Ley 2282 2001-2002
ARTICULO SEPTIMO.-
ModifÃcanse los ArtÃculos 42º, 67º, 69º, 70º, 73º, 76º,80º,82º,85º,98º, 101º, 112º, 114º, 119º, 121º, 123º, 124º, 164º, 165º, 178º, 182º, 183º, 193º, 197º, 204º y 205º de la Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, Código Electoral, en los siguientes términos: "ARTICULO 42º (Designación y Funciones). Los Oficiales del Registro Civil, serán designados Notarios Electorales por las Cortes Departamentales Electorales. En aquellos lugares donde no hubieran Oficiales del Registro Civil, serán designados, en el año electoral que corresponda, como Notarios Electorales, ciudadanos idóneos. Los ciudadanos que sin ser Oficiales del Registro Civil desempeñen funciones de Notarios Electorales no permanentes, inscribirán a los ciudadanos durante el tiempo que determine la Corte Nacional Electoral. Los Notarios Electorales, inscribirán a los ciudadanos, por lo menos durante ocho horas diarias, dentro de los horarios y lugares que establezcan las respectivas Cortes Departamentales Electorales. El Notario informará permanentemente, mediante carteles fijados en su Oficina, los horarios de atención. Las Cortes Departamentales Electorales, podrán ampliar los horarios a domingos y feriados, cuando consideren necesario. Las atribuciones de éstos son: a) Inscribir a los ciudadanos domiciliados en su jurisdicción electoral; b) Anular o cancelar las partidas de inscripción no realizadas conforme a Ley, en presencia del ciudadano interesado; c) Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los formularios de empadronamiento y los libros de registro de ciudadanos; d) Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los informes y documentos que determine este Código; e) Denunciar ante el Juez o la Corte Departamental Electoral las violaciones, deficiencias o irregularidades del proceso electoral; f) Asistir a la organización de los jurados y mesas de sufragio; g) Entregar personal y oportunamente al presidente de cada mesa electoral el material recibido de la Corte Departamental Electoral; h) Recoger las actas de, escrutinio y el material electoral y entregarlos a la Corte Departamental Electoral. ARTICULO 67º (Fuentes). El Padrón Electoral tiene como fuentes: a) Los libros de inscripción de ciudadanos; b) La base de datos informatizada del Registro Civil; e) La información recibida por los Poderes del Estado sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de ciudadanÃa. La Cámara de Senadores, el Servicio Nacional de Migración y el Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Judicatura tienen la obligación de informar periódicamente a la Corte Nacional Electoral y a las Cortes Departamentales Electorales sobre casos de: rehabilitación, suspensión de la ciudadanÃa, naturalización y sentencias que impliquen la pérdida de ciudadanÃa. Esta información será proporcionada a las organizaciones polÃticas que lo soliciten. ARTICULO 69º (Número de Libros). La Corte Nacional Electoral, determinará el número de libros y mesas de sufragio que se usarán en cada elección, por asiento electoral, que se publicará 30 dÃas después de la fecha de cierre de inscripción de ciudadanos. ARTICULO 70º (Actualización). La actualización del Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto: a) Incluir los datos de los nuevos ciudadanos inscritos; b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para un mismo ciudadano; c) Depurar los registros ya existentes, por cambio de domicilio de los ciudadanos inscritos; d) Excluir de la lista Ãndice de electores a los ciudadanos que estén inhabilitados para votar; e) Suprimir de las listas Ãndice de electores a los fallecidos; f) Los ciudadanos que no sufragaron en la última elección municipal o nacional y que tuvieran doble inscripción en el Padrón Electoral, serán depurados por la Corte Nacional Electoral. ARTICULO 73º (Cierre de Libros). El registro de ciudadanos para una determinada elección, concluirá noventa dÃas antes del acto electoral. Los ciudadanos no registrados hasta este término, no podrán participar en las elecciones. ARTICULO 76º (Actualización Nacional del Padrón Nacional Electoral). Hasta sesenta dÃas antes de la elección, la Corte Nacional Electoral, completará las tareas de actualización nacional del Padrón Electoral y distribuirá a las Cortes Departamentales Electorales y a los partidos polÃticos una copia. ARTICULO 80º (Documentos del Padrón Nacional Electoral). Son documentos del Padrón Nacional Electoral: a) Los libros de registro de inscripción de ciudadanos con sus respectivas actas de apertura y cierre; b) Las listas Ãndice computarizadas de ciudadanos y de los depurados; c) Los formularios de empadronamiento; d) Los informes sobre cancelación y suspensión de ciudadanÃa y naturalizaciones. ARTICULO 82º (Codificación de Libros). Los libros de inscripción del Padrón Nacional Electoral, serán codificados para toda la República por Departamento, basándose en la resolución de la corte Nacional Electoral. Por cada libro de inscripción, habrá una mesa de sufragio con el mismo Código. En cada mesa, sufragarán trescientos ciudadanos como máximo, salvo determinación excepcional de la Corte Nacional Electoral. La Corte Nacional Electoral, entregará el inventario de los libros vigentes y su ubicación, a 19s delegados de los partidos. El sorteo de jurados, se efectuará tomando en cuenta las inscripciones de todos los libros asignados a la mesa electoral. ARTICULO 85º (Fecha de Elección). Las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados se realizarán el último domingo de junio del año en que constitucionalmente fenece el mandato de los elegidos en la última elección. Las elecciones para Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales se realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento constitucional del mandato de los elegidos en la última elección y, el segundo lunes de enero del año siguiente, se efectuará su elección en el Concejo Municipal. ARTICULO 98º (Normas para la inscripción). La inscripción y reinscripción es un acto personal. El ciudadano deberá hacerlo en la notarÃa de su circunscripción electoral más, próxima a su domicilio. La Corte Nacional Electoral fijará un dÃa en el calendario electoral para que los conscriptos de las Fuerzas Armadas se inscriban en el registro electoral, sin que medie presión alguna en la notarÃa de su preferencia ARTICULO 101º (Plazo de Inscripción y Devolución de Libros). Los registros electorales se cerrarán noventa dÃas antes de cada elección, mediante Acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. El cierre de registros, se efectuará a horas veinticuatro del dÃa del vencimiento del plazo señalado, con la firma de los delegados de los partidos, siempre que se encuentren presentes. En caso de ausencia, el notario electoral dejará constancia de este hecho, en el Acta de cierre respectiva. Después de cerrados los registros y en el término máximo de setenta y dos horas, los notarios remitirán a las Cortes Departamentales Electorales, los formularios de empadronamiento debidamente llenados, asà como los libros de inscripción. ARTICULO 112º (Plazo y Condiciones). I. Candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados. Hasta cien, dÃas antes, de cada elección general, los partidos polÃticos o alianzas podrán inscribir sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados. Hasta cuarenta dÃas después de la inscripción de los candidatos, los partidos polÃticos o alianzas, entregarán la documentación que acredite el cumplimiento de los ArtÃculos 104º, 105º y 106º de este Código. En caso de incumplimiento, los candidatos que no cuenten con esa documentación serán excluidos de las listas. Serán presentados, mediante nota firmada por el representante oficial del partido polÃtico o alianza, acreditado ante la Corte Nacional Electoral en los formularios correspondientes y en soporte electrónico y consignarán las candidaturas a: a) Presidente y Vicepresidente de la República;, b) Senadores titulares y suplentes, en las que en cada Departamento al menos uno de cada cuatro: candidatos será mujer; c) Diputados plurinominales por cada, Departamento, en estricto orden de prelación de titulares y suplentes. Estas listas serán formuladas de modo que, de cada tres candidatos, al menos uno sea mujer. La Corte Nacional Electoral, no admitirá las listas que no cumplan con esta disposición, en cuyo caso, notificará con el rechazo al partido o alianza que deberá enmendarlas en un plazo de setenta y dos horas de su legal notificación. d) Candidatos a Diputados, titulares y suplentes, por circunscripciones uninominales, con especificación de la circunscripción en la que se presentan. 2. Candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales. Hasta noventa dÃas (90) antes de cada elección municipal, los Partidos PolÃticos o Alianzas, deben proceder a la inscripción de candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, ante las respectivas Cortes Departamentales: a) Las listas de candidatos a Concejales Municipales, serán representadas de modo tal que al primer Concejal hombre-mujer, le corresponda una suplencia mujer-hombre; b) La segunda y tercera ConcejalÃas titulares, serán asignadas de forma alternada, es decir; hombre-mujer, mujer-hombre. c) Las listas en su conjunto, deberán incorporar al menos un treinta por ciento de mujeres. 3. Publicación de listas de candidatos. La Corte Nacional Electoral dispondrá la publicación, en periódicos de circulación nacional, de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República y las listas de Senadores y Diputados, diez dÃas después de la inscripción de candidatos. Las Cortes Departamentales Electorales, dispondrán la publicación, en periódicos locales, de los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales de su jurisdicción, diez dÃas después de la inscripción de candidatos. ARTICULO 114º (Campaña y propaganda Electoral). Se entiende por campaña electoral, toda actividad de partidos, frentes o coaliciones, destinadas a la promoción de candidatos, difusión y explicación de programas de gobierno y promoción de sus colores, sÃmbolos y siglas. La campaña electoral, se iniciará al dÃa siguiente de la publicación oficial de la Convocatoria a la elección y, concluirá veinticuatro horas, antes del dÃa de las elecciones. Se entiende por propaganda electoral, aquella destinada a solicitar el voto por un candidato, partido o alianza, a través de los medios masivos de comunicación. Esta sólo podrá iniciarse, noventa dÃas antes del dÃa de las elecciones y concluirá veinticuatro horas antes del dÃa de las elecciones. ARTICULO 119º (Inscripción de Tarifas). Todos los medios de comunicación social, están obligados a inscribir en la Corte Nacional Electoral, a través de su representante legal, su programación, tiempos y horarios, asà como las tarifas correspondientes, que regirán durante el tiempo de la propaganda electoral. Estas tarifas, no podrán ser en ningún caso superiores a las tarifas promedio comerciales efectivamente cobradas en el primer semestre del año anterior a la elección y, deberán ser inscritas en la Corte Nacional Electoral y en las Cortes Departamentales Electorales, por lo menos 180 dÃas antes de la fecha de la elección nacional. La Corte Nacional Electoral, publicará 15 dÃas después de emitida la convocatoria a elecciones, la lista de medios de comunicación social habilitados para difundir propaganda electoral. Los partidos polÃticos que contraten propaganda electoral en medios de comunicación social no autorizados, serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la tarifa promedio inscrita en la Corte Nacional Electoral por el tiempo y espacio utilizados. Se reconoce como derecho exclusivo de los partidos polÃticos, la contratación de tiempos y espacios en prensa, radio y televisión, destinados a solicitar el voto. Los candidatos, sólo pueden hacer uso de los tiempos que les asignen el partido polÃtico o alianza. Los medios de Comunicación Social, que emitan propaganda electoral sin estar habilitados por la Corte Nacional Electoral, serán sancionados con el pago de una multa equivalente al doble de las tarifas promedio, registradas en la Corte Nacional Electoral por el tiempo y espacios utilizados. En caso que, un medio de comunicación infrinja lo anteriormente establecido, será sancionado con la suspensión de publicaciones y propaganda polÃtica, por el tiempo que determine la Corte Nacional Electoral. ARTICULO 121º (Agravios por propaganda). Todo candidato, que considere haber sido agraviado por una propaganda polÃtica, podrá demandar ante la Corte Departamental Electoral correspondiente, a través de su partido, la suspensión inmediata de dicha propaganda. Se consideran como agravio, las ofensas personales contra la honra y dignidad de los candidatos. La Corte Departamental Electoral, pronunciará su decisión en el plazo de veinticuatro horas, computables de la presentación de la demanda, la que podrá ser apelada ante la Corte Nacional Electoral, en el efecto devolutivo, en el plazo de tres dÃas de su notificación. ARTICULO 123º (Limitación a la utilización de medios de comunicación). Ningún candidato, desde el momento de su inscripción, podrá dirigir programas periodÃsticos en medios de comunicación bajo pena de inhabilitación. ARTICULO 124º (Propagada en Locales Electorales). No se permitirá ninguna forma de propaganda electoral, en el interior ni en el radio de cien metros de los locales donde funcionen organismos electorales, salvo el uso de distintivos propios de 1os delegados de partidos polÃticos, que consistirán exclusivamente de gorros y/o brazaletes, con él color, sÃmbolo y sigla del respectivo partido. ARTICULO 164º (DÃa y Hora de Inicio del Computo). Las Cortes Departamentales, inciarán el cómputo departamental, en el mismo dÃa de las elecciones, a partir de las dieciocho horas. Las cortes Departamentales, fijarán con anticipación de setenta y dos horas al dÃa de la elección, el lugar donde se iniciará y realizará el cómputo. ARTICULO 165º (Resultados Departamentales). El cómputo departamental, totalizará los resultados de las actas de computo de las mesas que funcionaron en la elección. Dicho cómputo, se realizará en Sala Plena de la Departamental Electoral, con la asistencia de los delegados de los partidos o alianzas que intervinieron en la elección. En los Departamentos de La Paz y Santa Cruz funcionarán dos Salas, pero el cómputo tendrá carácter departamental y será aprobado en Sala Plena de la Corte Departamental Electoral. Cuando corresponda, se hará el cómputo de Diputados, uninominales. Las Cortes Departamentales Electorales, enviarán inmediatamente a la Corte Nacional Electoral, por medios informáticos, informes parciales sobre el cómputo departamental y, emitirán informes preliminares sobre el avance del mismo. ARTICULO 178º (Sala Plena y Sesión Pública). La Corte Nacional Electoral, realizará el cómputo en Sala Plena y Sesión Pública con la participación de delegados de los partidos o alianzas que intervinieron en la elección. Con anterioridad al cómputo nacional definitivo, la Corte Nacional Electoral, emitirá periódicamente información preliminar de resultados parciales del Acto Electoral. ARTICULO 182º (Extensión de Credenciales). Las credenciales, del Presidente y Vicepresidente de la República, siempre que alguno de los candidatos hubiera obtenido la mitad más uno de los votos válidos, asà como las de Senadores y Diputados, serán otorgadas por la Corte Nacional Electoral, luego de efectuar el cómputo nacional. Las Cortes Departamentales Electorales, extenderán las credenciales a los Alcaldes elegidos directamente, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, conforme a resolución expresa de la Corte Nacional Electoral. Para la entrega de credenciales, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, exigirán a los elegidos, la presentación de documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes. La competencia de la Corte Nacional Electoral y las Cortes departamentales Electorales, respecto a los resultados electorales, concluye con la entrega de credenciales. ARTICULO 183º (Informe al Congreso). La Corte Nacional Electoral, enviará al Congreso Nacional, para la primera Sesión Preparatoria del periodo constitucional, un informe escrito y detallado del proceso electoral, acompañando el acta del cómputo nacional y copias legalizadas de las actas de cómputo departamentales. ARTICULO 193º (Demandas de Inhabilidad). Las demandas de inhabilidad de los candidatos a Presidente, Vicepresidente, a Senadores y Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales; por las causales establecidas en los ArtÃculos 104º, 105º, 106º y 123º del presente Código, serán interpuestas hasta quince dÃas antes de la elección, ante la Corte Nacional Electoral. Las demandas de inhabilidad de elegidos por las mismas causales, serán interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral, hasta cinco dÃas después de verificada la elección. Los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral, en estos trámites, serán irrevisables y causarán estado. ARTICULÓ 197º (Delito de coacción electoral). La persona civil, policial o militar que coaccione, atemorice o violente, a trabajadores subalternos de su dependencia o a cualquier otro ciudadano, para que se afilien a determinado partido polÃtico, o para que voten por cierta lista o partido, será sancionado con la privación de libertad de hasta seis meses. Además, si el infractor fuera funcionario público, será castigado con la pena de destitución del cargo, sin que pueda ejercer otra función pública en el siguiente perÃodo constitucional. ARTICULO 204º (Alteración y Ocultación de Resultados). El Vocal, Notario Electoral, funcionario público, dirigente polÃtico, militante, o cualquier persona que altere, modifique u oculte los resultados del escrutinio de una mesa de sufragio del cómputo electoral o contribuya a la comisión de dicho acto, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años. ARTICULO 205º (Alteración o Modificación del Padrón Electoral). El Vocal Notario Electoral, funcionario público, dirigente polÃtico, militante, o cualquier persona que altere o modifique el Padrón Electoral o de algún modo contribuya a ello, de tal manera que favorezca o perjudique a un partido polÃtico o candidato, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años". Â
ARTICULO OCTAVO.-
Insértase, en la Parte Final Libro Cuarto, Procedimientos Electorales, Titulo III, Faltas y Delitos Electorales, del CapÃtulo Primero, especificaciones, del Código Electoral, lo siguiente: "Articulo 201º Bis (Obstaculización de procesos electorales). Toda persona, cualquiera sea su situación laboral, social o polÃtica que en forma directa o por interpósita persona y por cualquier medio obstaculice, obstruya o impida la realización del proceso electoral, que evite, que las autoridades electorales y los sujetos electorales ejerciten sus obligaciones y derechos en un determinado espacio territorial del paÃs, será sancionada con privación de libertad de hasta cinco años". Â
                                             DISPOSICIONES FINALES.-
PRIMERA.-
La Corte Nacional Electoral, elaborará un nuevo Padrón Electoral para las elecciones municipales a realizarse el año 2004. Â
SEGUNDA.-
La Corte Nacional Electoral, en el plazo de 30 (TREINTA) dÃas procederá a ordenar el texto de la Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, incorporando al texto original, las modificaciones posteriores insertadas por Ley Nº 2006, de 7 de septiembre de 1999, Ley Nº 2232, de 25 de julio de 2001, incluidas las que se disponen por la presente Ley, texto ordenado que deberá ser remitido al Poder Ejecutivo para su publicación. RemÃtase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres dÃas del mes de diciembre de dos mil un años. Fdo. Mario Paz Zamora, Luis Angel Vasquez Villamor, Walter Lora Espada, Félix Alanoca. Gonzáles, Fernando RodrÃguez Calvo, Juan Huanca Colque. Por tanto, la promulgo para que tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro dÃas del mes de diciembre de dos mil uno años. FDO. ENRIQUE TORO TEJADA. PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, José Luis Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Mario Requena Pinto MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Mario Serrate Ruiz.