Se autoriza a la Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta (NAFIBO SAM), efectuar operaciones bajo la denominación de "Bonos de Reactivación", hasta un monto de doscientos
cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América ($us. 250.000.000.-), con el objeto exclusivo de instrumentar el "Programa de Reactivación Económica" (PRE), a través de las
entidades de intermediación financiera, en los términos señalados en la presente Ley.
ARTICULO 4.- CARACTERISTICAS DE LOS BONOS.- Los Bonos de Reactivación á los que se refiere el artículo, tendrán las siguientes características:
Plazo:
Para entidades de Intermediación Financiera Bancarias de cinco a diez años:
Entidades de Intermediación Financiera No Bancarias, hasta tres años;
Moneda: dólares de los Estados Unidos de América;
No negociables y sin rendimiento;
Registro por anotación en cuenta;
Extinción total o parcial y reversión automática del Bono.
ARTICULO 5.- CARACTERISTICAS DE LA OPERACIÓN.
La emisión de los Bonos de Reactivación se efectuará previa suscripción, de un contrato de cesión de crédito de la cartera, sujeto a las siguientes condiciones resolutorias, que
obligan a las entidades de intermediación financiera a:
Mantener en su balance las previsiones constituidas por los créditos a ser reprogramados;
Cumplir el cronograma de reducción de la deficiencia de previsión, establecido por la misma entidad, de conformidad con el Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de
Créditos;
Revertir automáticamente la totalidad del saldo del crédito, a su activo, cuando una cuota vencida de cualquier préstamo reprogramado no haya sido regularizado dentro de los noventa
(90) días siguientes;
El contrato de cesión de crédito, se resolverá de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial, quedando nulo el correspondiente Bono de Reactivación, en el caso de que la
entidad de intermediación financiera incumpla las condiciones resolutorias señaladas en el numeral I del presente artículo.
ARTICULO 6.- REPROGRAMACION DE CARTERA.
Para acceder al PRE, las Entidades de
Intermediación financiera deberán reprogramar los créditos de sus prestatarios del sector productivo que demuestra a la entidad suficiente capacidad de pago y estén calificados en las
categorías 2, 3 o 4 al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos.
Dicha reprogramación incluirá capital y podrá incluir los intereses devengados no cobrados, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 800 del Código de Comercio.
Quedan expresamente excluidos, los créditos de consumo y de comercio en general.
ARTICULO 7.- LIMITES. Para cada entidad de intermediación financiera, el monto total de los créditos que forman la cartera cedida a cambio de los Bono de Reactivación,
no deberá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto del patrimonio contable de la respectiva Entidad, al 31 de diciembre de 1999, en primera instancia. Pudiendo en segunda instancia, si
quedaran aun Bonos de NAFIBO disponibles, alcanzar como máximo al 75% de dicho patrimonio.
ARTICULO 8.- PLAZO.- La reprogramación de los créditos de entidades de intermediación financiera bancarias, se efectuará por un plazo mínimo de cinco (5) años y hasta
un máximo de diez (10) años, incluyendo períodos de gracia de hasta dos (2) años para la amortización de capital, acordes con la capacidad de pago del deudor.
La reprogramación de los créditos de entidades de intermediación financiera no Bancarias, se efectuará por un plazo máximo de tres (3) años, incluyendo períodos de gracia acordes con
la capacidad de pago del deudor.
ARTICULO 9.- ADMINISTRACION DE LA CARTERA. Las entidades de intermediación financiera administrarán la cartera cedida, cobrando en su favor los intereses de dicha cartera
en retribución por la administración de la misma. Estos ingresos están exentos del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto a las transacciones (IT).
ARTICULO 10. EXTINCION DE LOS BONOS.
En ningún momento los Bonos de Reactivación generarán pagos en efectivo.
Estos bonos se extinguirán, mediante la reversión del registro en cuenta, con la disminución automática de la parte correspondiente a cada cuota cobrada del cronograma de pagos de los
créditos reprogramados.
Los pagos anticipado que sean realizados por los prestatarios de la cartera reprogramada, determinarán la extinción automática de los saldos de los Bonos de Reactivación registrados a
favor de la Entidad de intermediación financiera en la misma proporción y fecha.
En caso de que alguna entidad de intermediación financiera tenedora de los Bonos de Reactivación ingrese en proceso de liquidación voluntaria o forzosa, los Bonos de Reactivación y sus
efectos se extinguirán, salvo las condiciones de reprogramación.
ARTICULO 11.- INCUMPLIMIENTO DE PAGO.
Ante el incumplimiento de pago y no regularización dentro de los noventa (90) días siguientes de una de las cuotas a intereses o capital por parte del prestatario, la entidad financiera
revertirá automáticamente la totalidad del saldo insoluto del préstamo reprogramado a su activo, implicando la extinción automática del bono de reactivación que corresponde a dicho
crédito.
ARTICULO 12.- INSCRIPCIONES Y REGISTROS.
Unicamente para efectos de las operaciones con Bonos de Reactivación no se aplicarán las normas contenidas en la Ley del Mercado de Valores N 1834, para la emisión de valores.
Los contratos de cesión de crédito realizados al amparo de la presente Ley, podrán ser inscritos en los registros públicos correspondientes como contratos sin cuantía.
ARTICULO 13.- PREVISIONES.
Las previsiones específicas que las entidades de intermediación financiera hubieran constituido por los créditos objeto de reprogramación no podrán ser revertidas y se sujetarán a la
condición resolutoria establecida en el inciso b), numeral I) del Artículo 5 de la presente Ley.
La cartera cedida, continuará siendo reportada a la Central de Información de Riesgos e incluida en el cómputo de los límites legales de crédito.
ARTICULO 14.- CALIFICACION.
