1.- Los primeros deberán reconocer únicamente la totalidad de los intereses corrientes vencidos hasta el día en que se realice la reprogramación, los mismos que serán liquidados a la
tasa pasiva promedio del mercado, en un plazo de trescientos sesenta días."
ARTICULO SEGUNDO.- Se amplía en 45 días más el plazo de 180 fijado por la Ley 1977 para efectuar las reprogramaciones de la cartera de créditos.
Pase al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Franz Ondarza Linares, Herbert Müller Costas.