Las Empresas Públicas comprendidas en los programas de privatización no podrán gestionar ni contraer endeudamiento interno o externo adicional al contemplado en la presente Ley, sin
autorización previa y expresa del Ministerio de Hacienda, ni tampoco efectuar gastos por anticipado que afecten su liquidez financiera.
Artículo 3.-
En tanto se apruebe la reglamentación dispuesta por el Artículo 5 de las disposiciones transitorias de la Ley 1455 de Organización Judicial, no se aplicarán las disposiciones contenidas
en los Artículos 41 y 42 de la indicada Ley.
Artículo 4.-
El incremento de Bs. 5.000.000.- autorizado por la presente Ley con recursos del Tesoro General de la Nación, para el Poder Judicial, se asignará exclusivamente a la creación de Items
del Tribunal Agrario y Jueces de Aduana. Este monto es la contraparte de los Bs. 20.000.000.- de Recursos Propios adicionales aprobados en la presente Ley Financial, que también están destinados
exclusivamente a la creación de Items.
Artículo 5.-
La presente Ley aprueba los anexos 1 al 6, referidos a las transferencias interinstitucionales, intrainstitucionales y recursos adicionales, encargándose al Ministerio de Hacienda la
reasignación de estas partidas de acuerdo a lo determinado.
Artículo 6.-
Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve años.
FDO.
. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, J. Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Verónica Palenque Yanguas.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve años.