Ley 2150 1997-2001 Descarga el documento LEY N° 2150 LEY DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2000 HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY DE UNIDADES POLITICO ADMINISTRATIVAS TITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, DEFINICIONES Y REQUISITOS CAPITULO I PRINCIPIOS Y DEFINICIONES ARTICULO 1°.- (División Político - Administrativa del territorio) I El territorio de la República se divide, para fines político-administrativos, en Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones. II. La creación, reposición, supresión y delimitación de estas Unidades Político - Administrativas se rige por la presente Ley y su Decreto Reglamentario. ARTICULO 2°.- (Condición sine qua non) 1. Toda creación, reposición, supresión y delimitación de unidades territoriales político- administrativas, se efectuará mediante Ley de la República. 2. Las leyes emergentes de procesos administrativos de creación y reposición de Unidades Político - Administrativas obligatoriamente fijarán, con precisión, los límites de éstas. 3. Las leyes emergentes de procesos administrativos de supresión de unidades, establecerán con precisión, los nuevos límites de la o las Unidades Político-Administrativas a cuya jurisdicción se incorporará el territorio de la unidad territorial suprimida. ARTICULO 3°.- (Proceso Administrativo) .- Toda creación, reposición, supresión y delimitación de Unidades Político-Administrativas se realizará previo proceso administrativo que demuestre, fehacientemente, su necesidad y utilidad pública conforme a valoración de parámetros e indicadores establecidos por la presente Ley y Decreto Reglamentario. ARTICULO 4°.- (Definiciones) .- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por: Unidad Político-Administrativa: Cualesquiera de las divisiones territoriales contempladas por la Constitución Política del Estado: Departamento, provincia, sección de provincia y cantón. Necesidad y Utilidad Pública: Conveniencia colectiva de creación o fusión de una Unidad Político-Administrativa, demostrada fehacientemente mediante información oficial sobre población, infraestructura social y caminera, así como sobre su sostenibilidad económica y medioambiental. Creación: El establecimiento, debidamente fundado de una nueva Unidad Político-Administrativa en base a desmembramientos parciales, fusión o incorporación de unidades existentes. Reposición: Restitución de una Unidad Territorial Político - Administrativa con o sin modificación de sus límites originales. Supresión: La eliminación .de una Unidad Político - Administrativa existente, anexando e incorporando su territorio en otra u otras unidades territoriales colindantes. Delimitación: Procedimiento por el cual se fija con precisión los límites de una Unidad Político - Administrativa. Demarcación: Establecimiento, mediante un conjunto de operaciones técnicas, del trazado cartográfico de los límites de la unidad territorial, así como su alinderamiento y colocación de hitos y mojones geo -referenciados. CAPITULO II REQUISITOS PARA LA CREACION Y SUPRESION DE UNIDADES POLITICO-ADMINISTRATIVAS ARTICULO 5°.- (Continuidad territorial y Compatibilidad) L Todas las Unidades Político-Administrativas tendrán, ineludiblemente, continuidad territorial. II. La creación de una Unidad Territorial Político-Administrativa, en ningún caso afectará la viabilidad, sostenibilidad y desarrollo de las unidades cuyo territorio se disgregará parcialmente. ARTICULO 6°.- (Requisitos para la creación de Provincias y Secciones de Provincia) 1. Para la creación o reposición de Unidades Político-Administrativas, correspondientes a provincias y secciones de provincia, se requiere de al menos tres de los siguientes requisitos o indicadores de referencia, en el caso de las provincias, y al menos dos cuando se trate de secciones de provincias, siendo imprescindible, entre ellos, la base demográfica : 1. Base demográfica: La base demográfica mínima requerida será la siguiente: Provincia: más de 30.000 habitantes. - Sección de Provincia: mas de 10.000 habitantes. - Sección de Provincia en Frontera Internacional ó en áreas socioculturales homogéneas: más de 5.000 habitantes. 2. Ingresos Propios: La relación de ingresos propios estimados de la Unidad Político-Administrativa a crearse o reponerse respecto de los ingresos de coparticipación tributaria a ser captados, no podrá ser inferior al último dato oficial disponible de la captación media departamental en el caso de provincias y de la media provincial cuando se trate de secciones de provincias. 3. Presencia del Sistema Financiero: Existencia de, cuando menos, una entidad del sistema financiero fiscalizada, de carácter bancario o no bancario, que realice operaciones de captación de ahorro y de colocación o intermediación .de créditos. 