Cartera directa del Fondo de desarrollo Campesino a comunidades campesinas.
Unidades Crediticias Financieras y Fondos de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo.
Cartera transferida a la Secretaria Ejecutiva del programa PL 480, Título III, por los Bancos en Liquidación y entidades no bancarias con recursos de los Proyectos de Crédito para
Cooperativas (C.P.C.) y Crédito Agrícola de Emergencia (C.A.E.).
ARTICULO 3.- La condonación dispuesta por el Artículo 2 beneficia también a grupos, asociaciones y cooperativas campesinas cuyas deudas individualizadas de cada pequeño
agricultor y/o productor campesino, de acuerdo a reglamento vigente, sea igual o menor a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us. 5.000.-) o su equivalente en moneda
nacional.
ARTICULO 4.- El Fondo de Desarrollo Campesinos Residual y las Instituciones o entidades públicas que tuviesen Cartera correspondiente a pequeños agricultores y
productores campesinos generada con recursos públicos provenientes de las instituciones y entidades señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley, quedan encargadas de realizar la condonación en
la presente Ley, así como de realizar los trámites necesarios que liberen a los pequeños agricultores y productores campesinos de la deuda condonada y de las garantías gravadas, quedando liberado
todo tipo de tasas y gravámenes ante los registros que correspondan.
ARTICULO 5.- Las entidades financieras en Liquidación que tuviesen cartera correspondiente a pequeños agricultores y productores campesinos generada con recursos
públicos provenientes de las instituciones y entidades señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley, aplicarán la condonación dispuesta y procederán a liberar las garantías gravadas.
ARTICULO 6.- Podrán acogerse a la presente condonación, los pequeños agricultores y productores campesinos, con la sola presentación de cualquiera de los siguientes
documentos: copia del documento de crédito, última papeleta de pago de crédito, documento de identidad o declaratoria de herederos, este último en los casos de prestatarios fallecidos.
ARTICULO 7.- Los trámites de registros, levantamiento de garantías gravadas y otras necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, serán realizados con carácter
gratuito por todas las entidades e instituciones públicas correspondientes y las señaladas en los Artículos 4 y 5 de esta disposición legal.
Los gastos y costas judiciales correrán por cuenta del Fondo de desarrollo Campesino Residual, las instituciones y entidades públicas u órganos en liquidación señalados en los
Artículos 4 y 5 de la presente Ley.
ARTICULO 8.- Las entidades e instituciones públicas u órganos en liquidación, comprendidas en los Artículo 4 y 5 de la presente Ley, emitirán un estado y detalle de
créditos referidos en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días a partir de la publicación de la presente norma, expidiendo las certificaciones correspondientes y reportes a la Superintendencia
de bancos y Entidades Financieras para fines de baja en la central de riesgo.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil un años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Morgán López Baspineiro, Alvaro Vera Corvera, J. Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Moisés Torres Ramírez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil un años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Marcelo Pérez Monasterios, José Luis Lupo Flores, Hugo Carvajal Donoso, Wigberto Rivero Pinto.