La reprogramación realizada por las Entidades de Intermediación financiera, en las condiciones establecidas por el PRE, no obliga a una nueva calificación de los prestatarios a categorías
de mayor riesgo.
ARTICULO 15.- REPROGRAMACION CON RECURSOS PROPIOS.
Por esta única vez, los créditos reprogramados con recursos propios de las entidades de intermediación financiera, no respaldados con los Bonos de Reactivación, hasta un cincuenta por
ciento (50%) de su patrimonio contable, no serán objeto de nueva calificación a categorías de riesgo mayor.
ARTICULO 16.- PONDERACION DE RIESGO.
En aplicación de la presente Ley, la cartera reprogramada que incorpore NAFIBO SAM en su activo y la cartera administrativa por las entidades de intermediación financiera, tendrá un
coeficiente de ponderación de riesgo del cero por ciento (0%).
El Bono de Reactivación, para las entidades de intermediación financiera, tendrá una ponderación de riesgo del veinte por ciento (20%).
ARTICULO 17.- CONTRATO O NAFIBO SAM.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda, a
suscribir un contrato con NAFIBO SAM para la administración del PRE.
ARTICULO 18.- REPROGRAMACION. La reprogramación que determine la presente ley, para las entidades financieras en funcionamiento, incluye la posibilidad de refinanciar a
los prestatarios que tengan deudas con entidades financieras en liquidación.
ARTICULO 19.- NUEVA CATEGORIA DE PONDERACION. Se incorpora una nueva categoría de ponderación de los activos de riesgo de las entidades de intermediación financiera
denominada: "Prestatarios con Grado de Inversión", cuyo coeficiente de ponderación será de setenta y cinco por ciento (75%).
Esta categoría se aplicará a aquellos prestatarios que demuestren sólida capacidad de pago, certificada por una empresa calificadora de riesgos de reconocido prestigio a nivel
internacional.
ARTICULO 20.- REGLAMENTACION. Los aspectos operativos, contables y procedimentales de las normas contenidas en la presente Sección, serán reglamentadas por la
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, según corresponda.
SECCION II
CREDITO AL PEQUEÑO PRODUCTOR
ARTICULO 21.- APOYO A PEQUEÑOS PRODUCTORES.
NAFIBO SAM Canalizará créditos a pequeños productores a través del sistema de intermediación financiera del país; y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector
Productivo (FONDESIF), otorgará recursos para apoyo institucional a las entidades financieras no reguladas. El Poder Ejecutivo a través de órganos competentes brindará asistencia técnica a los
pequeños productores.
ARTICULO 22.- RECURSOS EN FIDEICOMISO. Para la canalización de créditos a cargo de NAFIBO SAM., y para el apoyo institucional que otorgue FONDESIF, el Poder
Ejecutivo constituirá fideicomisos que serán administrados por NAFIBO SAM Y FONDESIF respectivamente, constituidos con los recursos provenientes de la venta de las acciones del Estado en NAFIBO
SAM.; autorizada por la presente Ley. Para la canalización de créditos y asistencia técnica a los pequeños productores el Poder Ejecutivo asignará recursos provenientes de la venta de acciones
de NAFIBO SAM.
ARTICULO 23.- RECURSOS INICIALES. La otorgación de créditos a los pequeños productores, se iniciará con las utilidades de NAFIBO SAM, correspondientes al Estado que no
sean capitalizadas ni utilizadas para el pago por la administración del programa de reactivación.
ARTICULO 24.- RECURSOS PARA MUTUALES CON DIFICIENCIA PATRIMONIAL. Las asociaciones mutuales de ahorro y préstamo que, de acuerdo a Ley tienen como objetivo principal el
financiamiento a la vivienda, son entidades capacitadas y con infraestructura para la realización de operaciones de microcrédito.
Con el objeto de que las mencionadas asociaciones civiles sin fines de lucro, tengan la adecuada solvencia patrimonial, los recursos remanentes de la liquidación de la Caja Central de
Ahorro y Préstamo para la Vivienda, dispuesta en la Ley de Pensiones, serán transferidos al FONDESIF, destinado a la ejecución de programas de saneamiento y fortalecimiento del sistema mutual de
ahorro y crédito para la vivienda.
ARTICULO 25.- MODIFICACION A LA LEY DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS. Se modifica la Ley de Bancos y Entidades Financieras N 1488, en los artículo siguientes:
ARTICULO 38, Numeral 4. Se sustituye por el siguiente texto:
"Emitir y colocar bonos bancarios, convertibles o no en acciones ordinarias, con o sin garantís específica."
ARTICULO 58. Se incorpora un Segundo Párrafo con el siguiente texto:
"Los procesos de disolución y liquidación de las empresas de servicios auxiliares financieros, vinculadas o no a entidades de intermediación financiera bancaria, se regirán por las
normas del Código de Comercio y la Ley N 1834 del Mercado de Valores, en lo conducente".
ARTICULO 86. Se sustituye por el siguiente texto:
"Las operaciones realizadas por las entidades de intermediación financiera, estarán sujetas al secreto bancario. No podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino
a su titular, a quién éste autorice o a la persona que los represente legalmente, salvo lo establecido en el artículo 87 de la presente Ley".
ARTICULO 90. Se incorpora un numeral 4 con el siguiente texto:
"4. Información parcial de la Central de Información de Riesgos a Entidades privadas de giro exclusivo, relacionada únicamente con el microcrédito y crédito de consumo, sujeto a
reglamentación emitida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras".
