Ley 2150 1997-2001

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<p style="text-align:justify"><label><strong>LEY N° 2150</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>LEY DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2000</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>HUGO BANZER SUAREZ</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>LEY DE UNIDADES POLITICO ADMINISTRATIVAS</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>TITULO I</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, DEFINICIONES Y REQUISITOS</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>CAPITULO I</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>PRINCIPIOS Y DEFINICIONES</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 1°.- (División Político - Administrativa del territorio)</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>I El territorio de la República se divide, para fines político-administrativos, en Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. La creación, reposición, supresión y delimitación de estas Unidades Político - Administrativas se rige por la presente Ley y su Decreto Reglamentario.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 2°.- (Condición sine qua non)</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1. Toda creación, reposición, supresión y delimitación de unidades territoriales político- administrativas, se efectuará mediante Ley de la República.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>2. Las leyes emergentes de procesos administrativos de creación y reposición de Unidades Político - Administrativas obligatoriamente fijarán, con precisión, los límites de éstas.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>3. Las leyes emergentes de procesos administrativos de supresión de unidades, establecerán con precisión, los nuevos límites de la o las Unidades Político-Administrativas a cuya jurisdicción se incorporará el territorio de la unidad territorial suprimida.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 3°.- (Proceso Administrativo) .- Toda creación, reposición, supresión y delimitación de Unidades Político-Administrativas se realizará previo proceso administrativo que demuestre, fehacientemente, su necesidad y utilidad pública conforme a valoración de parámetros e indicadores establecidos por la presente Ley y Decreto Reglamentario.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 4°.- (Definiciones) .- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Unidad Político-Administrativa: Cualesquiera de las divisiones territoriales contempladas por la Constitución Política del Estado: Departamento, provincia, sección de provincia y cantón.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Necesidad y Utilidad Pública: Conveniencia colectiva de creación o fusión de una Unidad Político-Administrativa, demostrada fehacientemente mediante información oficial sobre población, infraestructura social y caminera, así como sobre su sostenibilidad económica y medioambiental.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Creación: El establecimiento, debidamente fundado de una nueva Unidad Político-Administrativa en base a desmembramientos parciales, fusión o incorporación de unidades existentes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Reposición: Restitución de una Unidad Territorial Político - Administrativa con o sin modificación de sus límites originales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Supresión: La eliminación .de una Unidad Político - Administrativa existente, anexando e incorporando su territorio en otra u otras unidades territoriales colindantes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Delimitación: Procedimiento por el cual se fija con precisión los límites de una Unidad Político - Administrativa.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Demarcación: Establecimiento, mediante un conjunto de operaciones técnicas, del trazado cartográfico de los límites de la unidad territorial, así como su alinderamiento y colocación de hitos y mojones geo -referenciados.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>CAPITULO II</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>REQUISITOS PARA LA CREACION Y SUPRESION DE</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>UNIDADES POLITICO-ADMINISTRATIVAS</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 5°.- (Continuidad territorial y Compatibilidad)</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>L Todas las Unidades Político-Administrativas tendrán, ineludiblemente, continuidad territorial.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. La creación de una Unidad Territorial Político-Administrativa, en ningún caso afectará la viabilidad, sostenibilidad y desarrollo de las unidades cuyo territorio se disgregará parcialmente.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 6°.- (Requisitos para la creación de Provincias y Secciones de Provincia)</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1. Para la creación o reposición de Unidades Político-Administrativas, correspondientes a provincias y secciones de provincia, se requiere de al menos tres de los siguientes requisitos o indicadores de referencia, en el caso de las provincias, y al menos dos cuando se trate de secciones de provincias, siendo imprescindible, entre ellos, la base demográfica :</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1. Base demográfica: La base demográfica mínima requerida será la siguiente:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Provincia: más de 30.000 habitantes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Sección de Provincia: mas de 10.000 habitantes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Sección de Provincia en Frontera</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Internacional ó en áreas socioculturales homogéneas: más de 5.000 habitantes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>2. Ingresos Propios: La relación de ingresos propios estimados de la Unidad Político-Administrativa a crearse o reponerse respecto de los ingresos de coparticipación tributaria a ser captados, no podrá ser inferior al último dato oficial disponible de la captación media departamental en el caso de provincias y de la media provincial cuando se trate de secciones de provincias.