Habilitar el procedimiento manual para las personas que no lograron registrarse en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en los plazos establecidos.
Utilizar la base de datos del Padrón Nacional Electoral para el pago de los beneficios de la capitalización.
Modificar el Impuesto al Consumo Específico.
Normar a lo que se sujetará un programa transitorio de pago de tributos.
TITULO SEGUNDO
SECTOR FINANCIERO Y REGIMEN DE PENSIONES
CAPITULO I
BONOS DE REACTIVACION
ARTICULO 2.- CARACTERISTICAS DE LOS BONOS.
Se modifica el inciso a) del artículo 4 de la Ley N 2064, con el siguiente texto:
"a) Plazo:
Para Entidades de Intermediación Financiera Bancarias hasta (10) diez años;
Para Entidades de Intermediación Financiera No Bancaria hasta (10) diez años."
ARTICULO 3.- REPROGRAMACION DE CARTERA.
Además de los créditos reprogramados de las categorías 2, 3 ó 4, en las condiciones señaladas en el artículo 6 de la Ley N 2064, podrán acceder al Programa de Reactivación
Económica (PRE) los créditos otorgados por las Entidades Financieras de sus prestatarios, que demuestren a la entidad suficiente capacidad de pago y estén calificados en la categoría uno (1) al
31 de diciembre de 1999, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Los créditos de esta categoría
quedan sometidos también a los requisitos y condiciones establecidos en el citado artículo 6 de la Ley N 2064.
El PRE alcanza a todos los sectores económicos, con la excepción de los créditos de consumo.
ARTICULO 4.- PLAZO.
Se modifica el artículo 8 de la Ley N 2064, con el siguiente texto:
"La reprogramación de los créditos de entidades de intermediación financiera bancarias se efectuará por un plazo máximo de hasta diez (10) años, incluyendo períodos de gracia de
hasta dos (2) años para la amortización de capital, acordes con la capacidad de pago del prestatario.
La reprogramación de los créditos de entidades de intermediación financiera no bancarias se efectuará por un plazo de hasta diez (10) años, incluyendo períodos de gracia acordes con
la capacidad de pago del deudor."
CAPITULO II
LINEAS DE CREDITO PARA DESARROLLO
ARTICULO 5.- TRANSFERENCIA DE RECURSOS.
La transferencia en favor de NAFIBO de activos generados por la ex Gerencia de Desarrollo del Banco Central de Bolivia, así como los pasivos, dispuesta por el artículo 85 de la Ley N 1670
de 31 de octubre de 1995, también podrá ser efectuada por el Banco Central de Bolivia al FONDESIF.
CAPITULO III
REGIMEN DE PENSIONES Y BENEFICIARIOS
DEL FONDO DE CAPITALIZACION COLECTIVA
ARTICULO 6.- COMPENSACION DE COTIZACIONES.
Las personas con derecho a Compensación de Cotizaciones, que no se registraron hasta el 30 de julio de 2000, en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), podrán acceder a dicha
compensación únicamente mediante procedimiento manual, para cuyo efecto, a partir de la promulgación de la presente Ley, los beneficiarios deberán registrarse en una AFP.
TITULO TERCERO
REGISTRO Y SISTEMA DE CONTROL DE
BENEFICIARIOS DEL FONDO DE CAPITALIZACION COLECTIVA
CAPITULO I
BASE DE DATOS
ARTICULO 7.- PADRON NACIONAL ELECTORAL.
Para el pago de los Beneficios de Capitalización, previa reglamentación del Poder Ejecutivo, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), proporcionará a las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), la base de datos del Padrón Nacional Electoral al que se refiere el artículo 83 del Código Electoral. La Corte Nacional Electoral, proporcionará la
mencionada información a la SPVS al tercer día de publicación de la presente Ley.
Para efectos de control de beneficiarios del Fondo de Capitalización Colectiva, en el Padrón Electoral no se dará de baja por razones electorales, a los ciudadanos consignados en
sus Registros.
