Modifícase el Artículo 94 de la Ley 1984 Código Electoral, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 94.- (EJERCICIO DEL GOBIERNO MUNICIPAL)
El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de los gobiernos municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá agentes municipales bajo
supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción.
La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.
El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.
Los concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un período de cinco años, siguiendo el sistema de representación proporcional.
Para la asignación de concejalías la Corte Nacional Electoral, una vez concluido el cómputo municipal y aplicando el inciso precedente, procederá de la siguiente
manera:
Tomará el número de votos logrados por cada partido, frente o alianza en cada circunscripción municipal.
Los votos obtenidos por cada partido, frente o alianza se dividirán entre la serie de divisores naturales (1,2,3,4,5,6,7, etc.) en forma correlativa, continua y obligada, según
sea necesario en cada circunscripción municipal.
Los cocientes resultantes de estas operaciones dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menos, servirán para establecer el número proporcional de concejales
correspondientes a cada partido, frente o alianza en la circunscripción municipal.
Los agentes municipales se elegirán por simple mayoría de sufragios en el cantón correspondiente y por el mismo periodo de cinco años.
Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos en primer lugar en las listas de concejales de los partidos. El Alcalde será elegido por mayoría absoluta de votos
válidos.
Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Consejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos
hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Consejo, mediante votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la votación oral y nominal por dos
veces consecutivas. De persistir el empate, se proclamará Alcalde al candidato que hubiera logrado la mayoría simple en la elección municipal. La elección y el cómputo se harán en sesión
pública y permanente por razón de tiempo y materia y la proclamación mediante Resolución Municipal.
Los concejales serán elegidos en proporción al número de habitantes de los municipios y en número máximo de once, de la siguiente manera :
Población de hasta cincuenta mil habitantes, cinco concejales
Por cada cincuenta mil habitantes adicionales o fracción, dos concejales hasta llegar al máximo establecido.
Las capitales de Departamento tendrán once concejales.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, el primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Miguel Antoraz Chalup, Gonzalo Molina Ossio, Carlos García Suárez, Jorge Sensano Zárate, Verónica Palenque Yanguas
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ,
Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Juan Antonio Chahín Lupo.