Ley 2173 1997-2001
Precio y las condiciones de transferencia sern fijados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO SEGUNDO.- Constituirn el universo de beneficios las familias y/o grupos familiares que a la fecha de la presente ley no sean propietarios de vivienda propia y que como emergencia de desalojos de à reas municipales, areas deleznables y aquellas que por efectos de fenomenos naturales hubiesen quedado sin terreno y/o vivienda.
ARTICULO TERCERO.- Para efectos de aplicaciòn de esta Ley, en su primera etapa. El Poder Ejecutivo dispondra la creaciòn de una comisiòn conformada por representantes del Ministerio de Vivienda y Servicios Basicos, Prefectura del Departamento de La Paz, Fondo de Inversin Social y el Ministerio de Hacienda representado por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), encargada de elaborar el reglamento de asignacin y transferencia del proyecto final de urbanizacin, que comprender el diseño urbanistico y la dotaciòn de servicios bà sicos a nivel de redes principales.
ARTICULO CUARTO.- El Ministerio de Vivienda y Servicios BÃ sicos otorgar los documentos legales de transferencia.
Remitase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treinta y un dias del mes de enero de dos mil un años.
Fdo. Leopoldo Fernndez Ferreira, Jaalil R. Melgar Mustaf, Carlos Garcia Suarez, J. Roberto Caballero Oropeza, Franz Rivero Valda, Moises Torres Ramirez.
Por Tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Repùblica.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete dias del mes de febrero de dos mil un años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Marcelo Perez Monasterios, Josè Luis Lupo Flores, Carlos Saavedra Bruno, Ruben Poma Rojas.