ARTICULO 8.- CIERRE DE REGISTROS.
Los Beneficiarios que no estén registrados en la base de datos o que sus documentos de identificación no coincidan con los registros, podrán hacer su correspondiente registro o
modificación, conforme lo establece el artículo 70 del Código Electoral, hasta el 31 de mayo de 2001, eventualmente ampliable hasta en noventa días, de acuerdo a evaluación de la Corte Nacional
Electoral, fecha en que los registros, para efectos del pago de los beneficios de la capitalización, quedarán cerrados, con el objeto de establecer el número definitivo de beneficiarios del Fondo
de Capitalización Colectiva, constituido por la Ley N 1732, de "Pensiones", de 29 de noviembre de 1996.
A partir de la fecha fijada anteriormente, no será admitida ninguna modificación de los registros a cargo de las AFP's para el pago de Beneficios de la
Capitalización.
CAPITULO II
INFORMACION Y CONTROL
ARTICULO 9.- INFORMACION AL PUBLICO.
La Corte Nacional Electoral, para efectos de esta Ley, establecerá los mecanismos departamentales de información al público sobre los registros a los que se refieren los artículos 7 y 8
precedentes, así como los aspectos relacionados con la corrección de la base de datos como resultado de los reclamos; para éste efecto, el Ministerio de Hacienda reprogramará el presupuesto de la
Corte Nacional Electoral de la gestión en curso.
ARTICULO 10.- SISTEMAS DE CONTROL.
La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), previa reglamentación del Poder Ejecutivo, establecerá las características técnicas y aprobará la contratación de sistemas
de control, depuración y seguridad, que utilizarán las AFP's, con el objeto de evitar cualquier forma de fraude. Los derechos sobre los sistemas y su información permanecerán bajo la custodia de
la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS).
TITULO CUARTO
IMPUESTO AL CONSUMO ESPECIFICO
CAPITULO I
PRODUCTOS GRAVADOS
ARTICULO 11.- MODIFICACION.
Sustitúyese el Anexo del artículo 79 de la Ley N 843 modificado mediante Ley N 2047, por el siguiente:
ANEXO ARTICULO 79
Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.
Las camionetas, minibuses (proyectados para el transporte de 10 y hasta un máximo de 18 pasajeros, incluido el conductor) y los vehículos automóviles que vienen bajo la forma de chasis
con cabina incorporada, estarán sujetos al pago de una alícuota del 10% sobre la base imponible.
Los vehículos automóviles para el transporte con más de 18 pasajeros y los vehículos automóviles para el transporte de mercancías de alta capacidad en volumen y tonelaje y que
constituyen bienes de capital, de acuerdo a los límites que establezcan el reglamento, no estarán afectados por este impuesto. Asimismo, los vehículos automóviles, construidos y equipados
exclusivamente para los servicios de salud y de seguridad (ambulancia, carros de seguridad, carros bomberos y camiones cisternas), no son objeto de este impuesto.
La definición de Vehículos Automóviles incluye las motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas, además las motos acuáticas de la Partida Arancelaria 89.03.
La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras Erogaciones no facturadas
necesarias para efectuar el Despacho Aduanero.
Productos gravados con tasas específicas por unidad de medida.
Producto
Unidad de medida
Bolivianos (Bs.)
Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente
Cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la
Partida arancelaria 20.09)
Litro
0.18
Chicha de maíz
Litro
0.37
Alcoholes
Litro
0.71
Cervezas con 0.5% o más grados volumétricos
Litro
1.44
Vinos y singanis
Litro
1.44
Bebidas fermentadas y vinos espumosos
(excepto chicha de maíz)
Litro
1.44
Licores y cremas en general
Litro
1.44
Ron y Vodka
Litro
1.44
Otros aguardientes
Litro
1.44
Whisky
Litro
6.00
Estas tasas se actualizarán a partir del 1 de enero de cada año por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio del boliviano
respecto al dólar estadounidense.
A los efectos de este artículo se entenderá como agua natural, aquella que no contiene adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizante.
