Las Empresas Públicas comprendidas en los programas de privatización no podrán gestionar ni contraer endeudamiento interno o externo adicional al contemplado en la presente Ley, sin
autorización previa y expresa del Ministerio de Hacienda, ni tampoco efectuar gastos por anticipado que afecten su liquidez financiera.
ARTICULO 3.-
En tanto se aprueba la reglamentación dispuesta por el Artículo 5 de las disposiciones transitorias de la Ley N 1455 de Organización Judicial, no se aplicarán las disposiciones
contenidas en los artículos 41 y 42 de la indicada Ley.
ARTICULO 4.-
En virtud de que el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONABOSQUE), se encuentra en proceso de estructuración y al poseer recursos inmovilización para los fines que ha sido
constituido se autoriza a la Superintendencia Forestal a utilizar de estos recursos, hasta Bs. 7.000.000.- (SIETE MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) para cubrir sus gastos de operación, en cumplimiento del
artículo 23 de la Ley Forestal No. 1700, de 12 de julio de 1996.
ARTICULO 5.-
Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar todos los ajustes y modificaciones al presupuesto, en aplicación de los señalado en los artículos
precedentes y en los Anexos 1, 2 y 3, que forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 6.-
Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los doce días del mes de diciembre de dos mil años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Jaailil R. Melgar Mustafá, Carlos García Suárez, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Moíses Torres Ramírez.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de diciembre de dos mil años.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Walter Guiteras Denis, José Luis Lupo Flores.