Están sometidas a la presente Ley, en todo el territorio nacional, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera sea su forma de constitución, que presten,
sean Usuarios o se vinculen con alguno de los Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario.
ARTICULO 3.- (SANEAMIENTO BASICO)
El sector de Saneamiento Básico comprende los Servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, disposición de excretas, residuos sólidos y drenaje pluvial.
ARTICULO 4.- (ALCANCE DE LA LEY)
La presente Ley se aplica a los servicios básicos de Agua Potable y Alcantarillado y crea la Superintendencia de Saneamiento Básico.
ARTICULO 5.- (PRINCIPIOS)
Los principios que rigen la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado son:
Universalidad de acceso a los servicios,
Calidad y continuidad en los servicios, congruentes con políticas de desarrollo humano,
Eficiencia en el uso y en la asignación de recursos para la prestación y utilización de los servicios,
Reconocimiento del valor económico de los servicios, que deben ser retribuidos por sus beneficiarios de acuerdo a criterios socio económicos y de equidad social,
Sostenibilidad de los servicios,
Neutralidad de tratamiento a todos los prestadores y Usuarios de los servicios, dentro de una misma categoría,
Protección del medio ambiente.
ARTICULO 6.- (SISTEMA DE REGULACION SECTORIAL)
Los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario del Sector de Saneamiento Básico quedan incorporados al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y sometidos a las disposiciones
contenidas en la Ley No. 1600, Ley de Sistemas de Regulación Sectorial, de 28 de octubre de 1994, sus reglamentos y la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 7.- (UTILIDAD PUBLICA)
Las obras destinadas a la prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son de interés público, tienen carácter de utilidad pública y se hallan bajo protección
del Estado.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO 8.- (DEFINICIONES)
Para la aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones: Agua apta para el consumo humano de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa
vigente.
Agua Potable:Desecho líquido proveniente de las descargas del uso del agua en actividades domésticas o de otra índole.
Agua Residual o Servida:Agua Residual procesada en sistemas de tratamiento para satisfacer los requisitos de calidad con relación a la clase de
Cuerpo Receptor al que serán descargadas.
Agua Residual Tratada:Acto administrativo por el cual la Autoridad competente del Recurso Hídrico, a nombre del Estado Boliviano, otorga el derecho
de uso y aprovechamiento de este recurso para la prestación de servicios de agua potable.
Autorización para el uso y aprovechamiento del recurso hídrico para el servicio de agua potable:Conjunto de tuberías y accesorios que permiten el
ingreso de Agua Potable desde la red de distribución hacia las instalaciones internas del Usuario.
Conexión de Agua Potable:Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la descarga de Agua Residual desde las instalaciones internas del usuario
hacia la red de alcantarillado.
Conexión de Alcantarillado Sanitario:Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico, a nombre del Estado Boliviano,
otorga a una EPSA el derecho de prestar los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
Concesión:Curso o depósito de agua o lugar en el que se descargan las Aguas Residuales.
Cuerpo Receptor:Aporte comunitario que entregan los usuarios a la organización conformada para la provisión de los servicios de agua potable o
alcantarillado sanitario, en los pueblos indígenas y originarios, las comunidades indígenas y campesinas, las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos, los comités de agua,
cooperativas provinciales y urbanas.
Cuota:Vertido de aguas residuales en un cuerpo receptor.
Descarga:Persona jurídica, pública o privada, que presta uno o más de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y que tiene alguna
de las siguientes formas de constitución:
Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSA):
empresa pública municipal, dependiente de uno o más gobiernos municipales,
sociedad anónima mixta,
empresa privada,
cooperativa de servicios públicos,
asociación civil,
Pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos,
Comités de agua, pequeños sistemas urbanos independientes, juntas vecinales y cualquier otra organización que cuente con una estructura jurídica reconocida por la Ley, excepto los
Gobiernos Municipales.
: fórmula de reajuste de precios y tarifas calculado en función de las variaciones de índices de precios en el país, expresado en moneda nacional, correspondientes a los
costos directos del titular de la concesión.
Indexación: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico certifica que una EPSA o un gobierno municipal que presta
Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, cumple con los requisitos que rigen para las Tarifas, Tasas o Cuotas y es elegible para acceder a proyectos y
programas gubernamentales del sector.
Licencia: monto que cobra el proveedor de los servicios a los Usuarios por conexiones, reconexiones, instalación de medidores y conceptos operativos
similares.
Precio: Agua en el estado en que se encuentra en la naturaleza.
Recurso Hídrico: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico certifica que la EPSA correspondiente a los pueblos
indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones y sindicatos campesinos presta el servicio de agua potable y es elegible para acceder a proyectos y programas
gubernamentales del sector.
RegistroServicio público que comprende una o más de las actividades de capacitación, conducción, tratamiento y almacenamiento de Recursos
Hídricos para convertirlos en Agua Potable y el sistema de distribución a los Usuarios mediante redes de tuberías o medios alternativos.
Servicio de Agua Potable:Servicio público que comprende una o más de las actividades de recolección, tratamiento y disposición de las Aguas
Residuales en los Cuerpos Receptores.
Servicio de Alcantarillado Sanitario:Superintendencia que forma parte del Sistema de Regulación Sectorial, SIRESE. Organismo con jurisdicción
nacional que cumple la función de regulación de la prestación y utilización de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario.
Superintendencia de Saneamiento Básico:Valor unitario que cobra una EPSA al Usuario por cualquiera de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado
Sanitario.
Tarifa:Tributo que cobra un gobierno municipal al Usuario, que tiene como hecho generador la prestación efectiva de uno o más de los Servicios de
Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, individualizado en el contribuyente. Su recaudación no debe tener un destino distinto al servicio que constituye el presupuesto de la
obligación.
Tasa:Monto que cobra la Superintendencia de Saneamiento Básico por el servicio de regulación a los titulares de concesión.
Tasa de Regulación:Persona jurídica que ha obtenido de la Superintendencia de Saneamiento Básico una Concesión, Licencia o
Registro.
Titular:Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que utiliza alguno de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado
Sanitario.
Usuario:Tiempo de funcionamiento de los servicios de agua potable y alcantarillado para la provisión de los mismos conforme a normas
técnicas.
Vida Util del Servicio:Prácticas comunitarias y sociales para el uso, aprovechamiento y gestión de recursos hídricos para la prestación de
servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, basadas en autoridades naturales, procedimientos y normas socialmente convenidas que forman parte de pueblos indígenas y originarios,
comunidades campesinas e indígenas y organizaciones y sindicatos campesinos.
Usos y costumbres para la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario:Asentamiento humano cuya población es dispersa o, si
es concentrada, no excede de 10.000 habitantes y no es autosostenible financieramente.
Zona no Concesible:Centro de población concentrada en el que viven más de 10.000 habitantes, o asociación de asentamientos humanos o mancomunidad
de Gobiernos Municipales, para la prestación de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario cuya población conjunta es igual o superior a 10.000 habitantes y donde la provisión de los
servicios. Sea financieramente autosostenible. Se admitirán en la Concesión las poblaciones menores a 10.000 habitantes que demuestren ser autosostenibles.
Zona Concesible:
CAPITULO III
SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
ARTICULO 9.- (COMPETENCIA NACIONAL)
Las políticas, normas y regulación de los servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son de competencia nacional. Las concesiones, la regulación de los servicios de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario y las servidumbres relacionadas con los mismos son competencia de la Superintendencia de Saneamiento Básico.
TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO I
INSTITUCIONES PUBLICAS
ARTICULO 10.- (MINISTERIO DE VIVIENDA Y SERVICIOS BASICOS)
El Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, tiene las siguientes atribuciones y obligaciones en el ámbito de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario:
Formular y/o ejecutar políticas para la provisión de los Servicios y el desarrollo de los mismos en el país,
Formular el marco regulatorio,
Formular políticas financieras para el desarrollo y sostenibilidad de los servicios,
Formular políticas de fomento para la prestación de servicios,
Formular políticas y normas destinadas a proteger la seguridad y derechos de los Usuarios de los servicios,
Elaborar anualmente planes de expansión de la cobertura y de mejoramiento de la calidad de los servicios en el país,
Fomentar la participación privada en la inversión y la gestión de los servicios,
Diseñar y promover programas par la expansión y mejoramiento de la calidad de los servicios en zonas periurbanas y zonas rurales,
Gestionar financiamiento de la cooperación internacional para impulsar el desarrollo de los servicios,
Fomentar y promover la asistencia técnica, la capacitación de recursos humanos, la investigación científica y tecnológica y los programas de educación sanitaria.
Desarrollar sistemas de información de los servicios,
Promover el desarrollo institucional de las entidades prestadoras de servicios,
Ejercer tuición sobre la Superintendencia de Saneamiento Básico.
ARTICULO 12.- (PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO)
Las Prefecturas de Departamento, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de:
Elaborar y desarrollar planes y programas departamentales de expansión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, en el marco de lo establecido en la presente Ley
y sus reglamentos.
Coordinar con el de Vivienda y Servicios Básicos y los Gobiernos Municipales la supervisión y control de la ejecución y calidad de obras de infraestructura de Servicios de Agua Potable
o Alcantarillado Sanitario, financiadas con recursos públicos.
Fomentar la asociación de asentamientos humanos par la prestación conjunta de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, en coordinación con los Gobiernos Municipales en
el marco de planes de ordenamiento urbano y territorial de cada municipio.
Informar al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos sobre las organizaciones no gubernamentales y otras entidades que desarrollan actividades relacionadas con los Servicios de Agua
Potable o Alcantarillado Sanitario.
Brindar asistencia técnica a las entidades prestadoras de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario.
ARTICULO 13.- (GOBIERNOS MUNICIPALES)
Los gobiernos municipales, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de:
Asegurar la provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, a través de una EPSA concesionada por la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme a la
presente Ley o en forma directa cuando corresponda, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los Municipios, en lo referente a la competencia municipal por los Servicios de Agua Potable
y Alcantarillado Sanitario.
Proponer, ante la autoridad competente, y desarrollar planes y programas municipales de expansión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario; identificar y viabilizar las
áreas de servidumbre requeridas, en el marco de lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos.
Considerar las solicitudes de expropiación presentadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico y proceder según las facultades otorgadas por Ley a los Gobiernos
Municipales.
Coadyuvar en la evaluación y seguimiento de las actividades de las EPSA en su jurisdicción y remitir sus observaciones y criterios a la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Prestar informes periódicos al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y a la Superintendencia de Saneamiento Básico, acerca del estado de la prestación de los Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario en su jurisdicción y, en especial, cuando el servicio este bajo su responsabilidad.
Efectuar el cobro de las Tasas determinadas mediante reglamento y aprobadas conforme a Ley, cuando presten en forma directa alguno de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado
Sanitario.
Vigilar las obras, actividades o proyectos que se realicen en el área de su jurisdicción, no atenten contra la sostenibilidad y calidad de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario y poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones correspondientes.
Informar al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y a la Prefectura sobre las organizaciones no gubernamentales y otras entidades que desarrollan actividades relacionadas a los
Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en el territorio del municipio.
Brindar asistencia técnica a las entidades prestadoras de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario.
Emitir una opinión técnicamente fundamentada ante la Superintendencia, en consulta con las instancias de participación popular establecido por el artículo 150 parágrafo II) de la Ley
de Municipalidades para la aprobación de los pliegos de licitación, firma de contratos por excepción y aprobación de precios y tarifas.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS REGULADORES
ARTICULO 14.- (SUPERINTENDENCIA DE SANEAMIENTO BASICO)
Se crea la Superintendencia de Saneamiento Básico como parte del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en sustitución de la Superintendencia de Aguas dependiente del SIRESE. A partir
de la promulgación de la presente Ley, las obligaciones, derechos, facultades y atribuciones previstas en todas las disposiciones legales relativas a la Superintendencia de Aguas del SIRESE,
correspondientes a los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, se transfieren a la Superintendencia de Saneamiento Básico.
ARTICULO 15.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SANEAMIENTO BASICO)
La máxima autoridad ejecutiva de esta institución es el Superintendente de Saneamiento Básico, cuya forma de designación está establecida en la Ley No. 1600, Ley de Sistema de
Regulación Sectorial (SIRESE), de 28 de octubre de 1994.
El superintendente de Saneamiento Básico tendrá las siguientes facultades, atribuciones y obligaciones:
Las atribuciones generales establecidas por la Ley No. 1600 y sus normas complementarias, el Decreto Supremo 24504 de 21 de febrero de 1997, las específicas de esta Ley y sus
reglamentos,
Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos,
Otorgar Concesiones y Licencias para la prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y suscribir los correspondientes contratos,
Declarar y disponer la revocatoria de las Concesiones,
Velar por el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los Titulares de las Concesiones,
Intervenir las EPSA, a titulares de una concesión y designar interventores, en los casos previstos por la presente Ley y sus Reglamentos.
Aprobar metas de calidad, expansión y desarrollo de las EPSA, consistentes con los planes de expansión de la cobertura y mejoramiento de la calidad de los servicios, señalados en el
Artículo 10 (inciso f) de la presente Ley,
Recomendar las Tasas que deben cobrar los gobiernos municipales por los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario cuando los mismos sean prestados en forma directa por el
municipio y remitir las recomendaciones pertinentes al Ministerio de Hacienda para la elaboración del dictamen técnico en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los municipios.
Proteger los derechos de los Usuarios de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, de las EPSA y del Estado.
Asegurar que los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, cumplan con las disposiciones antimonopólicas y de defensa del consumidor establecidas en la Ley No. 1600, Ley del
Sistema de Regulación Sectorial, de 10 de octubre de 1994, y tomar las acciones necesarias para corregir cualquier incumplimiento.
Requerir de las EPSA información sobre la planificación, proyecciones técnicas, financieras y comerciales para evaluar objetivos, metas, reglas de acción y parámetros de calidad de
prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario,
Implementar y mantener un sistema de información técnica, financiera, comercial e institucional de las EPSA y los contratos de Concesión, así como de las Licencias para la prestación
de servicios,
Remitir al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, la información señalada en los incisos k) y l) y las relativas a los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, que no
tengan carácter reservado de acuerdo a disposiciones legales o contractuales, para fines de formulación de políticas sectoriales y sin que ello suponga interferir las facultades fiscalizadoras y
reguladoras de la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Aprobar y verificar la aplicación de los Precios y Tarifas máximos a los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y publicarlos en medios de difusión nacional o
local,
Solicitar, cuando corresponda, la opinión de los gobiernos municipales con relación a los planes que presenten las EPSA, para compatibilizar con la planificación y promoción del
desarrollo urbano y rural correspondiente,
Imponer las servidumbres solicitadas por los Titulares de Concesiones, para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, de acuerdo a las normas legales
aplicables.