Las bebidas denominadas cervezas cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior a 0.5%, se encuentran comprendidas en la clasificación "bebidas no alcohólicas en envases
herméticamente cerrados".
No están dentro del objeto del Impuesto a los Consumos Específicos las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas esterilizantes.
Se establece que el Impuesto a los Consumos Específicos sobre la Chicha de Maíz es de dominio tributario municipal. El Servicio Nacional de Impuesto Internos fiscalizará la
correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el
mismo.
TITULO QUINTO
PROGRAMA TRANSITORIO DE PAGO VOLUNTARIO
DE TRIBUTOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 12.- PAGO VOLUNTARIO.
Se establece un programa transitorio de pago voluntario de adeudos tributarios y arancelarios, nacionales o municipales, excepto tasas y contribuciones, generados hasta el 30 de
septiembre de 2000 por un monto máximo de siete y medio millones de Bolivianos (Bs. 7.500.000) por contribuyente. Este adeudo, incluye únicamente al tributo omitido y su actualización en
consecuencia excluye otros accesorios y sanciones establecidos por Ley.
Los contribuyentes que tengan adeudos tributarios superiores al monto antes señalado, cancelarán el excedente según lo establece el Código Tributario y la Ley General de
Aduanas vigentes.
El Programa Transitorio se sujetará a las siguientes condiciones:
La regulación de las obligaciones tributarias pendientes se efectuará pagando dentro del plazo improrrogable de dos años computables a partir de la publicación de la presente
Ley, cuotas mensuales iguales y consecutivas, sin previa constitución de la boleta de garantía bancaria. La cuota inicial se pagará hasta el 31 de enero de 2001. El vencimiento para el pago de
cada cuota será el último día hábil de cada mes.
El incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas dentro de plazo establecido precedentemente, obliga al contribuyente a pagar el saldo total adeudado dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para la cuota incumplida, bajo apercibimiento de perder todos los beneficios establecidos en el presente régimen de
regularización.
La tasa de interés aplicable para todo el período de la mora, será del diez por ciento anual (10%). Esta tasa de interés será rebajada al tres por ciento (3%) para los sujetos
pasivos que paguen al contado, el total de sus obligaciones hasta el 28 de febrero de 2001.
Los sujetos pasivos que se acojan al presente programa transitorio, pagando voluntariamente en los plazos señalados, la totalidad de los tributos omitidos, mantenimiento de valor e
intereses, se beneficiarán con la condonación del cien por ciento (100%) de las sanciones patrimoniales (multas pecuniarias y comiso) y administrativas por los delitos o contravenciones emergentes
de la omisión en el pago de dichos tributos.
Cuando la administración a cargo de las recaudaciones tributarias hubiere determinado o liquidado la deuda tributaria mediante la emisión de intimaciones, liquidaciones o
resoluciones determinativas o, en materia aduanera, notas de cargo, resoluciones determinativas, actas de intervención y otro documento equivalente; los tributos, mantenimiento de valor e intereses,
omitidos por el contribuyente o responsable deberán pagarse sujetándose al siguiente tratamiento:
La administración tributaria podrá fiscalizar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley, las declaraciones juradas a que se refiere el
presente programa transitorio.
Pasado dicho plazo, la administración considerará ciertas las actuaciones de los contribuyentes sin posibilidad de revisión ulterior.
En caso de que la declaración jurada presentada por el contribuyente contenga información falsa, la administración:
Suspenderá la aplicación de los beneficios establecidos en el programa transitorio.
Ampliará la fiscalización a todo el período no prescrito para todos los impuestos a los que está sujeto el contribuyente.
Iniciará la acción legal por defraudación, debiendo aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 101 del Código Tributario o el artículo 170 de la Ley General de
Aduanas, según corresponda.
En los procesos de impugnación de los actos de la Administración, iniciados con anterioridad a la publicación de la presente Ley, el sujeto pasivo que regularice su obligación
tributaria mediante el pago, se acogerá al régimen dispuesto en el numeral I. El beneficio procederá siempre que dentro de los treinta (30) días posteriores a la publicación de la presente ley,
retire la demanda o presente desistimiento del recurso o la acción interpuesta.
