El régimen electoral es la base del sistema democrático, participativo y representativo, y responde a los siguientes principios fundamentales:
Principio de Soberanía Popular. Las elecciones expresan la voluntad popular y constituyen el mecanismo constitucional de renovación periódica de los Poderes del
Estado.
Principio de Igualdad. Todos los ciudadanos gozan de los mismos derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
Principio de Participación. Los ciudadanos tienen el derecho de participar a plenitud y con absoluta libertad en la constitución democrática de los poderes públicos, con las
únicas limitaciones y restricciones que determina el ordenamiento legal de la República.
Los derechos y responsabilidades cívicas de la ciudadanía se ejercen fundamentalmente en los procesos electorales y mediante los partidos políticos jurídicamente reconocidos.
Los partidos políticos son también instancias de intermediación entre el poder público y la sociedad y como tales son iguales ante la Ley.
Principio de Transparencia. Los actos que surgen del proceso electoral son públicos y se rigen por los preceptos legales que lo reglamentan.
Principio de Publicidad. Las actuaciones que derivan de la realización de elecciones, desde su convocatoria hasta su culminación, serán de conocimiento de los agentes
involucrados en el proceso eleccionario.
Principio de Preclusión. Las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán.
Principio de Autonomía e Independencia. Los órganos electorales son autónomos para administrar el proceso electoral y no tienen dependencia funcional en esta labor con
institución alguna de los Poderes del Estado ni se subordinan a ellos.
Principio de Imparcialidad. El órgano electoral es imparcial y sólo ajusta sus actos y decisiones a los preceptos de la Constitución Política del Estado y Leyes de la
República, dentro de su ámbito jurisdiccional y competencia.
ARTICULO 4. (Responsabilidad Electoral).-
La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los Poderes del Estado, al organismo electoral, a los partidos políticos y a la ciudadanía en general,
en la forma y términos que establece el presente Código.
CAPITULO SEGUNDO
EL SUFRAGIO
ARTICULO 5. (El Sufragio).-
El ejercicio y la efectividad del sufragio está garantizado por el presente Código y constituye la base del régimen unitario, democrático, representativo y participativo de
gobierno.
ARTICULO 6. (Principios del Sufragio).-
Son principios del sufragio:
El voto universal, directo, libre, obligatorio y secreto.
Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio.
Directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia.
Libre, porque expresa la voluntad del elector.
Obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía, y
Secreto, porque la ley garantiza la reserva del voto.
El escrutinio público y definitivo.
El sistema de representación proporcional, para Diputados y Concejales, el sistema de mayorías y minorías para el caso de Senadores, a efecto de garantizar los derechos de las
mayorías y minorías.
CAPITULO TERCERO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS
ARTICULO 7. (Ciudadanía).-
Son ciudadanos los bolivianos, mayores de 18 años de edad.
ARTICULO 8. (Derechos del Ciudadano).-
La ciudadanía consiste:
En concurrir como elector o elegible a la formación de los poderes públicos, dentro de las condiciones que establecen la Constitución Política del Estado y el presente
Código.
En la accesibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que el de la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley.
En organizarse en partidos políticos, con arreglo a la Constitución, la Ley de Partidos Políticos y el presente Código.
Realizar propaganda política.
Velar por el cumplimiento del presente Código y presentar denuncia por la comisión de delitos y faltas electorales.
Estos derechos no podrán ser restringidos, obstaculizados ni coartados en su ejercicio por ninguna autoridad pública ni persona particular.
ARTICULO 9. (Licencia a Ciudadanos).-
Toda autoridad pública, empresa o persona particular que tenga bajo su dependencia a ciudadanos, está obligada a facilitarles el cumplimiento de los deberes electorales. A este fin, todo
empleador, el día de la elección deberá conceder licencia a sus dependientes, con goce de haberes, para que emitan su voto. Igualmente, las autoridades de reparticiones públicas, de las Fuerzas
Armadas y la Policía establecerán turnos adecuados para que los ciudadanos integrantes de esos organismos dispongan el tiempo necesario para los fines señalados.
Tratándose de candidatos, esta licencia se otorgará por todo el día de la elección
ARTICULO 10. (Obligaciones del Ciudadano).-
Todo ciudadano está obligado a: votar, guardar el secreto del voto durante su emisión, velar por la libertad y pureza del acto eleccionario y cumplir las disposiciones del presente
Código.
Para ejercer su derecho, deberá registrarse en el padrón electoral y mantener actualizado su domicilio.
ARTICULO 11. (Suspensión de la Ciudadanía).-
De acuerdo con la Constitución Política del Estado, los derechos de ciudadanía se suspenden:
Por tomar armas o prestar servicio en ejército enemigo en tiempo de guerra.
Por defraudación de caudales públicos o por quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.
Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y
culturales en general.
LIBRO PRIMERO
ORGANISMO Y AUTORIDADES ELECTORALES
TITULO PRIMERO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPITULO UNICO
AUTONOMIA
ARTICULO 12. (Autonomía).-
Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales.
ARTICULO 13. (Jurisdicción Electoral).-
La jurisdicción electoral es la potestad del Estado para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República, desde su convocatoria hasta su conclusión, y
para resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes al electorado, a los partidos políticos y a los candidatos. Se ejerce a
través del organismo electoral.
ARTICULO 14. (Competencia).-
Competencia es la facultad conferida al organismo electoral para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contecioso-electorales. Es indelegable
y en razón del territorio está determinada por la división territorial-electoral.
ARTICULO 15. (Divisiones Territoriales).-
La división política y administrativa de la República en departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, determina la competencia y jurisdicción del organismo y
autoridades electorales.
ARTICULO 16. (Codificación Electoral).-
La Corte Nacional Electoral codificará el país con números no repetidos, en circunscripciones, distritos, asientos, recintos y mesas electorales de sufragio, tomando en cuenta la
población, las características geográficas y las vías de comunicación.
Esta codificación electoral no alterará la división política de la República y deberá ser publicada en los medios de comunicación social de mayor difusión del país,
noventa días antes de cada elección, prohibiéndose la creación o modificación de los límites de las circunscripciones y asientos electorales, con posterioridad a la
publicación.
ARTICULO 17. (Delimitación de Circunscripciones Uninominales).-
La Corte Nacional Electoral treinta días antes de la fecha límite para la convocatoria a elecciones generales, delimitará y publicará la lista de circunscripciones para la
elección de Diputados Uninominales en cada Departamento.
TITULO II
ORGANISMO ELECTORAL
CAPITULO PRIMERO
ESTRUCTURA JERARQUICA DEL ORGANISMO ELECTORAL
ARTICULO 18. (Jerarquía del Organismo Electoral).-
El organismo electoral está estructurado de acuerdo con el siguiente orden jerárquico:
Corte Nacional Electoral.
Cortes Departamentales Electorales.
Jueces Electorales.
Jurados de las mesas de sufragio.
Notarios Electorales.
Otros funcionarios que este Código instituye.
CAPITULO SEGUNDO
REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES
PARA SER VOCALES
Artículo 19. (Requisitos).-
Para ser Vocales de las Cortes Electorales se requiere:
Ser ciudadano boliviano de origen.
Tener 25 años cumplidos en el momento de su designación.
Estar registrado en el padrón electoral.
No haber sido condenado a pena privativa de libertad, salvo rehabilitación por el Senado, ni tener auto de culpa ni pliego de cargo ejecutoriados.
e) Haber cumplido los deberes militares si corresponde.
ARTICULO 20. (Incompatibilidad).- No podrán ser Vocales, funcionarios ni empleados de una misma Corte Electoral ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo indefinidamente en
línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral y segundo de afinidad.
ARTICULO 21. (Otras Incompatibilidades).-
No podrán ser Vocales de las Cortes Electorales:
El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, Viceministros, Directores Nacionales, Magistrados del Poder Judicial, Fiscales, Prefectos,
Subprefectos, Corregidores, militares y policías en servicio activo.
Los Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales Municipales y Agentes Cantonales en ejercicio y los suplentes que hubieran jurado al cargo.
Los candidatos.
Los funcionarios públicos, salvo el caso de docentes universitarios.
ARTICULO 22. (Resoluciones de las Cortes).-
Todas las decisiones de las Cortes Electorales Nacional y Departamentales serán tomadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 23. (Sesiones).-
Las Cortes se reunirán cuantas veces fuera necesario, a convocatoria del Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Sus sesiones serán obligatoriamente públicas
cuando se resuelvan asuntos contenciosos y cuando se verifiquen cómputos electorales.
ARTICULO 24. (Nulidad de Actos Secretos).-
Los actos de las Cortes, Notarios, Jurados, Jueces y otros funcionarios del organismo electoral serán públicos bajo pena de nulidad.
Para lograr idoneidad y transparencia en el manejo de datos, la Corte Nacional Electoral establecerá un sistema de información electoral, accesible al público, de acuerdo
con el reglamento, y que permita ejercer auditoría a su vez, a los partidos políticos, entes cívicos con personalidad jurídica reconocida, medios de comunicación social y las
universidades.
ARTICULO 25. (Período de Funciones y Remoción de Vocales).-
Los miembros de las Cortes Electorales durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelegidos. Su período se computará desde la fecha de su posesión.
Ninguno podrá ser removido ni suspendido de sus funciones, sino en los casos determinados por el Código Electoral y por la Ley de
Responsabilidades.
ARTICULO 26. (Composición de las Cortes Electorales).-
La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales estarán compuestas por cinco Vocales respectivamente, a excepción de la Corte Departamental de La Paz que se
compondrá de diez Vocales, elegidos de entre ciudadanos idóneos, que garanticen la autonomía, independencia e imparcialidad de estos organismos. Serán nombrados de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
Un Vocal de la Corte Nacional Electoral y uno de cada Corte Departamental Electoral será nombrado por el Presidente de la República, mediante Decreto
Supremo.
Cuatro Vocales de cada Corte Electoral, serán designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros. En el caso de la Corte
Departamental Electoral de La Paz, el Congreso designará nueve vocales
Los parlamentarios podrán proponer uno o más nombres de candidatos a vocalías de las Cortes Electorales y el Congreso votará por ellos, de acuerdo con su
reglamento.
Los Vocales de la Corte Nacional Electoral serán posesionados por el Presidente del Congreso Nacional y los Vocales de las Cortes Departamentales, por el Presidente de la
Corte Nacional Electoral.
ARTICULO 27. (Instalación de Labores).-
La instalación de labores de las Cortes Electorales se efectuará en el primer mes del año.
TITULO III
CORTE NACIONAL ELECTORAL
CAPITULO PRIMERO
MAXIMA AUTORIDAD ELECTORAL
ARTICULO 28. (Jurisdicción y Competencia).-
La Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. Tiene por sede la ciudad de La
Paz.
Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en las materias que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal
Constitucional.
CAPITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL
ARTICULO 29. (Atribuciones).-
Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:
Reconocer la personalidad jurídica de los partidos políticos o alianzas, denegarla o cancelarla, registrar su declaración de principios, su programa de gobierno y
estatutos, e inscribir la nómina de su directorio nacional.
Llevar el libro de Registro de los Partidos Políticos de la República, en el que se tomará razón de las resoluciones de reconocimiento, denegación o cancelación de la
personalidad jurídica de dichos partidos o alianzas y se inscribirán sus candidaturas.
Organizar y administrar el sistema del Padrón Nacional Electoral.
Aprobar, por lo menos sesenta días antes para cada elección, la papeleta de sufragio, asignar sigla, color y símbolo; autorizar, cuando sea legalmente permitido, la
inclusión de la fotografía del candidato que corresponda a cada partido o alianza y ordenar su impresión y publicación.
Inscribir a los candidatos presentados por los partidos políticos o alianzas y publicar las listas.
Proponer al Congreso Nacional iniciativas legislativas, de interpretación, complementación o modificación de la legislación vigente, en el ámbito de su
competencia.
Requerir el concurso de los funcionarios de la Administración Pública y Judicial, encomendándoles comisiones y cargos en el servicio electoral.
Efectuar en acto público el cómputo nacional definitivo de cada elección y publicarlo en medios de difusión nacional.
Otorgar las credenciales de Presidente y Vicepresidente de la República, senadores y diputados, y alcaldes por elección directa, y delegar a las Cortes Departamentales
Electorales extender las que correspondan a concejales municipales y agentes cantonales.
Absolver las consultas que formulen las autoridades competentes y los partidos políticos o alianzas, en materia electoral.
Hacer cumplir las garantías otorgadas por el presente Código.
Dirimir los conflictos de competencia que se suscitaran entre las Cortes Departamentales Electorales.
Conocer, en única instancia, los procesos administrativos contra Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, por faltas cometidas en el ejercicio de sus
funciones.
Si en los procesos administrativos se encontraran indicios de la comisión de delitos por los Vocales de las Cortes Departamentales, se remitirán obrados al Ministerio
Público para el procesamiento correspondiente.
Ejercer autoridad disciplinaria sobre las Cortes Departamentales y, en general, sobre todos los demás órganos y autoridades electorales, respecto del cumplimiento de sus
funciones.
Conocer y decidir de las apelaciones y recursos de nulidad a que dieran lugar las resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales Electorales.
Fijar para toda elección la cuantía de las multas por delitos y faltas establecidas en este Código.
Aprobar y publicar el calendario electoral, quince días después de la convocatoria de las elecciones.
Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral.
Designar y destituir al personal administrativo de la Corte Nacional Electoral; asignar deberes y responsabilidades y evaluar el desempeño de sus
funciones.