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>3. Presencia del Sistema Financiero: Existencia de, cuando menos, una entidad del sistema financiero fiscalizada, de carácter bancario o no bancario, que realice operaciones de captación de ahorro y de colocación o intermediación .de créditos.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>4. Indice de Desarrollo Humano: El Indice de Desarrollo Humano no podrá ser inferior al correspondiente a la media nacional. Este criterio podrá ser sustituido, según reglamento, por otro indicador socio-económico internacionalmente aceptado.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>5. Capacidad de gestión: En la Unidad Político-Administrativa a crearse o reponerse deberán existir y operar, cuando menos, dos entidades de carácter público o privado con sistemas de administración y de recursos humanos aceptados por el sistema nacional de administración.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>La aplicación de los indicadores antes mencionados podrá flexibilizarse excepcionalmente en caso de creación o supresión de Unidades Político-Administrativas ubicadas en frontera internacional, previa justificación de orden geopolítico y a criterios de ordenamiento territorial.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>III. Las Unidades Político-Administrativas legalmente existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, se consolidan como tales exceptuando aquellas que, a sugerencia de las consultas y los estudios técnicos realizados por el Poder Ejecutivo, modifiquen o definan sus límites de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 ° de la presente Ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 7°.- (Cantones) .- Para la creación de cantones se requiere un</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1 mínimo de 1.000 habitantes, pudiendo flexibilizarse este criterio en zonas ubicadas en frontera internacional y siempre que el proceso administrativo demuestre la necesidad y utilidad pública de su creación.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 8°.- (Departamentos)</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1. Queda expresamente prohibida la supresión de cualesquiera de los nueve Departamentos de la República.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. La creación de nuevos Departamentos estará condicionada a la existencia de una base demográfica mínima de 500.000 habitantes, no pudiendo crearse nuevos Departamentos cuya consecuencia sea la división de centros poblados y ciudades que experimentan procesos de conurbación, y/o integración física, económica y social.</label> </p> <ul> <li><label>Toda modificación de la organización territorial departamental vigente estará condicionada a la puesta en vigencia de un Plan Nacional de Organización y de Ordenamiento Territorial elevado a rango de Ley de la República.</label> </li> </ul> <p style="text-align:justify"><label>TITULO II</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>NORMAS PROCEDIMENTALES</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>CAPITULO I</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>CREACION, REPOSICION O SUPRESION DE</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>UNIDADES POLITICO ? ADMINISTRATIVAS</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 9°.- (Procedimiento)</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1. Los procesos administrativos de creación, reposición o supresión de provincias, secciones de provincia y cantones, se iniciará en primera instancia en la Prefectura del Departamento y el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación en apelación o revisión de oficio.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. Para la creación de nuevos Departamentos, el Proyecto de Ley originado de acuerdo al artículo 71° de la Constitución Política del Estado, será remitido al Poder Ejecutivo, para la sustanciación del correspondiente proceso administrativo, a efectos de la verificación y certificación del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley, por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, en primera instancia.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Una vez recibido el informe correspondiente aprobado por el Consejo de Asuntos Territoriales, a ser creado por Decreto Supremo expreso como segunda instancia de apelación y de revisión de oficio, se procesará el Proyecto de Ley de conformidad a los procedimientos parlamentarios.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 10°.- (Habilitación).- Están habilitadas para solicitar la creación, reposición o supresión de Unidades Político-Administrativas en primera instancia, ante la autoridad competente:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1. Las autoridades municipales del territorio involucrado, debidamente autorizadas por resolución emanada del Concejo Municipal respectivo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>2. Las autoridades tradicionales de las comunidades, pueblos indígenas y originarios, interesadas.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>3. La directiva en pleno de las Organizaciones Territoriales de Base interesadas.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 11°.- (Requisitos) .- El memorial de solicitud de creación, reposición o supresión de una Unidad Político-Administrativa, debe contener:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1. La documentación que acredite la personería jurídica del o de los solicitantes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>2. Los fundamentos de la petición y los argumentos que demuestran la necesidad y utilidad públicas de la solicitud.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>3. La ubicación geográfica precisa de la Unidad Político-Administrativa.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>4. La identificación física-geográfica, nombre y capital de la Unidad Político- Administrativa.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>5. Una propuesta de delimitación acompañada de un croquis, cuando se trate del trámite de creación o reposición.