SECCION III
REGIMEN DE PENSIONES
ARTICULO 26.- DIRCCION DE PENSIONES. El Poder Ejecutivo, queda autorizado a licitar y adjudicar a entidades del sector privado constituidas como sociedades de giro exclusivo, la
contratación de servicios para realizar actividades que efectúa la Dirección de Pensiones, relacionados con el sistema de reparto. Los costos por los servicios a ser adjudicados, podrán ser
cubiertos por el Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 27.- MODIFICAIONES A LA LEY DE PENSIONES. Se modifica la Ley de Pensiones No. 1732, en los artículos siguientes:
ARTICULO 20. Se sustituye por el siguiente texto:
"Las prestaciones de invalidez, riesgos profesionales y muerte, deberán ser exigidas en un plazo máximo de treinta y seis (36) meses, contando desde el día que ocurrió la invalidez o
muerte. Vencido dicho plazo, los recursos prescribirán a favor del Estado"
ARTICULO 31.- Se deroga el inciso m).
ARTICULO 38 "Se sustituyen los incisos a) y b) por los siguientes textos:
La recepción de una certificación emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que establezca que la menos seis (6) entidades aseguradoras que operan en la modalidad
de Personas, cumplan con los requisitos relativos a margen de solvencia, capacidad administrativa y recursos profesionales necesarios para proveer adecuadamente los servicios requeridos por esta Ley,
de acuerdo a criterios determinados por al Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. Inicialmente, el proceso de certificación se limitará a las entidades aseguradoras constituidas en
Bolivia. Si en el plazo definido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, no se lograra la certificación del número de entidades antes citado, la Superintendencia de Pensiones,
Valores y Seguros, extenderá la certificación a entidades constituidas en el extranjero;
Que dicha fecha no podrá ser determinado antes de tres (3) meses ni después de seis (6) meses desde que la certificación referida en el inciso anterior ha sido emitida.
ARTICULO 43. Se suprime el primer párrafo.
ARTICULO 63. Se incorpora a éste artículo, como procedimiento para la compensación de cotizaciones, el siguiente texto:
"I. Tendrán derecho a la compensación de cotizaciones, conforme lo establecido en el presente artículo 63, las personas que estén registradas en alguna de las Administradoras de Fondo
de Pensiones hasta el 30 de julio del 2000, ya sea que se encuentren aportando o no por estar cesantes.
II. La compensación de cotizaciones de las personas señaladas en el numeral anterior se determinará exclusivamente mediante alguno de los siguientes procedimientos:
Procedimiento automático; a favor de las personas que estén registradas en la base de datos con que a la fecha cuenta el Ministerio de Hacienda o la que se elabore a partir de
información complementaria.
Procedimiento manual; a favor de las personas que:
Renuncien de forma individual y expresa al procedimiento automático, establecido en el inciso a) del presente numeral, de acuerdo a reglamento. Esta renuncia implica que el pago de la
compensación de cotizaciones estará sujeta únicamente a su determinación mediante procedimiento manual y que los datos o montos determinados en el proceso automático no tendrán validez legal
alguna a efectos del procedimiento manual.
No se encuentran registradas en la base de datos mencionados en el inciso a) del presente numeral.
El Tesoro General de la Nación procederá al pago individual de los montos de compensación de cotizaciones resultantes, a partir de los montos establecidos en el artículo 63 de la Ley de
Pensiones y siempre que el afiliado titular hubiera cumplido con las edades mínimas exigidas en el sistema de reparto.
III. En el procedimiento automático, el cálculo del número de años o fracción de ellos, efectivamente
cotizados por el afiliado al Sistema de Reparto y último salario mensual recibido para efectuar cotizaciones, a los que se hacen referencia en el segundo párrafo en el artículo 63 de la
Ley de Pensiones, serán calculados automáticamente considerando:
En el caso del número de años:
La última fecha de aporte al Sistema de Reparto anterior al 1 de mayo de 1997.
La primera fecha de afiliación o de alta al seguro social previo a la promulgación de la Ley de Pensiones.
Un indicador de periodos de cesantía.
Un indicador de ajustes según la edad de afiliado.
Un indicador de morosidad de aportes.
Los indicadores señalados en los incisos iii, iv y v anteriores, serán aprobados mediante Decreto Supremo.
En el caso del último salario mensual, el de octubre de 1996 o el último anterior a esta fecha sobre el cual se efectuó los aportes correspondientes al Sistema de Reparto.
El procedimiento manual para el cálculo del número de años y el monto del salario, que serán
utilizados en la determinación manual de la compensación de cotizaciones, será similar al que a la
fecha se utiliza para la calificación de las rentas del Sistema de Reparto.
V. Solamente tendrán derecho al pago de la compensación de cotizaciones los derechohabientes que:
Sean declarados por el afiliado titular, al momento de solicitar voluntariamente la presentación de jubilación, así como los hijos concebidos o nacidos con posterioridad a la mencionada
declaración, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley de Pensiones.
Existían al momento del fallecimiento del afiliado titular, en caso de prestación por muerte.
VI. El Poder ejecutivo reglamentará, mediante Decreto Supremo, los procedimientos de Determinación automática y manual establecidos, así como los aspectos relacionados con la base de
datos, la emisión y el pago de la compensación de cotizaciones.
ARTICULO 49. Se adiciona a este artículo el inciso t) con el siguiente texto:
En trabajo mancomunado con el Instituto Nacional de Seguros de Salud, la SPVS deberá crear y administrar por sí o mediante administración delegada, la Base de Datos de Contribuyentes en
Mora al Sector Social. Las contribuciones de la mencionada Base de Datos comprenderán aquellas correspondientes a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a los aportes de vivienda, a las
compañías aseguradoras de Riesgo Común y Riesgo Profesional y a las Cajas de Salud. La información generada en la Base de Datos será para uso del sector financiero y pública en lo
pertinente.
