La protección sanitaria del patrimonio agropecuario y forestal.
La certificación de la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria de productos de consumo, de exportación e importación.
La acreditación a personas, naturales o jurídica, idóneas para la prestación de servicios de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria.
El control, prevención y erradicación de plagas y enfermedades en animales y vegetales.
El control y garantía de la inocuidad de los alimentos, en los tramos productivos y de procesamientos que correspondan al sector agropecuario.
El control de insumos utilizados para la producción agropecuaria, agroindustrial y forestal.
Declarar emergencia pública en asuntos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria.
Establecer mecanismos de financiamiento para el desarrollo de las competencias de SENASAG, así como convenios interinstitucionales, con entidades públicas y privadas, nacionales e
internacionales, de conformidad a los dispuestos en la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 3º.- Las fuentes de financiamiento del SENASAG son las siguientes:
Ingresos propios provenientes de la prestación de servicios en base a tasas aprobadas anualmente, mediante Decreto Supremo.;
Asignación Presupuestaria del Tesoro General de la Nación;
La imposición de multas y sanciones por incumplimiento de las normas de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, sin perjuicio de constituirse en parte civil para el juzgamiento de
actos punibles, que determinen el resarcimiento del daño civil;
Otros recursos provenientes de donaciones, legales, empréstitos o convenios específicos firmados con entidades públicas, privadas, nacionales o internacionales, de acuerdo a las normas
básicas de crédito público.
ARTICULO 4º.-
El Poder Ejecutivo, mediante los Decretos Supremos respectivos, reglamentará la estructura organizativa y operativa del SENASAG y normará tanto el cobro de los servicios que preste como
las sanciones y penalidades por incumplimiento de las normas de sanidad agropecuaria e industrial alimentaria, los mismos que serán emitidos en un plazo no mayor a los 60 días, a partir de la
promulgación de la presente Ley.
Remítase al poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Carlos García Suárez, Félix Sánchez Veizaga, Verónica Palenque Yanguas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil años.
FDO. JORGE QUIROGA RAMÍREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Franz Ondarza Linares, Herbert Müller Costas, Oswaldo Antezana Vaca Diez.