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>6. Una propuesta de redistribución territorial, cuando se trate del trámite de supresión.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 12°.- (Proceso Administrativo)</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1. Recibido el memorial de solicitud, la autoridad competente instruirá la organización del proceso administrativo correspondiente, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>En los procesos de creación de provincias, secciones de provincias y cantones, serán obligatoriamente consultados los Consejos Departamentales y Municipios afectados, salvo aquellos que oficien de solicitantes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. La autoridad competente exigirá los siguientes documentos:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1. Informe técnico, del Instituto Geográfico Militar sobre la ubicación geográfica, delimitación propuesta e identificación de la Unidad Político-Administrativa a crearse, reponerse o suprimirse. El informe estará acompañado y se basará en mapas elaborados por autoridad competente a escala 1:50.000 o, en defecto de éstos, 1:100.000 de las provincias o Departamentos afectados por la solicitud.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>2. Certificación del Instituto Nacional de Estadística (INE) sobre la población total, especificidad y proyecciones de la población de la Unidad Político - Administrativa a crearse y de las unidades territoriales afectadas.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>3. Información de la Dirección Departamental de Salud sobre las condiciones de la oferta e infraestructura de salud existentes en el territorio de la unidad cuya creación, reposición o supresión se busca.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>4. Información de la Dirección Departamental de Educación sobre la infraestructura y condiciones de la oferta y demanda actual y potencial de los servicios educativos existentes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>5. Informe técnico del Servicio Nacional de Caminos y/o del Servicio Departamental de Caminos sobre el estado de las vías de comunicación existentes en la unidad. La información detallará las condiciones de accesibilidad hasta y desde los principales centros poblados de la Unidad Político - Administrativa y las distancias entre estos centros y las capitales de las provincias y de Departamentos colindantes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>6. Cuando corresponda, informe técnico de la Dirección Nacional de Aeronáutica o, en su caso, del Servicio Departamental de Aeronáutica referente a la infraestructura aeroportuaria existente y sus proyecciones.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>7. Cuando corresponda, información del Servicio de Hidrografia Naval y del Servicio de Mejoramiento a la Navegación Amazónica (SEMENA).</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>8. Certificación del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación y/o Dirección Departamental de Desarrollo Sostenible, sobre la existencia de áreas protegidas, territorios indígenas y comunitarios de origen, unidades socio - culturales, así como sobre la sostenibilidad económica y las condiciones del medio ambiente, en la jurisdicción de las Unidades Político - Administrativas a crearse, reponerse o suprimirse.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>III Los costos que demanden la producción y acopio de todos los informes detallados anteriormente serán cubiertos por la Prefectura del Departamento y por los peticionarios, en partes iguales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 13 °.- (Resolución)</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Concluido el proceso, la autoridad competente recomendará la procedencia o improcedencia de la creación, reposición o supresión de la Unidad Político-Administrativa o rechazando la solicitud cuando no se hayan demostrado esos extremos.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. Contra esta resolución únicamente procederá el recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 9° de la presente Ley, o en defecto de este recurso y sólo en el caso de las resoluciones positivas, la revisión de oficio, antes de su envío al Congreso Nacional para la consideración del Proyecto de Ley de Creación, Reposición o Supresión de la Unidad Político - Administrativa correspondiente.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>CAPITULO II</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>DELIMITACION DE UNIDADES POLITICO - ADMINISTRATIVAS</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 14°.- (Aplicación exclusiva) .- El procedimiento administrativo de delimitación establecido en la presente Ley se aplicará única y exclusivamente en los casos de Unidades Político - Administrativas existentes y cuya delimitación no esté definida.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 15°.- (Procedimiento) 1.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. Los procesos administrativos de delimitación de provincias, secciones de</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>provincia y cantones se tramitarán, en primera instancia, ante las Prefecturas de</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Departamento. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación conocerá</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>en Recurso de Apelación o Revisión de Oficio.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Los procesos administrativos emergentes de proyectos de ley originados de II.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>acuerdo al artículo 71 ° de la Constitución Política del Estado, que involucren la delimitación de Departamentos, serán remitidos al Poder Ejecutivo para la substanciación del correspondiente proceso administrativo establecido por la presente Ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Substanciado en primera instancia dicho proceso por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, será remitido en Segunda Instancia de Apelación y de Revisión de Oficio al Consejo de Asuntos Territoriales, para su posterior tratamiento legislativo en el Congreso Nacional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>III. El recurso dispuesto en el Artículo 118°, numeral 8, de la Constitución Política del Estado, sólo podrá ser intentado una vez que haya concluido el proceso administrativo en sus dos instancias y dentro de los diez días siguientes a la notificación a las partes con la resolución respectiva.