SECCION IV
MERCADO DE CAPITALES
ARTICULO 28.- EMISION DE VALORES POR SRL, MUTUALES Y COOPERATIVAS. En el marco de la Ley de Mercado de Valores, las sociedades de responsabilidad limitada, las asociaciones mutuales y las
cooperativas podrán emitir e inscribir en el Registro del Mercado de Valores (MRV), valores de contenido crediticio.
Podrán emitir valores de deuda sujeta a reglamentación, únicamente las sociedades cooperativas industriales, de servicios y crédito que cuente con personalidad jurídica otorgada por el
Instituto Nacional de Cooperativas y cuyas actividades se hallen normadas por leyes sectoriales especiales y sometidas a regulación y supervisión por las superintendencias pertenecientes a los
sistemas denominados SIRESE y SIREFI.
ARTICULO 29.- MODIFICACIONES Y NORMAS REGLAMENTARIAS A LA LEY DEL MERCADO DE VALORES.
La Ley de Mercado de Valores N 1834 de 31 de marzo de 1998, se modifica en los siguientes artículos:
1.- ARTICULO 15. Se complementa el numeral 28 con el siguiente texto:
"Autorizar, fiscalizar y reglamentar las actividades de las Bolsas de Productos".
ARTICULO 25. Se sustituye por el siguiente texto:
"Los representantes y funcionario de las agencias de bolsa observarán los más altos principios ética profesional del sector y las normas de conducta establecidas por la presente Ley, sus
reglamentos y otras normas aplicables.
Las agencias de bolsa deberán hacer prevalecer, en todo momento, el interés del cliente sobre el propio y solo podrán adquirir, para cuenta propia, los valores que se les ordenó vender,
o vender de la misma cuenta propia a quién les ordenó comprar, cuando no exista un mejor opción para el cliente en las operaciones de la rueda de bolsa.
Las agencias de bolsa están obligadas a efectuar todas sus operaciones del mercado secundario por cuenta propia o por cuenta de sus clientes a través de una bolsa de valores. La
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, autorizará mediante Resolución expresa las operaciones extrabursátiles que se puedan realizar.
Las agencias de bolsa son responsables de la identidad y capacidad de las personas que contratan por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los valores que negocian, de la
inscripción de su último titular en los registros del emisor, cuando corresponda de la autenticidad del último endoso, cuando proceda y del registro en cuenta de la entidad de depósito.
Los estados de cuenta y los comprobantes emitidos por las agencias de bolsa que acrediten liquidación final de una operación celebrada entre éstas o con sus clientes, harán fe entre las
partes concurrentes y ante terceros".
3.- Se modifica la denominación del Capítulo II del Título IV por "DE LA BOLSA DE VALORES Y PRODUCTOS".
4.- ARTICULO 28.- Se adiciona al final del artículo el siguiente párrafo:
" Se autoriza la constitución de Bolsas de Productos, cuya organización, requisitos, normas internas, supervisión, control, obligaciones y normas sobre capital y demás requisitos,
quedan normados, en lo conducente, con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo normará el funcionamiento de las Bolas de
Productos".
ARTICULO 29, inciso b). Se sustituye por el siguiente texto:
"Tener como accionistas a personas jurídicas mercantiles nacionales o extrajeras u organismos financieros multinacionales, que cumplan con los requisitos establecidos por la Bolsa de
Valores correspondiente. Quedan excluidas las sociedades accidentales o de cuentas en participación.
Un accionista, individualmente no podrá poseer más del diez por ciento (10%) del total de las acciones suscritas y pagadas de la correspondiente Bolsa de Valores. En conjunto los
accionistas vinculados no podrán poseer, ni representar más del veinte por ciento (20%) del total de las acciones suscritas y pagadas".
6.- ARTICULO 76.- Se suprime la última frase del primer párrafo que dice:
"Denominado a éstos efectos Empresa Originadora".
7.- ARTICULO 77. Se agrega un segundo párrafo con el siguiente texto:
"Cuando la Sociedad de Titularización, por acto unilateral, procesa a la cesión de los activos o bienes para constituir el patrimonio autónomo, ésta no adquiere la condición de
originadora".
8. ARTICULO 80. Se sustituye por el siguiente texto:
" La cesión de los bienes o activos destinados a la conformación de un patrimonio autónomo que garantiza la emisión de valores de Titularización, representado y administrado por una
Sociedad de Titularización, comprende la transferencia del dominio sobre dichos bienes o activos, siendo esta absoluta en términos jurídicos y contables y oponible a terceros, no pudiendo dichos
bienes o activos, ser usados para satisfacer obligaciones a favor de acreedores del cedente, ni de la sociedad de Titularización.
La cesión de bienes o activos se podrá realizar por contratos o mediante actos unilaterales de contenido patrimonial de acuerdo a las normas del Código de Comercio y del Código
Civil.
La cesión de bienes o activos es irrevocable y deberá estar sujeta a la condición de emisión, siendo nula cualquier cláusula del contrato de cesión o de la declaración del acto
unilateral de cesión, que reserve esta facultad a favor del cedente de los bienes o activos para la constitución del patrimonio autónomo".
ARTICULO 86. Se agregan dos párrafos con los siguientes textos:
"Se entiende como inicio del proceso de titularización, el contrato de cesión de bienes o activos para la constitución del patrimonio autónomo, así como también la transferencia, por
cualquier título, de los bienes o activos a favor de la Sociedad de Titularización, para su posterior cesión al patrimonio autónomo por acto unilateral, con el propósito exclusivo de emitir
valores dentro del proceso de titularización. Se entenderá como finalización del proceso de titularización, la extinción del patrimonio autónomo.
La exención de pago de tasas de derechos de registro, para la inscripción de los bienes o activos cedidos para constitución del patrimonio autónomo, comprende el correspondiente
registro en Derechos Reales".
