De esta cuenta, el Tesoro General de la Nación (TGN) transferirá íntegra y oportunamente los recursos de YPFB a la cuenta corriente de YPFB, previa presentación de la documentación
requerida por normas legales para la ejecución del gasto contenido en el Presupuesto General de la Nación aprobado por el Honorable Congreso Nacional.
Los Fondos depositados en la cuenta corriente de YPFB, no podrán ser utilizados por el Tesoro General de la Nación (TGN).
ARTICULO 2. Se sustituyen los Artículos 42,43 y 44 de la Ley 2042 de Administración Presupuestaria, de 21 de diciembre de 1999, por los siguientes textos:
Artículo 42.
Los Estados Financieros de la Administración Central serán presentados al Señor Presidente de la República, dentro de los 180 días siguientes a la finalización del ejercicio fiscal,
para su consideración y remisión al Honorable Congreso Nacional.
Artículo 43. Con el propósito de cumplir con el plazo previsto en el Artículo 42, los Estados Financieros de la Administración Central se confeccionarán sobre
la base de la información recibida hasta el día 30 de abril de la gestión pertinente, de los órganos que la conforman.
Artículo 44. La responsabilidad por la correcta ejecución del presupuesto de cada entidad de la Administración Central es de su máximo ejecutivo.
ARTICULO 3. Queda modificada la Ley 2042 de Administración Presupuestaria, de 21 de diciembre de 1999, en todo lo que se establezca y corresponda por la presente
Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Jaalil R, Melgar Mustafá, Alvaro Vera Corvera, J. Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes octubre de dos mil años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Walter Guiteras Denis, José Luis Lupo Flores.