ARTICULO 3.- PRINCIPIOS.- Son principios de la actividad turística:
La participación de la iniciativa privada como pilar fundamental de la dinamización del sector para contribuir al crecimiento económico, a la generación del empleo y al incremento de
los ingresos para el país.
La participación y beneficio de las comunidades donde se encuentran los atractivos turísticos para fortalecer el proceso de identidad e integración nacional.
El fomento a la construcción de infraestructura y el mejoramiento de la calidad de los servicios, para garantizar la adecuada satisfacción de los usuarios.
La conservación permanente y uso sostenible del patrimonio cultural y natural del país.
La participación y el beneficio de los pueblos originarios y etnias que integrados a la actividad turística, preserven su identidad cultural y ecosistema.
ARTICULO 4.- DEFINICIONES.-
Para los fines de la presente Ley, se adoptan las siguientes
Definiciones:
Turista.
Toda persona que se desplaza a un sitio de aquel donde tiene su residencia habitual, que efectúa una estancia de por lo menos una noche y cuyo motivo principal de la visita no es el de
ejercer una actividad que se remunere en el lugar visitado.
Servicios turísticos.
Son los bienes y servicios producidos por las empresas e instalaciones turísticas que son consumidos y utilizados por los turistas.
Actividades turísticas.
Son aquéllas derivadas de las interrelaciones entre los turistas, los prestadores de servicios turísticos y el Estado.
Productos turísticos.
Son aquellos recursos turísticos que cuentan con infraestructura y servicios que permiten el desarrollo de actividades turísticas.
Turismo interno.
Es el realizado dentro del territorio nacional por turistas domiciliados en el país.
Turismo receptivo.
Es la actividad realizada dentro del territorio nacional por turistas domiciliados en el exterior del país.
Prestadores de Servicios.
Son las empresas legalmente establecidas en el país que se dedican habitualmente al negocio de las actividades turísticas.
ARTICULO 5.- OBJETIVOS DE LA POLITICA ESTATAL.-
Los objetivos de la política estatal referidos a la actividad turística son los siguientes:
Reconocer que, bajo los principios de una economía de mercado transparente, la actividad turística corresponde a la iniciativa privada, donde el Estado debe asegurar las
condiciones necesarias para el potenciamiento del turismo, a través del mantenimiento de un producto turístico competitivo.
Garantizar la conservación y uso racional de los recursos naturales, históricos, arqueológicos y culturales que tienen significación turística y que son de interés general de la
Nación.
Proteger al turista y fomentar la CONCIENCIA TURISTICA.
Establecer, en materia de turismo, las directrices de coordinación entre al Gobierno Central, las Administraciones Departamentales y los Gobiernos Municipales.
Promover la capacitación técnica y profesional, tanto en instituciones estatales como en el sector privado.
TITULO II
ENTE RECTOR
ARTICULO 6.- ENTE RECTOR.-
El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, en todo el ámbito nacional, es el ente rector competente en materia turística. El ente rector ejecutará sus acciones a través del
Viceministerio de Turismo.
ARTICULO 7.- ATRIBUCIONES.- Las atribuciones del ente rector son la formulación y ejecución de la estrategia nacional de turismo y sus políticas, así como la
elaboración normativa, realizando el proceso de coordinación necesario con otras entidades públicas y privadas.
TITULO III
COMPETENCIAS DE OTROS ORGANISMOS
ARTICULO 8.- GOBIERNOS MUNICIPALES.-
Los Gobiernos Municipales tienen la facultad de promover y promocionar los recursos turísticos en su jurisdicción territorial, ejecutando las acciones y programas acordes con los
objetivos y estrategias que formule el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, a través del Viceministerio de Turismo.
ARTICULO 9.- PREFECTURAS.- Las Prefecturas Departamentales, en tanto representantes del Poder Ejecutivo central, ejecutan y administran programas y proyectos de
promoción y desarrollo turístico, emanados por el ente rector en estrecha coordinación con los Gobiernos Municipales.
TITULO IV
CONSEJO NACIONAL Y CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE TURISMO
ARTICULO 10.- CREACION DEL CONSEJO NACIONAL DE TURISMO.-
Se crea el Consejo Nacional de Turismo para propiciar la coordinación entre el sector público y privado, con la finalidad de promover y desarrollar el turismo en el país.
ARTICULO 11.- COMPOSICION.- El Consejo Nacional de Turismo está presidido por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, como Presidente Nato e integrado
por:
El Viceministro de Turismo que ejercerá como Secretario Ejecutivo del Consejo y asumirá la Presidencia en ausencia del Ministro.
El Viceministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil o su representante legal.
El Viceministro de Régimen Interior y Policía o su representante legal.
El Viceministro de Cultura o su representante legal.
El Viceministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente o su representante legal.
El Presidente de la Cámara Boliviana de Turismo.
El Presidente de la Cámara Boliviana de Hotelería.
El Presidente de la Cámara Nacional de Operadores de Turismo (CANOTUR).
El Presidente de la Asociación Boliviana de Agencias de Viajes y Turismo (ABAVYT)
El Presidente de la Asociación de Líneas Aéreas (ALA - Bolivia)
El Presidente de la Cámara Nacional de Empresarios Gastronómicos.
ARTICULO 12.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES.-
El Consejo Nacional de Turismo
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Delinear acciones, planes, proyectos y otras actividades orientadas a la efectiva implementación de la política turística nacional.
Establecer mecanismos efectivos para la promoción y desarrollo del turismo tanto interno como receptivo.
ARTICULO 13.- CONSEJOS DEPARTAMENTALES.-
Se crean los Consejos
Departamentales de Turismo para coordinar la actividad turística en cada Departamento.
ARTICULO 14.- COMPOSICION.- Los Consejos Departamentales de Turismo están presididos por el Prefecto, como presidente nato, e integrado por:
Dos representantes de las Prefecturas Departamentales (preferentemente de las unidades de Cultura y Turismo.
Un Representante del Gobierno Municipal por la Provincia Capital.
Un Representante de los Gobiernos Municipales de las Provincias.
La Cámara Hotelera Departamental.
La Asociación Departamental de Operadores de Turismo.
La Asociación Departamental de Agencias de Viajes y Turismo.
La Asociación Departamental de Líneas Aéreas.
La Cámara Departamental de Empresarios Gastronómicos.
ARTICULO 15.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES.-
Las funciones y atribuciones de los
Consejos Departamentales de Turismo deberán estar acordes con las acciones y funciones del Consejo Nacional de Turismo.
TITULO V
LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
ARTICULO 16.- PRESTADORES DE SERVICIO.-
Son prestadores de servicio:
Empresas operadores de turismo receptivo.
Establecimientos de hospedaje turístico en todas sus modalidades y categorías.
Empresas de viajes y turismo en todas sus modalidades y categorías.
Empresas de transporte turístico.
Empresas arrendadoras de vehículos.
Restaurantes turísticos y peñas folklóricas.
Empresas organizadoras de congresos y ferias internacionales.
Guías de Turismo.
Museos privados y centros artesanales.
Aquellos servicios afines al turismo que adquieren la categoría de servicios turísticos a través de una reglamentación expresa.
ARTICULO 17.- GUIAS DE TURISMO.-
Para ejercer la función de guía oficial de turismo, se debe estar legalmente autorizado y registrado por la Prefectura del Departamento correspondiente y cumplir con todas las
disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 18.- REQUISITOS.-
Los requisitos para ser prestador de servicios turísticos se establecerán en los reglamentos sectoriales.
TITULO VI
FOMENTO AL TURISMO
ARTICULO 19.- REALIZACION DE CONVENIOS.-
El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, a través del Viceministerio de Turismo, podrá suscribir convenios con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que tengan
por objeto la instrumentación de programas conjuntos de promoción y capacitación de desarrollo turístico del país.
ARTICULO 20.- COOPERACION INTERNACIONAL.-
El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión coordinará con el Ministerio de Hacienda, o cualquier organismo gubernamental, para identificar, gestionar y celebrar acuerdos de
cooperación turística con organismos gubernamentales y no gubernamentales extranjeros y organizaciones internacionales, con el fin de incentivar el desarrollo de las actividades
turísticas.
ARTICULO 21.- PROMOCION.-
Créase la entidad Promoción Boliviana de Turismo (PROBOTUR), como institución descentralizada dependiente del Viceministerio de Turismo, con participación de la empresa privada, con
autonomía de gestión administrativa, económica, financiera y técnica, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente, para realizar la promoción turística integral del país,
institución que deberá ser reglamentada mediante Decreto Supremo.
ARTICULO 22.- DESCUENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES (IPBI) A LA ACTIVIDAD HOTELERA.-
Los Bienes Inmuebles dedicados exclusivamente a la actividad hotelera y que formen parte de los activos fijos de la empresa hotelera, a efectos del pago del Impuesto a la Propiedad de
Bienes Inmuebles (IPBI), serán valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Título V, Capítulo I de la
Ley N 843 (Texto Ordenado), por el plazo de diez años (10 años) a partir de la promulgación de la presente Ley, de conformidad con las normas de uso y clasificación de cada Gobierno
Municipal.
ARTICULO 23.- CAPACITACION Y CONSCIENTIZACION.-
El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, las Prefecturas Departamentales y los Municipios respectivos, el
sector privado y las universidades promoverán la capacitación de recursos humanos afectados a la actividad turística en sus diferentes modalidades y la conscientización de la población sobre la
importancia del turismo en el desarrollo sostenible del país.
ARTICULO 24.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL SECTOR DE TURISMO.-
A efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector de turismo, se considera como exportación de servicios:
La venta de servicios turísticos que efectúen los operadores nacionales de Turismo Receptivo en el exterior.
Los servicios de hospedaje prestados por establecimientos hoteleros a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Bolivia.
El respectivo procedimiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 25.- BIENES DE CAPITAL.-
A efecto del pago del Gravamen Arancelario,
consolidado (GAC), se consideran como bienes de capital, los equipos destinados a la actividad hotelera, de acuerdo a reglamentación específica.
ARTICULO 26.- ZONAS PRIORITARIAS DE DESARROLLO TURISTICO.- Los Concejos Municipales, en estrecha coordinación con los Consejos Departamentales de turismo y en función a
la articulación de los Planes de Desarrollo Municipal y Departamental, podrán determinar zonas prioritarias de desarrollo turístico con la aceptación del Consejo Nacional de Turismo. En el caso
de territorios indígenas los Planes de Desarrollo Distrital Indígena articulados con la participación de las autoridades originarias en igual forma. Tal determinación producirá los siguientes
efectos:
Obligatoriedad de utilización del suelo afectado en el desarrollo prioritario de actividades turísticas.
Apoyo local en servicios públicos e infraestructura básica acorde con los planes de desarrollo municipal y regional.
Apoyo técnico a los prestadores de servicios turísticos que vayan a desarrollar sus actividades en esas áreas.
ARTICULO 27.- INFRAESTRUCTURA.-
Las obras de infraestructura básica y
aeroportuaria, implementadas o por implementarse por parte del Estado, tomarán en cuenta los requerimientos del desarrollo turístico para facilitar el transporte terrestre,
fluvial, lacustre y aéreo, de tal forma que se garantice su competitividad.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 28.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-
En el plazo máximo de 90 días se reglamentará la presente Ley y se aprobarán los Reglamentos Sectoriales correspondientes.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los doce días del mes de abril de dos mil años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Carlos García Suárez, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de abril de dos mil años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Franz Ondarza Linares, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Carlos Saavedra Bruno.