Formular y ejecutar su presupuesto de conformidad con las disposiciones legales en vigencia. Aceptar donaciones, contribuciones o aportes conforme con la
Ley.
Adquirir y administrar los bienes del organismo electoral.
Aprobar mediante resolución sus reglamentos internos, así como los que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Promover programas de educación cívica y ciudadana.
Inhabilitar a denuncia de parte a los candidatos que tengan auto de procesamiento o pliego de cargo ejecutoriados.
Dirigir y administrar el Servicio Nacional de Registro Civil.
ARTICULO 30. (Designación y Atribuciones del Presidente).-
El Presidente de la Corte Nacional Electoral será elegido de entre sus miembros en sala plena por dos tercios de votos.
Sus atribuciones, además de las que le atribuya el reglamento interno, son:
Ejercer la representación legal y suscribir los documentos oficiales de la Corte.
Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corte.
Presidir las sesiones de sala plena.
ARTICULO 31. (Delegados Permanentes).-
Los partidos políticos con personería jurídica vigente tendrán derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte Nacional Electoral, con derecho a voz. La
inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalidan las decisiones que en ella se tomen.
ARTICULO 32. (Obligaciones de la Corte).-
La Corte Nacional está obligada a:
Proporcionar a los partidos políticos o alianzas, con personalidad jurídica vigente, el material informativo electoral, estadístico y/o general que
soliciten.
Presentar anualmente y después de cada elección al Congreso Nacional informe escrito de sus labores.
Efectuar una publicación sobre los resultados de las elecciones generales y municipales desagregados a nivel de la República, Departamento, Provincia, Sección Municipal,
Cantón, asiento electoral y mesa de sufragio.
TITULO IV
CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES
CAPITULO PRIMERO
COMPOSICION Y ELECCION DEL PRESIDENTE
ARTICULO 33. (Composición).-
Se establece nueve Cortes Departamentales Electorales, que funcionarán en la capital de cada departamento. La Corte Departamental Electoral de La Paz, estará integrada por dos
Salas, constituidas por cinco Vocales cada una de ellas. Una atenderá a la Provincia Murillo y la otra a las demás provincias del Departamento. Cada Sala ejercerá la competencia reconocida a las
Cortes Departamentales Electorales. El funcionamiento de las Salas será reglamentado por la Corte Nacional Electoral.
ARTICULO 34. (Designación y Atribuciones del Presidente).-
Los Presidentes de las Cortes Departamentales Electorales serán elegidos de entre sus miembros por dos tercios de votos.
Sus atribuciones son:
Ejercer la representación legal y suscribir los documentos oficiales de la Corte.
Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corte.
Presidir las sesiones de sala plena.
CAPITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LAS CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES
ARTICULO 35. (Atribuciones).-
Son atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales:
Cumplir y hacer cumplir el presente Código y las resoluciones y reglamentos de la Corte Nacional Electoral.
Dirigir y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral en su jurisdicción en el marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral.
Designar a los jueces y notarios e inspectores electorales, removerlos por faltas o delitos electorales que hubieran cometido en el ejercicio de sus
funciones.
Efectuar, en sesión pública, el sorteo para la designación de jurados electorales según calendario oficial de la Corte Nacional Electoral.
Publicar en periódicos departamentales, carteles u otros medios de comunicación, la ubicación de las mesas de sufragio con especificación de recinto, asiento y
circunscripción uninominal a la que pertenece, la cantidad de inscritos en cada mesa y en cada circunscripción uninominal, así como el total de los inscritos en todo el
Departamento.
Efectuar, en sesión pública, el cómputo departamental de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes
Cantonales y elevarlo a la Corte Nacional Electoral.
Conocer los recursos de apelación interpuestos ante el jurado electoral sobre los actos de escrutinio y cómputo realizados en la mesa de sufragio, no pudiendo actuar de
oficio en la materia. Resolver, por mayoría absoluta de sus miembros y en grado de apelación, las causas de nulidad de mesas.
Dirimir las competencias que se suscitaran entre los organismos electorales de su jurisdicción
Denunciar y promover las causas de responsabilidad ante la autoridad competente, por delitos electorales que cometieran en el ejercicio de sus funciones, los Prefectos,
Jueces Electorales, Subprefectos, Alcaldes y Concejales Municipales, Jueces, Fiscales, Autoridades Militares y Policiales.
Conocer las denuncias efectuadas por los Jueces Electorales contra las autoridades señaladas en el artículo anterior y remitirlas a la autoridad
competente.
Conocer y resolver los recursos de nulidad contra las resoluciones de los jueces electorales, sobre admisión o exclusión de partidas de inscripción en el registro
cívico o en el padrón electoral.
Conocer y resolver las denuncias, tachas, excusas y recusaciones contra los jueces y notarios electorales.
Conocer las denuncias e irregularidades cometidas en el proceso electoral e iniciar las acciones legales que corresponda.
Conocer, procesar y sancionar a todos los ciudadanos que incurrieran en faltas electorales.
Requerir el concurso de las instituciones y/o funcionarios del Poder Ejecutivo y Judicial, encomendándoles comisiones en el servicio electoral; y requerir de la fuerza
pública para hacer cumplir sus resoluciones.
Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral en su jurisdicción, en el
marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral. Asimismo, administrar el diez por ciento (10%) de papeleta única de sufragio, con notificación a los delegados de los partidos políticos que
intervinieran en la elección.
Designar, promover y destituir al personal administrativo de la Corte Departamental Electoral. Asignar responsabilidades y evaluar el desempeño de sus
funciones.
Formular proyectos y consultas ante la Corte Nacional Electoral para la mejor atención del servicio electoral.
Comunicar a la Corte Nacional Electoral el resultado de las elecciones de su jurisdicción en el plazo máximo de diez días. Elevar anualmente informe de sus labores a
la Corte Nacional Electoral.
Conservar adecuadamente la documentación relativa a la inscripción de ciudadanos e informar permanentemente a la Corte Nacional Electoral respecto a altas, bajas y
cambios de domicilio de los ciudadanos. Conservar la correspondencia local de partidos y toda aquella que se procese en su jurisdicción.
Ejercer autoridad administrativa y disciplinaria sobre las autoridades electorales y personal de su jurisdicción.
Proponer a la Corte Nacional Electoral su presupuesto de egresos, administrar los recursos que se le asignen y presentar sus estados financieros anuales en los plazos
establecidos por la Corte Nacional Electoral.
Inspeccionar periódicamente las oficinas de su jurisdicción, atender sus consultas, reclamaciones y necesidades.
Registrar las credenciales de los delegados de los partidos políticos o alianzas acreditados ante la Corte.
Extender credenciales a los Concejales municipales y Agentes cantonales, conforme a resolución expresa de la Corte Nacional Electoral.
Autorizar la inscripción y voto en centros de internación y penitenciarías, de acuerdo a reglamento
Promover programas de educación cívica y ciudadana.
ARTICULO 36. (Delegados Permanentes).-
Los partidos políticos, con personería jurídica vigente, tendrán derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte Departamental Electoral, con
derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalidan las decisiones que en ella se tomen.
ARTICULO 37. (Obligaciones de las Cortes).-
Las Cortes Departamentales Electorales están obligadas a proporcionar a los partidos políticos o alianzas, con personalidad jurídica, el material informativo, estadístico y/o
general que les sea solicitado.
TITULO V
OTRAS AUTORIDADES ELECTORALES
CAPITULO PRIMERO
JUECES ELECTORALES
ARTICULO 38. (Designación).-
En cada Departamento, se designarán jueces electorales por la Corte Departamental Electoral. Serán nombrados como jueces electorales, los jueces de partido y de instrucción del
respectivo distrito judicial. Cada Corte Departamental Electoral nominará cuantos jueces considere necesario. En los lugares donde no existieran jueces ordinarios, se designarán ciudadanos
idóneos.
ARTICULO 39. (Independencia).-
Los jueces electorales son independientes entre sí e iguales en jerarquía. Por los delitos electorales serán juzgados por la autoridad competente y por las faltas serán
sancionados por la Corte Departamental Electoral que los haya designado.
ARTICULO 40. (Atribuciones).-
Son atribuciones de los jueces electorales:
Convocar a reunión de jurados electorales.
Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas por los notarios electorales, sobre admisión o exclusión de inscripciones en el registro
cívico.
Vigilar el funcionamiento y la organización de las notarías, jurados y mesas de sufragio.
Sancionar a los jurados, notarios electorales y cualquier persona por faltas electorales.
Sancionar a los Corregidores, funcionarios policiales de provincia y demás empleados de la administración pública por faltas electorales que cometieran en el ejercicio de
sus funciones.
Resolver, en procedimiento sumarísimo, las reclamaciones sobre depuración indebida que les remita la Corte Electoral respectiva.
Denunciar ante la Corte Departamental Electoral irregularidades y atentados que observen en el proceso electoral, iniciando de oficio las acciones que
correspondan.
Requerir la fuerza pública para que se cumplan sus resoluciones.
ARTICULO 41. (Sustitución por Notarios).-
Las atribuciones conferidas a los jueces electorales en los incisos a), c) y h) del artículo anterior, podrán ser ejercidas por los notarios en aquellos lugares donde no existan
jueces.
CAPITULO SEGUNDO
NOTARIOS ELECTORALES
ARTICULO 42. (Designación y Funciones).-
Las Cortes Departamentales Electorales designarán preferentemente a los oficiales de Registro Civil como notarios electorales. En aquellos lugares donde no hubieran Oficiales de
Registro Civil, la Corte Departamental Electoral designará como notarios electorales a ciudadanos idóneos.
Las atribuciones de éstos son:
Inscribir a los ciudadanos domiciliados en su jurisdicción electoral.
Anular o cancelar las partidas de inscripción no realizadas conforme a ley.
Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los formularios de empadronamiento y los libros de registro de ciudadanos.
Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los informes y documentos que determine este Código.
Denunciar ante el juez o la Corte Departamental Electoral las violaciones, deficiencias o irregularidades del proceso electoral.
Asistir a la organización de los jurados y mesas de sufragio.
Entregar personal y oportunamente al presidente de cada mesa electoral el material recibido de la Corte Departamental Electoral.
Recoger las actas de escrutinio y el material electoral y entregarlos a la Corte Departamental Electoral
ARTICULO 43. (Horarios de Inscripción).-
Las notarías electorales funcionarán todos los días hábiles, por lo menos durante ocho horas, dentro de los horarios y lugares que establezcan las respectivas Cortes
Departamentales Electorales. El notario informará permanentemente por carteles fijados en su oficina, los días y horas de labor. Las Cortes Departamentales Electorales podrán ampliar los horarios
a domingos y feriados, cuando consideren necesario.
ARTICULO 44. (Prohibiciones).-
Se prohibe a los notarios electorales llevar los libros fuera de su domicilio para inscribir ciudadanos, excepto en los casos que autorice la Corte Departamental Electoral mediante
resolución expresa y para que funcionen en lugares públicos concretamente señalados, por tiempo determinado, con la supervisión de los inspectores electorales y delegados de partidos políticos.
Les está igualmente prohibido ejercer sus funciones en recinto privado o a puerta cerrada o, de cualquier modo, contra lo dispuesto en el artículo 24 del presente Código.
ARTICULO 45. (Remisión de Copias).-
Los notarios electorales, en formularios de empadronamiento que les serán provistos, remitirán periódicamente a la Corte Departamental Electoral, los datos completos de las
inscripciones efectuadas así como el detalle de las partidas canceladas.
Estos formularios serán archivados bajo responsabilidad de la Corte Departamental Electoral y serán procesados por su departamento de informática.
En caso de extravío del libro, los datos incorporados al sistema de computación servirán para la reposición del libro extraviado.
ARTICULO 46. (Responsabilidad).-
Los notarios electorales serán sometidos a la justicia ordinaria por los delitos que cometieran en el ejercicio de sus funciones. Por las faltas electorales serán juzgados en
primera instancia por los jueces electorales, según lo normado por los artículos 40, 215 y 216 del presente Código.
ARTICULO 47. (Delegados de Partidos Políticos).-
Los partidos políticos o alianzas, podrán acreditar delegados ante las notarías electorales los mismos que, sin ninguna oposición, podrán solicitar al notario electoral
examinar las partidas inscritas, para establecer si las mismas han sido correctamente procesadas.
Para obtener copias de las partidas consideradas como observadas, estos delegados requerirán autorización escrita o la presencia personal del juez electoral, solicitud que
no podrá ser denegada.
CAPITULO TERCERO
JURADOS ELECTORALES
ARTICULO 48. (Autoridad de Mesa).-
Las mesas de sufragio y escrutinio funcionan y están bajo la dirección y responsabilidad de los jurados electorales.
ARTICULO 49. (Constitución).-
Los jurados electorales están constituidos por cinco titulares y tres suplentes por cada mesa de sufragio, los que deberán estar registrados en el libro y mesa en que
desempeñarán funciones.
De los cinco delegados titulares, por lo menos tres deberán saber leer y escribir. Serán seleccionados por sorteo, que las Cortes Departamentales Electorales realizarán en
sesión pública.
Por acuerdo interno o por sorteo, uno de ellos actuará como presidente y otro como secretario y los otros tres como vocales.
Cada partido o alianza política que concurra a los comicios, podrá acreditar un delegado ante cada mesa, con derecho a voz.
El jurado sólo podrá funcionar con un mínimo de tres miembros.
