Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.
PRODUCTO . ALICUOTA %
Cigarrillos rubios . 56
Cigarrillos negros 56
Cigarrillos y tabacos para pipas . 56
Vehículos y Motocicletas, de acuerdo a la siguiente escala de valores:
VEHICULOS AUTOMOTORES
BASE IMPONIBLE
(EN DOLARES)
A GASOLINA
A DIESEL OIL
De 0 a 10000
21
24
De 10001 a 13000
22
25
De 13001 a 16000
23
26
De 16001 a 19000
24
27
De 19001 a 22000
25
28
De 22001 a 25000
26
29
De 25001 a 28000
27
30
De 28001 a 31000
28
31
De 31001 a 35000
29
32
De 35001 Adelante
30
33
MOTOCICLETAS
BASE IMPONIBLE
(EN DOLARES)
A GASOLINA
A DIESEL OIL
De 0 a 3000
0
3
De 3001 Adelante
21
24
Las camionetas, minibuses (proyectados para el transporte de un máximo de 15 personas, incluido el conductor) y los Vehículos Automotores que vienen bajo la forma de chasis con
cabina incorporada, estarán sujetos al pago de una alicuota del 18% sobre la base imponible.
Los minibuses proyectados para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor estarán sujetos al pago de una alicuota del 10% sobre la base
imponible.
Los vehículos automotores de pasajeros y carga de alta capacidad en volumen y tonelaje y que constituye bienes de capital, de acuerdo a los límites que defina el reglamento, no
estarán alcanzados por este impuesto.
La definición Motocicletas comprende las motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas además de las motos náuticas.
La Base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF Frontera + Gravamen Arancelario + Otras Erogaciones necesarias para efectuar el
Despacho Aduanero.
Los valores de la base imponible están expresados en dólares americanos, pudiendo ser convertidos a moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente, en el momento de la
operación aduanera de nacionalización.
Para el caso de importaciones de productos que gocen de preferencias arancelarias, se considera el GAC LIBERADO como parte de la base imponible para determinar el
Impuesto.
Productos gravados con tasas específicas por unidad de medida:
Producto
Unidad de
Medida
Bolivianos
(Bs.)
Bebidas refrescantes envasadas (excluidas aguas naturales y jugos de frutas naturales)
Litro
0.33
Chicha de maíz
Litro
0.39
Alcoholes
Litro
0.91
Cervezas
Litro
2.00
Vinos
Litro
2.00
Singanis
Litro
2.20
Aguardientes y licores
Litro
6.00
Otras bebidas fermentadas y/o espumantes
Litro
2.00
Este monto será actualizado a partir del 1 de enero de cada año por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de la moneda nacional
respecto al Dólar Estadounidense.
A los efectos de este artículo se entiende como agua natural, aquella que no contiene colorantes ni saborizantes.
Se establece que el Impuesto a los Consumos Específicos sobre la Chicha de Maíz es de Dominio tributario Municipal. El Servicio Nacional de Impuestos Internos fiscalizará la
correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal, sin costo para el
mismo.
ARTICULO 2.-
Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 106, Título XII de la Ley 843 (texto ordenado vigente), por el siguiente:
"Dicho impuesto será de Bs. 120 (CIENTO VEINTE BOLIVIANOS 00/100) por cada salida área al exterior. Este monto será actualizado a partir del 1 de enero de cada año por el
Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de moneda nacional respecto al Dólar Estadounidense."
ARTICULO 3.-
Sustitúyese la redacción de los Artículos 112 y 113 de la Ley 843 (texto ordenado vigente) de acuerdo a lo siguiente:
ARTICULO 112
"El Impuesto se determinará aplicando la siguiente tabla de alicuotas para los siguientes productos":
PRODUCTO
UNIDAD DE
MEDIDA
TASA DEL IEHD
Gasolina Especial
Litro
1.36
Gasolina Premium
Litro
2.58
Gasolina de Aviación
Litro
0.46
Diesel Oil Importado
Litro
0.70
Diesel Oil Nacional
Litro
0.96
Jet Fuel Internacional
Litro
0.44
Jet Fuel Nacional
Litro
0.21
Fuel Oil
Litro
0.29
Aceite Automotriz e Industrial
Litro
1.87
Grasas Lubricantes
Litro
1.87
ARTICULO 113
"Las tasas establecidas en la tabla anterior podrán ser modificadas mediante Decreto Supremo, en un margen máximo de 12 centavos, tanto hacia arriba como hacia
abajo.
Los valores de la tabla anterior y el margen anterior serán actualizados anualmente por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de
la moneda nacional respecto al Dólar Estadounidense".
ARTICULO 4.-
Derógase el artículo 2 de la Ley de 1981.
ARTICULO 5.-
Las disposiciones establecidas en la presente Ley se aplicarán de acuerdo a lo siguiente:
Las de los artículos 1 y 2 a partir del primer día del mes siguiente a la aprobación de la presente Ley.
La del artículo 3 a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil años.