ARTICULO 91, inciso b). Se sustituye por el siguiente textos:
"Fondos de inversión cerrados son aquellos cuyas cuotas de participación no son redimibles directamente por el fondo".
ARTICULO 93. Se suprime el segundo párrafo.
ARTICULO 96. Se sustituye el segundo párrafo por los siguientes párrafos:
"El capital social de las sociedades administradoras de fondos de inversión estará dividido en acciones nominativas. Podrán ser accionistas de las sociedades administradoras de fondos de
inversión los bancos, las compañías de seguros, las agencias de bolsa y otras personas naturales o jurídicas de acuerdo a reglamento.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión (SAFIS) en los cuáles participen como accionistas personas naturales, se regirán por las disposiciones especiales que emita la
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, con la aprobación del CONFIP".
ARTICULO 117. Se sustituye por el siguiente texto:
"Las ganancias de capital generadas por la compra-venta de valores a través de los mecanismos establecidos por las bolsas de valores, los provenientes de procedimiento de valorización
determinados por al Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros así como los resultantes de la aplicación de normas de contabilidad generalmente aceptada, cuando de trate de valores inscritos
en el Registro de Mercado de Valores no estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) y el Impuesto a las
Utilidades (IU). Incluso cuando se realizan remesas al exterior".
Se modifica el ARTICULO 118, indicando que la modificación que hace este artículo debe ser en el inciso e) y no en el inciso c) del Artículo N 76 de la Ley 843.
ARTICULO 127. Se agrega un nuevo artículo sustituyendo al Artículo 127 con el siguiente texto:
"Las personas naturales que a la promulgación de la presente Ley sean accionistas de una Bolsa de Valores, no podrán adquirir, a ningún título, acciones adicionales de las que posean
bajo su propiedad".
Los Artículos 127 y 128 toman la numeración de 128 y 129, respectivamente.
ARTICULO 30.- NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA LEY DE SEGUROS N 1883 DE
25 DE JULIO DE 1998.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley de Seguros N 1883:
ARTICULO 36. Para facilitar la aplicación del Seguro Obligatorio de Accidente de Transito, se agrega al final del primer párrafo el siguiente texto:
"Solo para efectos de aplicación del seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, las variaciones en los montos de las primas quedan exentas de autorización por parte de la
Superintendencia de Pensiones y Valores y Seguros".
ARTICULO 49. Al final del artículo se agregan los siguientes párrafos:
"La cesión de la cartera de la entidad intervenida para la liquidación forzosa a otra entidad, comprenderá la cesión de las obligaciones generadas en la cartera y la transferencia de
los activos que la respaldan, mediante mecanismos de mercado y de acuerdo a reglamentación especial de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
La Superintendencia, en los casos de intervención para liquidación forzosa, en forma alternativa al mecanismo de cesión de cartera descrito en el párrafo procedente, podrá disponer la
transferencia de la totalidad de los activos y pasivos de la entidad intervenida, a una entidad aseguradora u otra entidad constituida como sociedad accidental conforme a las previsiones del Código
de Comercio, para que dichos activos y pasivos sean administrados por la entidad receptora, por el tiempo que estipule el correspondiente contrato de administración.
El contrato de transferencia de cartera en administración podrá estipular la opción de compra de la cartera, en caso de que la administradora sea una entidad aseguradora".
CAPITULO III
EXPORTACION E INFRAESTRUCTURA
SECCION I
EXPORTACIONES
ARTICULO 31.- PRIORIDAD NACIONAL.
Se declara a las exportaciones de bienes y servicios prioridad nacional en la formulación y ejecución de políticas y estrategias de Estado que promueven su competitividad, fomenten su
crecimiento y diversificación.
ARTICULO 32.- VENTAJAS COMPETITIVAS. El Estado emprenderá acciones orientadas, fundamentalmente, a generar en el país ventajas competitivas sostenibles con
relación a nuestros principales competidores, no debiendo fomentar iniciativa que atenten contra este propósito.
SECCION II
INFRAESTRUCTURA
ARTICULO 33.- RECURSOS PARA INFRAESTRUCTURA Y CAMINOS.
El Poder Ejecutivo, con cargo a reposición hasta diciembre del año 2003, podrá autorizar la utilización de los recursos a los que hace referencia el artículo 28 de la Ley Número 1632,
con el objeto de hacer frente a emergencias en el mantenimiento de infraestructura caminera dañada por efectos climatológicos o programas de obras públicas intensivos en mano de obra.
Se determina que, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la reducción del período de licitación para la construcción, mantenimiento, mejoramiento, administración y operación de
vías camineras, hasta un plazo no menor de 45 días, y dentro de las normas impuestas por la Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte N1874.
ARTICULO 34.- AEROPUERTOS. Se autoriza a AASANA que los aeropuertos bajo su administración que se localizan dentro de los 50Km. de distancia de una frontera del estado
boliviano, ingresen a un proceso de licitaciones de las estaciones de provisión de carburantes de aviación siempre y cuando sean sociedades comerciales nacionales, integradas por personas
nacionales y extranjeras.
Esta medida se aplicará a los aeropuertos de Cobija, Guayaramerín, Puerto Suárez, Bermejo y Yacuiba conforme al Artículo 25 de la Constitución Política del Estado.
CAPITULO IV
INCENTIVOS TRIBUTARIOS
SECCION I
INCENTIVOS AL SECTOR FINANCIERO
Y AL MERCADO DE CAPITALES
ARTICULO 35.- DEPOSITOS EN EL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA.