ARTICULO 50. (Atribuciones del Presidente del Jurado).-
Son atribuciones del presidente del jurado:
Determinar, junto con el notario, el lugar y ubicación de la mesa dentro del recinto asignado por la Corte Departamental Electoral.
Disponer del recinto próximo a la mesa donde el elector pueda emitir su voto, en secreto y libre de toda presión.
Adoptar las medidas necesarias para dar celeridad y corrección al acto electoral.
Instalar el mobiliario que se necesite para el funcionamiento de la mesa.
Disponer el rol de asistencia de los jurados suplentes.
ARTICULO 51. (Obligatoriedad de Funciones).-
La función de jurado electoral es obligatoria. Al jurado ausente en el día de la elección se le impondrá una multa que será depositada en cuenta especial a nombre del Tesoro
General de la Nación.
ARTICULO 52. (Juzgamiento de Jurados).-
Por delitos electorales, los jurados serán sometidos a la justicia ordinaria y, por faltas electorales, serán sancionados por los jueces electorales.
ARTICULO 53. (Causales de Excusa).-
Dentro de los cuatro días de publicadas las listas de jurados, los designados podrán tramitar sus excusas según los casos, ante las Cortes Departamentales o jueces electorales.
Pasado este término, no se las admitirá. Son causales de excusa:
a) Enfermedad probada con certificación médica.
b) Fuerza mayor o caso fortuito comprobado.
c) Ser dirigente de partido político o candidato.
ARTICULO 54. (Junta de Designación de Jurados).- La junta de designación de jurados estará constituida por los Vocales de cada Corte Departamental Electoral, por el secretario de
cámara; jueces electorales y notarios electorales y un delegado por cada partido o alianza. Los jueces, notarios y delegados tendrán derecho a voz.
La Junta se reunirá treinta días antes de las elecciones, previa convocatoria pública de la Corte Departamental Electoral, con anticipación mínima de setenta y dos horas. La
Junta procederá a:
Realizar el sorteo de los ciudadanos que integrarán el jurado electoral de cada mesa. Este sorteo se hará el mismo día en todas las Cortes Departamentales Electorales bajo los
procedimientos que disponga la Corte Nacional Electoral.
Eliminar los nombres de quienes se tenga conocimiento público y fidedigno de estar impedidos para ser jurados, por las causales establecidas en el artículo 53 de este
Código.
La falta de concurrencia de los representantes de los partidos a la convocatoria de la Junta de Designación de Jurados no será motivo para suspender el
acto.
ARTICULO 55. (Acta de Sorteo).-
Después del sorteo de jurados, el Notario o Juez Electoral levantará acta circunstanciada que firmarán todos los concurrentes, dejando constancia del número y nombre de los
miembros de la junta de designación de Jurados, de los delegados de los partidos políticos o alianzas asistentes, de los ciudadanos excluidos en cada lista y de los jurados designados. Se hará
constar en el acta, asimismo, toda observación o reclamación formulada por los representantes de los partidos políticos o alianzas.
ARTICULO 56. (Publicación de la Nomina de Jurados).-
La Corte Departamental Electoral dispondrá la publicación en la prensa escrita de la nómina de los jurados designados, y en carteles en los lugares donde no exista este medio de
comunicación. La nómina de jurados de cada mesa será comunicada a los notarios respectivos y se citará a todos a la Junta de Organización de Jurados por celebrarse el domingo
siguiente.
ARTICULO 57. (Junta de Organización de Jurados).-
Los jurados designados, previa citación, se reunirán en una Junta de Organización de Jurados de mesa, bajo la presidencia de un Vocal de la Corte Departamental o del Juez o
Notario Electoral, a objeto de elegir la Directiva de la Mesa y, en su caso, recibir instrucciones sobre las funciones que cumplirán el día de las elecciones.
ARTICULO 58. (Compensación a Jurados).-
A todos los jurados que acrediten el cumplimiento de sus funciones electorales, se les otorgará un día libre que corresponderá al lunes posterior al día de la
elección.
ARTICULO 59. (Sanción a Inasistentes).-
Los jurados designados que no asistieran a la Junta de Organización de Jurados y/o a cumplir sus funciones el día de la elección, sufrirán las sanciones que establece el
presente Código.
LIBRO SEGUNDO
REGISTRO CIVIL Y PADRÓN ELECTORAL
TITULO I
REGISTRO CIVIL
CAPITULO PRIMERO
OBJETIVOS DEL REGISTRO CIVIL
ARTICULO 60. (Objetivos).-
El Servicio Nacional del Registro Civil es una institución de orden público encargada de registrar los actos jurídicos y hechos naturales referidos al estado civil de las
personas. Su funcionamiento y administración están encomendados a la Corte Nacional y Cortes Departamentales Electorales.
La Corte Nacional Electoral constituirá una base de datos sobre los actos jurídicos y hechos naturales de las personas, que será utilizada para el Padrón Electoral y los
servicios de identificación y estadísticas vitales que correspondan.
La Corte Nacional Electoral reglamentará la asignación de un número único de identificación de personas relacionada a su partida de nacimiento para la otorgación de documentos
de identidad.
ARTICULO 61. (Principios).-
El Servicio Nacional del Registro Civil se rige, entre otros, por los siguientes principios: , porque comprende a todas las personas que habitan en la República de Bolivia;
los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su Gobierno; los nacidos en el extranjero de padre o madre
bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o inscribirse en los Consulados bolivianos; los bolivianos por naturalización conforme a lo establecido por la Constitución
Política del Estado.
UNIVERSALIDAD, por el que se debe registrar, por quien corresponda, los hechos naturales y actos jurídicos relativos al estado civil de las
personas.
OBLIGATORIEDAD, por el que los actos de registros serán gratuitos.
GRATUIDAD, por el que las certificaciones del Registro Civil podrán ser solicitadas por cualquier persona hábil por derecho, conforme a
disposiciones legales vigentes.
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ARTICULO 62. (Clases).-
El Servicio Nacional de Registro Civil administra tres clases de registro: nacimiento, matrimonio y defunción.
CAPITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN Y FACULTADES
ARTICULO 63. (Estructura Administrativa).-
El Servicio Nacional de Registro Civil está constituido por organismos directivos y operativos.
ARTICULO 64. (Organismos Directivos).-
Los organismos directivos son: la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales conforme a Ley.
ARTICULO 65. (Organismos Operativos).-
Los organismos operativos son: la Dirección Nacional de Registro Civil, Direcciones Departamentales de Registro Civil y Oficialías de Registro Civil.
TITULO II
PADRÓN ELECTORAL
CAPITULO PRIMERO
SISTEMA PADRÓN ELECTORAL
ARTICULO 66. (Definición).-
El Padrón Nacional Electoral es el sistema de registro de ciudadanos en una base de datos informatizada con la información sobre: libros, mesas, asientos, distritos y
circunscripciones electorales.
De este sistema se obtendrá la lista índice de ciudadanos habilitados para votar en cada elección.
ARTICULO 67. (Fuentes).-
El Padrón Electoral tiene como fuentes:
Los libros de inscripción de ciudadanos.
La base de datos informatizada del Registro Civil.
La información recibida por los Poderes del Estado sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de ciudadanía.
ARTICULO 68. (Funcionamiento).-
El sistema del Padrón Electoral funcionará permanentemente en las Cortes Departamentales Electorales. La Corte Nacional Electoral consolidará el Padrón a nivel
nacional.
ARTICULO 69. (Número de Libros).-
La Corte Nacional Electoral determinará el número de libros que usará en cada elección, lo que se comunicará con noventa días de anticipación al acto
electoral.
ARTICULO 70. (Actualización).-
La actualización del Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:
Incluir los datos de los nuevos ciudadanos inscritos
Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para un mismo ciudadano. Se realiza mediante la actualización del domicilio de los ciudadanos
inscritos.
Por la modificación de registros ya existentes.
La exclusión de la lista índice de electores de los ciudadanos que estén inhabilitados para votar.
La exclusión de difuntos de las listas índice de electores
Los ciudadanos que no votaron en la elección precedente, sea general o municipal, en base a los listados índice serán excluidos de la lista de votantes del Padrón
Electoral, debiendo volver a registrase.
Los ciudadanos deberán comunicar todo cambio de domicilio a la oficina designada para el efecto por cada Corte Departamental Electoral.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACION DEL
PADRON ELECTORAL
ARTICULO 71. (Información de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial).- A los efectos de la actualización del Padrón Electoral, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial proporcionarán informes periódicos a la Corte Nacional Electoral acerca de los casos de rehabilitación, pérdida o suspensión de ciudadanía y de naturalización o
nacionalización.
ARTICULO 72. (Procedimientos).-
Los procedimientos de corrección y actualización se sujetarán a disposiciones establecidas por la Corte Nacional Electoral.
ARTICULO 73. (Cierre del Padrón).-
El registro de ciudadanos y actualización de datos en el Padrón Electoral, para una determinada elección, concluirá setenta días antes del acto electoral. Los ciudadanos no
registrados hasta este término, no podrán participar en las elecciones.
ARTICULO 74. (Falta de Actualización de Datos).-
Los ciudadanos cuyo nuevo domicilio no hubiera sido actualizado hasta el día del cierre de inscripciones, sufragarán en la mesa electoral correspondiente a su última
inscripción.
ARTICULO 75. (Información Preliminar).-
Cuarenta días antes del acto electoral, las Cortes Departamentales Electorales completarán la actualización de su padrón electoral departamental y la enviarán a la Corte
Nacional Electoral para los efectos de la actualización nacional.
ARTICULO 76. (Actualización Nacional del Padrón Electoral).-
Hasta treinta días antes de la elección, la Corte Nacional Electoral completará las tareas de actualización nacional del Padrón Electoral y distribuirá a las Cortes
Departamentales Electorales una copia de la parte que les corresponda.
ARTICULO 77. (Lista Indice y de Depurados).-
La Corte Nacional Electoral dispondrá la elaboración de las listas índice de ciudadanos habilitados y las listas de depurados para cada mesa.
Las listas índice estarán clasificadas por departamento, circunscripción, sección municipal, recinto y mesa electoral y contendrá los siguientes
datos:
a) Apellidos y nombres, en orden alfabético.
- Sexo.
- Número de cédula de identidad o documento con el que se hubiera registrado.
Recinto y número de la mesa electoral a la que correspondiera.
b) Las listas índice depuradas deberán ser publicadas por lo menos siete días antes de la realización del acto eleccionario, con el fin de que los afectados tengan el
derecho a realizar la representación del caso ante la Corte Departamental Electoral, con el fin de subsanar el problema si es que el caso amerite.
ARTICULO 78. (Material de Inscripción).- Las Cortes Departamentales, con la debida oportunidad, proporcionarán a los notarios el material electoral necesario debidamente
inventariado.
ARTICULO 79. (Verificación de Inscripción).-
Todo ciudadano podrá verificar los datos de su inscripción y el número y localización de la mesa donde debe sufragar y, cuando corresponda, presentar su reclamo ante la Corte
Departamental o el Juez Electoral.
CAPITULO TERCERO
DOCUMENTOS DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL
ARTICULO 80. (Documentos del Padrón Nacional Electoral).-
Son documentos del padrón electoral:
Los libros de registro de inscripción con sus respectivas actas de apertura y cierre.
b) Los formularios de empadronamiento.
c) Las listas índice computarizadas de ciudadanos.
d) Las listas computarizadas de depurados en el libro.
ARTICULO 81. (Características de los Libros).- Los libros de registro de inscripción tendrán las siguientes características:
a) En la carátula y en la parte superior de sus páginas llevarán el nombre del departamento al que correspondan.
b) La carátula consignará, además, numeración correlativa asignada a cada libro por la Corte Nacional Electoral.
c) En la primera hoja de cada libro se dejará constancia de su apertura, mediante acta suscrita por el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral,
indicando el número de páginas y partidas que contiene. Una copia del acta quedará en la respectiva Corte Departamental para efectos de control.
d) Cada libro contendrá mil partidas de inscripción numeradas correlativamente del uno (0001) al mil (1000).
En cada libro se inscribirán inicialmente sólo trescientos ciudadanos; el saldo de las partidas será usado para reemplazo de las partidas dadas de baja.
e) En la última hoja llevará diez actas de cierre de inscripciones, donde conste el número de partidas válidamente utilizadas para cada elección y la fecha en que ese cierre se
realice.
f) En cada partida se registrarán los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, firma del inscrito o impresión
digital si no supiera escribir, número de documento de identidad, grado de instrucción, fecha y firma del notario.
ARTICULO 82. (Numeración de Libros).- Los libros de inscripción serán numerados para toda la República en orden secuencial por departamento en base a la resolución de la Corte
Nacional Electoral. Por cada libro de inscripción habrá una mesa de sufragio con el mismo número. En cada mesa sufragarán trescientos ciudadanos como máximo, salvo determinación excepcional de
la Corte Nacional Electoral
La Corte Nacional Electoral entregará el inventario de los libros vigentes y su ubicación a los delegados de los partidos.
El sorteo de jurados se efectuará tomando en cuenta las inscripciones de todos los libros asignados a la mesa electoral.
ARTICULO 83. (Publicidad y Acceso al Padrón Electoral).-
La base de datos del Padrón Electoral es de orden público. Los Partidos Políticos con personalidad jurídica reconocida vigente podrán acceder al padrón electoral de manera
directa. La Corte Nacional Electoral facilitará a los partidos políticos la habilitación de terminales y la entrega de copias del padrón electoral, en medios informáticos, con el sólo
propósito de que puedan acceder a la información con fines electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.