4. Indice de Desarrollo Humano: El Indice de Desarrollo Humano no podrá ser inferior al correspondiente a la media nacional. Este criterio podrá ser sustituido, según reglamento, por otro indicador socio-económico internacionalmente aceptado. 5. Capacidad de gestión: En la Unidad Político-Administrativa a crearse o reponerse deberán existir y operar, cuando menos, dos entidades de carácter público o privado con sistemas de administración y de recursos humanos aceptados por el sistema nacional de administración. La aplicación de los indicadores antes mencionados podrá flexibilizarse excepcionalmente en caso de creación o supresión de Unidades Político-Administrativas ubicadas en frontera internacional, previa justificación de orden geopolítico y a criterios de ordenamiento territorial. III. Las Unidades Político-Administrativas legalmente existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, se consolidan como tales exceptuando aquellas que, a sugerencia de las consultas y los estudios técnicos realizados por el Poder Ejecutivo, modifiquen o definan sus límites de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 ° de la presente Ley. ARTICULO 7°.- (Cantones) .- Para la creación de cantones se requiere un 1 mínimo de 1.000 habitantes, pudiendo flexibilizarse este criterio en zonas ubicadas en frontera internacional y siempre que el proceso administrativo demuestre la necesidad y utilidad pública de su creación. ARTICULO 8°.- (Departamentos) 1. Queda expresamente prohibida la supresión de cualesquiera de los nueve Departamentos de la República. II. La creación de nuevos Departamentos estará condicionada a la existencia de una base demográfica mínima de 500.000 habitantes, no pudiendo crearse nuevos Departamentos cuya consecuencia sea la división de centros poblados y ciudades que experimentan procesos de conurbación, y/o integración física, económica y social. Toda modificación de la organización territorial departamental vigente estará condicionada a la puesta en vigencia de un Plan Nacional de Organización y de Ordenamiento Territorial elevado a rango de Ley de la República. TITULO II NORMAS PROCEDIMENTALES CAPITULO I CREACION, REPOSICION O SUPRESION DE UNIDADES POLITICO ? ADMINISTRATIVAS ARTICULO 9°.- (Procedimiento) 1. Los procesos administrativos de creación, reposición o supresión de provincias, secciones de provincia y cantones, se iniciará en primera instancia en la Prefectura del Departamento y el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación en apelación o revisión de oficio. II. Para la creación de nuevos Departamentos, el Proyecto de Ley originado de acuerdo al artículo 71° de la Constitución Política del Estado, será remitido al Poder Ejecutivo, para la sustanciación del correspondiente proceso administrativo, a efectos de la verificación y certificación del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley, por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, en primera instancia. Una vez recibido el informe correspondiente aprobado por el Consejo de Asuntos Territoriales, a ser creado por Decreto Supremo expreso como segunda instancia de apelación y de revisión de oficio, se procesará el Proyecto de Ley de conformidad a los procedimientos parlamentarios. ARTICULO 10°.- (Habilitación).- Están habilitadas para solicitar la creación, reposición o supresión de Unidades Político-Administrativas en primera instancia, ante la autoridad competente: 1. Las autoridades municipales del territorio involucrado, debidamente autorizadas por resolución emanada del Concejo Municipal respectivo. 2. Las autoridades tradicionales de las comunidades, pueblos indígenas y originarios, interesadas. 3. La directiva en pleno de las Organizaciones Territoriales de Base interesadas. ARTICULO 11°.- (Requisitos) .- El memorial de solicitud de creación, reposición o supresión de una Unidad Político-Administrativa, debe contener: 1. La documentación que acredite la personería jurídica del o de los solicitantes. 2. Los fundamentos de la petición y los argumentos que demuestran la necesidad y utilidad públicas de la solicitud. 3. La ubicación geográfica precisa de la Unidad Político-Administrativa. 4. La identificación física-geográfica, nombre y capital de la Unidad Político- Administrativa. 5. Una propuesta de delimitación acompañada de un croquis, cuando se trate del trámite de creación o reposición. 6. Una propuesta de redistribución territorial, cuando se trate del trámite de supresión. ARTICULO 12°.