Se sustituye el inciso c) del Artículo 19 de la Ley (Texto Ordenado) por los siguientes párrafos:
"c) Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos
sujetos al Impuesto sobre Utilidades de las Empresas. No están incluidos los interese generados por depósitos a plazo fijo en el sistema financiero, colocados a tres años o más, así como los
rendimientos de otros valores de deuda emitidos a un plazo mayor o igual a tres años. Los intereses podrán ser pagados mensualmente o a otros plazos.
Los intereses generados por los depósitos a plazo fijo que se rediman antes de su vencimiento, constituyen ingresos objeto de este impuesto. En ese caso, la entidad de intermediación
financiera retendrá el impuesto correspondiente.
Para los casos de redención anticipada con anterioridad a tres años de una emisión de valores de deuda, el emisor deberá pagar los impuestos correspondientes. El servicio Nacional de
Impuesto Internos establecerá la forma y modalidad de dicho pago".
ARTICULO 36.- TRANSFERENCIAS DE CARTERA. Las operaciones de transferencia de cartera de intermediación financiera, de seguros, pensiones y portafolios del mercado de
valores, ya sea por venta o cesión, se encuentra exentas del Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de tasas de registro.
Los Notarios cobrarán un arancel mínimo no sujeto a cuantía con carácter global por toda la transacción.
ARTICULO 37.- ACTIVIDAD BURSATIL EN GENERAL. Toda transacción con valores de oferta pública inscritos en el Registro del Mercado de Valores (RMV), realizada en la
República de Bolivia y que tenga efectos en el territorio nacional, queda exenta del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT). Para comprobar la realización de
estas operaciones, a efecto de la exención señalada, las bolsas de valores, bajo su responsabilidad, emitirán un informe semestral en el que se registren las transacciones realizadas, el que
servirá de suficiente prueba ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos. Los interesados también podrán solicitar, a la bolsa de valores, un certificado de operaciones aislados que podrá ser
exhibido ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos.
SECCION II
INCENTIVOS AL TURISMO
ARTICULO 38.- IMPUESTO AL VALOR AGREGARO EN EL SECTOR DE TURISMO.
A efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector del turismo, se considera como exportación de servicios:
La venta de servicios turísticos que efectúen las operaciones nacionales de Turismo Receptivo en el exterior;
Los servicios de hospedaje prestados por establecimientos hoteleros a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Bolivia.
El respectivo procedimiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 39.- DESCUENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBS (IPBI) A LA ACTIVIDAD HOTELERA. Los Bienes Inmuebles dedicados exclusivamente a la actividad hotelera
y que formen parte de los activos fijos de la empresa hotelera, a efectos del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), serán valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento
(50%) de la base imponible obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Título V, Capítulo I de la Ley No.843 (Texto Ordenado), por el plazo de diez años (10 años) a partir de la
promulgación de la presente Ley, de conformidad con las normas de uso y clasificación de cada Gobierno Municipal.
SECCION III
INCENTIVOS A LA INVERSION
AGROPECUARIA
ARTICULO 40.- MODIFICACIONES A LA LEY 1715 DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA.
Se sustituye el numeral I del Artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria No. 1715, por el siguiente texto:
"I. La Base Imponible para la liquidación del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el propietario de acuerdo al valor que ésta atribuya a su
inmueble. Este valor no contempla las inversiones y mejoras introducidas el predio cuando estas hayan sido destinadas a la producción agropecuaria. En los demás, se aplicarán las normas comunes de
dicho impuesto."
SECCION IV
INCENTIVOS A LA ACTIVIDAD MINERA E INDUSTRIAL
ARTICULO 41.- DEVOLUCION DE CEDEIM.
Los exportadores de la minería chica y cooperativizada que hayan realizado exportaciones entre agosto de 1995 hasta la fecha gozarán de un plazo de 120 días a partir de la promulgación de
la presente Ley para realizar su trámite, de devolución de impuestos indirectos, cumpliendo con los requisitos legales.
SECCION V
IMPUESTO AL CONSUMO
ARTICULO 42.- BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO ESPECIFICO.
Modificase el numeral I del Anexo al artículo 79 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), en su antepenúltimo párrafo, por el siguiente texto:
"La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + otras erogaciones necesarias para
efectuar el Despacho Aduanero".
Se suprime el último párrafo del numeral I del Anexo al artículo 79 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente).
CAPITULO V
MUNICIPIO COMPETITIVO
ARTICULO 43.- APOYO AL MUNICIPIO COMPETITIVO.
El Gobierno Central apoyará los programas y proyectos de las municipalidades enmarcadas en la constitución de municipios y mancomunidades competitivas, capaces de promover el desarrollo
humano en sus jurisdicciones cobre la base de ventajas competitivas que posibiliten un mejor desempeño de sus agentes económicos.
ARTICULO 44.- MECANISMOS INSTITUCIONALES.
El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación queda encargado de establecer los mecanismos de transferencia de recursos así como sus correspondientes indicadores de seguimiento para
la ejecución de la Estrategia del Municipio Competitivo.
ARTICULO 45.- PROGRAMA MUNICIPAL DE GENERACION DE EMPLEO. El Poder Ejecutivo desarrollará un programa municipal con recursos destinados al financiamiento de
proyectos municipales que empleen mano de obra, de manera intensiva, la asignación de estos recursos a los municipios se efectuará empleando criterios de desarrollo humano, población y
eficiencia.
ARTICULO 46.- PROGRAMA DE RESTRUCTURACION Y ALIVIO FISCAL EN MUNICIPIOS. El Poder Ejecutivo implementará un programa de saneamiento fiscal destinado a los municipios del
país.
El programa que contará con recursos captados de organismos internacionales, tiene por objeto:
Recuperar la capacidad de endeudamiento de los municipios, sobre la base de convenios de saneamiento fiscal suscritos con el Ministerio de Hacienda.
Generar condiciones para el incremento de sus ingresos fiscales; y
Mejoramiento de programas de inversión.
El Programa tiene por objeto prioritariamente de aliviar la deuda originada en inversiones, apoyo al área productiva y caminos vecinales.
CAPITULO VI
REESTRUCTURACION INSTITUCIONAL
SECCION I
NAFIBO SAM
ARTICULO 47.- NATURALEZA JURIDICA.
La Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta (NAFIBO SAM), es una entidad de intermediación financiera de segundo piso, constituida como sociedad anónima de economía mixta,
dentro del marco legal establecido en el Libro Primero Título III, Capítulo XIII, del Código de Comercio, como persona jurídica de derecho privado, sujetándose a las disposiciones que rigen la
constitución, actividades y desenvolvimiento de las sociedades anónimas.
ARTICULO 48.- OPERACIONES. NAFIBO SAM Como entidad de intermediación financiera de segundo piso realizará las siguientes operaciones:
Intermediar fondos hacia entidades de intermediación financiera privadas que estén legalmente establecidas y autorizadas para operar en el país;
Administrar fideicomisos;
Comprar cartera de entidades de intermediación financiera con o sin garantía adicional del vendedor, pudiéndola otorgar en administración;
Llevar a cabo mandatos de intermediación financiera y administrar fondos de terceros y comisiones de confianza con cualquier persona individual o colectiva;
Actuar como sociedad de titularización, de conformidad con Ley No. 1834 del Mercado de Valores del 31 de marzo de 1998;
Realizar operaciones de titularización, conforme a la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos, para lo que podrá comprar cartera de cualquier entidad de intermediación financiera,
con o sin garantía adicional del originador;
Obtener recursos financieros provenientes del Estado, así como entidades públicas y privadas del extranjero, bajo cualquier modalidad o forma de contrato, para su canalización del
sector productivo privado y particularmente al microcrédito, mediante entidades de intermediación financiera autorizadas y supervisada por la Superintendencia de Bancos y Entidades
Financieras;
Contratar como fuente alternativa de pago de las obligaciones de las ICI`s, la cesión condicional de cartera constituida con recursos intermediados por NAFIBO SAM;
Invertir en fondos de inversión regulados por la Ley de Mercado de Valores;
Emitir bonos;
Actuar como generador del mercado secundario en valores de largo plazo.
ARTICULO 49.- LIMITE DE EXPOSICION DE RIESGO.
NAFIBO SAM concederá préstamos a una entidad de intermediación financiera, hasta dos veces el patrimonio de la entidad prestataria, en función a la calificación de la correspondiente
entidad.
ARTICULO 50.- SUPERVISION. La supervisión y fiscalización de las actividades y operaciones realizadas por NAFIVO SAM, será efectuada, en forma exclusiva, por al
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
NAFIBO SAM., deberá informar al Ministerio de Hacienda sobre el destino, forma y resultados del manejo de los recursos aportados por el Estado a la entidad, presentado estados financieros
debidamente auditados, siendo aplicable a NAFIBO SAM, para todos los efectos, el Artículo 5 de la Ley 1178, y no así el Artículo 3 de dicha Ley.
ARTICULO 51.- RIESGO CAMBIARIO. NAFIBO SAM., podrá asumir riegos por diferencia de cambios de moneda extranjera, excepto en las operaciones amparadas por el Artículo 85
de la Ley del Banco Central de Bolivia, N 1670 de 31 de octubre de 1995.
ARTICULO 52.- CAPITALIZACION DE UTILIDADES. El representante de las acciones del sector público en NAFIBO SAM, está facultado para aprobar en la Junta Ordinaria de
accionistas, la capitalización de las utilidades de la entidad.
ARTICULO 53.- REGIMEN ADMINISTRATIVO. La administración y funcionamiento de NAFIBO SAM se rige por las disposiciones del Código de Comercio y sus estatutos sociales,
siendo suficientes en esta materia, las resoluciones de su Directorio, el que se encuentra facultado para aprobar, modificar y sustituir, de acuerdo a la naturaleza y requerimientos de la entidad,
sus propios sistemas de administración.
ARTICULO 54.- REGIMEN DE PERSONAL. El personal de NAFIBO SAM, al regirse bajo las normas del derecho privado, está sometido a la Ley General de Trabajo, su Reglamento y
sus normas complementarias y no así al Estatuto del Funcionario Público y otras normas legales que rigen para los servidores y empleados públicos.
ARTICULO 55.- REPRESENTACION DE LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS. La representación del Estado bolivianos en la Junta de Accionistas de NAFIBO SAM., corresponde al Ministro de
Hacienda o al Viceministro de Asuntos Financieros por delegación.
ARTICULO 56.- INAPLICABILIDAD. NAFIBO SAM queda excluida de la aplicación de la Ley de Administración Presupuestaria, de las Leyes Financiales y de las Normas Básicas de
los Sistemas de Administración y Control previstas por la Ley No. 1178.
ARTICULO 57.- PARTICIPACION ESTATAL EN LA SOCIEDAD. El Poder Ejecutivo, en representación de las Acciones del sector público, queda facultado, mediante oferta pública, a
vender las acciones del Estado en NAFIBO SAM, asó como a autorizar la emisión de nuevas acciones o el aumento y reducción del capital autorizado y de la participación del Estado en dicho capital,
siguiendo las normas del Código de Comercio y de los Estatutos Sociales de la entidad.
SECCION II
SERVICIO NACIONAL DE CAMINOS
ARTICULO 58.- AUTARQUIA.
El Servicio Nacional de Caminos, con la misma denominación y funciones, se transforma en entidad de derecho público de carácter autárquico, bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo
Económico, con jurisdicción nacional, de duración indefinida, con personería jurídica y patrimonio propios.