Los organismos electorales no podrán proporcionar copias del contenido del Padrón Electoral a ninguna otra organización o persona.
LIBRO TERCERO
PROCESO ELECTORAL
TITULO I
CONVOCATORIA A ELECCIONES
E INSCRIPCION DE CIUDADANOS
CAPITULO UNICO
CONVOCATORIA Y FECHA DE ELECCION
ARTICULO 84. (Convocatoria a Elecciones).-
El Poder Ejecutivo o, en su defecto, el Congreso Nacional expedirá la disposición legal de Convocatoria a elecciones generales por lo menos con ciento ochenta días de
anticipación a la fecha de realización de los comicios y, por lo menos, con ciento cincuenta días para elecciones municipales.
La convocatoria será publicada en los diarios de mayor circulación del país.
ARTICULO 85. (Fecha de Elección).-
Las Elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados se realizarán el tercer domingo de junio del año en que constitucionalmente fenece el mandato de los elegidos
de la última elección.
Las elecciones para Alcaldes, Concejales y Agentes Cantonales se realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento constitucional del mandato de
los elegidos en la última elección y el segundo lunes de enero del año siguiente se efectuará su elección en el Concejo Municipal.
TITULO II
EJERCICIO DE LA REPRESENTACION POPULAR
CAPITULO PRIMERO
ELECCION DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE,
SENADORES Y DIPUTADOS
ARTICULO 86. (Elección).-
1. El Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados serán elegidos por un período de cinco años, mediante sufragio universal, directo y secreto, de
listas de candidatos presentadas por los partidos o alianzas con personalidad jurídica en vigencia,
Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país, con personalidad reconocida, podrán formar parte de dichas alianzas de partidos y presentar sus
candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados o Concejales.
ARTICULO 87. (División Electoral del Territorio).-
Para efecto de las elecciones generales, se divide el territorio de la República en las siguientes circunscripciones electorales: una nacional, nueve departamentales, sesenta y
ocho uninominales.
ARTICULO 88. (Composición de la Cámara de Diputados).-
La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros, de acuerdo con la siguiente distribución departamental:
DEPARTAMENTO
UNINOMINAL
PLURINOMINAL
TOTAL
La Paz
16
15
31
Santa Cruz
11
11
22
Cochabamba
9
9
18
Potosí
8
7
15
Chuquisaca
6
5
11
Oruro
5
5
10
Tarija
5
4
9
Beni
5
4
9
Pando
3
2
5
Esta composición sólo podrá variar por ley después de un nuevo Censo Nacional de Población.
ARTICULO 89. (Elección en las Circunscripciones Electorales).-
1. La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realizará en circunscripción nacional única por mayoría absoluta de votos.
Si ninguna de las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta de
votos válidos, en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.
En caso de empate, se repetirá la votación por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos
que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general.
2. En cada una de las circunscripciones departamentales se elegirán tres senadores titulares, cada uno con su respectivo suplente. Dos senadores corresponderán a la mayoría y uno
a la primera minoría.
En las circunscripciones departamentales, además, se elegirán a los diputados por circunscripción plurinominal, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 90 del
presente Código.
3. Para la elección de diputados en circunscripciones uninominales, la Corte Nacional Electoral dividirá el territorio nacional en sesenta y ocho circunscripciones
electorales.
Estas circunscripciones se constituirán en base a la población, deberán tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial y no transcenderán los límites
departamentales.
En cada circunscripción uninominal se elegirá por simple mayoría de sufragios válidos, un diputado y su respectivo suplente. En caso de empate en una circunscripción
uninominal, se repetirá la elección en el término que la Corte Nacional Electoral establezca, sólo entre los candidatos que hubieran empatado.
En caso de muerte, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de su función, el suplente asumirá la titularidad. Si alguna de estas causales afectara al suplente, de
forma extraordinaria, la Corte Nacional Electoral habilitará a los candidatos a Diputados que corresponda siguiendo el orden correlativo de la lista de plurinominales del mismo partido y
Departamento.
Estas circunscripciones se constituirán en base a la población, de acuerdo al último censo nacional.
Se delimitarán, teniendo en cuenta la media poblacional departamental, la que se obtiene dividiendo la población total del departamento entre el número de diputados por ser
elegidos en circunscripción uninominal.
En las secciones de provincia que por población les corresponda más de un diputado, la circunscripción se obtendrá mediante la división de la sección de provincia, tantas
veces como fuera necesario, para lograr la mayor aproximación a la media poblacional departamental.
En los demás casos, las circunscripciones uninominales se obtendrán por agregación de secciones de provincia, hasta alcanzar la mayor aproximación a la media poblacional
departamental.
La Corte Nacional Electoral publicará, treinta días antes de la convocatoria de las elecciones, la resolución que delimita las circunscripciones uninominales.
ARTICULO 90. (Sistema de Asignación de Escaños).-
Las diputaciones se adjudicarán según el sistema proporcional. La Corte Nacional Electoral, una vez concluido el cómputo nacional y aplicando el artículo precedente, procederá
de la siguiente manera:
Tomará el número de votos acumulativos logrados por cada partido, frente o alianza en cada departamento.
Los votos acumulativos obtenidos por cada partido, frente o alianza se dividirán entre la serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 etc.) en forma correlativa,
continua y obligada, según sea necesario en cada departamento.
Los cocientes resultantes de estas operaciones, dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional de diputados
correspondiente a cada partido o alianza, en cada departamento.
A este número proporcional de diputaciones se deberá descontar las obtenidas en circunscripciones uninominales. El remanente de esta operación será adjudicado de acuerdo
al orden de la lista plurinominal, hasta alcanzar el número proporcional que corresponda, según lo establecido en el inciso anterior.
Si el número de diputaciones uninominales superara el número proporcional establecido en el inciso C), las diputaciones se adjudicarán dando prioridad al número de
diputaciones uninominales.
Si el número de diputados uninominales fuera mayor al que le correspondiera en la aplicación del inciso b), la diferencia se cubrirá restando escaños a los partidos que
tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores, en estricto orden ascendente.
ARTICULO 91. (Suplencia de Senadores y Diputados Plurinominales).-
Cuando los Senadores y Diputados Plurinominales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de
los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente, se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de la lista de titulares y suplentes.
ARTICULO 92. (Reelegibilidad de Parlamentarios).-
Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y su mandato es renunciable. Cuando un candidato sea elegido Senador y Diputado aceptará el mandato que él prefiriera. Si fuera
elegido Senador y Diputado por dos o más departamentos, lo será por la representación y del distrito que él escoja.
El Senador y Diputado que se postule para Concejal, y el Concejal que se postule para Senador o Diputado, perderá su mandato desde el momento en que jure a la nueva
representación. El Concejal que, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de la instalación del gobierno municipal, no jure, perderá igualmente su mandato
municipal.
CAPITULO SEGUNDO
GOBIERNO MUNICIPAL
ARTICULO 93. (Circunscripciones Municipales y Voto).-
Para efectos de las elecciones municipales se divide el territorio de la República en tantas circunscripciones municipales como secciones de provincia existan.
En las elecciones municipales participarán obligatoriamente todos los ciudadanos, hombres y mujeres, mayores de dieciocho años, así como los extranjeros con residencia de
dos años y que se encuentren registrados en el Padrón Nacional Electoral
ARTICULO 94. (Ejercicio del Gobierno Municipal).-
El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de los gobiernos municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá agentes municipales bajo
supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción.
La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia
territoriales.
El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.
Los concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un periodo de cinco años, siguiendo el sistema de representación proporcional determinado por
ley. Los agentes municipales se elegirán por simple mayoría de sufragios y por el mismo período.
Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos en primer lugar en las listas de concejales de los partidos. El Alcalde será elegido por mayoría absoluta de votos
válidos.
Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre
ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo, mediante votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la votación oral y nominal por
dos veces consecutivas. De persistir el empate, se proclamará Alcalde al candidato que hubiera logrado la mayoría simple en la elección municipal. La elección y el cómputo se harán en sesión
pública y permanente por razón de tiempo y materia y la proclamación mediante Resolución Municipal.
Los concejales serán elegidos en proporción al número de habitantes de los municipios y en número máximo de once, de la siguiente manera:
Población de hasta cincuenta mil habitantes, cinco concejales.
Por cada cincuenta mil habitantes adicionales o fracción, dos concejales hasta llegar al máximo establecido.
Las capitales de Departamento tendrán once concejales.
ARTICULO 95. (Concejales Suplentes).-
Cuando los concejales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden
horizontal. A falta del suplente correspondiente se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de titulares y suplentes. Asimismo, reemplazarán a sus titulares en caso de que éstos
fueran elegidos alcaldes o bien por ausencia, deceso u otro impedimento legal.
En caso de que el candidato titular electo alcalde falleciera o se presentará un impedimento definitivo, antes de ser posesionado, lo reemplazará para todos los efectos el
suplente electo.
TITULO III
ELECTORES
CAPITULO PRIMERO
REGISTRO
ARTICULO 96. (Obligatoriedad de Registro).-
Todos los ciudadanos están obligados a registrarse en el Padrón Electoral, siendo optativa la inscripción para los mayores de setenta años.
ARTICULO 97. (Voto de Residentes en el Exterior).-
Los ciudadanos bolivianos en ejercicio, residentes en el extranjero, podrán votar para elegir a Presidente y Vicepresidente en las elecciones generales. Una ley expresa regulará este
derecho.
ARTICULO 98. (Lugar De Inscripción).-
La inscripción es un acto personal. El ciudadano deberá hacerlo en la notaría de su circunscripción electoral más próxima a su domicilio.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION
ARTICULO 99. (Normas para la Inscripción).-
Los notarios electorales en ejercicio de la facultad otorgada por el inciso a) del artículo 42 del presente Código, inscribirán a los ciudadanos.
ARTICULO 100. (Documento Válido y Autoridad Competente).-
La inscripción de los ciudadanos se efectuará con la presentación de documento de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar y ante el notario electoral de su domicilio, el
cual con su firma y sello dará fe del acto.
ARTICULO 101. (Plazo de Inscripción y Devolución de Libros).-
Los registros electorales se cerrarán setenta días antes de cada elección, mediante acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. El cierre del registro se efectuará a
horas veinticuatro del día del vencimiento del plazo señalado, con la firma de los delegados de los partidos, siempre que se encuentren presentes, en caso de ausencia, el notario electoral dejará
constancia de este hecho en el acta de cierre respectiva.
Después de cerrados los registros y en el término de hasta setenta y dos horas, los notarios remitirán a las Cortes Departamentales Electorales, los formularios de
empadronamiento debidamente llenados, así como los libros de inscripción.
ARTICULO 102. (Cambio de Domicilio).-
Para efectos estrictamente electorales, todo ciudadano que cambie de domicilio, deberá comunicarlo a la notaría electoral que corresponda, hasta el cierre de la
inscripción.
Las personas que cumplan 18 años, deberán registrarse ante el notario electoral que corresponda.
ARTICULO 103. (Nulidad de Inscripciones).-
Es nula toda inscripción efectuada en contravención a los requisitos establecidos en los artículos 44 y 81 del presente Código, siempre y cuando no exista resolución expresa de
las Cortes Departamentales Electorales.
TITULO IV
INSCRIPCION DE CANDIDATOS
CAPITULO PRIMERO
CANDIDATOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
ARTICULO 104. (Requisitos).-
Para ser Presidente o Vicepresidente de la República, se requiere:
a) Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares si corresponde.
b) Tener 35 años cumplidos.
Estar inscrito en el Registro Electoral.
Ser postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país con personalidad jurídica reconocida, formando bloques o
frentes con los partidos políticos.
No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; no estar comprendido en los
casos de exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley.
CAPITULO SEGUNDO
CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS
ARTICULO 105. (Requisitos).-
Para ser Senador o Diputado, se requiere:
Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares si corresponde
Tener 35 años cumplidos para Senador y 25 años para Diputado.
Estar inscrito en el Registro Electoral.
Ser postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país con personalidad jurídica reconocida, formando bloques o
frentes con los partidos políticos.
No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriado; ni estar comprendido en los
casos de exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley.
CAPITULO TERCERO
CANDIDATOS A ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES CANTONALES
ARTICULO 106. (Requisitos).-
Para ser Alcalde, Concejal municipal y Agente Cantonal se requiere:
a) Ser ciudadano boliviano.
b) Tener la edad mínima de 21 años.
c) Haber cumplido los deberes militares si corresponde.
Estar registrado en el Padrón Nacional Electoral.
Estar domiciliado en la jurisdicción municipal respectiva durante el año anterior a la elección municipal.
Ser postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país con personería jurídica reconocida, formando bloques o
frentes con los partidos políticos
No haber sido condenado a pena corporal salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego o auto de culpa ejecutoriado; ni estar comprendido en los casos de
exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley.
TITULO V
INHABILITACION DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS
CAPITULO PRIMERO
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
ARTICULO 107. (Inhabilitacion de los Candidatos y Elegidos a Presidente y Vicepresidente).-
No podrán ser candidatos ni elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
Los que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 104 del presente Código
El Presidente y Vicepresidente en ejercicio del cargo, sino pasado un período constitucional de la terminación de su mandato, por una sola vez de conformidad al artículo
87, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
Los que hubieran ejercido las funciones de Presidente de la República por dos períodos constitucionales.
Los Ministros de Estado, o presidentes de entidades de función económica o social en las que tenga participación el Estado, que no hubieran renunciado al cargo seis meses
antes del día de la elección.