- (Proceso Administrativo) 1. Recibido el memorial de solicitud, la autoridad competente instruirá la organización del proceso administrativo correspondiente, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. En los procesos de creación de provincias, secciones de provincias y cantones, serán obligatoriamente consultados los Consejos Departamentales y Municipios afectados, salvo aquellos que oficien de solicitantes. II. La autoridad competente exigirá los siguientes documentos: 1. Informe técnico, del Instituto Geográfico Militar sobre la ubicación geográfica, delimitación propuesta e identificación de la Unidad Político-Administrativa a crearse, reponerse o suprimirse. El informe estará acompañado y se basará en mapas elaborados por autoridad competente a escala 1:50.000 o, en defecto de éstos, 1:100.000 de las provincias o Departamentos afectados por la solicitud. 2. Certificación del Instituto Nacional de Estadística (INE) sobre la población total, especificidad y proyecciones de la población de la Unidad Político - Administrativa a crearse y de las unidades territoriales afectadas. 3. Información de la Dirección Departamental de Salud sobre las condiciones de la oferta e infraestructura de salud existentes en el territorio de la unidad cuya creación, reposición o supresión se busca. 4. Información de la Dirección Departamental de Educación sobre la infraestructura y condiciones de la oferta y demanda actual y potencial de los servicios educativos existentes. 5. Informe técnico del Servicio Nacional de Caminos y/o del Servicio Departamental de Caminos sobre el estado de las vías de comunicación existentes en la unidad. La información detallará las condiciones de accesibilidad hasta y desde los principales centros poblados de la Unidad Político - Administrativa y las distancias entre estos centros y las capitales de las provincias y de Departamentos colindantes. 6. Cuando corresponda, informe técnico de la Dirección Nacional de Aeronáutica o, en su caso, del Servicio Departamental de Aeronáutica referente a la infraestructura aeroportuaria existente y sus proyecciones. 7. Cuando corresponda, información del Servicio de Hidrografia Naval y del Servicio de Mejoramiento a la Navegación Amazónica (SEMENA). 8. Certificación del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación y/o Dirección Departamental de Desarrollo Sostenible, sobre la existencia de áreas protegidas, territorios indígenas y comunitarios de origen, unidades socio - culturales, así como sobre la sostenibilidad económica y las condiciones del medio ambiente, en la jurisdicción de las Unidades Político - Administrativas a crearse, reponerse o suprimirse. III Los costos que demanden la producción y acopio de todos los informes detallados anteriormente serán cubiertos por la Prefectura del Departamento y por los peticionarios, en partes iguales. ARTICULO 13 °.- (Resolución) Concluido el proceso, la autoridad competente recomendará la procedencia o improcedencia de la creación, reposición o supresión de la Unidad Político-Administrativa o rechazando la solicitud cuando no se hayan demostrado esos extremos. II. Contra esta resolución únicamente procederá el recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 9° de la presente Ley, o en defecto de este recurso y sólo en el caso de las resoluciones positivas, la revisión de oficio, antes de su envío al Congreso Nacional para la consideración del Proyecto de Ley de Creación, Reposición o Supresión de la Unidad Político - Administrativa correspondiente. CAPITULO II DELIMITACION DE UNIDADES POLITICO - ADMINISTRATIVAS ARTICULO 14°.- (Aplicación exclusiva) .- El procedimiento administrativo de delimitación establecido en la presente Ley se aplicará única y exclusivamente en los casos de Unidades Político - Administrativas existentes y cuya delimitación no esté definida. ARTICULO 15°.- (Procedimiento) 1. 1. II. Los procesos administrativos de delimitación de provincias, secciones de provincia y cantones se tramitarán, en primera instancia, ante las Prefecturas de Departamento. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación conocerá en Recurso de Apelación o Revisión de Oficio. Los procesos administrativos emergentes de proyectos de ley originados de II. acuerdo al artículo 71 ° de la Constitución Política del Estado, que involucren la delimitación de Departamentos, serán remitidos al Poder Ejecutivo para la substanciación del correspondiente proceso administrativo establecido por la presente Ley. Substanciado en primera instancia dicho proceso por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, será remitido en Segunda Instancia de Apelación y de Revisión de Oficio al Consejo de Asuntos Territoriales, para su posterior tratamiento legislativo en el Congreso Nacional. III. El recurso dispuesto en el Artículo 118°, numeral 8, de la Constitución Política del Estado, sólo podrá ser intentado una vez que haya concluido el proceso administrativo en sus dos instancias y dentro de los diez días siguientes a la notificación a las partes con la resolución respectiva. ARTICULO 16°.