En el caso de los tributos aduaneros no pagados, el sujeto pasivo que se acoja al presente programa transitorio, será exonerado sólo de la aplicación de las sanciones
patrimoniales (multas pecuniarias y comiso) a excepción de delitos de contrabando en proceso y administrativas que pudieran corresponderle, sin que se exima de su responsabilidad
penal.
Tratándose de aquellas situaciones en que no existiere intervención alguna de la Administración, los sujetos pasivos que paguen sus obligaciones tributarias y presenten sus
declaraciones juradas originales o rectificatorias hasta el 31 de enero de 2001, para los contribuyentes que se acojan al plan de pagos, y hasta el 28 de febrero, para los que paguen al contado, se
acogerán al régimen establecido en el numeral I.
Los sujetos pasivos que habiendo cumplido sus obligaciones tributarias, consideren innecesaria la rectificación de sus actos, podrán presentar por única vez, hasta el 28 de
febrero de 2001, una declaración jurada mediante la cual ratifican sus actuaciones anteriores.
El sujeto pasivo que hubiere presentado Declaraciones Juradas como resultado del presente programa transitorio, posteriormente no podrá rectificar las mismas con el propósito de
incrementar su Saldo a Favor del Contribuyente (SFC) o disminuir el tributo determinado.
El presente numeral no alcanza a los sujetos pasivos que tuvieren planes de pago incumplidos.
En los casos que existan deudas o sanciones emergentes de resoluciones administrativas ejecutoriadas o fallos judiciales con autoridad de cosa juzgada no se aplicará el régimen
dispuesto en el numeral I; sin embargo, se autoriza a la Administración a conceder facilidades de pago de acuerdo con lo dispuesto en el Código Tributario o el Reglamento de la Ley General de
Aduanas, a los sujetos pasivos que dentro del período de vigencia de la regularización soliciten y formalicen planes de pago.
Los sujetos pasivos que actualmente estuvieren cumpliendo un plan de facilidades de pago, podrán acogerse al programa dispuesto en el numeral I, sólo sobre el saldo adeudado
emergente del citado plan de pagos, siempre que cumplan las condiciones en él establecidas. Este beneficio no procederá para quienes se hayan acogido a un plan de facilidades de pago, conforme a lo
establecido en el segundo párrafo del artículo séptimo de la Ley N 1731 de 25 de noviembre de 1996.
Los sujetos pasivos que hubieren pagado totalmente el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por mora y que para aplicar la sanción correspondiente tuvieren en
curso sumarios administrativos o procesos judiciales iniciados con anterioridad a la publicación de la presente ley, por delitos o contravenciones y siempre que no existan resoluciones ejecutoriadas
o sentencias con autoridad de cosa juzgada, se beneficiarán con la condonación de exoneración del cien por ciento (100%) sólo de las sanciones patrimoniales (multas pecuniarias y comiso) y
administrativas.
Lo pagado, en aplicación del presente programa transitorio, se consolidará a favor del fisco, no pudiendo ser reclamado a éste, en vía de repetición.
Cualquier impugnación dentro del plazo de regularización implica la renuncia automática a todos los beneficios establecidos en esta disposición.
Los pagos a los que se refiere el presente régimen deberán efectuarse con dinero efectivo o cheque bancario certificado.
TITULO SEXTO
"MODIFICACIONES A LA LEY N 843"
ARTICULO 13.- MODIFICACION.
Modifícase los artículos 112 y 113 de la Ley N 843 de acuerdo a los siguientes términos:
Artículo 112.-
"El Impuesto se determinará aplicando la siguiente tabla de alícuotas para los siguientes productos"
PRODUCTO
UNIDAD DE
MEDIDA
TASA DEL
IEHD
Bs.