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 16°.- (Habilitación).- Están habilitadas, para solicitar la delimitación de Unidades Político-Administrativas, las siguientes personas:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1. Los Senadores y Diputados del o de los Departamentos involucrados.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>2. Los Prefectos, cuando se trate de delimitación de Departamentos.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>3. Las autoridades municipales de la o las unidades involucradas, debidamente</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>autorizadas por resolución emanada del Concejo Municipal.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>4. Las autoridades tradicionales de las comunidades, pueblos indígenas y originarios interesadas.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>5. La directiva en pleno de las Organizaciones Territoriales de Base interesadas.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 17°.- (Requisitos) .- El memorial de solicitud de delimitación debe contener:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1. La documentación que acredite la personería de él o de los solicitantes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>2. Los fundamentos y antecedentes de la solicitud.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>3. La Ley, Decreto u otro instrumento legal que demuestre la existencia de la Unidad Político - Administrativa, cuya delimitación se solicita.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>4. Otros documentos que, en la vía supletoria, llenen la exigencia del numeral anterior.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>5. La identificación y ubicación geográfica de la Unidad Político - Administrativa en cuestión.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>6. Una propuesta de delimitación, acompañada de un croquis.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>listado de comunidades, poblaciones y localidades existentes en la jurisdicción de la unidad cuya delimitación se tramita.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 18°.- (Proceso administrativo)</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1. Presentado el memorial se instruirá la organización del proceso administrativo correspondiente, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos anteriores.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. La autoridad competente solicitará informe técnico al Instituto Geográfico Militar (IGM) sobre la ubicación geográfica de la unidad cuya delimitación se solicita y sobre la propuesta de delimitación formulada por él o los peticionarios.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 19°.- (Consulta Municipal) .- Los municipios colindantes con la Unidad Político-Administrativa, cuya delimitación se solicita, serán obligatoriamente consultados.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 200.- (Pruebas y conciliación)</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1. Todos los medios probatorios serán aceptados cuando el proceso de delimitación se haga contencioso.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. La autoridad competente en primera instancia, convocará a cuantas reuniones conciliatorias fuesen necesarias para lograr una delimitación concertada.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 21°.- (Resolución) .- Concluido el proceso, se pronunciará resolución fundada estableciendo los límites de la Unidad Político - Administrativa respectiva y concluirá con un Proyecto de Ley Delimitatorio.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Si no opusiera oportunamente el recurso de apelación o no se hiciere uso de recurso establecido en el artículo 118°, numeral 8, de la Constitución Política del Estado, el expediente se remitirá para su revisión de oficio, antes de ser enviado al Congreso Nacional para la sanción respectiva.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 22°.- (Plazos Comunes) .- Los procesos administrativos de creación, reposición, supresión y delimitación de Departamentos, en primera instancia, en ningún caso durarán más de ciento ochenta (180) días hábiles y ciento veinte (120) días hábiles para el caso de provincias, secciones y cantones, computables en ambos casos desde el día de la presentación del memorial de solicitud.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 23°.- (Poder Ejecutivo) .- Todo trámite de creación, supresión, reposición y delimitación de Unidades Político - Administrativas que se origine en el Poder Ejecutivo, deberá contemplar la consulta a las instancias representativas de las unidades territoriales involucradas y regirse a los principios y procedimientos administrativos establecidos en la presente Ley y su reglamento, para su posterior tratamiento a nivel del Congreso Nacional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>TITULO III RECURSOS</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>CAPITULO I APELACION</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 24°.- (Apelación) .- Las apelaciones previstas en los artículos 9° y 15° de esta Ley serán presentadas, en los plazos y condiciones que establezca el Decreto Reglamentario, ante la autoridad que pronunció la resolución de primera instancia, la cual admitirá el recurso sin trámites posteriores y remitirá el expediente a conocimiento de la autoridad competente en segunda instancia.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 25°.- (Exclusividad)</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1. El recurso de apelación procederá únicamente en contra de la resolución final que rechaza o aprueba la solicitud de la creación, reposición, supresión o delimitación de una Unidad Político-Administrativa.