- (Habilitación).- Están habilitadas, para solicitar la delimitación de Unidades Político-Administrativas, las siguientes personas: 1. Los Senadores y Diputados del o de los Departamentos involucrados. 2. Los Prefectos, cuando se trate de delimitación de Departamentos. 3. Las autoridades municipales de la o las unidades involucradas, debidamente autorizadas por resolución emanada del Concejo Municipal. 4. Las autoridades tradicionales de las comunidades, pueblos indígenas y originarios interesadas. 5. La directiva en pleno de las Organizaciones Territoriales de Base interesadas. ARTICULO 17°.- (Requisitos) .- El memorial de solicitud de delimitación debe contener: 1. La documentación que acredite la personería de él o de los solicitantes. 2. Los fundamentos y antecedentes de la solicitud. 3. La Ley, Decreto u otro instrumento legal que demuestre la existencia de la Unidad Político - Administrativa, cuya delimitación se solicita. 4. Otros documentos que, en la vía supletoria, llenen la exigencia del numeral anterior. 5. La identificación y ubicación geográfica de la Unidad Político - Administrativa en cuestión. 6. Una propuesta de delimitación, acompañada de un croquis. listado de comunidades, poblaciones y localidades existentes en la jurisdicción de la unidad cuya delimitación se tramita. ARTICULO 18°.- (Proceso administrativo) 1. Presentado el memorial se instruirá la organización del proceso administrativo correspondiente, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos anteriores. II. La autoridad competente solicitará informe técnico al Instituto Geográfico Militar (IGM) sobre la ubicación geográfica de la unidad cuya delimitación se solicita y sobre la propuesta de delimitación formulada por él o los peticionarios. ARTICULO 19°.- (Consulta Municipal) .- Los municipios colindantes con la Unidad Político-Administrativa, cuya delimitación se solicita, serán obligatoriamente consultados. ARTICULO 200.- (Pruebas y conciliación) 1. Todos los medios probatorios serán aceptados cuando el proceso de delimitación se haga contencioso. II. La autoridad competente en primera instancia, convocará a cuantas reuniones conciliatorias fuesen necesarias para lograr una delimitación concertada. ARTICULO 21°.- (Resolución) .- Concluido el proceso, se pronunciará resolución fundada estableciendo los límites de la Unidad Político - Administrativa respectiva y concluirá con un Proyecto de Ley Delimitatorio. Si no opusiera oportunamente el recurso de apelación o no se hiciere uso de recurso establecido en el artículo 118°, numeral 8, de la Constitución Política del Estado, el expediente se remitirá para su revisión de oficio, antes de ser enviado al Congreso Nacional para la sanción respectiva. ARTICULO 22°.- (Plazos Comunes) .- Los procesos administrativos de creación, reposición, supresión y delimitación de Departamentos, en primera instancia, en ningún caso durarán más de ciento ochenta (180) días hábiles y ciento veinte (120) días hábiles para el caso de provincias, secciones y cantones, computables en ambos casos desde el día de la presentación del memorial de solicitud. ARTICULO 23°.- (Poder Ejecutivo) .- Todo trámite de creación, supresión, reposición y delimitación de Unidades Político - Administrativas que se origine en el Poder Ejecutivo, deberá contemplar la consulta a las instancias representativas de las unidades territoriales involucradas y regirse a los principios y procedimientos administrativos establecidos en la presente Ley y su reglamento, para su posterior tratamiento a nivel del Congreso Nacional. TITULO III RECURSOS CAPITULO I APELACION ARTICULO 24°.- (Apelación) .- Las apelaciones previstas en los artículos 9° y 15° de esta Ley serán presentadas, en los plazos y condiciones que establezca el Decreto Reglamentario, ante la autoridad que pronunció la resolución de primera instancia, la cual admitirá el recurso sin trámites posteriores y remitirá el expediente a conocimiento de la autoridad competente en segunda instancia. ARTICULO 25°.- (Exclusividad) 1. El recurso de apelación procederá únicamente en contra de la resolución final que rechaza o aprueba la solicitud de la creación, reposición, supresión o delimitación de una Unidad Político-Administrativa. II. Toda apelación planteada en contra de decretos de mero trámite o de resoluciones que resuelvan incidentes durante el proceso administrativo será declarada improcedente y rechazada sin trámite alguno. ARTICULO 26°.