Remitir al Gobierno Municipal correspondiente, dictamen técnico sobre la solicitud de expropiación de efectúe el Titular de la Concesión, conforme al procedimiento que se establezca
mediante reglamento,
Aplicar las sanciones determinadas por Ley, reglamentos y cuando corresponda, las establecidas en los contratos de Concesión.
Poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones relativas a la protección del medio ambiente en el desarrollo de actividades de los Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario.
ARTICULO 16.- (FINANCIAMIENTO)
El presupuesto de gastos de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la alícuota para la Superintendencia General del SIRESE, serán financiados por la Tasa de Regulación y otros
recursos financieros.
Cuando los ingresos de la Superintendencia de Saneamiento Básico no sea suficiente para el debido control de las EPSA, el SIRESE deberá cubrir la diferencia con recursos
provenientes de otros sectores del propio SIRESE.
La referida Tasa de Regulación deberá ser pagada por todos los prestadores de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario sujetos a regulación y no será mayor al dos (2%) por
ciento de los ingresos netos por venta de éstos, deducidos los impuestos indirectos. La Tasa de Regulación para cada prestador de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, será
definida sobre la base de parámetros técnicos que permitan su calificación, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos en reglamento.
TITULO III
DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES Y DERECHOS}
ARTICULO 17.- (FORMAS DE PRESTACION DE SERVICIOS)
La prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, es de responsabilidad de los gobiernos municipales, conforme a las disposiciones de la presente Ley, sus
reglamentos y otras disposiciones legales vigentes. Esta responsabilidad podrá ser ejecutada en forma directa o a través de terceros, dependiendo de si se trata de una Zona Concesible o No
Concesible. En Zonas Concesibles la provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario se efectuará obligatoriamente mediante EPSA.
En Zonas No Concesibles, los gobiernos municipales podrán prestar Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en forma directa o a través de una EPSA. El Gobierno Nacional
fomentará la mancomunidad de pueblos para la provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario a través de EPSA.
ARTICULO 18.- (CONCESIONES Y LICENCIAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS)
Las EPSA que presten Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, deberán obtener Concesión de la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme al
Título IV de la presente Ley. Las EPSA o los gobiernos municipales que presten alguno de los de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en forma directa en Zonas No Concesibles,
deberán obtener Licencia de la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme al mismo Título.
ARTICULO 19.- (PARTICIPACION PRIVADA)
Las entidades privadas podrán participar en la prestación de los de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, mediante Concesión, conforme a reglamento. El Estado fomentará
la participación del sector privado en la prestación de los de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
ARTICULO 20.- (PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES)
Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas y reconocidas por autoridad competente, podrán prestar de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario mediante
concesiones y/o licencia y participar en obras y acciones relacionadas con los mismos, debiendo adecuar y enmarcar sus actividades a las políticas y normas nacionales del sector, contempladas en la
presente Ley, su reglamentación y normas conexas.
ARTICULO 21.- (CALIDAD DE SERVICIOS)
Los prestadores de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario están obligados a garantizar la calidad de los servicios que reciben los Usuarios, de acuerdo a las normas
vigentes.
ARTICULO 22.- (NO DISCRIMINACION DE USUARIOS)
Los prestadores de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, cualquiera sea su naturaleza, tiene la obligación de ofrecer el servicio a cualquier Usuario que lo demande dentro
de su área de Concesión, en función a los plazos establecidos en los contratos de Concesión para la ampliación de la cobertura de los servicios. Los prestadores de Servicios de Agua Potable o
Alcantarillado Sanitario no podrán discriminar entre Usuarios de una misma categoría tarifaria, en la provisión de servicios.
ARTICULO 23.- (CONSERVACION DEL AGUA Y EL MEDIO AMBIENTE)
Los prestadores de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario deben proteger el medio ambiente conforme a las disposiciones de la Ley 1333 de 15 de julio de 1992 y su
reglamentación, así como promover el uso eficiente y conservación del agua potable, mediante la utilización de equipos, materiales y técnicas constructivas que no deterioren el ambiente y que
contribuyan a la conservación del agua, la promoción del uso de dispositivos ahorradores de agua y la orientación a los Usuarios para la disminución de fugas dentro de los sistemas de Agua
Potable, así como el adecuado tratamiento disposición de las Aguas Residuales.
ARTICULO 24.- (DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS)
Las EPSA tienen los siguientes derechos:
Cobrar Tarifas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos,
Cobrar por servicios prestados a los Usuarios, con aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a reglamento,
Suspender los servicios por las razones indicadas en la presente Ley y sus reglamentos,
Cobrar multas a los Usuarios, de acuerdo a reglamento,
Los demás establecidos mediante reglamento o por el contrato de concesión cuando corresponda.
CAPITULO II
DE LA GESTION FINANCIERA
ARTICULO 25.- (INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS FINANCIEROS)
Los ingresos provenientes de la prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario, ya sea por parte de una EPSA o por un gobierno municipal en forma
directa, deben ser administrados en contabilidad independiente y sólo podrán ser destinados a la prestación de dichos servicios.
ARTICULO 26.- (APROBACION DE PRESUPUESTO)
Para la formulación del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda exigirá a la Superintendencia de Saneamiento Básico un dictamen técnico sobre los proyectos de
presupuestos de las EPSA organizadas bajo la forma de empresas públicas o municipales sujetas a regulación y deberá consultar con dicha Superintendencia cualquier modificación a los citados
proyectos de presupuesto, para su posterior remisión al Congreso Nacional. Estas empresas cobrarán Tarifas por la provisión de los servicios. El dictamen deberá indicar el impacto de la Tarifa
propuesta sobre el presupuesto de la EPSA y sus implicaciones para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Concesión otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico.
El Ministerio de Hacienda consultará a la Superintendencia de Saneamiento Básico sobre los proyectos de presupuesto de las unidades municipales encargadas de la provisión de los
Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, sujetas a regulación. Estas unidades cobrarán Tasas por la provisión de Servicios de Agua Potable o
Alcantarillado Sanitario. Las Tasas deberán ser aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los municipios.
El Ministerio de Hacienda enviará un dictamen técnico al Honorable Senado Nacional, a tiempo que un gobierno municipal solicite la aprobación de la Tasa, conforme lo dispuesto por el
artículo 102 de la Ley No. 696, Ley Orgánica de Municipalidades, de 10 de enero de 1985. El dictamen deberá indicar el impacto de la Tasa propuesta sobre el presupuesto de la unidad de provisión
de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario del gobierno municipal y sus implicaciones para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Licencia otorgada por la
Superintendencia de Saneamiento Básico al Gobierno Municipal.
ARTICULO 27.- (PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS)
Los Titulares de contratos de Concesión deben presentar anualmente a la Superintendencia de Saneamiento Básico sus estados financieros y flujo de caja, evaluados por auditor externo.
Además, deben proporcionar información técnica, legal y administrativa de sus operaciones, así como informes de sus actividades, accidentes y contingencias, conforme a lo convenido en el contrato
de Concesión.
Las entidades prestadoras de Servicios de Agua Potable o de Alcantarillado Sanitario bajo Licencia, incluyendo los gobiernos municipales que prestan los servicios en forma directa,
deberán presentar a la Superintendencia de Saneamiento Básico información legal, técnica y financiera en un formato simplificado que será establecido por reglamento.
TITULO IV
CONCESIONES, LICENCIAS Y REGISTROS
CAPITULO I
CONCESIONES
ARTICULO 28.- (DOMINIO ORIGINARIO DEL ESTADO)
Son de dominio originario del Estado las Aguas lacustres, fluviales, medicinales, superficiales y subterráneas, cualquiera sea su naturaleza, calidad, condición, clase o uso.
ARTICULO 29.- (CONCESIONES DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO)
Las EPSA que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, deberán solicitar la respectiva Concesión de prestación del servicio ante la
Superintendencia de Saneamiento Básico. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado, asociación civil con o sin fines de lucro, sociedad anónima, cooperativa, municipal o
de cualquier otra naturaleza, puede prestar Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, sin la debida Concesión emitida por la Superintendencia de
Saneamiento Básico. Dicha disposición no es obligatoria para los Comités de agua potable, cooperativas, juntas vecinales y en general, las urbanizaciones independientes a las que se refiere el
art. 34.
Se exceptúa del requerimiento de obtener Concesión únicamente a las EPSA y a los gobiernos municipales que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado
Sanitario en forma directa, en Zonas No Concesibles.
Las Concesiones para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son otorgadas, modificadas, renovadas o revocadas por la Superintendencia de Saneamiento
Básico, a nombre del Estado, mediante resolución administrativa, conforme a los procedimientos establecidos por reglamento. Los contratos de Concesión deben contener, al menos, los derechos y
obligaciones de los concesionarios de los Titulares establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
Las Concesiones para los Servicios de Agua Potable y para los Servicios de Alcantarillado Sanitario, deberán otorgarse en forma conjunta.
La Concesión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario se otorgará por un plazo máximo de cuarenta (40) años de acuerdo a Reglamento.
ARTICULO 30.- (PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR CONCESIONES)
las Concesiones se otorgarán mediante licitación pública nacional o internacional. Los pliegos de licitación establecerán un criterio nítido de adjudicación que deberá ser el canon
de arrendamiento, la tarifa, las inversiones a ser realizadas, el número de conexiones u otra variable. Las variables anteriormente citadas, que fueran necesarias y que no se utilicen como criterio
de selección deberán tener metas pre definidas en los pliegos de licitación.
Las EPSA que prestan Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario a la fecha de promulgación de la presente Ley, y que no hayan sido concesionadas, deberán
regularizar su situación ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, sin procedimiento de licitación, en las condiciones que estable esta ley y sus reglamentos.
ARTICULO 31.- (CONCESION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y AUTORIZACION PARA EL USO APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRICOS)
La Concesión para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado y la autorización para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos para dicho fin serán otorgadas
por el mismo plazo mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la autoridad competente del recurso agua.
Las EPSA que prestan Servicios de Agua Potable a la fecha de promulgación de la presente Ley, tendrán el derecho preferente para la autorización del uso y aprovechamiento de las
fuentes específicas del Recursos Hídrico que utilizan en la prestación del Servicio.
ARTICULO 32.- (CONTRATOS CON TERCEROS)
El Titular de la Concesión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario podrá efectuar contratos con terceros. El Titular de la Concesión deberá velar porque las obras,
bienes o servicios que contrate sean de calidad adecuada y a precios competitivos, y será el único responsable ante la Superintendencia de Saneamiento Básico.
ARTICULO 33.- (TRANSFERENCIA DE CONCESIONES)
Las Concesiones de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario podrán ser transferidas únicamente previa autorización de la Superintendencia de Saneamiento Básico, garantizando
el cumplimiento de los compromisos contractuales adquiridos por el titular. Se considerará como transferencia de la Concesión, la transferencia del control efectivo sobre el titular de una
Concesión a través de la venta de acciones u otra transacción equivalente. Las cesiones y transferencias de acciones que no afectan el control efectivo del titular de la concesión, se realizarán
libremente y no requieren de aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico.
ARTICULO 34.- (AREA DE CONCESION DE SERVICIOS)
El área de Concesión para la prestación de Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario debe estar claramente definida en el respectivo contrato de Concesión. Dicha
área será de uso del Titular y deberá estar acorde con los planes de desarrollo municipales de los municipios donde se encuentre. El procedimiento para la ampliación de un área de concesión
será establecido en reglamento y en el contrato de Concesión.
Los comités de agua potable, pequeñas cooperativas, juntas vecinales y en general, las urbanizaciones independientes que cuenten con personalidad jurídica reconocida por Ley, que
presten servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y no hayan sido precisadas, encontrándose dentro del área de Concesión del Titular, podrán:
Mantener su independencia, debiendo solicitar la respectiva Concesión o Licencia a la Superintendencia de Saneamiento Básico, garantizando la dotación de agua potable en cantidad y
calidad adecuada, conforme a las normas técnicas correspondientes, y contar con red de alcantarillado sanitario o conectarse a la del titular de la concesión, siendo ineludible el cumplimiento de
las normas ambientales. En éstos casos, el Area de Concesión del titular será precisada mediante Resolución, a efecto de considerar estas zonas independientes;
Acordar con el titular de la Concesión su incorporación a la red operada por éste, en cuyo caso deberán convenir el reconocimiento del valor de los activos sanitarios para fines de
definición de las tarifas en las áreas integradas conforme a reglamentación.
A partir de la vigencia de la presente Ley, dentro del Area de Concesión de un Titular, no está permitida la construcción de nuevas obras para la provisión de servicios de agua potable
o alcantarillado sanitario efectuados por terceros.
ARTICULO 35.- (CONTRATOS DE CONCESION)
Los contratos de Concesión de Servicios de Agua Potable y de Alcantarillado Sanitario deberán ser suscritos entre el Superintendente de Saneamiento Básico y el Titular. El contrato de
Concesión deberá por lo menos contener lo siguiente:
Generales de ley del Titular y documentación legal que evidencie su organización y funcionamiento de acuerdo a ley,
Objeto y plazo,
Las características técnicas y ubicación de las instalaciones existentes y las proyectadas, y los límites del área de la Concesión,
Los derechos y obligaciones del Titular,
El programa de inversiones y cronograma de ejecución,
Las garantías suficientes y efectivas de cumplimiento de contrato establecidas en reglamento,
Las causales y los efectos de la declaratoria de la revocatoria,
Las condiciones bajo las cuales puede ser modificado el contrato,
las sanciones por incumplimiento,
Las condiciones técnicas y de calidad del suministro,
Los parámetros de continuidad del servicio,
Definición de los casos de fuerza mayor,
Las estipulaciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente,
Las demás estipulaciones que fueren necesarias o legalmente requeridas para el debido cumplimiento de la presente Ley, de sus reglamentos y del contrato,
Tener domicilio legal en el país.
CAPITULO II
DEL VENCIMIENTO Y DE LA REVOCATORIA DE LAS CONCESIONES
ARTICULO 36.- (CAUSALES DE REVOCATORIA)
Son causales de revocatoria de las Concesiones para la prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las siguientes:
Cuando el Titular modifique el objeto para el cual fue otorgada la Concesión sin aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico,
Cuando exista un auto declarativo de quiebra del Titular,
Cuando el Titular incurra reiteradamente en la comisión de infracciones graves de acuerdo a reglamento,
Cuando se incumpla el contrato de Concesión,
Cuando el Titular traspase o ceda la Concesión sin previa aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico, y
Los otros que estén establecidos específicamente en el contrato de Concesión.
Incumplimiento de los convenios contraídos en aplicación del Artículo 38 y 41 de la presente Ley.
ARTICULO 37.- (VENCIMIENTO O REVOCATORIA Y TRANSFERENCIA)
Al vencimiento del plazo de Concesión, o luego de su revocatoria, la Superintendencia de Saneamiento Básico efectuará una licitación pública con el fin de otorgar una nueva Concesión
y de transferir al nuevo Titular todos los activos afectados al servicio, incluyendo, aunque no limitando, las instalaciones, equipos, obras, derechos e información con base a lo establecido en el
Reglamento. La determinación del valor del pago que recibirá el titular cesante por los bienes afectados a la concesión será establecido en el contrato de concesión. El Titular cesante tiene la
obligación de cooperar con la Superintendencia de Saneamiento Básico durante el proceso de licitación y transferencia. En caso de no cooperar se le aplicarán las sanciones establecidas en el
Reglamento de la presente Ley. El Titular cesante podrá participar en la licitación excepto caso de revocatoria.
Las instalaciones, equipos, obras y derechos del Titular cesante serán transferidos al nuevo Titular de acuerdo al valor del activo fijo amortizado o neto de depreciación como
figura en libros deduciendo los gastos incurridos en el proceso, multas y sanciones no pagadas.
Si el valor de la licitación fuera mayor, toda diferencia respecto a lo que se deba pagar al Titular cesante será transferida al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y se
destinará a financiar proyectos de Saneamiento Básico en Zonas No Concesibles de acuerdo a mayor índice de pobreza.
ARTICULO 38.- (INTERVENCION PREVENTIVA)
Cuando se ponga en riesgo la normal provisión de los servicios por incumplimiento de las metas de la expansión, calidad o eficiencia, la Superintendencia de Saneamiento Básico, mediante
procedimiento público y resolución administrativa debidamente fundamentada, podrá decidir la intervención preventiva al Titular de la concesión por un plazo no mayor a seis meses
improrrogables.
Al concluir este plazo, la Superintendencia de Saneamiento Básico, basada en el informe presentado por el interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de
revocatoria o, en su caso, suscribirá con el concesionario un convenio debidamente garantizado, en el que se establecerán las medidas que el concesionario deberá adoptar para continuar prestando
los servicios concesionados.
Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores de un concesionario, ponga en riesgo la normal provisión de los servicios, aquellos deberán solicitar a la
Superintendencia de Saneamiento Básico la intervención preventiva, de acuerdo al procedimiento y plazo establecidos en el primer párrafo del presente artículo y su reglamento, no pudiendo
embargarse los bienes afectados a la Concesión.
ARTICULO 39.- (FACULTADES DEL INTERVENTOR)
El interventor preventivo tendrá las siguientes facultades:
Establecer las medidas que la EPSA debe adoptar para garantizar la normal provisión del servicio,
Vigilar la conservación de los activos de la EPSA y cuidar que estos activos no sufran deterioro,
Comprobar los ingresos y egresos,
Dar cuenta inmediata al Superintendente de Saneamiento Básico de toda irregularidad que advierta en la administración, y
Informar periódicamente al Superintendente de Saneamiento Básico sobre la marcha de su cometido.
El Superintendente de Saneamiento Básico limitará las funciones del interventor preventivo a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la
recaudación de las acreencias, sin injerencia alguna en la administración.
ARTICULO 40.- (EFECTOS DE LA RESOLUCION DE INTERVENCION PREVENTIVA)
la Resolución de intervención preventiva producirá los siguientes efectos:
No libera de responsabilidad al prestador del servicio intervenido en el cumplimiento de sus obligaciones, contratos y compromisos contraídos, y
El interventor preventivo ejercerá sus funciones con las facultades señaladas en el artículo anterior y las que le asigne el Superintendente de Saneamiento Básico.
ARTICULO 41.- (LEVANTAMIENTO DE LA INTERVENCION)
Con anticipación de por lo menos treinta (30) días al vencimiento del plazo de la intervención preventiva o en la oportunidad que el interventor preventivo considere oportuna,
presentará al Superintendente de Saneamiento Básico informe de conclusiones y recomendaciones.
En atención al informe del interventor preventivo, el Superintendente podrá levantar la intervención preventiva o disponer la apertura del procedimiento de revocatoria, o
suscribir un convenio debidamente garantizado, en el que se establezcan las medidas que deberá adoptar la EPSA para garantizar la normal provisión del servicio y continuar ejerciendo la
Concesión.
ARTICULO 42.- (LIMITACIONES A LAS FACULTADES DEL INTERVENTOR PREVENTIVO)
El interventor preventivo no tendrá facultades de administración ni de disposición de los bienes del prestador del servicio. No podrá ser demandado, ni tendrá responsabilidad alguna
por la gestión del Titular.
ARTICULO 43.- (DECLARATORIA DE REVOCATORIA)
Por cualesquiera de las causales indicadas en el Artículo 36 de la presente Ley, la Superintendencia de Saneamiento Básico, en procedimiento público y mediante resolución administrativa
debidamente fundamentada, declarará la revocatoria y de ser necesario dispondrá la intervención con facultades plenas de administración, mientras se proceda a la licitación, adjudicación y
posesión de un nuevo Titular, a fin de asegurar la continuidad del servicio.
Cuando se hubiesen ejecutado todas las instancias respectivas, con sujeción a lo establecido en la Ley N 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial, de 28 de octubre de 1994, la
revocatoria determinará el cese inmediato de los derechos del Titular, establecidas por Ley y el contrato respectivo, salvo en lo que respecta al derecho de recibir el pago emergente de la
revocatoria. La Superintendencia de Saneamiento Básico ejecutará las garantías respectivas.
Los acreedores del Titular de la Concesión efectivamente revocada no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.
CAPITULO III
LICENCIAS Y REGISTROS
ARTICULO 44.- (PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS)
Las licencias serán otorgadas mediante Resolución Administrativa por la Superintendencia de Saneamiento Básico a las EPSA o a los Gobiernos Municipales que presten los Servicios de Agua
Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, en Zonas no Concesibles y en Zonas Concesibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la presente Ley.
El gobierno municipal o la EPSA deben presentar una solicitud escrita a la Superintendencia de Saneamiento Básico, a fin de que ésta pueda adecuarse a la prestación del Servicio
de Agua Potable, del Servicio de Alcantarillado Sanitario o ambos. Los requisitos para otorgar Licencias serán establecidos mediante reglamento.
La Licencia tendrá vigencia por el tiempo de vida útil del servicio y cuando alcance el plazo de 40 años como máximo establecidos en la Constitución Política del Estado será renovada
a la sola verificación por parte de la Superintendencia de Saneamiento Básico de la adecuada provisión de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. Para tal efecto, recibida la
solicitud, la Superintendencia de Saneamiento Básico, deberá pronunciarse dentro de un periodo de treinta (30) días, caso contrario la licencia se dará por renovada bajo principio de silencio
administrativo positivo.
ARTICULO 45.- (LIBRE ASOCIACION)
La licencia que otorga la Superintendencia de Saneamiento Básico a los Gobiernos Municipales o las EPSA les permite asociarse o realizar acuerdos entre titulares de licencia o con el
titular de la concesión aledaña.
ARTICULO 46.- (OBJETO DE LAS LICENCIAS)
La licencia además de otorgar seguridad jurídica a las organizaciones sociales titulares de la misma, tendrá el propósito fundamental de que la Superintendencia de Saneamiento Básico,
con la colaboración del municipio cuando no sea el prestador en forma directa, pueda velar por los principios señalados en los Artículos 25 y 54 de la presente Ley y pueda elaborar el dictamen
técnico al que se refieren los Artículos 26 y 62 de la presente Ley. Además, la Licencia será un requisito para acceder a los proyectos y programas gubernamentales del sector.
ARTICULO 47.- (LICENCIA PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y AUTORIZACION PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRICOS)
La licencia para prestación del servicio de agua potable y alcantarillado y la autorización para uso y aprovechamiento de los recursos hídricos para dicho fin serán otorgadas mediante
resolución conjunta de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la autoridad competente del recurso agua de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44 de la presente
Ley.
Las EPSA y los Gobiernos Municipales que prestan Servicios de Agua Potable a la fecha de promulgación de la presente Ley, tendrán el derecho preferente para la autorización del
uso y aprovechamiento de las fuentes específicas del Recurso Hídrico que utilizan en la prestación del Servicio.
ARTICULO 48.- (OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LICENCIA)
los titulares de licencia tienen las siguientes obligaciones:
Garantizar la dotación en cantidad y calidad adecuadas conforme a la normativa vigente.
Garantizar la integridad física y la salud de sus habitantes mediante normas de diseño, construcción, buenas prácticas constructivas y operaciones de los sistemas de agua potable y
alcantarillado.
Cumplir las normas ambientales.
El incumplimiento reiterado de las obligaciones indicadas dará lugar a la revocatoria de la licencia de acuerdo a reglamento.
ARTICULO 49.- (OBJETO DEL REGISTRO)
Serán objeto de Registro los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario pertenecientes a los pueblos indígenas y originarios, a las comunidades campesinas, a las asociaciones,
organizaciones y sindicatos campesinos que funcionan según usos y costumbres. El registro ante la Superintendencia de Saneamiento Básico o ante la institución delegada por la misma, garantiza la
seguridad jurídica de sus titulares y tendrá vigencia durante la vida útil del servicio. El registro se realizará de manera colectiva, gratuita y expedita no admitiéndose a personas naturales en
forma individual. Dicho registro será un requisito para acceder a los proyectos y programas gubernamentales del sector.
ARTICULO 50.- (DE LA FUENTE DE AGUA)
El uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para la prestación de los servicios de agua potable por parte de los pueblos indígenas y originarios, las comunidades campesinas, las
asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos se reconocen, respetan y protegen según el artículo 171 de la Constitución Política del Estado. La autoridad competente del Recurso agua
otorgará un documento jurídico que garantice dichos derechos velando por el uso racional del recurso hídrico.
TITULO V
CAPITULO UNICO
PADRON DE SERVICIOS
ARTICULO 51.- (PADRON NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO BASICO)
Se crea el padrón Nacional de Prestadores de Servicios de Saneamiento Básico, bajo responsabilidad del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos. Todos los prestadores de Servicios de
Saneamiento Básico, cualquiera su forma de organización, están obligados a inscribirse en forma gratuita.
ARTICULO 52.- (OBLIGATORIEDAD DE PROPORCIONAR INFORMACION)
Las prefecturas de departamento, los gobiernos municipales, el Instituto Nacional de Cooperativas, la Superintendencia de Saneamiento Básico y el Instituto Nacional de Estadísticas, cada
una en el ámbito de su jurisdicción, están obligados a proporcionar la información relativa a los Servicios de Saneamiento Básico al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, de acuerdo a
reglamentación.
TITULO VI
DE LAS TASAS, TARIFAS Y PRECIOS
CAPITULO I
PRINCIPIOS TARIFARIOS, DE TASAS, DE CUOTAS Y DE FOMENTO
ARTICULO 53.- (TARIFAS)
El régimen tarifario estará orientado por los principios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
Por eficiencia económica se entiende: i) que las Tarifas no podrán trasladar a los Usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de
utilidades provenientes de prácticas anti-competitivas, sino que se aproximarán a los precios correspondientes a un mercado competitivo, teniendo en cuenta los aumentos de productividad
anticipados, y ii) que la estructura tarifaria comunicará a los Usuarios la escasez del recurso Agua Potable y de este modo brindará incentivos para su uso eficiente.
Por neutralidad se entiende que cada Usuario tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro Usuario de la misma categoría tarifaria.
Por solidaridad se entiende que mediante la estructura de tarifa se redistribuyan los costos, de modo que la tarifa tenga en cuenta la capacidad de pago de los usuarios, en los términos
del artículo 55 de la presente Ley.
Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de Tarifas garantizarán la recuperación de costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el
mantenimiento, permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable y permitirán utilizar
las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a los Usuarios.
Por simplicidad se entiende que las fórmulas tarifarias se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.
Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, inclusive los usuarios.
ARTICULO 54.- (TASA, TARIFAS Y CUOTAS DE LICENCIAS)
Los principios que rigen (la aprobación se suprime) las Tasas, Tarifas o cuotas de los titulares de licencias y registros son:
Recuperación total de los costos de operación y mantenimiento,
Recuperación de los costos de reparación que garanticen la sostenibilidad de los servicios,
Asegurar el costo más bajo a los Usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio.
Neutralidad, simplicidad y transparencia, conforme se define en el artículo anterior.
Retorno a las inversiones realizadas con empréstitos, sin remunerar el capital proveniente de donaciones, subvenciones o aportes a fondo perdido.
ARTICULO 55.- (SOLIDARIDAD)
En la definición de la estructura tarifaria, cuando exista clara justificación en términos de los principios de solidaridad y no exista perjuicio a la eficiencia económica, la
Superintendencia de Saneamiento Básico permitirá que la estructura tarifaria de las EPSA incorpore tarifas diferenciadas entre grupos de usuarios, excepto entre aquellos que cuenten con medición y
aquellos que no lo tengan.
ARTICULO 56.- (FINANCIAMIENTO CON INVERSION PUBLICA)
En aquellas zonas deprimidas donde la capacidad de pago no alcance a cubrir la recuperación del costo de las inversiones incluidas en las tarifas o tasas calculadas, el Presupuesto de
Inversión Pública podrá incorporar inversiones para la expansión de los servicios y para nuevas conexiones. Para ello será necesario que los proveedores de los Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario cumplan uno de los siguientes requisitos en el momento de efectuar su solicitud.
Contar con una Licencia otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico y haber alcanzado las metas de expansión y de gestión,
Contar con un Registro.
Además, el Estado podrá cubrir parcialmente los costos de acceder a un cupo básico de consumo de agua potable a los usuarios pobres.
CAPITULO II
TASAS, TARIFAS Y PRECIOS
ARTICULO 57.- (APROBACION DE PRECIOS Y TARIFAS)
Los Precios y Tarifas de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, serán aprobados por la Superintendencia de Saneamiento Básico, conociendo la opinión técnicamente
fundamentada del Gobierno Municipal, quién a su vez efectuará consultas con las instancias de Participación Popular establecidas por el artículo 150 parágrafo II) de la Ley de
Municipalidades.
La opinión deberá ser emitida en un plazo no mayor a 90 días, en caso de no hacerlo se dará continuidad al procedimiento establecido por reglamento. En el caso de las
cooperativas no se requerirá la opinión técnica fundamentada del Gobierno Municipal.
ARTICULO 58.- (FORMULAS DE INDEXACION)
Las fórmulas de indexación de tasas, tarifas y precios, para los titulares de concesión deberán incluir:
Un componente que refleje el ajuste por variaciones en los costos de la empresa, en función a las variaciones del índice de precios que afecten directamente al
sector,
Un componente que transfiera las variaciones en la tasa de regulación.
Variables de compensación para las categorías de menor consumo de acuerdo a reglamento.
ARTICULO 59.- (ESTUDIOS TARIFARIOS)
La revisión y aprobación de Tarifas se efectuará sobre la base de estudios que serán realizados por el titular de concesión, en base a los términos de referencia que proporcione la
Superintendencia de Saneamiento Básico, quien aprobará o rechazará los estudios realizados, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, formulando las observaciones que considere
pertinentes.
Las tarifas y las fórmulas de indexación de tarifas tendrán una duración de cinco (5) años y se aplicarán sobre la base de los estudios tarifarios presentados a la
Superintendencia de Saneamiento Básico, la evaluación de las inversiones, el cumplimiento de metas y el incremento en la eficiencia por parte de la EPSA. Mientras no sean aprobadas las nuevas
Tarifas y fórmulas de indexación para el periodo siguiente, las tarifas y fórmulas anteriores continuarán vigentes.
ARTICULO 60.- (COBRO DE TARIFAS)
El titular de la concesión cobrará Tarifas a los Usuarios, como retribución por los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. El pago de estas Tarifas por los Usuarios es
obligatorio. En las zonas localizadas dentro del área de Concesión que no cuenten con conexiones domiciliarias de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, las EPSA podrán cobrar Tarifas por la
provisión de servicios alternos.
ARTICULO 61.- (PRECIOS)
Los titulares de la concesión podrán cobrar Precios a los Usuarios por los servicios de conexión, reposición, instalación de medidores y otros servicios operativos cuyos precios
deberán ser suficientemente fundamentados, previa autorización expresa de la Superintendencia de Saneamiento Básico y de acuerdo a los criterios que serán establecidos en los Reglamentos de
Prestación de Servicios y de Tasas, Tarifas y Precios.
TITULO VII
CAPITULO UNICO
USO DE BIENES PUBLICOS, SERVIDUMBRES Y EXPROPIACION
ARTICULO 63.- (BIENES DE USO PUBLICO)
Las EPSA, sujetándose a las disposiciones sobre servidumbres contenidas en el Código Civil, esta Ley y las específicas que se determinen mediante reglamento, tienen el derecho de uso, a
título gratuito, del suelo, subsuelo, aire, caminos, calles plazas y demás bienes de uso público, que se requieran para cumplir el objeto de la Concesión, así como también cruzar ríos, puentes
y vías férreas. Cuando se trate del uso del subsuelo en áreas de bienes de uso público se deben reponer las obras afectadas en plazos fijados en cronograma.
ARTICULO 64.- (SERVIDUMBRE)
El ejercicio de las actividades relacionadas con la prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario confiere a las EPSA el derecho de obtener las
servidumbres necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. A solicitud del Titular de la Concesión, la Superintendencia de Saneamiento Básico podrá imponer servidumbres para el objeto de la
Concesión, sobre bienes de propiedad privada o que sean del dominio patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma. Las servidumbres para titulares de Licencias y Registros se resolverán
según usos y costumbres, el Código Civil y la Ley de Municipalidades. El ejercicio de las servidumbres se realizará causando el menor perjuicio a quienes a quienes les sean impuestas. La
imposición de servidumbres respetará el patrimonio cultural de la nación y el reglamento de las respectivas jurisdicciones municipales en materia de urbanismo. Los requisitos para la obtención de
servidumbres serán establecidas mediante reglamento.
ARTICULO 65.- (EXPROPIACION)
El prestador de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario que no llegue a un acuerdo con el propietario del suelo sobre el uso, aprovechamiento, precio o extensión
del terreno necesario para la realización de obras o instalaciones, para la prestación de los servicios, podrá solicitar la expropiación de las superficies que requiera, en el marco de los
procedimientos establecidos por Ley.
ARTICULO 66.- (INDEMNIZACION)
Cuando la imposición de servidumbre genere una desmembración del derecho propietario o se prive del derecho de propiedad, se considerará como expropiación y se procederá de acuerdo a
las normas legales vigentes en esta materia.
TITULO VIII
CAPITULO UNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 67.- (INFRACCIONES)
Las contravenciones a lo establecido por la presente Ley y su reglamentación, en tanto no configuren delito, se constituyen en infracción.
ARTICULO 68.- (TIPIFICACION DE CONDUCTAS)
Los reglamentos de la presente Ley tipificarán las conductas de los prestadores de servicios, los Usuarios y terceras personas, que sean objeto de infracción. El Reglamento de
Infracciones y Sanciones deberá establecer las sanciones, así como su forma de aplicación y cumplimiento.
ARTICULO 69.- (INFRACCIONES DE TITULARES DE CONCESION)
Las infracciones cometidas por los Titulares de la Concesión, serán sancionadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a la gravedad de la falta, en sujeción a lo
previsto en el reglamento y los respectivos contratos. La imposición de sanciones a los Usuarios se establecerá de acuerdo a reglamento.
ARTICULO 70.- (INFRACCIONES DE TERCEROS)
Las infracciones cometidas por terceros serán sancionadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a su gravedad y en sujeción a lo previsto en los reglamentos y sin
perjuicio de resarcir los daños ocasionados.
ARTICULO 71.- (INFRACCIONES DE USUARIOS)
Sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal y el derecho del Titular de la Concesión de cobrar por cualquier consumo arbitrario, no medido o clandestino, el Titular de la
Concesión sancionará las infracciones de los Usuarios en los siguientes casos:
Conexión arbitraria,
Alteración de instrumentos de medición,
Consumo clandestino y
Negar acceso al inmueble para inspecciones al personal autorizado del Titular de la Concesión.
La Superintendencia de Saneamiento Básico reglamentará las sanciones a los Usuarios. Las sanciones impuestas por el Titular de la Concesión serán de acuerdo a su gravedad y en sujeción
a lo establecido en reglamento.
ARTICULO 72.- (DESTINO DE LAS MULTAS)
El importe de las multas cobradas por la Superintendencia de Saneamiento Básico a los Titulares de la Concesión será transferido a las Alcaldías donde se generan, debiendo ser
destinadas al financiamiento de proyectos de Saneamiento Básico en sus zonas más deprimidas.
ARTICULO 73.- (CORTE DEL SERVICIO)
Los proveedores de Servicios de Agua Potable no podrán aplicar como sanción al Usuario el corte del Servicio, excepto:
Cuando tenga deuda por un periodo superior al límite que permita el Reglamento.
En caso de fugas que provoquen derroche del Agua Potable de la red pública, causen daños a terceros o que pongan en riesgo propiedades ajenas.
El incumplimiento a las disposiciones del Artículo 14 del Reglamento de Contaminación Hídrica, aprobado mediante Decreto Supremo No 24176, de 8 de diciembre de 1995.
Por disposición de la autoridad judicial competente,
o cualquier otro caso previsto en los Reglamentos de la presente Ley.
ARTICULO 74.- (FACTURAS)
Pasado el plazo establecido en el artículo 73 inciso a), las facturas pendientes de pago por la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario emitidas por los
proveedores de estos servicios, se realizarán según las disposiciones del Código y el Procedimiento Civil.
TITULO IX
CAPITULO UNICO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
ARTICULO 75.- (DERECHOS DE LOS USUARIOS)
Los Usuarios que estén legalmente conectados al Servicios de Agua Potable o al Servicio de Alcantarillado Sanitario, tienen los siguientes derechos:
Recibir el Agua Potable en cantidad y calidad adecuadas, en forma continua de acuerdo a las normas vigentes,
Solicitar la medición y verificación de sus consumos,
Solicitar la verificación de fugas no visibles dentro de sus instalaciones por parte del prestador del servicio.
Reclamar por cobros injustificados, mal atención o negligencia del prestador del servicio y, en su caso, recurrir ante la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Exigir el adecuado funcionamiento de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario en forma continua,
Los establecidos en el estatuto orgánico del proveedor de los servicios, cuando corresponda.
Recibir notificaciones, en caso de mora, antes de realizar el corte correspondiente, concordante con el Artículo 73, inciso a) de la presente Ley.
Recibir permanente protección de sus derechos por parte de la Superintendencia del sector.
Recibir compensación por daños causados en circunstancias de negligencia impericia o descuido en la prestación del servicio, bajo la responsabilidad de la EPSA, de acuerdo con las
características del perjuicio y calificada por la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Exigir que las conexiones y acometidas domiciliarias de agua y alcantarillado que sufren desperfectos, sean reparadas por las EPSA, salvo el caso que los mismos sean ocasionados por el
usuario o por terceros.
ARTICULO 76.- (CONEXIÓN Y CONTRATACION DE SERVICIOS)
Los propietarios u ocupantes de predios edificados, no edificados, domésticos, comerciales, industriales, mineros del sector público o privado que cuenten con la infraestructura
correspondiente, están obligados a la contratación y conexión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, en los lugares donde existan contratos de concesión para la provisión
de dichos servicios. Deben cancelar las Tarifas vigentes por los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
En casos excepcionales, siempre que no vulnere los principios establecidos en el Artículo 5 de la presente Ley, cuando exista disponibilidad hídrica de acuerdo a informe de la
Autoridad competente del Recurso Agua y con la aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico, se permitirá un tratamiento especial a los Usuarios industriales, mineros o agrícolas que
se autoabastezcan para fines productivos, debiendo conectarse a la red de alcantarillado sanitario cuando ésta exista y cumplir con la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al
alcantarillado sanitario.
ARTICULO 77.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES EN LA PARTICIPACION COMUNITARIA)
Las comunidades, mediante sus Organizaciones Territoriales de Base u otras formas de asociación reconocidas por ley, tienen los siguientes derechos y obligaciones referidos a la provisión
de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario:
Participar activamente en la gestión de los servicios y contribuir en la prestación de los mismos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley;
Exigir la correcta prestación de los servicios y denunciar sus deficiencias o irregularidades ante la Superintendencia de Saneamiento Básico,
Gestionar ante el gobierno municipal la prestación de los servicios en Zonas No Concesibles que no cuenten con éstos;
Participar en los programas de educación sanitaria e informar a la comunidad sobre sus derechos y obligaciones en materia de saneamiento básico.
TITULO X
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 78.- (REGULARIZACION DE SERVICIOS EXISTENTES)
A partir de la promulgación de la presente Ley, las personas jurídicas, públicas, privadas o Cooperativas que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario,
deben obtener o adecuar sus Concesiones o Licencias ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, en un plazo que será definido por dicha Superintendencia para cada entidad y que no podrá
exceder a doce meses para las Concesiones y veinticuatro meses para las Licencias y Registros. Los Usuarios industriales, mineros y agrícolas dentro del área a ser concesionada, que se
autoabastezcan de agua para fines productivos, deberán regularizar su situación con la Autoridad competente del Recurso Agua, debiendo conectarse a la red de agua potable y alcantarillado sanitario
cuando éstos existan y cumplir con la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.
ARTICULO 79.- (LICITACION DE SERVICIOS NO ADECUADOS)
Si cumplido el plazo indicado en el artículo anterior, los actuales prestadores de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles no han obtenido el derecho de
Concesión, la Superintendencia de Saneamiento Básico procederá a su intervención y convocará a licitación pública para otorgar en Concesión los servicios.
ARTICULO 80.- (NUEVAS CAPTACIONES DE AGUA)
A partir de la promulgación de la presente Ley, no se permitirá la perforación de pozos ni otras formas de captación de agua sin la debida autorización de la autoridad competente del
recurso agua o de la institución delegada por la misma.
De existir una red de alcantarillado sanitario, la persona natural o jurídica que ha obtenido la autorización respectiva para la captación de agua está obligada a conectarse al
alcantarillado sanitario, debiendo cumplir la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.
ARTICULO 81.- (TUICION SOBRE LA SUPERINTENDENCIA DE SANEAMIENTO BASICO)
Se modifica el Artículo 2 de la Ley N 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), de 28 de octubre de 1994, por el siguiente texto:
"El Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) está regido por la Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y
otras normas legales sectoriales y tendrán su domicilio principal en la ciudad de La Paz.
El SIRESE como parte del Poder Ejecutivo, está bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Económico y del Ministerio de vivienda y Servicios Básicos en lo referente a la
Superintendencia de Saneamiento Básico.
La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión
técnica, administrativa y económica".
ARTICULO 82.- (REGLAMENTOS COMPLEMENTARIOS)
El Poder Ejecutivo expedirá, cuando menos, los siguientes reglamentos a la presente Ley:
Reglamento de Concesiones y Licencias para la prestación de servicios,
Reglamento de Prestación de Servicios,
Reglamento de Precios, Tasas y Tarifas,
Reglamento de Uso de Bienes Públicos, Servidumbres, y
Reglamento de Infracciones y Sanciones de los Servicios.
El Poder Ejecutivo podrá promulgar otros reglamentos y normas complementarias.
ARTICULO 83.- (DISPOSICIONES VIGENTES)
En tanto se promulguen las disposiciones citadas en el artículo anterior, serán aplicables, en cuanto no sean contrarias a la presente Ley, las siguientes disposiciones vigentes:
Reglamento de la Organización Institucional y de las Concesiones del Sector Aguas, aprobado por Decreto Supremo N 24716 de 22 de julio de 1997.
Reglamento para el Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres para Servicios de Agua, aprobado por Decreto Supremo N 24716 de 22 de julio de 1997.
Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos, aprobado mediante Resolución N 510 del Ministerio de Asuntos Urbanos, el
29 de octubre de 1992.
Política Tarifaria para Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario y Saneamiento de Poblaciones Rurales y Urbanas de Bolivia, aprobada mediante Resolución N419 del Ministerio de
Asuntos Urbanos, el 6 de Julio de 1993.
Reglamento Nacional de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias, aprobado mediante Resolución Secretarial N 390 de la Secretaria Nacional de Asuntos Urbanos, el 20 de septiembre de
1994.
Reglamento de Contaminación Hídrica, aprobado mediante Decreto Supremo N 24176, de 8 de Diciembre de 1995.
Reglamento sobre Lanzamiento de Desechos Industriales en Cuerpos de Agua, aprobado mediante Resolución Ministerial N 010/85 del Ministerio de Urbanismo y Vivienda, el 24 de Enero de
1985.
ARTICULO TRANSITORIO.- (AUTORIZACION PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DEL RECURSO AGUA)
Las autorizaciones para el uso y aprovechamiento del recurso agua destinadas al servicio de agua potable así como la revocatoria de las mismas serán otorgadas por la autoridad competente
del recurso agua. En tanto ésta sea creada, a través de la Ley que norme el recurso agua, la Superintendencia de Saneamiento Básico cumplirá dicha función.
Todas las autorizaciones para aprovechamiento de otros usos, en tanto se aprueba la Ley que norme el Recurso Agua, serán aprobadas por Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes de abril de dos mil años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de abril de dos mil años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ
, Franz Ondarza Linares, Herbert Müller Costas, Luis Eduardo Serrate Céspedes MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, José Luis Lupo Flores, José Luis Carvajal Palma, Rubén
Poma Rojas.