Los que tengan parentesco consanguíneo indefinido en línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, y segundo de afinidad, con quienes se
hallaran en ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República durante el año anterior a la elección.
f) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; los del clero y los ministros de cualquier culto religioso que se encuentren en servicio activo dentro de
los ciento ochenta días antes de la elección.
g) Los que hubieran sido condenados a pena privativa de libertad, salvo rehabilitación concedida por el Senado, o tuvieran pliego de cargo o auto de culpa
ejecutoriados.
CAPITULO SEGUNDO
SENADORES Y DIPUTADOS
ARTICULO 108. (Inhabilitación de Candidatos y Elegidos a Representantes Nacionales).-
No podrán ser candidatos ni elegidos a Representantes Nacionales:
Los que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 105 del presente Código.
Los funcionarios o empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y
empleos, por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de universidad.
Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes, directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en los que tiene
participación pecuniaria o estén subvencionados por el Estado. Los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.
CAPITULO TERCERO
ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES
Y AGENTES CANTONALES
ARTICULO 109. (Inhabilitación de Candidatos y Elegidos Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales).-
No podrán ser candidatos ni elegidos Alcaldes, Concejales Municipales ni Agentes Cantonales:
Los que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 106 del presente Código
Los Alcaldes, funcionarios y empleados civiles que ejerzan jurisdicción y competencia o que tengan posiciones de jerarquía y mando que no renuncien a sus cargos y cesen en
sus funciones por lo menos sesenta días antes de la elección, con excepción de rectores y catedráticos de universidad.
Las autoridades eclesiásticas con jurisdicción, los militares y policías en servicio activo que no renuncien y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes de
la elección.
Los contratistas de obras y servicios públicos, mientras no finiquiten sus contratos.
ARTICULO 110. (Compatibilidad).-
Las funciones de docentes universitarios, dirigentes sindicales y conjueces de Cortes Judiciales, son compatibles con el desempeño de todos los mandatos que emanen directamente del
voto popular.
TITULO VI
MANIFESTACION DE PARTICIPACION
E INSCRIPCION DE CANDIDATOS
CAPITULO PRIMERO
MANIFESTACION DE PARTICIPACION
ARTICULO 111. (Aviso de Participación).-
Hasta ciento veinte días antes de la elección, los partidos políticos o alianzas con personalidad jurídica vigente, deberán comunicar por escrito a la Corte Nacional Electoral su
decisión de participar en los comicios.
CAPITULO SEGUNDO
INSCRIPCION DE CANDIDATOS
ARTICULO 112. (Plazo y Condiciones).-
Candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados
Hasta noventa días antes de cada elección general, los partidos políticos o alianzas procederán a la inscripción de sus candidatos a Presidente, Vicepresidente,
Senadores y Diputados.
Estas listas serán presentadas mediante nota escrita suscrita por el representante oficial de partido político o alianza acreditado ante la Corte Nacional Electoral en los
formularios correspondientes y consignarán la nómina de:
Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.
Candidatos a Senadores titulares y suplentes, en las que en cada departamento al menos uno de cada cuatro candidatos será mujer.
Candidatos a Diputados plurinominales por cada departamento, en estricto orden de prelación de titulares y suplentes. Estas listas serán formuladas de modo que, de cada
tres candidatos, al menos uno sea mujer.
La Corte Nacional Electoral no admitirá las listas que no cumplan con esta disposición, en cuyo caso, notificará con el rechazo al partido o alianza que deberá
enmendarlas en un plazo de setenta y dos horas de su legal notificación.
d) Candidatos a Diputados, titulares y suplentes, por circunscripciones uninominales, con especificación de la circunscripción en la que se presentan.
Candidatos a Alcaldes, Concejales municipales y Agentes Cantonales
Hasta noventa días antes de cada elección municipal, los partidos políticos o alianzas deberán proceder a la inscripción de candidatos a Alcaldes, Concejales municipales
y Agentes cantonales.
Las listas de candidatos a Concejales municipales serán representadas de modo tal que al primer Concejal hombre-mujer, le corresponda una suplencia mujer-hombre.
La segunda y tercera concejalías titulares serán asignadas de forma alternada, es decir, hombre-mujer, mujer-hombre.
Las listas en su conjunto, deberán incorporar al menos un treinta por ciento de mujeres.
Publicación de listas de candidatos
La Corte Nacional Electoral dispondrá la publicación, en periódicos de circulación nacional, de las listas de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República,
Senadores y Diputados, noventa y seis horas después de vencido el plazo para las modificaciones.
Las Cortes Departamentales Electorales dispondrán la publicación, en periódicos locales, de las listas de candidatos a Alcaldes, Concejales municipales y Agentes cantonales de su
jurisdicción.
CAPITULO TERCERO
MODIFICACION DE LISTAS DE CANDIDATOS
ARTICULO 113. (Modificación de Listas).-
Las listas de candidatos registradas ante la Corte Nacional Electoral podrán modificarse o alterarse, sólo en los siguientes casos:
POR RENUNCIA
, que deberá ser presentada ante la Corte Nacional Electoral por el interesado o su apoderado legal, en formulario especial proporcionado por la Corte. Las renuncias de candidatos
a concejales serán presentadas ante las Cortes Departamentales Electorales que la elevarán ante la Corte Nacional Electoral. Toda renuncia será comunicada al delegado del partido político
correspondiente por la Corte Nacional Electoral.
POR MUERTE
, mediante la presentación del certificado de defunción, por el delegado del partido acreditado ante la Corte Nacional Electoral.
POR INHABILITACIÓN
, previa resolución emitida por la Corte Nacional Electoral.
d) La sustitución de candidatos por renuncia, muerte e inhabilitación se realizará a solicitud exclusiva de los delegados de partido acreditados ante la Corte Nacional
Electoral, respetando el orden de la lista original.
Tales solicitudes se presentarán por muerte o inhabilitación hasta setenta y dos horas antes de las elecciones. Por renuncia hasta cuarenta y cinco días antes de las
elecciones.
En el caso de cambio de candidatos por renuncia o inhabilitación no se podrá consignar nuevamente el nombre del renunciante o inhabilitado, ni reubicarlo en otro
lugar.
f) Ningún ciudadano podrá ser candidato por más de un partido o alianza. Si el caso se presentara, la Corte Nacional Electoral reconocerá como válida la candidatura que
se hubiera presentado primero, siempre que no conste la renuncia expresa del candidato.
TITULO VII
CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL
CAPITULO PRIMERO
INICIO, CONCLUSION Y GRATUIDAD
ARTICULO 114. (Campaña y Propaganda Electoral).-
Se entiende por campaña electoral toda actividad de partidos, frentes o coaliciones destinadas a la promoción de candidatos, difusión y explicación de programas de gobierno y
promoción de sus colores, símbolos y siglas.
La campaña electoral se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la convocatoria a elecciones y concluirá veinticuatro horas antes del día de las
elecciones.
Se entiende por propaganda electoral, aquella destinada a inducir al voto por un candidato, partido o alianza, a través de los medios masivos de comunicación. Ésta sólo podrá
iniciarse una vez que los candidatos hayan sido definitivamente inscritos en la Corte Nacional Electoral.
ARTICULO 115. (Propaganda Electoral Gratuita).-
La propaganda electoral gratuita comenzará sesenta días antes del día de las elecciones. Los medios estatales de comunicación social otorgarán, en forma gratuita y permanente, por
tiempo igual y dentro de los mismos horarios, espacios de propaganda a los partidos políticos o alianzas y sus candidatos. El orden de presentación será sorteado.
En caso de que algún medio de comunicación estatal no respetara lo anteriormente establecido, la corte electoral respectiva conocerá del hecho y conminará al medio
infractor para el cumplimiento de lo dispuesto en éste artículo, bajo pena de destitución inmediata del funcionario responsable.
ARTICULO 116. (Responsabilidad).-
Los partidos políticos o alianzas, o las personas que contraten propaganda política serán responsables de su contenido.
Los propietarios, directores o gerentes de imprentas, medios de comunicación, cines o empresas publicitarias, serán responsables en caso de permitir propaganda anónima de
la que resultara agraviada, ofendida o injuriada una persona natural o jurídica.
ARTICULO 117. (Espacios Máximos De Propaganda).-
La propaganda electoral estará limitada, por cada partido o alianza política, a no más de cuatro páginas semanales por periódico de circulación nacional o
departamental.
En los medios audiovisuales de comunicación el tiempo será de un máximo de diez minutos diarios en los canales y radioemisoras nacionales. Adicionalmente los partidos
políticos podrán usar de un máximo de cinco minutos diarios, en los medios o programas departamentales o locales.
En el caso de comprobarse el incumplimiento del tiempo y espacio determinados en el presente artículo, la Corte Nacional Electoral sancionará al medio de comunicación social la
multa equivalente al monto de la tarifa por el tiempo y espacio utilizados en exceso.
ARTICULO 118. (Propaganda Política).-
Se prohibe la fijación de carteles, dibujos y otros medios de propaganda análogos en edificios o monumentos públicos, carteles de señalización vial, templos y árboles. En los
edificios, muros o casas de propiedad particular, la propaganda mural podrá realizarse previa autorización escrita del propietario. Los gobiernos municipales quedan encargados de establecer y
aplicar las sanciones a los infractores del presente artículo.
ARTICULO 119. (Inscripción de Tarifas).-
Los Medios de Comunicación Social están obligados a inscribir cada cuatro meses sus tarifas en la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales. Estas tarifas
regirán obligatoriamente para toda publicidad y propaganda política incluyendo las campañas electorales, las que no podrán ser superiores a las tarifas de las categorías comerciales
correspondientes.
En caso de que un medio de comunicación infrinja lo anteriormente establecido, será sancionado con la suspensión de publicaciones y propaganda política por el tiempo que
determine la Corte Nacional Electoral
La Corte Nacional Electoral reglamentará las inscripciones de las tarifas a las que se refiere este artículo.
CAPITULO SEGUNDO
PROHIBICIONES
ARTICULO 120. (Prohibiciones).-
No se permitirá la propaganda anónima por ningún medio, la dirigida a provocar abstención electoral, ni la que atente contra la moral pública y la dignidad de las
personas.
Tampoco está permitida la propaganda que implique ofrecimiento de dinero o prebenda de cualquier naturaleza.
Se prohibe la publicidad pregrabada o solicitada de obras públicas durante el período de propaganda electoral.
Está igualmente prohibida la propaganda que perjudique la higiene y la estética urbana y contravenga disposiciones municipales.
La Corte Nacional Electoral y/o las Cortes Departamentales Electorales dispondrán la inmediata suspensión de la propaganda que infrinja las anteriores
prohibiciones.
Asimismo, se prohibe toda propaganda electoral durante el día de la elección y hasta veinticuatro horas después de concluida.
Desde setenta y dos horas antes del día de las elecciones y hasta las dieciocho horas del mismo día, está prohibida la publicación y difusión, por cualquier medio, de los
resultados de encuestas electorales y de las proyecciones de encuestas en boca de urna.
ARTICULO 121. (Agravios por Propaganda).-
Toda persona, partido o alianza que se creyera agraviado por la propaganda política, podrá demandar ante la Corte Departamental Electoral correspondiente, alternativa o
simultáneamente:
a) La suspensión inmediata de la propaganda.
b) La aplicación de sanción económica.
La Corte Departamental Electoral pronunciará su decisión en el plazo de veinticuatro horas computables de la presentación de la demanda, la que podrá ser apelada ante la Corte
Nacional Electoral en el plazo de tercer día de su notificación.
ARTICULO 122. (Funcionarios y Bienes Públicos).-
Se prohibe a los funcionarios públicos, bajo pena de destitución, dedicarse durante las horas de trabajo, a actividades que tengan carácter de propaganda política.
Asimismo, queda terminantemente prohibida la utilización de bienes muebles, inmuebles, vehículos, recursos y servicios de instituciones públicas en actividades
partidarias. Si se comprobara violación de esta disposición, las Cortes Electorales solicitarán a la autoridad correspondiente, la suspensión inmediata del funcionario infractor. En caso de
incumplimiento por parte de la autoridad requerida, la Corte Nacional Electoral comunicará el hecho al Congreso Nacional, además comunicará a la Contraloría General de la República en
aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales N1178.
ARTICULO 123. (Limitación a la Utilización de Medios de Comunicación).-
Ningún candidato, a título personal directa o indirectamente, desde el momento de su inscripción, podrá contratar, alquilar, utilizar, producir, dirigir y/o realizar programas de
género periodístico en medios de comunicación bajo pena de inhabilitación.
ARTICULO 124. (Propaganda en Locales Electorales).-
No se permitirá ninguna forma de propaganda electoral, en el interior ni en el radio de cien metros de los locales donde funcionen organismos electorales, salvo el uso de distintivos
propios de los delegados de partidos políticos.
TITULO VIII
MATERIAL ELECTORAL
CAPITULO PRIMERO
PAPELETA DE SUFRAGIO
ARTICULO 125. (Papeleta Unica de Sufragio).-
La papeleta única de sufragio será multicolor y multisigno.
Para la elección de Presidente y Vicepresidente, Senadores y Diputados, la papeleta de sufragio tendrá las siguientes características:
Estará dividida horizontalmente en dos partes iguales, que contendrán franjas de igual dimensión para cada partido o alianza que participe en la elección. Llevarán los
colores, símbolos partidarios y el nombre del partido o alianza.
Las franjas de la mitad superior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a la Presidencia de la República y el nombre del candidato a la Vicepresidencia de la
República, por cada partido o alianza. Las franjas de la mitad inferior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a Diputado Uninominal titular y el nombre del respectivo
suplente.
En caso de que algún partido o alianza no presentara candidato a diputado uninominal en alguna circunscripción, la franja correspondiente quedará en blanco.
En el reverso de la papeleta constará la circunscripción y el número de mesa a que corresponda.
Para las elecciones nacionales y municipales, la Corte Nacional Electoral convocará, en acto público, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de los
partidos o alianzas en la papeleta de sufragio. Ese mismo orden será respetado en la mitad correspondiente a los candidatos por circunscripción uninominal para todo el
país.
ARTICULO 126. (Diseño de la Franja).-
Dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral, los partidos políticos o alianzas presentarán a la Corte Nacional Electoral el diseño de la franja que les
corresponderá en la papeleta de sufragio, consignando: los colores, fotografías del candidato a Presidente y a Diputado Uninominal titular; símbolo y sigla, sin que la Corte Nacional Electoral
pueda efectuar objeción alguna, salvo los casos y prohibiciones establecidas en el presente Código.
Para el caso de las elecciones municipales, la papeleta de sufragio tendrá las mismas características, exceptuándose el uso de fotografías.
Los diseños se presentarán al tercer día después de vencido el plazo para manifestar la decisión de participar en las elecciones.
ARTICULO 127. (Aprobación de Diseños).-
La Corte Nacional Electoral decidirá:
a) La aprobación del diseño que reúna las condiciones fijadas en el presente capítulo.
b) El rechazo, para su modificación por el partido correspondiente, del diseño que no satisfaga los requisitos legales o pueda inducir a confusión a los electores, por presentar
identidad o semejanza con los registrados por otros partidos políticos o alianzas.
El diseño aprobado para cada partido o alianza será adherido a una hoja que firmarán el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Nacional Electoral y los representantes de
partidos políticos.
ARTICULO 128. (Impresión de Material Electoral).- La impresión de papeletas de sufragio y actas de escrutinio y cómputo es potestad exclusiva de la Corte Nacional Electoral. Su
falsificación constituye delito.
La Corte Nacional Electoral adoptará las máximas seguridades para garantizar la autenticidad de las papeletas.
El total de papeletas impresas por circunscripción no podrá exceder en más del diez por ciento al número total de ciudadanos registrados en el Padrón Electoral, para cada
elección.
Para las elecciones de diputados uninominales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada circunscripción uninominal.
Para las elecciones municipales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada Departamento.
ARTICULO 129. (Devolución del Costo de la Papeleta de Sufragio).-
Los gastos de impresión de todo el material electoral utilizado en cada comicio, serán cubiertos por el Presupuesto de la Corte Nacional Electoral, sin costo para los partidos
políticos o alianzas. Sin embargo, el partido político o alianza que no obtuviera al menos el dos por ciento del total de votos válidos a nivel nacional, estará obligado a devolver al Tesoro
General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de impresión de la papeleta de sufragio.
El partido o alianza que participe solamente en alguno o algunos departamentos y no obtenga el mínimo del dos por ciento de los votos válidos en los respectivos
departamentos y hubiera participado, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de la impresión de la papeleta única de
sufragio.
La Corte Nacional Electoral cuantificará los montos por ser devueltos.
ARTICULO 130. (Garantía y Devolución).- Para garantizar la devolución, con carácter previo a la presentación oficial de las candidaturas a Presidente, Vicepresidente,
senadores, Diputados, Concejales y Agentes cantonales, el jefe, presidente o máxima autoridad del partido suscribirá ante la Contraloría General de la República un compromiso de
pago.
La Corte Nacional Electoral, al tercer día de concluido el cómputo nacional, expedirá la resolución que señale los partidos políticos o alianzas que no hubieran obtenido el
mínimo de votos requerido. La resolución se enviará a la Contraloría General de la República para los fines consiguientes. Después de treinta días calendario, computados a partir de la fecha
de la remisión de la resolución a la Contraloría General de la República y de no existir constancia de pago, la Corte Nacional Electoral procederá a la cancelación definitiva de la personalidad
jurídica del partido político o alianza renuente.
CAPITULO SEGUNDO
ACTA UNICA DE APERTURA, ESCRUTINIO Y COMPUTO
ARTICULO 131. (Acta Unica de Apertura, Escrutinio y Cómputo).-
El acta de apertura, de escrutinio y de cómputo constituye un solo documento. Será diseñada e impresa, por la Corte Nacional Electoral, con número secuencial y único. Llevará un
solo original con el número de la mesa a la que corresponda y tendrá tantas copias como partidos o alianzas participantes. Las copias no legibles serán aclaradas obligatoriamente por el presidente
o secretario de la mesa y refirmadas por los jurados.
CAPITULO TERCERO
DISTRIBUCION DE MATERIAL ELECTORAL
ARTICULO 132. (Entrega de Material a los Asientos Electorales).-
Las Cortes Departamentales Electorales tendrán la responsabilidad del aprovisionamiento oportuno del material requerido para la elección, el mismo que deberá llegar a los asientos
electorales, en cantidad suficiente, por lo menos dos días antes de la realización de los comicios.
ARTICULO 133. (Entrega de Material a las Mesas de Sufragio).-
A partir de las seis de la mañana del día de la elección, el notario electoral entregará, bajo recibo, al presidente o secretario de cada mesa de sufragio, el siguiente
material:
Un juego de acta de apertura, escrutinio y cómputo con el mismo número de la mesa. En el caso de elecciones generales, habrá un juego de acta con dos columnas: Una para
la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados Plurinominales; y otra para Diputados Uninominales.
Un ánfora debidamente numerada en correspondencia con la mesa.
Papeletas de sufragio en cantidad exactamente igual al número de ciudadanos inscritos en cada mesa.
Bolígrafos, tinta indeleble, tampo, sellos, mamparas y carteles de la mesa de sufragio.
Dos sobres de seguridad: uno para el envío a la Corte Departamental Electoral del acta única de apertura, escrutinio y cómputo de mesa, debidamente procesada. El otro
para la devolución del material restante a la Corte Departamental Electoral.
Listado índice de ciudadanos conforme al Padrón electoral y lista de depurados.
TITULO IX
ACTO ELECTORAL
CAPITULO PRIMERO
MESAS DE SUFRAGIO
ARTICULO 134. (Funciones de las Mesas de Sufragio).-
Las mesas de sufragio son las encargadas de recibir el voto directo, libre y secreto de los ciudadanos y de efectuar el escrutinio y cómputo de los votos emitidos.
A cada mesa, corresponde una lista índice. El local donde funcione la mesa deberá estar acondicionado de tal manera que en una parte pueda instalarse al jurado electoral y
en la otra, el elector pueda marcar su papeleta, con las garantías necesarias para la emisión libre y secreta del voto.
En mérito al principio de preclusión, los resultados de las mesas de sufragio son definitivos e irrevisables.
Se salva el derecho de los delegados de partidos políticos o alianzas de interponer el recurso de apelación, el mismo que deberá ser planteado a tiempo de conocerse el resultado
del escrutinio y cómputo. Pasada esta etapa no será admitido el recurso y el resultado tendrá autoridad de cosa juzgada.
Oída la petición, el jurado dejará constancia en el acta y elevará el recurso ante la Corte Departamental Electoral correspondiente.
ARTICULO 135. (Ubicación de las Mesas).-
Las Cortes Departamentales Electorales ubicarán las mesas de sufragio preferentemente en establecimientos de enseñanza pública o privada o edificios del Estado. A falta de éstos,
en cualquier propiedad particular que no sea sede de partido político o alianza.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES PREVIAS
ARTICULO 136. (Instalación de la Mesa).-
Las mesas de sufragio se instalarán a las ocho de la mañana del día de la elección, en el local designado para su funcionamiento. Para el efecto, todos los jurados deberán
presentarse con treinta minutos de anticipación y permanecer en la mesa hasta la clausura del acto electoral.
ARTICULO 137. (Designación de Nuevos Jurados).-
La mesa de sufragio comenzará a funcionar con la presencia de por lo menos tres jurados. Si por falta de quórum no se instalara la mesa de sufragio hasta las nueve de la mañana, el
juez o el notario electoral procederán a designar a los nuevos jurados de entre los electores inscritos y presentes en la mesa, mediante sorteo si el número lo permitiera.
Con el nombramiento y posesión de los nuevos jurados, cesa el mandato de los designados anteriormente, a quienes se les impondrá la sanción establecida en el artículo 207
del presente Código.
ARTICULO 138. (Obligaciones de Jurados).-
Son obligaciones de los jurados:
Exhibir sus credenciales.
Colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de mesa de sufragio, para su rápida ubicación por los ciudadanos.
Constatar si el recinto de sufragio reúne las condiciones de seguridad y garantía, así como los medios para que el elector emita su voto secreto.
Instalar las mesas de sufragio y elaborar el acta de apertura en la que constarán el número de la mesa, asiento y departamento electoral, lugar, fecha y hora de
inauguración de la mesa; nombres y apellidos de los jurados presentes, de los delegados de los partidos políticos o alianzas y la muestra que utilizarán para poner la contraseña a las papeletas
de sufragio. La firma o impresión digital de los jurados es obligatoria en el acta.
e) Preguntar a los delegados de partidos políticos o alianzas si usarán el derecho de poner la contraseña a las papeletas de sufragio. En caso afirmativo, deberán
estampar en el acta de apertura de mesa una muestra de la contraseña adoptada, la cual no podrá ser observada ni rechazada. La contraseña o firma se estampará en el reverso de la papeleta de
sufragio.
Dejar constancia de la ausencia de delegados de partidos o alianzas.
f) Decidir, por mayoría de votos de los jurados presentes, sobre las reclamaciones, consultas o dudas que se suscitaran, durante el acto electoral; mantener el orden en el recinto
de sufragio y, en su caso, recurrir a la policía para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o pretenda destruir material electoral,
coaccionar o cohechar a los sufragantes, faltar al respeto a los jurados, candidatos o electores o que realicen cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y secreto del
sufragio.
Practicar el escrutinio y cómputo de acuerdo con el presente Código, levantando el acta correspondiente.
Entregar al notario electoral, bajo recibo dentro del sobre de seguridad, el original del acta única de apertura, escrutinio y cómputo, las listas índice. El resto del
material se dispondrá de acuerdo con las instrucciones de la Corte Departamental Electoral.
Entregar al notario y a cada delegado de partido político o alianza una copia del acta única debidamente llenada y firmada.
ARTICULO 139. (Inspección del Recinto).-
Durante el curso de la elección, el presidente de la mesa realizará inspecciones al recinto reservado de sufragio, con el fin de constatar si existen las condiciones que garanticen
la correcta, libre y secreta emisión del voto.
ARTICULO 140. (Suspensión de Votación).-
Cuando exista desorden grave que impida continuar con la votación, el jurado podrá suspender momentáneamente el acto electoral, por acuerdo de la mayoría de sus miembros. Cesado el
desorden, la mesa reanudará sus funciones el mismo día.
CAPITULO TERCERO
REGULACIONES PARA EL DIA DE LAS ELECCIONES
ARTICULO 141. (Normas para las Fuerzas Armadas y Policiales).- Durante el período electoral, las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional observarán las siguientes
normas:
Un mes antes y hasta ocho días después de las elecciones, no se llamará a períodos extraordinarios de instrucción o maniobras a ciudadanos que no estén en servicio activo.
Con anticipación de ocho días a cada elección, ningún ciudadano podrá ser perseguido como omiso al servicio militar.
b) Queda prohibida la concentración de tropas o cualquier ostentación de fuerza pública armada en los lugares y día de elección.
c) Durante el día de las elecciones, toda la fuerza pública será puesta a disposición y mando de las Cortes, Jueces y Jurados Electorales.
d) Excepto las fuerzas de Policía necesarias para mantener el orden, las demás fuerzas públicas permanecerán acuarteladas hasta que concluya el escrutinio y cómputo de las
mesas.
e) Los ciudadanos que estén en servicio activo podrán sufragar uniformados, pero sin armas, siéndoles prohibido permanecer en el recinto electoral más del tiempo estrictamente
necesario.
f) Las Fuerzas Armadas no podrán trasladar grupos de conscriptos una vez cerrado el período de inscripciones.
ARTICULO 142. (Revisión de Recintos Carcelarios).- El día de los comicios, las autoridades electorales y los delegados de partidos políticos o alianzas, tendrán la facultad de
ingresar libremente a los locales de policía, cárceles y otros lugares de detención para comprobar el arresto indebido de ciudadanos. Las autoridades electorales dispondrán la libertad inmediata
de quienes se encontraran ilegalmente detenidos.
ARTICULO 143. (Garantías de los Delegados Políticos).-
Los miembros de organismos electorales y delegados de partidos políticos o alianzas gozan de las siguientes garantías durante el ejercicio de sus funciones:
a) No están obligados a obedecer ninguna orden que les impida ejercer con libertad e independencia todos los actos y procedimientos electorales en que deben intervenir
conforme a este Código.
b) No podrán ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante o mandamiento de autoridad electoral competente.
ARTICULO 144. (Prohibición de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas).- Desde cuarenta y ocho horas antes y hasta las doce horas del día siguiente a las elecciones, queda
absolutamente prohibido expender o consumir bebidas alcohólicas, en domicilios particulares, tiendas, cantinas, hoteles, restaurantes y cualquier otro establecimiento público o
privado.