- (Remisión al Congreso Nacional) .- Pronunciadas las resoluciones de primera y segunda instancia en los trámites de creación, reposición, supresión y delimitación de unidades político administrativas, o concluido el recurso señalado en el artículo 118°, numeral 8 de la Constitución Política del Estado, los expedientes serán enviados a la Presidencia de la República para su remisión al Honorable Congreso Nacional. CAPITULO II REVISION DE OFICIO ARTICULO 27°.- (Revisión) .- Si las partes no hicieren uso del recurso de apelación el expediente será elevado a conocimiento de la autoridad competente en segunda instancia para la revisión de oficio. El procedimiento, los plazos y condiciones serán establecidos en el Decreto Reglamentario. ARTICULO 28°.- (Alcances) .- La autoridad revisora tendrá competencia para: 1. Corregir aspectos de forma e introducir modificaciones en el Proyecto de Ley a ser enviado al Congreso Nacional. 2. Devolver a la autoridad de primera instancia cuando encuentre fallas o errores de fondo para su enmienda. TITULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO I DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 29°.- (Instituto Geográfico Militar) 1. El Instituto Geográfico Militar es el único organismo técnico encargado de realizar la demarcación de las Unidades Político-Administrativas en el territorio nacional. En esa condición coadyuvará en la organización de la base de datos político administrativa nacional, así como en la red informática interinstitucional. II. La Presidencia de la República enviará al Instituto Geográfico Militar, dentro de las 48 horas posteriores a su promulgación, copia legalizada de las leyes de creación, reposición, supresión, y delimitación de las Unidades Político Administrativas para efectos de demarcación y levantamiento cartográfico nacional. ARTICULO 300.- (Abrogaciones) .- Quedan abrogadas las siguientes isposiciones legales: - Ley de 17 de septiembre de 1890, referida a delimitaciones territoriales. - Ley de 16 de noviembre de 1910, que establece requisitos para constituir ciudades y villas. - Ley de 6 de Octubre de 1913, relativa a creación y supresión de secciones de provincia. - Ley de 20 de noviembre de 1914, referida a vicecantones y delimitación de cantones. Decreto Supremo No. 24770 de fecha 31 de julio de 1997. Circular del Ministerio de Gobierno de 17 de enero de 1955, que estableció el procedimiento para la creación de Unidades Político-Administrativas. Toda disposición contraria a la presente Ley. CAPITULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 31°.- (Procesos en trámite) Los informes, sugerencias y proyectos de ley elaborados por el Poder Ejecutivo a partir de los estudios encomendados a la ex-Comisión Interministerial de Límites (COMLIT) que no sean cuestionados por representantes de ninguna Unidad Político-Administrativa, serán considerados como el proceso administrativo regulado por los artículos 12° y 18° de esta Ley, debiendo ser considerados por el Congreso Nacional. II. Los informes, sugerencias y Proyectos de Ley de dicha Comisión que se encuentren en conflicto, se declaran nulos y las Unidades Territoriales Político-Administrativas involucradas deberán someterse a los procesos previstos en esta Ley. ARTICULO 32°.- (Expedientes en trámite en el Congreso) Los trámites que se encontraren radicados en el Congreso Nacional y que hayan cumplido con lo señalado en los artículos 6° y 7° de la presente Ley, pasarán a consideración de las Cámaras para el trámite legislativo correspondiente. II. Los expedientes en los que no se haya demostrado fehacientemente la necesidad y utilidad pública de la creación, reposición o supresión de la Unidad Político-Administrativa, exigidas por los artículos 4° y 5°, parágrafo II, concordantes con la Ley de 6 de octubre de 1913, serán devueltos al Poder Ejecutivo para su reposición ante autoridad competente. ARTICULO 33°.- (Decreto Reglamentario) .- El Poder Ejecutivo aprobará el Decreto Reglamentario dentro de los noventa (90) días hábiles posteriores a la promulgación de ésta Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional: a catorce días del mes de noviembre de dos mil años. Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Jaalil Melgar Mustafá, Carlos García Suárez, Magin Roque Humerez. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de 'la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil años. FDO. HUGO BANZER SUÁREZ, Walter Guiteras Denis, Oscar Vargas Lorenzetti, Neisa Roca Hurtado, MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION