Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;
Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;
Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,
Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
ARTÍCULO 7º. Modifícase el Artículo 312º del Código Penal, en la forma siguiente:
ARTICULO 312° (ABUSO DESHONESTO). El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308º, 308º Bis y 308º Ter., realizara actos libidinosos no
constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si la víctima fuere menor de catorce (14) años, la pena será de cinco (5) a veinte (20)
años.
La pena se agravará conforme a lo previsto en el Artículo 310º de este Código.
ARTÍCULO 8º. Modifícase el Artículo 317º del Código Penal, en la forma siguiente:
ARTÍCULO 317º (DISPOSICION COMÚN). No habrá lugar a sanción cuando los imputados, en los casos respectivos, no teniendo impedimento alguno, contrajeran matrimonio con las víctimas,
siempre que existiera libre consentimiento, antes de la sentencia que cause ejecutoria.
ARTÍCULO 9º. Modifícase el Artículo 318º del Código Penal, en la forma siguiente:
ARTÍCULO 318º (CORRUPCIÓN DE MENORES). El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuyera a corromper a una persona menor de dieciocho (18) años,
incurrirá en privación de libertad de uno (1) a cinco ( 5) años.
ARTÍCULO 10º. Modifícase el Artículo 319º del Código Penal, en la forma siguiente:
ARTÍCULO 319º (CORRUPCIÓN AGRAVADA). La pena será de privación de libertad de uno a seis años.
Si la víctima fuera menor de catorce años;
Si el hecho fuera ejecutado con propósitos de lucro;
Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción;
Si la víctima padeciera de enfermedad o deficiencia psíquica;
Si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.
ARTÍCULO 11º. Modifícase el Artículo 320º del Código Penal, en la forma siguiente:
ARTÍCULO 320º (CORRUPCIÓN DE MAYORES). Quien, por cualquier medio, corrompiera o contribuyera a la corrupción de mayores de dieciocho (18) años, será sancionado con reclusión de tres
(3) meses a dos (2) años.
La pena será agravada en una mitad en los casos 2), 3), 4) y 5) del Artículo anterior.
ARTÍCULO 12º. Modifícase el Artículo 321º del Código Penal, en la forma siguiente:
ARTICULO 321° (PROXENETISMO). Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o de una relación de dependencia o de poder, violencia o amenaza, o por cualquier otro medio de
intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de persona de uno u otro sexo, o la obligara a
permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a siete (7) años. La pena será de privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años, si la víctima fuere menor de
dieciocho (18) años o si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la custodia de la víctima.
Si la víctima fuera menor de 14 años o padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica, la pena será de cinco (5) a diez (10) años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 13º. Inclúyese, como Artículo 321º Bis. del Código Penal, el siguiente:
ARTICULO 321° Bis. (TRÁFICO DE PERSONAS). Quien induzca, promueva o favorezca la entrada o salida del país o traslado dentro del mismo, de personas para que ejerzan la prostitución,
mediante engaño, violencia, amenaza o las reduzca a estado de inconsciencia para este fin, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. En caso de ser menores de
dieciocho (18) años, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de privación de libertad.
Cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años la pena será de seis (6) a doce (12) años de reclusión, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 14º. Modifícase el Artículo 101º del Código Penal, en la forma siguiente:
ARTÍCULO 101º (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN). La potestad para ejercer la acción, prescribe:
a) En ocho (8) años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis (6) o más de seis años;
b) En cinco (5) años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis (6) y mayores de dos (2) años;
c) En tres (3) años, para los demás delitos.
En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada.
En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción
hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.
ARTÍCULO 15º (DERECHOS Y GARANTÍAS). La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado,
en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos:
A presentar denuncia, a su elección, en las oficinas del Ministerio Público, del Poder Judicial o la Policía Boliviana especialmente habilitadas para este tipo de delitos o en las
asociaciones o fundaciones de protección o ayuda a las víctimas, quienes canalizarán la denuncia conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Penal;
A la información desde el inicio del procedimiento penal, de todas sus prerrogativas y las consecuencias de cada una de las actuaciones;
Al conocimiento de todos los datos que requiera para participar en el desarrollo del procedimiento y a contar con copias certificadas de las actuaciones siempre que lo solicite, sin
que importe que se constituya en parte;
A no comparecer como testigo, si considera que los elementos de prueba que presenta o que se presentaron, son suficientes para probar los elementos del delito y la responsabilidad
del imputado;
A emplear, en la etapa del juicio, un nombre sustituto en aquellos casos en los que sea necesaria su participación y no se disponga la reserva de la publicidad;
Al anonimato en los medios de comunicación, y a que no se brinde información sobre su familia o su entorno, que permita su identificación;
A realizarse el examen médico forense una sola vez, no pudiendo ser presionada u obligada a repetir el examen; en caso de que acceda, a poder estar acompañada de su abogado y
personas de su confianza durante la realización del acto. En caso de ser persona menor de catorce (14) años el consentimiento lo darán los padres o responsables y, para el efecto estarán
acompañados de un psicólogo, de su abogado y de una persona de su confianza;
A recibir atención de urgencia, material y médica por los hospitales estatales y centros médicos;
A recibir tratamiento pos-traumático, psicológico y terapia sexual gratuito, para la recuperación de su salud física y mental en los hospitales estatales y centros
médicos;
A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares,
dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;
A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor;
En caso de que la víctima sea menor de edad, además de los anteriores, tendrán los siguientes derechos:
A que el juez le designe un tutor ad litem para que le represente, cuando los padres o responsables fueran los imputados, cómplices o encubridores o no tuviera padres o
responsables.
13. A que en la etapa de diligencias de policía judicial, los interrogatorios sean realizados bajo la supervisión de un psicólogo o de instituciones de servicio social sin fines
de lucro, el fiscal y su abogado defensor. Debiendo realizarse únicamente en el domicilio de la víctima.
ARTÍCULO 16º (INVESTIGACIÓN). El Ministerio Público tendrá la responsabilidad de crear, en coordinación con la Policía Nacional, equipos interdisciplinarios que colaboren en la
investigación de las denuncias de delitos contra la libertad sexual.
ARTÍCULO 17º (CENTROS DE ORIENTACIÓN). El Poder Ejecutivo, a través de las Prefecturas, en el plazo de 180 días, computables a partir de la promulgación de la presente Ley,
implementará centros de atención, protección y orientación psicológica y apoyo a las víctimas de delitos contra la libertad sexual.
ARTÍCULO 18º (ORDENACIÓN Y PUBLICACIÓN). El Poder Ejecutivo, en coordinación con la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial y Derechos Humanos del Congreso
Nacional, realizará la ordenación normativa y publicación del Código Penal, incorporando en su texto las modificaciones reguladas en la presente Ley, sin alterar el orden correlativo de su
numeración original.
ARTÍCULO 19º (DEROGACIONES). Deróganse los Artículos 311º "Substitución de Persona" y 322° "Rufianeria" del Código Penal.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve años.