IV. Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título
II y al Título V del presente Estatuto".
ARTICULO SEGUNDO.-
Modifícase el inciso f) del Artículo 8 de la Ley 2027 de la siguiente manera:
Artículo 8. (DEBERES).- Los Servidores Públicos tienen los siguientes deberes:
f) La información de los asuntos de la Administración debe ser pública y transparente. Los servidores Públicos tienen el deber de proporcionarla salvo las limitaciones establecidas por
Ley.
ARTICULO TERCERO.-
Modifícase el parágrafo III del artículo 11 de la Ley 2027, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11.- (INCOMPATIBILIDADES).
III. Los funcionarios de la Carrera Docente Universitaria y del Servicio de Educación Pública, Servicios de Salud y Servicio Exterior, quedan excluidos de la incompatibilidad a que se
refiere el numeral II de este artículo.
ARTICULO CUARTO.-
Modifícase el Artículo 58 de la Ley 2027, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 58.- (SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO CIVIL).
Se crea la Superintendencia de Servicio Civil con domicilio en la ciudad de La Paz y como persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional que ejerce sus atribuciones con
autonomía técnica, operativa y administrativa, bajo la tuición del Ministerio de trabajo y Microempresa, cuyo objetivo es supervisar el régimen y gestión de la carrera administrativa en las
entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, velando por la aplicación de los principios de eficiencia y eficacia en la función pública, el logro de
resultados por la gestión, la dignidad y los derechos de los servidores públicos.
El presupuesto de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO CIVIL será consignado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
Para su financiamiento, todas las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, deberán presupuestar anualmente una transferencia corriente de recursos por un
monto no mayor al 0,4% de su masa salarial aprobada para cada gestión fiscal en favor de la Superintendencia del Servicio Civil.
En ningún caso la sumatoria de las transferencias presupuestadas por las entidades públicas deberán superar el monto total del Presupuesto presentado por la Superintendencia del Servicio
Civil, justificado en su Programa Operativa Anual, debiendo ajustarse el porcentaje de las transferencias hasta cubrir dicho monto.
ARTICULO QUINTO.-
Modifícase el Artículo 77 de la Ley 2027, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 77.- (VIGENCIA). La ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio
Civil.
ARTICULO SEXTO.-
Derógase el inciso h) del Artículo 9 y los incisos b), g), i), n) y o) del artículo 61 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, Ley del Estatuto del Funcionario Público.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los seis días del mes de junio de dos mil años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Carlos García Suárez, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio de dos mil años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ,
Walter Guiteras Denis, Ronald MacLean Abaroa, Juan Antonio Chahín Lupo, Tito Hoz de Vila Quiroga, Luis Angel Vásquez Villamor.