribuidas por el Reglamento. ARTICULO 186°.- (Adquisición Preferente).-
La Administración Pública y los Organismos Descentralizados, con preferencia encomendarán los trabajos que demanden sus necesidades, a los talleres de los establecimientos penitenciarios. ARTICULO 187°.- (Convenios).-
La Administración Penitenciaria y de Supervisión, podrá celebrar Convenios con empresas o personas físicas o jurídicas, para organizar una explotación comercial o industrial. A fin de incentivar la celebración de estos Convenios, el Estado podrá conceder los beneficios e incentivos tributarios legalmente permitidos. CAPITULO III EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE ARTICULO 188°.- (Finalidad).-
La educación del condenado, será promovida para su capacitación así como para su formación profesional. Cada establecimiento penitenciario, contará mínimamente con cursos de alfabetización y enseñanza básica, y tres ramas de capacitación técnica de funcionamiento permanente, a disposición de los condenados. La alfabetización y la enseñanza básica, serán obligatorias para los condenados que no la tuvieren. El personal encargado de la alfabetización y la enseñanza básica dependerá administrativamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. ARTICULO 189°.- (Junta de Educación).-
En cada establecimiento funcionará una Junta de Educación compuesta por las siguientes personas: 1. El responsable de cada rama de enseñanza; 2. Dos delegados de los internos; 3. Un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; y, 4. Un representante del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana o de la Universidad Pública del Distrito. La Junta de Educación, será presidida por él responsable de una de las ramas de enseñanza y se reunirá por lo menos una vez al mes y toda vez que deba resolver un asunto de su competencia. Las decisiones de la Junta de Enseñanza, se adoptarán por simple mayoría otorgándose al Presidente la facultad de dirimir en caso de empate. A solo efecto del asesoramiento en la planificación, organización y ejecución de programas de educación, la Junta de Educación podrá integrarse además, por representantes de instituciones gubernamentales y no gubernamentales vinculadas al área educativa. ARTICULO 190°.- (Funciones).-
La Junta de Educación tiene las siguientes funciones: 1. Planificar, organizar, ejecutar y evaluar las actividades de educación; 2. Promover la organización de sistemas y programas de enseñanza; 3. Llevar un registro de los internos que cumplan actividades de educación; 4. Absolver los informes referidos a la redención de pena por estudio; 5. Supervisar la actividad educativa realizada por los internos; 6. Coordinar con el Consejo Penitenciario los planes individuales de tratamiento; 7. Aprobar los programas de estudio; 8. Establecer la carga horaria a efectos de la redención y, 9. Otras atribuidas por el Reglamento. ARTICULO 191°.- (Planes de Enseñanza).-
La enseñanza que se imparta a los internos, corresponderá a los Programas oficialmente establecidos en el país, a objeto que a su egreso del establecimiento les sean válidamente reconocidos. ARTICULO 192°.- (Enseñanza a Distancia).-
En los casos en que el condenado no pueda seguir sus estudios, bajo el sistema de enseñanza presencial, la Administración otorgará las facilidades del caso, para la implementación de cursos de enseñanza a distancia. ARTICULO 193°.- (Certificados y Diplomas).-
Los certificados de estudios y diplomas que se otorguen a los internos, tendrán validez oficial y no contendrán ninguna alusión a su permanencia en el establecimiento penitenciario. ARTICULO 194°.- (Actividades Culturales, Deportivas y Recreativas).-
Los programas de educación, serán complementados con actividades culturales, deportivas y de recreación, y artísticas, incentivadas y fomentadas por la Administración Penitenciaria. ARTICULO 195°.- (Convenios).-
La Administración Penitenciaria, podrá suscribir Convenios con organizaciones públicas y privadas para desarrollar programas de educación y actividades culturales, artísticas y deportivas. TITULO VIII DETENCION DOMICILIARIA ARTICULO 196°.- (Detención Domiciliaria).-
Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria. ARTICULO 197°.- (Internas Embarazadas).-
Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento. ARTICULO 198°.- (Condiciones).-
La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes. El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley. ARTICULO 199°.- (Revocatoria).-
Cuando el condenado no cumpla la obligación de permanecer en el domicilio fijado o quebrante cualquiera de las reglas impuestas por el Juez de Ejecución Penal, la Detención Domiciliaria, será revocada y el condenado será trasladado al Recinto Penitenciario correspondiente, hasta el cumplimiento total de la condena. TITULO IX EJECUCION DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD CAPITULO I EJECUCION DE PENAS DE PRESTACION DE TRABAJO ARTICULO 200°.- (Prestación de Trabajo).-
La pena de prestación de trabajo, en beneficio de la comunidad, consiste en la obligación del condenado de prestar su trabajo en actividades de utilidad pública, que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad, según las modalidades y condiciones dispuestas por el Juez de Ejecución Penal. La pena de prestación de trabajo, en beneficio de la comunidad se ejecutará de conformidad con lo establecido en el Artículo 28º del Código Penal. ARTICULO 201°.- (Programas de Trabajo).-
La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, elaborará trimestralmente una lista actualizada de las vacancias de las entidades publicas o privadas, adheridas a los Programas. ARTICULO 202°.- (Entidades Empleadoras).-
Las entidades empleadoras, no estarán obligadas a remunerar al condenado por sus servicios ni prestarles ningún beneficio social. Sin embargo, deberán cumplir obligatoriamente con las reglas de seguridad necesarias en el lugar de trabaj ARTICULO 203°.- (Obligaciones).-
Las entidades empleadoras están obligadas a: 1. Comunicar inmediatamente a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, sobre el incumplimiento de horarios de trabajo del condenado; 2. Emitir los informes requeridos por el Juez de Ejecución Penal; 3. Otorgar Certificados de Trabajo; y, 4. Notificar a la autoridad competente, en caso de enfermedad del condenado. ARTICULO 204°.- (Comparecencia).-
El Juez de Ejecución Penal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la sentencia, dispondrá que el condenado comparezca en el plazo máximo de cinco días hábiles, ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, adjuntando los siguientes documentos: 1. Declaración jurada sobre la profesión, oficios y cargos que el condenado ejerció o los certificados que avalen sus actividades en los últimos dos años; 2. Declaración Jurada del Trabajo, ocupación y horario de la actividad que se encuentren desempeñando; 3. Documentos que avalen su situación familiar, especificando el estado civil y las personas bajo su dependencia; y, 4. Propuesta de trabajo y el horario que desearía desempeñar, de acuerdo a la lista publicada por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión. ARTICULO 205°.- (Resolución).-
Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, previa audiencia del condenado y dentro de los tres días siguientes, informará al Juez de Ejecución sobre el trabajo disponible para el condenado. El Juez, en vista del informe dictará, dentro de los cinco días siguientes, Resolución aprobando el trabajo y señalando el lugar y horario de cumplimiento. ARTICULO 206°.- (Incidente).-
El condenado, podrá plantear ante el Juez de Ejecución, un incidente dentro del plazo máximo de tres días de notificado con la Resolución, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 4320 del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970. El incidente, únicamente podrá fundarse en el hecho que el trabajo impuesto atenta contra su dignidad o afecta su actividad laboral normal. ARTICULO 207°.- (Conversión).-
Si el condenado, injustificadamente no comparece en el plazo previsto en el artículo 204º de esta Ley, se entenderá que no ha prestado su consentimiento y se procederá a la conversión, de conformidad a lo previsto en el artículo 28º del Código Penal. ARTICULO 208°.- (Cumplimiento de la Condena).-
Cumplida la prestación de trabajo en los términos y condiciones establecidas y, previo informe de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, el Juez de Ejecución, dictará Resolución dando por cumplida la pena impuesta. CAPITULO II EJECUCION DE LA PENA DE DIAS MULTA ARTICULO 209°.- (Obligaciones del Condenado).-
Dentro de los cinco días hábiles de ejecutoriada la sentencia, el condenado presentará ante el Juez de Ejecución, el recibo de depósito del monto determinado, a nombre del Fondo de Indemnizaciones, remitiendo una copia al registro de antecedentes penales y otra al condenado. ARTICULO 210°.- (Conversión).-
A solicitud del condenado, o vencido el plazo sin haberse efectuado el depósito, el Juez dentro de los cinco días siguientes, convocará a una audiencia para decidir la conversión o la forma de pago, de conformidad a lo previsto en el Código Penal. ARTICULO 211°.- (Audiencia).-
En la audiencia, según corresponda, el Juez verificará los ingresos y los bienes del condenado así como las garantías ofrecidas, para hacer efectivo el pago en cuotas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 29º del Código Penal. ARTICULO 212°.- (Incumplimiento).-
Si el condenado incumple lo resuelto en la audiencia de conversión, el Juez, de oficio, dispondrá, según corresponda, la ejecución y remate de los bienes ofrecidos en garantía, de conformidad a las leyes civiles o la conversión de la multa en privación de libertad. ARTICULO 213°.- (Cumplimiento de Condena).-
Cumplida la pena de días multa o la conversión el Juez de Ejecución Penal, de oficio o a petición de parte, declarará cumplida la pena remitiendo una copia al registro de antecedentes penales y otra al condenado. TITULO X CONTROL DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y DE LA PENA ARTICULO 214°.- (Control).-
Dentro de las veinticuatro horas de ejecutoriada la sentencia que suspende condicionalmente el proceso o la pena, el Juez de la causa, remitirá una copia de la Resolución, al Juez de Ejecución Penal y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión. El Juez de Ejecución Penal, en coordinación con la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, vigilará estrictamente el cumplimiento de las reglas impuestas; asignando al efecto un Supervisor. ARTICULO 215°.- (Voluntarios).-
También podrán ejercer el cargo de Supervisores de período de prueba, personas voluntarias, previa autorización del Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión. ARTICULO 216°.- (Funciones del Supervisor).-
El Supervisor tiene las siguientes funciones: 1. Colaborar con el sometido a prueba, en el cumplimiento de las reglas impuestas por el juez; 2. Vigilar el estricto cumplimiento de las reglas impuestas; 3. Informar mensualmente y toda vez que el Juez lo requiera, sobre la conducta y el cumplimiento de las reglas 4. Informar sobre la situación social del sometido a prueba, a fin de contactarlo con un Programa de Asistencia; 5. Comunicar al Juez, la comisión 'de infracciones graves o continuas de las reglas impuestas o la comisión dentro delito 6. Ingresar al domicilio del sometido a prueba, previa autorización del Juez de Ejecución; 7. Elaborar el informe final sobre el cumplimiento de las reglas impuestas, y, 8. Las demás señaladas en el Reglamento. ARTICULO 217°.- (Cumplimiento del Periodo de Prueba).-
Cuando el periodo de prueba haya sido cumplido satisfactoriamente, previo informe de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, el Juez de Ejecución Penal, dictará Resolución, declarando extinguida la acción penal o cumplida la condena, según el caso, remitiendo una copia al registro de antecedentes penales y otra a la persona sometida a prueba. DISPOSCIONES TRANSITORIAS PRIMERA (Acreditación de Estudios y Trabajo).-
El trabajo y estudio que los internos hubieran realizado, antes de la vigencia de esta Ley, les serán reconocidos mediante Resolución expresa del Juez, a efectos de la redención, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Declaración Jurada del Interno sobre el trabajo o estudio realizados; 2 Pruebas que respalden la declaración jurada; y, 3 Certificado expedido por la Junta de Trabajo y/o Estudio, aprobando las jornadas de trabajo y/o estudio cumplidas. SEGUNDA (Régimen Disciplinario).-
Las sanciones disciplinarias impuestas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán ser revisadas por el Juez de Ejecución Penal, a petición del interno. TERCERA (Dependencia).-
Hasta tanto se organice el Régimen de Supervisión, la Dirección General de Régimen Penitenciario y Supervisión, continuará bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno, debiendo operar la transferencia al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la publicación de la presente Ley. CUARTA (Infraestructura).-
A partir de la vigencia de esta Ley, la Administración Penitenciaria, en el plazo máximo de tres años, deberá contar en cada Distrito Judicial con establecimientos exclusivamente destinados a menores de 21 años. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA (Reglamentación).-
El Poder Ejecutivo deberá elaborar los reglamentos previstos en esta Ley, dentro de los noventa días siguientes a su publicación. SEGUNDA (Presupuesto).-
El presupuesto para la implementación de esta Ley, estará compuesto por: 1. Una partida extraordinaria que se consignará en el Presupuesto General de la Nación; 2. El porcentaje asignado de los bienes confiscados al narcotráfico 3. Los créditos o empréstitos internos contraídos de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público; y, 4. Las donaciones y legados de personas o entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas. TERCERA (Abrogatorias).-
Queda abrogadas la Ley de Ejecución de Penas v Sistema Penitenciario, aprobada mediante el Decreto Ley No 1180, de lecha 19 de diciembre de 1973, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias. CUARTA (Derogatorias).-
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: 1. Los Artículos 49º, 50º, 51º, 52º, 76º, 97º y 98º del Código Penal; 2. El Artículo 166º de la Ley de Organización Judicial, Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 y, 3. Las normas de ejecución penal previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a esta Ley. QUINTA (Modificaciones).-
Modifícanse las siguientes disposiciones legales: 1. Los Artículos 58º, 75º y 96º del Código Penal, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos: "ARTICULO 58º (Detención Domiciliaria).- Cuando la pena no excediera de dos anos, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias". "ARTICULO 75º (Distribución del Producto del Trabajo).- Del producto del trabajo de los internos, la Administración Penitenciaria deberá retener un 20%, hasta satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito". "ARTICULO 96º (Rehabilitación).- Cumplida la pena de inhabilitación especial, se operará la rehabilitación, sin necesidad de trámite alguno y, tendrá por efecto la desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales". 2. El nombre del Título VII y del Capítulo Único del referido título y los artículos 163º, 165º, 169º y l71º de la Ley de Organización Judicial, Ley No 1455. de 18 de febrero de 1993, en los siguientes términos: "TITULO VII JUECES DE EJECUCION PENAL CAPITULO UNICO JUECES DE EJECUCION PENAL" ARTICULO 163º (Objeto).- En cada Distrito Judicial funcionarán Juzgados de Ejecución Penal, que tendrán como objeto, controlar la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes, el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso y la Pena y la Ejecución de las Medidas Cautelares de carácter personal". "ARTICULO 165º (Requisitos para su Designación).- Para ser Juez de Ejecución Penal se requieren los mismos requisitos que para ser Juez de Partido, prefiriéndose a los que hubiesen realizado cursos de especialización en Derecho Penitenciario. Para ser Secretario se requiere tener título de abogado. Los trabajadores sociales deberán tener una antigüedad mínima de tres años como profesionales y haber desempeñado funciones en patronatos y penitenciarías". "ARTICULO 169º (Designación, Período de Funciones y Posesión del Juez).- Los Jueces de Ejecución Penal, serán designados por las Cortes de Distrito que corresponda de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura. Serán posesionados por la Corte Superior respectiva y ejercerán sus funciones por cuatro años". "ARTICULO 171º (Excusas y Recusaciones).- Las excusas y recusaciones se regirán por las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal". Remítase al Poder Ejecutivo para fines Constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil un años Fdo. Enrique Toro Tejada, Luis Angel Vásquez Villamor, Wilson Lora Espada, Felíx Alanoca Gonzáles, Fernando Rodríguez Calvo, Juan Huanca Colque. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil un años FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ. José Luis Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Mario Serrate Ruíz.