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. Toda apelación planteada en contra de decretos de mero trámite o de resoluciones que resuelvan incidentes durante el proceso administrativo será declarada improcedente y rechazada sin trámite alguno.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 26°.- (Remisión al Congreso Nacional) .- Pronunciadas las resoluciones de primera y segunda instancia en los trámites de creación, reposición, supresión y delimitación de unidades político administrativas, o concluido el recurso señalado en el artículo 118°, numeral 8 de la Constitución Política del Estado, los expedientes serán enviados a la Presidencia de la República para su remisión al Honorable Congreso Nacional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>CAPITULO II</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>REVISION DE OFICIO</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 27°.- (Revisión) .- Si las partes no hicieren uso del recurso de apelación el expediente será elevado a conocimiento de la autoridad competente en segunda instancia para la revisión de oficio. El procedimiento, los plazos y condiciones serán establecidos en el Decreto Reglamentario.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 28°.- (Alcances) .- La autoridad revisora tendrá competencia para:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1. Corregir aspectos de forma e introducir modificaciones en el Proyecto de Ley a ser enviado al Congreso Nacional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>2. Devolver a la autoridad de primera instancia cuando encuentre fallas o errores de fondo para su enmienda.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>TITULO IV</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>CAPITULO I</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>DISPOSICIONES FINALES</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 29°.- (Instituto Geográfico Militar)</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1. El Instituto Geográfico Militar es el único organismo técnico encargado de realizar la demarcación de las Unidades Político-Administrativas en el territorio nacional. En esa condición coadyuvará en la organización de la base de datos político administrativa nacional, así como en la red informática interinstitucional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. La Presidencia de la República enviará al Instituto Geográfico Militar, dentro de las 48 horas posteriores a su promulgación, copia legalizada de las leyes de creación, reposición, supresión, y delimitación de las Unidades Político</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Administrativas para efectos de demarcación y levantamiento cartográfico nacional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 300.- (Abrogaciones) .- Quedan abrogadas las siguientes isposiciones legales:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Ley de 17 de septiembre de 1890, referida a delimitaciones territoriales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Ley de 16 de noviembre de 1910, que establece requisitos para constituir ciudades y villas.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Ley de 6 de Octubre de 1913, relativa a creación y supresión de secciones de provincia.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Ley de 20 de noviembre de 1914, referida a vicecantones y delimitación de cantones.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Decreto Supremo No. 24770 de fecha 31 de julio de 1997.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Circular del Ministerio de Gobierno de 17 de enero de 1955, que estableció el procedimiento para la creación de Unidades Político-Administrativas.</label> </p> <ul> <li><label>Toda disposición contraria a la presente Ley.</label> </li> </ul> <p style="text-align:justify"><label>CAPITULO II</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 31°.- (Procesos en trámite)</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Los informes, sugerencias y proyectos de ley elaborados por el Poder Ejecutivo a partir de los estudios encomendados a la ex-Comisión Interministerial de Límites (COMLIT) que no sean cuestionados por representantes de ninguna Unidad Político-Administrativa, serán considerados como el proceso administrativo regulado por los artículos 12° y 18° de esta Ley, debiendo ser considerados por el Congreso Nacional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. Los informes, sugerencias y Proyectos de Ley de dicha Comisión que se encuentren en conflicto, se declaran nulos y las Unidades Territoriales Político-Administrativas involucradas deberán someterse a los procesos previstos en esta Ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 32°.- (Expedientes en trámite en el Congreso)</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Los trámites que se encontraren radicados en el Congreso Nacional y que hayan cumplido con lo señalado en los artículos 6° y 7° de la presente Ley, pasarán a consideración de las Cámaras para el trámite legislativo correspondiente.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. Los expedientes en los que no se haya demostrado fehacientemente la necesidad y utilidad pública de la creación, reposición o supresión de la Unidad Político-Administrativa, exigidas por los artículos 4° y 5°, parágrafo II, concordantes con la Ley de 6 de octubre de 1913, serán devueltos al Poder Ejecutivo para su reposición ante autoridad competente.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 33°.- (Decreto Reglamentario) .- El Poder Ejecutivo aprobará el Decreto Reglamentario dentro de los noventa (90) días hábiles posteriores a la promulgación de ésta Ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional: a catorce días del mes de noviembre de dos mil años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Jaalil Melgar Mustafá, Carlos García Suárez, Magin Roque Humerez.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Palacio de Gobierno de 'la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>FDO. HUGO BANZER SUÁREZ, Walter Guiteras Denis, Oscar Vargas Lorenzetti, Neisa Roca Hurtado, MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION</label> </p>