ARTICULO 145. (Otras Prohibiciones Electorales).-
Se prohibe terminantemente desde las cero horas, hasta las veinticuatro horas del día de la elección:
a) Portar armas de fuego, punzo cortantes o instrumentos contundentes y peligrosos. No están comprendidas en esta prohibición, las fuerzas encargadas de mantener el orden
público.
b) Realizar espectáculos públicos.
c) El traslado de ciudadanos de un recinto electoral a otro, por cualquier medio de transporte.
d) La circulación de vehículos motorizados, salvo los expresamente autorizados por las Cortes Electorales.
CAPITULO CUARTO
PROCEDIMIENTO DE VOTACION
ARTICULO 146. (Votación).-
Iniciado el acto electoral, se procederá del siguiente modo:
a) El presidente de la mesa mostrará el ánfora para que los jurados y ciudadanos presentes comprueben que se halla vacía y luego tomará las medidas de
seguridad.
b) Primero votarán los jurados presentes. Los que se incorporen después de la apertura del acto electoral lo harán a medida que vayan llegando a la mesa.
c) Los electores votarán en el orden de llegada, pero la mesa dará preferencia a las autoridades electorales, candidatos, ciudadanos mayores de setenta años, enfermos, mujeres
embarazadas y discapacitados físicos.
d) Al presentarse a la mesa, cada elector entregará al presidente, para fines de identificación, su documento de identidad, pasaporte o libreta de servicio
militar.
Si el ciudadano no estuviera en la lista índice, el jurado consultará la lista de depurados. Si el ciudadano estuviera depurado, no podrá votar.
e) Los jurados de la mesa confrontarán dicho documento de identidad con las listas índice emitidas en base al Padrón Nacional Electoral; con su conformidad, el elector firmará
en el listado correspondiente o imprimirá su huella digital, si no supiera escribir. Llenada esta formalidad, los jurados tarjarán en la lista índice el nombre y apellido del
votante.
f) Si no hubiera objeción sobre la identidad del votante, el presidente de la mesa le entregará la papeleta de sufragio, sin marca alguna, lo que comprobarán los jurados, salvo
las contraseñas a que se refiere el inciso e) del artículo 138 del presente Código.
g) Si el documento de identificación que presenta el elector no coincidiera plenamente con los datos de la lista índice, el jurado procederá a evaluar para permitir o no la
emisión del voto.
h) Las personas con discapacidad física podrán ingresar al recinto electoral acompañados por una persona de su confianza o por el presidente de la mesa.
i) Al dejar el recinto, donde no podrá permanecer más del tiempo prudencial, el elector depositará la papeleta doblada en el ánfora correspondiente que estará colocada a la
vista del público sobre la mesa de sufragio. El presidente cuidará que la permanencia del elector en el recinto no exceda el tiempo necesario, pudiendo, en su caso, ordenar la salida del votante,
pero sin ingresar en el recinto.
j) Uno de los jurados tarjará el nombre del sufragante en la lista índice y marcará un dedo de la mano con tinta indeleble.
k) Finalmente, el presidente devolverá al elector su documento de identificación y le entregará el certificado de sufragio.
ARTICULO 147. (Forma de Voto).- El ciudadano sufragará en el recinto reservado, marcando en la papeleta con un signo visible e inequívoco la franja correspondiente al partido o
alianza de su preferencia:
Por el candidato a la Presidencia de la República, (voto acumulativo) en la mitad superior de la papeleta.
Por el candidato a diputado por circunscripción uninominal de su preferencia (voto selectivo) en la mitad inferior de la papeleta.
La validez del voto en cada mitad de la papeleta será individual. La nulidad en uno de los votos descritos en los incisos anteriores, no importará la nulidad del otro.
Asimismo, el voto en blanco en uno de los dos casos descritos en los incisos a) y b) no afectará al otro.
En elecciones municipales, se marcará la franja correspondiente con un solo signo.
e) Si deseara votar en blanco, bastará que no ponga marca alguna en la papeleta.
ARTICULO 148. (Sufragio de Candidatos).- Los candidatos que se hubieran inscrito en una jurisdicción distinta a la de su postulación, podrán sufragar en el distrito por el que
están postulando previa autorización de la Corte Departamental Electoral o Juez Electoral que corresponda.
ARTICULO 149. (Nulidad del Voto).-
Será nulo y rechazado inmediatamente por la mesa, todo voto emitido en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si el elector, antes de ingresar o después de salir del recinto reservado, exhibe su voto o formula alguna manifestación que importe violación del secreto del
sufragio.
b) Si el elector pretende depositar en el ánfora algo distinto a la papeleta que le fuera entregada.
ARTICULO 150. (Sanción por Voto Anulado).- Sin perjuicio de la nulidad del voto, en los casos previstos en el artículo anterior, el presidente de la mesa denunciará el hecho ante
el juez electoral y éste aplicará las penas de ley.
ARTICULO 151. (Rechazo por Doble Voto).-
Los jurados de mesa de sufragio no tienen facultad para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las inscripciones efectuadas por los notarios. No obstante, podrán rechazar al
elector si pretendiera votar más de una vez.
CAPITULO QUINTO
SANCIONES POR ABSTENCION
ARTICULO 152. (Exigencia del Certificado de Sufragio).-
El certificado de sufragio es el único documento que acredita haber cumplido con la obligación del voto.
Sin el certificado de sufragio o el comprobante de haber pagado la multa, los ciudadanos, dentro de los noventa días siguientes a la elección, no
podrán:
Acceder a cargos públicos.
Percibir sueldos o salarios en empleos públicos, así como de empresas o instituciones que tengan relación con el Estado.
Efectuar trámites bancarios.
Obtener pasaporte.
ARTICULO 153. (Causales de Excepción).-
No tendrán sanción:
a) Los que no pudieron votar por caso fortuito o fuerza mayor comprobada.
b) Los mayores de setenta años.
c) Los que se hubieran ausentado del territorio nacional, acreditando el hecho por cualquier medio probatorio.
ARTICULO 154. (Plazo de Justificación).-
Los ciudadanos que no hubieran podido sufragar por causal justificada deberán presentarse ante la Corte Departamental Electoral en un término no mayor a treinta días después de la
elección con las pruebas que acrediten su impedimento, a objeto de que se les extienda la certificación correspondiente. Vencido éste término, no se admitirá justificativo
alguno.
CAPITULO SEXTO
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO, COMPUTO Y CIERRE DE MESA
ARTICULO 155. (Escrutinio).-
Concluida la votación, cada mesa efectuará el escrutinio en la siguiente forma:
a) El escrutinio y cómputo se realizarán en acto público, bajo la dirección y control de por lo menos tres jurados electorales, en presencia de los delegados de partidos
políticos o alianzas y ciudadanos que lo desearan.
b) El jurado verificará si el número de papeletas depositadas en el ánfora corresponde al de los votantes.
c) Si el número de papeletas excedentes fuera mayor al número de votantes, se aplicará la nulidad prevista en el artículo 169, inciso f) del presente Código. Si ese número
fuera menor al diez por ciento del número de votantes, se eliminarán las que no hubiesen sido proporcionadas por la Corte Nacional Electoral y, de haberlo sido, se sacarán las excedentes por
sorteo.
d) A continuación, se abrirán las papeletas y el secretario leerá en voz alta el voto que contenga cada papeleta, pasándola al presidente para que compruebe su exactitud y sea
expuesta ante los otros miembros de la mesa y los asistentes .
e) Concluidos el escrutinio y cómputo, se elaborará el acta correspondiente bajo el control de los jurados de la mesa, que deberá ser firmada o signada al menos por tres jurados
el documento.
f) Elaborar el acta de escrutinio en la columna correspondiente para la elección de los Diputados Uninominales, por voto selectivo.
ARTICULO 156. (Votos Nulos).- Son votos nulos:
a) Los emitidos en papeleta diferente a la proporcionada por la Corte Nacional Electoral.
b) Las papeletas rotas, incompletas o alteradas en su impresión.
c) Las papeletas que presenten marcas en más de una franja partidaria.
d) Las papeletas que lleven palabras o signos que demuestren claramente la voluntad de anular el voto.
Toda vez que la mesa declare nulo algún voto, se escribirá en la papeleta la palabra "NULO".
ARTICULO 157. (Voto en Blanco).-
Se considerará voto en blanco, toda papeleta en la que no se encuentre marca o signo alguno.
ARTICULO 158. (Actas de Escrutinio y Cómputo).-
El escrutinio y cómputo constará en el acta que se elaborará en original y copias consignando los siguientes datos:
Nombre del departamento, provincia, localidad y número de mesa y, en su caso, número de circunscripción uninominal.
Número de los libros asignados y de las partidas registradas en cada libro
Hora de apertura y de cierre del acto de votación.
Número total de:
1) Ciudadanos inscritos.
2) Ciudadanos que emitieron su voto.
3) Votos válidos.
4) Votos blancos.
5) Votos nulos.
e) Número de votos por cada partido o alianza, acumulativos o selectivos.
f) Las observaciones o apelaciones que formularan los delegados de los partidos políticos o alianzas.
g) La firma o impresión digital de los jurados de mesa y delegados de los partidos políticos presentes.
El acta o las actas originales se introducirán en el sobre de seguridad que se entregará al notario electoral. Se entregará copia de tales documentos al mismo notario y a los
delegados de partidos políticos o alianzas.
ARTICULO 159. (Cómputo y Cierre de Mesa).-
1. En la mesa se computará primero el número de votos acumulativos logrados por cada partido o alianza y, luego, los votos selectivos obtenidos por cada candidato a Diputado por
circunscripción uninominal.
Los resultados obtenidos constarán en el acta de cierre de mesa. En una columna, los votos acumulativos y, en la otra columna, los votos selectivos. Ambas actas deberán ser
signadas por la firma o impresión digital de por lo menos tres de los Jurados de Mesa. Los delegados de los partidos políticos presentes también podrán firmar las actas.
En las elecciones municipales se elaborará solo una acta de escrutinio y cómputo con los datos que señala el artículo 158 de este Código.
ARTICULO 160. (Entrega de Documentos para el Cómputo Departamental).-
Elaborada el acta de escrutinio y cómputo, y no habiéndose presentado observación alguna, el presidente, asistido por los jurados de la mesa, procederá de la siguiente
manera:
Colocará en el sobre de seguridad que corresponda para el cómputo departamental, el acta original de apertura, escrutinio y cómputo y la lista índice, con las firmas o
impresiones digitales de los electores.
Cerrará y precintará el sobre que obligatoriamente hará firmar por lo menos con tres jurados electorales, el notario electoral y los delegados de partidos políticos
presentes.
c) Entregará al notario electoral, contra recibo, el sobre de seguridad cerrado, firmado y sellado.
d) Si existiera observaciones al acta, se colocará en el ánfora debidamente empaquetados. Las papeletas, el acta original de apertura, escrutinios, cómputo y cierre, el listado
índice del Padrón Electoral correspondiente con firmas o impresiones digitales, el material electoral y las papeletas de sufragio no utilizadas debidamente anuladas. Entregará al Notario
Electoral, contra recibo, el ánfora debidamente cerrada y precintada.
ARTICULO 161. (Traslado de Documentos).- Para efectos del cómputo departamental, el notario electoral trasladará, por la vía más rápida y con los recaudos necesarios, los
sobres de seguridad que estén a su cargo y los entregará a la Corte Departamental Electoral contra entrega de recibo.
ARTICULO 162. (Custodia Partidaria).-
Cada partido político o alianza podrá acreditar un delegado para custodiar los sobres de seguridad mientras permanezcan en poder del notario, así como para cuidar de su traslado a
la Corte Departamental Electoral. Los gastos en que incurra ese delegado serán de responsabilidad del partido o alianza
ARTICULO 163. (Preclusión).-
El escrutinio o sea el conteo voto por voto, y el cómputo de la mesa de sufragio o suma de los resultados, los realiza única y definitivamente el jurado electoral al momento de
elaborar y suscribir el acta, no debiendo organismo electoral alguno repetir ni revisar este acto.
CAPITULO SEPTIMO
COMPUTO DEPARTAMENTAL
ARTICULO 164. (Día y Hora de Inicio del Cómputo).-
Las Cortes Departamentales Electorales podrán iniciar el cómputo departamental el mismo día de las elecciones, a partir de las dieciocho horas.
En ningún caso, el inicio del cómputo podrá postergarse más allá de las ocho horas de la mañana del día siguiente a la elección.
En ambos casos, las Cortes Departamentales Electorales fijarán con anticipación de setenta y dos horas a la elección, la hora y el lugar donde se iniciará y realizará el
cómputo.
ARTICULO 165. (Resultados Departamentales).-
El cómputo departamental totalizará los resultados de las actas de cómputo de las mesas que funcionaron en la elección. Dicho cómputo se realizará en sala plena de la Corte
Departamental Electoral, con la asistencia de los delegados de los partidos o alianzas que intervinieron en la elección. En el Departamento de La Paz funcionarán dos salas, pero el cómputo tendrá
carácter departamental y será aprobado en sala plena de la Corte Departamental Electoral.
Cuando corresponda, se hará el cómputo de diputados uninominales.
ARTICULO 166. (Normas para el Cómputo).-
Las mesas computadoras que organicen las Cortes Departamentales Electorales ejecutarán sus labores en la siguiente forma:
a) Verificarán si el sobre de seguridad no fue violentado.
b) El presidente de la mesa de cómputo y los delegados de partidos o alianzas verificarán si las actas respectivas se hallan firmadas por lo menos por tres jurados. Sólo en caso
de observación expresa que conste en acta, se verificará si estos jurados figuran en la lista respectiva y la lista índice. Si no existiera tal observación, el acta será
aprobada.