ARTICULO 59.- DIRECTORIO.
La máxima autoridad del Servicio Nacional de Caminos en su Directorio, que es responsable de establecer las estrategias administrativas, operativas y financieras de la institución. Las
políticas camineras serán definidas por el Pode Ejecutivo.
El Directorio estará conformado por un Presidente Ejecutivo y cuatro Directores. El quórum para las reuniones de Directorio estará constituido por la mitad mas uno de sus miembros,
incluido el Presidente. Las decisiones serán adoptadas por la mitad mas uno de los miembros presentes.
El Presidente Ejecutivo será designado por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados en
sus funciones cinco años y podrá ser reelecto por una sola vez.
Los Directores serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Cada
Director durará en sus funciones cinco años, no pudiendo ser reelecto, sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos
periódicamente, a razón de uno por año. Los Directores distintos del Presidente Ejecutivo podrán ejercer sus funciones a tiempo parcial o a tiempo completo.
ARTICULO 60 PROHIBICIONES.
No podrán ser elegidos Presidente Ejecutivo ni Directores del Servicio Nacional de Caminos, quienes tengan deudas o cargos ejecutoriados pendientes con el Estado, sentencia condenatoria
ejecutoriada o tengan relación de cónyugue o parentesco de consanguinidad, en línea directa o colateral, hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo inclusive, con el Presidente o
Vicepresidente de la República, o con el Ministro de Desarrollo Económico, o entre si. Tampoco podrán ser miembros del Directorio los funcionarios públicos que desempeñen otro cargo público
remunerado, salvo renuncia expresa, ni quienes tengan conflictos de interese en el ejercicio de sus funciones como directores, el cual será determinado mediante Reglamento.
ARTICULO 61.- DESTITUCION. El Presidente Ejecutivo y los Directores del Servicio Nacional de Caminos, serán destituidos sólo en el caso de presentarse alguna de
las causales siguientes:
Incapacidad física permanente o interdicción judicialmente declarada;
Cualesquiera de las prohibiciones legales previstas en el Artículo 60 de la presente Ley;
Dictamen de responsabilidad ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General de la República y aceptado por el Presidente de la República;
ARTICULO 62.- ATRIBUCIONES.
El Servicio Nacional de Caminos, tendrá las atribuciones otorgadas por norma especial, antes de su transformación en entidad autárquica, en todo lo que no se oponga a la presente
Ley.
ARTICULO 63.- NORMA LEGAL DE ORGANIZACIÓN.
La organización del Servicio Nacional de Caminos será establecida por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo.
SECCION III
SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO DE COMERCIO
ARTICULO 64.- CONTRATO DE SERVICIOS.
El Poder Ejecutivo queda autorizado a licitar, adjudicar y suscribir contratar de servicios con personas colectivas de derecho privado con o sin fines de lucro, para realizar las labores de
administración que permitan ejercer con eficiencia las atribuciones del Servicio Nacional de Registro de Comercio, determinadas en el Código de Comercio y disposiciones reglamentarias.
SECCION IV
FONVIS EN LIQUIDACION
ARTICULO 65.- TRANSFERENCIA DE CARTERA.-
Se autoriza al FONVIS en liquidación, a liquidar o realizar su cartera y soluciones habitacionales que no haya generado cartera, mediante la venta de las mismas por subasta y oferta pública,
de acuerdo a procedimiento establecido mediante Decreto Supremo reglamentario.
ARTICULO 66.- (RECONOCIMIENTO DE APORTES DE VIVIENDA) Los afiliados al Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación, en adelante FONVIS en liquidación, que
hubieran realizado aportes laborales en el período comprendido desde la promulgación del Decreto Supremo N23261, hasta el inicio del cobro de partes laborales y patronales para le vivienda
correspondientes al mes de noviembre de 1998 a cargo de ala entidad recaudadora y administradora, conforme al Decreto Supremo N 25139, tienen derecho al Reconocimiento de Aportes a Vivienda que será
entregado por una sola vez.
El monto individual del Reconocimiento de Aportes de Vivienda, en adelante RAV, para cada afiliado corresponderá al resultado de distribuir, mediante un factor de ponderación para cada
afiliado, el Monto Total Recaudado, que se establezca por concepto de uno por ciento (1%) del aporte laboral ingresado efectivamente en las cuentas del FONVIS en liquidación o de la Unidad
Recaudadora y Administradora de Aportes, en adelante URAA, por el período señalado en el párrafo anterior.
El factor de ponderación establecido en el párrafo anterior, será progresivo con relación a la densidad o frecuencia de aportes realizada por cada afiliado en el período señalado en
el primer párrafo del presente artículo. El Ministerio de Hacienda calculará la densidad de aportes para cada afiliado que será utilizado en la determinación individual del RAV, mediante la
aplicación de procedimientos automáticos, iguales a los establecidos para la determinación del número de años o fracción de ellos, utilizados en la compensación de cotizaciones, conforme a los
numerales II, III y IV del artículo de Compensación de Cotizaciones.
Le entrega del RAV se efectuará, una vez que l Ministerio de Hacienda reciba la totalidad de los recursos correspondientes al Monto Total Recaudado efectivamente. Los montos recibidos
responderán y garantizarán el pago del RAV.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo mediante Decreto Supremo.
DISPOSICION FINAL
ARTICULO 67.-
Se autoriza al Poder Ejecutivo publicar versiones ordenadas de la Ley de Pensiones N 1732 del Mercado de Valores N 1834 y Ley de Seguros N 1883.
Pase al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treintiún días del mes de marzo de dos mil años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda,
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de abril de dos mil años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Franz Ondarza Linares, Herbert Múller Costas, José Luis Lupo Flores, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez,
Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas.