Ley 2268 2001-2002 Descarga el documento MODIFICACIONES A LA LEY Nº 1983, DE 25 DE JUNIO DE 1999, DE PARTIDOS POLITICOS.  LEY Nº 2268 LEY DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2001  JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,  DECRETA:  ARTICULO PRIMERO.- Modificase el Articulo 20º de la Ley Nº 1983, de 25 de junio de 1999, de Partidos PolÃticos, en 1os siguientes términos: "ArtÃculo 20º.- (Control de los procesos democráticos internos).  La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales tendrán bajo su responsabilidad el control de la legalidad de los procesos electorales internos de los partidos polÃticos. En el ejercicio de este control, la Cortes Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales verificarán el cumplimiento de la Constitución PolÃtica del Estado, la presente Ley y las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico de cada partido". ARTICULO SEGUNDO.- Modificase los ArtÃculos 37º, 39º, 40º, y 41º de la Ley Nº 1983, de 25 de junio de 1999, de Partidos PolÃticos, de acuerdo al siguiente texto:  "ArtÃculo 37. (Alianzas polÃticas).  I. Dos o más partidos polÃticos con personalidad jurÃdica y registro, podrán aliarse con fines electorales, de ejecución de programas de gobierno o con otras finalidades polÃticas, ya sea por tiempo determinado o indeterminado.  Los partidos que conformen alianzas deberán realizar el registro correspondiente ante la Corte Nacional Electoral, mediante memorial firmado por los representantes legales de cada uno de los partidos, especificando la nómina de la dirección nacional de la alianza y su domicilio. Los partidos polÃticos podrán registrar sus alianzas hasta el último dÃa de inscripción de candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, o Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, según corresponda.  II. También podrán conformarse alianzas con las organizaciones a que se refiere la Constitución PolÃtica del Estado". "ArtÃculo 39º. (Trámite de registro de las alianzas con organizaciones). Los partidos que conformen alianzas de acuerdo al numeral II del ArtÃculo 37º de la presente Ley, deberán tramitar ante la Corte Nacional Electoral el reconocimiento de personalidad jurÃdica y registro de la misma, mediante memorial firmado por los representantes legales de las organizaciones cumpliendo los requisitos que se indican en este artÃculo y acompañando los siguientes documentos.  I. Testimonio o copia legalizada del reconocimiento de la personalidad y registro de cada uno de los partidos polÃticos y de las organizaciones que integran la alianza.  II. Acta de la reunión del órgano competente de cada una de las organizaciones integrantes autorizando la alianza.  III. Acta de la reunión constitutiva de la alianza, especificando el nombre, sigla, sÃmbolo y color que utilizará.  IV. Carácter temporal ó indefinido, según convengan ellos mismos, asà como las causales y el procedimiento de disolución de la alianza. V. Programa de Gobierno, electoral o de acción polÃtica, según corresponda.  VI. Estructura orgánica mÃnima, atribuciones y nómina de la. Dirección Nacional de la Alianza. VII. Derechos y obligaciones de cada uno de los integrantes de la alianza, Domicilio de la alianza". "Articulo 40º. (Resolución para alianzas con organizaciones). Dentro de los quince dÃas de admitida la solicitud, la Corte Nacional Electoral, dictará resolución otorgando la personalidad jurÃdica y el registro de las alianzas conformadas de acuerdo al numeral II del ArtÃculo 37º de la presente Ley, o desestimándola por no reunir los requisitos de ley.  La SecretarÃa de Cámara, dentro de las cuarenta y ocho horas de pronunciada la resolución, notificará con la misma a los interesados". "ArtÃculo 41º. (Inicio de actividades). Las Alianzas conformadas de acuerdo al numeral 1 del ArtÃculo 370 de la presente Ley, iniciarán sus actividades a partir del momento de su presentación ante la Corte Nacional Electoral.  Las alianzas conformadas dé acuerdo al numeral II del ArtÃculo 37º de la presente Ley iniciarán sus actividades a partir del momento de su notificación por la SecretarÃa de Cámara de la Corte Nacional Electoral" . ARTICULO TERCERO.- Modificase la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley Nº 1983, de Partidos PolÃticos, ampliando el término previsto para la actualización y adecuación del registro partidario, en los siguientes términos:  "SEGUNDA.- (Actualización y adecuación del registro partidario).  Los partidos polÃticos con personalidad jurÃdica y registro, vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley, deberán reinscribir a sus militantes en sus registros, asà como adecuar sus documentos constitutivos de conformidad con los ArtÃculos 8º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º de la presente Ley, hasta el 30 de junio del año 2003" . ARTICULO CUARTO.- La Corte Nacional Electoral queda facultada para que los reglamentos a los que hace referencia la Disposición Transitoria Primera, de la Ley Nº 1983, puedan adecuarse a la modificación establecida en la presente Ley. ARTICULO QUINTO.- Se abrogan las disposiciones contrarias a la presente Ley. RemÃtase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún dÃas del mes de noviembre de dos mil un años.  Fdo. Enrique Toro Tejada, LuÃs Angel Vásquez Villamor, Wilson Lora Espada, Félix Alanoca González, Fernando RodrÃguez Calvo, MagÃn Roque Humerez. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún dÃas del mes de noviembre de dos mil un años.  EDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, José Luis Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Mario Serrate Ruiz.