Gasolina Especial
Litro
1.36
Gasolina Premium
Litro
2.58
Gasolina de Aviación
Litro
0.46
Diesel Oil Importado
Litro
0.70
Diesel Oil Nacional
Litro
0.96
Diesel Oil de Gas Natural
Litro
0.20
Jet Fuel Internacional
Litro
0.44
Jet Fuel Nacional
Litro
0.21
Fuel Oil
Litro
0.29
Aceite Automotriz e Industrial
Litro
1.87
Grasas Lubricantes
Litro
1.87
Se considera como Diesel Oil de Gas Natural a aquel Diesel Oil, que utiliza gas natural como materia prima para su transformación en líquido y que tenga las siguientes
especificaciones técnicas:
Indice de Cetano:
Mayor a 70
Contenido de Azufre:
Menor a 0.05% expresado en peso
Contenido de Aromáticos:
5% del volumen máximo
Residuo carbonoso:
0.1% en peso máximo
Estas especificaciones deberán certificarse de acuerdo a la norma ASTM correspondiente.
Artículo 113.-
"A excepción del diesel oil importado, diesel oil nacional y gasolina especial, las tasas establecidas en la tabla anterior podrán ser modificadas mediante Decreto Supremo, en un
margen máximo de 0.12 Bolivianos, tanto hacia arriba como hacia abajo.
Para el caso del diesel oil importado, aceite automotriz e industrial y grasas lubricantes, el valor establecido en la tabla anterior podrá ser modificado mediante Decreto Supremo,
en un margen máximo de 0.68 Bolivianos, tanto hacia arriba como hacia abajo.
Para el caso del diesel oil nacional y gasolina especial, el valor establecido en la tabla anterior podrá ser modificado mediante Decreto Supremo, en un margen máximo de 0.80
Bolivianos, tanto hacia arriba como hacia abajo.
Los valores de la tabla anterior y los márgenes anteriores serán actualizados anualmente por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de
cambio de la moneda nacional respecto al dólar estadounidense."
TITULO SEPTIMO
MODIFICACIONES A LA LEY N 1864
ARTICULO 14.- MODIFICACIONES.
Modifícase los Artículos 50, 51 y 54 de la Ley 1864, de acuerdo a los siguientes términos:
"Artículo 50.- Creación del RIN. Se crea el Registro de Identificación Nacional (RIN), como entidad pública, descentralizada de duración indefinida con autonomía de gestión,
bajo dependencia de la Corte Nacional Electoral, cuyo objeto es disponer de un sistema de identificación personal y proporcionar un documento de identificación único, seguro y confiable a toda la
población nacional. Las políticas de identificación nacional serán establecidas por el Registro de Identificación Nacional (RIN).
La función técnica operativa de emisión de la Cédula de Identificación Nacional (CIN) estará bajo responsabilidad de la Policía Nacional a través del Servicio Nacional de
Identificación Personal.
Artículo 51.- Dirección del Registro de Identificación Nacional (RIN). El Registro de Identificación Nacional (RIN) tendrá un Director General designado por la Corte Nacional
Electoral de terna aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes la H. Cámara de Diputados.
Artículo 54.- Transferencia al Registro de Identificación Nacional (RIN). Los activos, archivos, información y base de datos del Registro Unico Nacional (RUN), se transfieren al
Registro de Identificación Nacional RIN. Los archivos, información y base de datos específicos en poder del Servicio Nacional de Identificación Personal son de uso irrestricto del Registro de
Identificación Nacional RIN para el cumplimiento de sus funciones."
DEROGACIONES.
Se derogan los artículos 8 y 52 de la Ley N 1864, de 15 de junio de 1998, de "Propiedad y Crédito Popular".
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil años.
Fdo. Leopoldo Férnandez Ferreira, Jaalil R. Melgar Mustafá, Carlos García Suárez, J. Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ,
Walter Guiteras Denis, José Luis Lupo Flores, Carlos Saavedra Bruno, Claudio Mancilla Peña.
Producto
Unidad de medida
Bolivianos (Bs.)
Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente
Cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la