Para establecer este hecho, servirán de referencia la lista de jurados y la lista índice de inscritos en la mesa.
c) La Sala Plena de la Corte Departamental Electoral conocerá y decidirá sobre las observaciones que constan en el acta de escrutinio.
d) Las Cortes Departamentales Electorales deberán concluir su trabajo de cómputo en el término improrrogable de veinte días computables desde la fecha de las
elecciones.
ARTICULO 167. (Prohibición de Modificar Resultados).- La Corte Departamental Electoral no podrá, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio y se
limitará exclusivamente a resolver las observaciones aplicando las reglas de nulidad señaladas en el artículo 169 del presente Código.
Si un acta tuviera errores de suma de votos, la Corte Departamental Electoral dejará constancia de ello, pero no podrá modificar el error.
ARTICULO 168. (Extravío del Sobre de Seguridad).-
El extravío, violación o pérdida del sobre de seguridad o la sustitución de las actas de escrutinio, no anularán el cómputo respectivo, siempre que pueda salvarse tales hechos
con la presentación, por parte de los partidos o alianzas de dos copias auténticas e iguales.
ARTICULO 169. (Reglas de Nulidad de Actas).-
Serán nulas las actas de escrutinio:
a) Cuando estén firmadas por jurados no designados por la Corte Departamental Electoral, el juez o notario.
b) Cuando no lleven las firmas de por lo menos tres jurados. Se admitirá la impresión digital de un jurado.
c) Cuando estén redactadas en formularios no aprobados por la Corte Nacional Electoral.
d) Cuando la mesa hubiera funcionado en lugar distinto al señalado por la Corte Departamental Electoral sin su autorización.
Cuando la mesa hubiera funcionado o realizado su escrutinio en día distinto del fijado para el verificativo de la elección.
Cuando el número de papeletas excedente pase del diez por ciento de los votos emitidos.
g) Para el voto selectivo, cuando se hubiera efectuado la elección con papeleta de distinta circunscripción uninominal.
ARTICULO 170. (Hechos que no Causan Nulidad).- Con la finalidad de evitar la infundada declaración de nulidades, las Cortes Departamentales Electorales no podrán aplicar causales
de nulidad que no estén expresamente previstas en el artículo anterior.
ARTICULO 171. (Repetición de Votación).-
En las mesas que resultaren anuladas por la aplicación artículo 169, se repetirá la votación por única vez el domingo subsiguiente de realizada la elección. La Corte Nacional
Electoral y las Cortes Departamentales Electorales adoptarán las previsiones necesarias.
ARTICULO 172. (Acta de Cómputo Departamental).-
Cumplidos con todos los requisitos señalados en los artículos precedentes, las Cortes Departamentales Electorales redactarán, en sesión pública, un acta que contendrá los
siguientes datos:
a) Nombre del departamento.
b) Día o días en los cuales funcionó la sala plena de la Corte Departamental en la realización del respectivo cómputo.
c) Las reclamaciones formuladas por los delegados de los partidos políticos o alianzas en el cómputo departamental.
d) Detalle de los asientos, distritos electorales y circunscripciones uninominales y municipales en que se llevaron a cabo las elecciones, así como el número de mesas de sufragio
que funcionaron en cada uno de ellos.
e) Detalle de las actas de escrutinio remitidas para el cómputo departamental con especificación de las que, por algún motivo, no fueron computadas.
f) Número total de votos válidos, nulos, en blanco y de los obtenidos por cada partido o alianza desagregando por departamento, circunscripción uninominal y sección
municipal.
g) Relación pormenorizada de los recursos interpuestos por los partidos o alianzas, contra resoluciones de la Corte Departamental Electoral.
h) Lugar, fecha, hora de iniciación y conclusión del cómputo departamental y firmas de los Vocales de la Corte Departamental Electoral y de los delegados
asistentes.
ARTICULO 173. (Entrega del Acta del Cómputo Departamental).- El original del acta será entregado a la Corte Nacional Electoral por un miembro de la Corte Departamental
Electoral.
Una copia del acta de cómputo firmada por el Presidente y el Secretario de Cámara estará destinada al archivo de la Corte Departamental Electoral. Se entregará una copia a cada
partido o alianza que interviniera en la elección.
Simultáneamente, se enviarán los datos del cómputo departamental, por medio magnético, a la Corte Nacional Electoral.
ARTICULO 174. (Actividades Finales).-
Finalizado el cómputo departamental, las papeletas y el material no usado se entregarán con fines educativos a instituciones interesadas. Las listas índice quedarán, previo
inventario, en custodia de la Corte Departamental Electoral.
ARTICULO 175. (Publicación de los Resultados).-
Concluido el cómputo departamental, la Corte Departamental
Electoral publicará inmediatamente, por todos los medios de difusión a su alcance, el resultado de las elecciones realizadas en el Departamento.
CAPITULO OCTAVO
COMPUTO NACIONAL
ARTICULO 176. (Conocimiento y Resolución de Recursos).-
En primer término se resolverán los recursos que se hubieran planteado ante las Cortes Departamentales Electorales referidos a las causales de nulidad establecidas en el artículo
169 del presente Código.
ARTICULO 177. (Plazo).-
El cómputo definitivo de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados será efectuado por la Corte Nacional Electoral, en el plazo de cinco días, contados a
partir de la recepción del último cómputo departamental.
ARTICULO 178. (Sala Plena y Sesión Pública).-
La Corte Nacional Electoral realizará el cómputo en sala plena y sesión pública con la participación de delegados de los partidos o alianzas que intervinieron en la
elección.
ARTICULO 179. (Corrección de Errores Numéricos).-
La Corte Nacional Electoral podrá corregir los errores numéricos de sumatoria que se hubieran consignado en las actas de cómputo departamental.
ARTICULO 180. (Contenido del Acta del Cómputo Nacional).-
Cumplidas estas formalidades, se redactará una acta que contendrá los siguientes datos:
En elecciones generales:
El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en blanco, en toda la República, por departamentos, y circunscripción
uninominal.
Detalle de los votos válidos obtenidos por cada partido político o alianza, por departamentos, y circunscripción uninominal.
Los nombres de los ciudadanos electos para Presidente y Vicepresidente de la República o, en su caso, los nombres de los dos candidatos más votados, de conformidad con la
Constitución Política del Estado.
Los nombres de los ciudadanos elegidos como Senadores y Diputados, titulares y suplentes.
En las elecciones municipales:
El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en blanco, en toda la República , por departamentos, sección de provincia y
cantón.
Detalle de los votos válidos obtenidos por cada partido político o alianza por departamentos, sección de provincia y cantón.
Los nombres de los ciudadanos elegidos para Alcaldes, Concejales y Agentes cantonales.
El acta de cómputo nacional deberá ser suscrita por los magistrados de la Corte Nacional Electoral y los delegados de los partidos políticos
presentes.
ARTICULO 181. (De la Barrera Electoral).-
La adjudicación de diputaciones plurinominales se realizará entre los partidos o alianzas que hubieran obtenido una votación que supere el tres por ciento del total de votos
válidos a nivel nacional.
Las diputaciones uninominales se adjudicarán por simple mayoría, independientemente de la barrera establecida en el inciso anterior.
CAPITULO NOVENO
CREDENCIALES
ARTICULO 182. (Extensión de Credenciales).-
Las credenciales del Presidente y Vicepresidente de la República, siempre que algún candidato hubiera obtenido la mitad más uno de los votos válidos, así como las de Senadores,
Diputados y Alcaldes elegidos directamente, serán otorgadas por la Corte Nacional Electoral, luego de efectuar el cómputo nacional.
Las Cortes Departamentales Electorales extenderán las credenciales de los concejales y agentes cantonales, conforme a resolución expresa de la Corte Nacional
Electoral.
Para la entrega de las credenciales, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, exigirán a los elegidos la presentación de documentos que prueben el
cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.
La competencia de la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales respecto a los resultados electorales concluye con la entrega de
credenciales.
ARTICULO 183. (Informe al Congreso).-
La Corte Nacional Electoral enviará al Congreso, para la primera sesión preparatoria de la legislatura correspondiente, los siguientes documentos:
El informe escrito y detallado del proceso electoral.
Las actas de cómputo departamentales y el acta de cómputo nacional.
ARTICULO 184. (Calificación de Credenciales).-
La calificación de las credenciales para Presidente y Vicepresidente de la República compete al Congreso Nacional. La calificación de las credenciales de Senadores y Diputados,
corresponde a las Cámaras respectivas, para los fines del artículo 52 de la Constitución Política del Estado.
Las credenciales de los Concejales y Agentes cantonales son calificadas por los respectivos Concejos Municipales.
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
TITULO I
RECURSOS
CAPITULO PRIMERO
RECURSOS CONTRA EL ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO DE MESA
ARTICULO 185. (Presentación del Recurso).-
Los delegados de los partidos políticos o alianzas podrán interponer verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio recurso de apelación contra el acta de escrutinio y
cómputo, por una o más de las causales previstas en el artículo 169 del presente Código, en el momento en que dichos jurados den a conocer los resultados de la elección.
El jurado Electoral correspondiente concederá inmediatamente el recurso ante la Corte Departamental Electoral respectiva, dejando constancia en el
acta.
Los partidos políticos o alianzas deberán ratificar formalmente el recurso ante la Corte Departamental en el plazo de cuarenta y ocho horas, para que sea admitido y
considerado.
ARTICULO 186. (Procedimiento ante la Corte Departamental Electoral).-
La Corte Departamental Electoral, reunida en Sala Plena y respetando el orden correlativo de llegada de los sobres de seguridad, radicará la causa, conocerá y resolverá el recurso
planteado en el plazo de cuarenta y ocho horas, sujetándose al siguiente procedimiento:
Los recurrentes podrán fundamentar su acción en forma verbal o escrita, acompañando la prueba que consideren necesaria.
2) Los partidos políticos que se creyeran afectados por el recurso, podrán impugnar el mismo por intermedio de sus delegados.
3) Se concederá el derecho de réplica y dúplica.
Concluida esta etapa la Corte Departamental Electoral dictará inmediatamente resolución por dos tercios de votos, disponiendo la aceptación o rechazo de la
demanda.
CAPITULO SEGUNDO
RECURSO DE NULIDAD
ARTICULO 187. (Recurso de Nulidad).-
Contra la resolución a que se refiere el artículo anterior, procederá el recurso de nulidad ante la Corte Nacional Electoral. Se sujetará al siguiente
procedimiento:
Deberá ser planteado ante la Corte Departamental Electoral en el acto de darse a conocer la resolución de ésta. No se admitirá posteriormente. La Corte Departamental
Electoral resolverá el recurso en el acto y no podrá denegar la concesión del recurso de nulidad ante la Corte Nacional Electoral y remitirá obrados en el día.
La Corte Nacional Electoral resolverá el recurso dentro de las veinticuatro horas de recibido el proceso en la Secretaría de Cámara de la misma, en la vía de puro
derecho. Esta resolución tendrá autoridad de cosa juzgada.
Si la resolución anula el acta de escrutinio y cómputo, dispondrá la convocatoria a nueva elección para el domingo subsiguiente después de las
elecciones.
CAPITULO TERCERO
EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTICULO 188. (Trámite).-
Las causas de excusas y recusaciones deberán ser interpuestas y resueltas antes del verificativo de la elección; la que se refiere al inc. d) del artículo 189 del presente Código,
será tramitada conjuntamente al recurso y ante la autoridad correspondiente. Deberá ser resuelta con carácter previo a la causa principal.
ARTICULO 189. (Causales).-
Los funcionarios electorales, los partidos o alianzas, o los ciudadanos, podrán solicitar la excusa fundada, de los vocales, jueces y notarios.
En caso de negativa procederá la recusación fundada que se tramitará ante las Cortes Departamentales Electorales.
Serán causales de excusas o recusaciones, las siguientes:
Ser los vocales, el juez o notario, acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.
Tener proceso judicial previo con alguna de las partes.
Haber sido abogado o mandatario de alguno de los partidos o alianzas.
Haber manifestado su opinión anterior al conocimiento de la causa o asunto.
Ser o haber sido denunciante o acusador contra algunas de las partes.
Incumplimiento a los principios señalados en el artículo 3, incisos d), g) y h) del presente Código.
Las excusas serán resueltas en el plazo fatal de dos días. Las recusaciones se presentarán acompañadas de las pruebas y serán resueltas en un plazo máximo de dos
días.
Las autoridades y funcionarios electorales podrán presentar excusas voluntarias por las mismas causales.
CAPITULO CUARTO
CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ARTICULO 190. (Conflicto de Competencias entre Cortes Departamentales Electorales).-
El trámite de conflicto de competencias que se suscitaran entre las Cortes Departamentales Electorales se ajustará a lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, conocerá y
resolverá en única instancia la Corte Nacional Electoral.
ARTICULO 191. (Conflictos de Competencia).-
Las competencias que se susciten entre las Cámaras Legislativas o Poder Ejecutivo y la Corte Nacional Electoral, serán dirimidas por el Tribunal Constitucional de acuerdo con normas
constitucionales y legales vigentes.
CAPITULO QUINTO
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DE ELECCIONES
ARTICULO 192. (Improcedencia).- En mérito al principio de preclusión, las elecciones generales o municipales, no podrán ser anuladas por ninguna causa y ante ninguna
instancia.
TITULO II
DE LAS DEMANDAS DE INHABILITACION
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTOS DE LAS DEMANDAS DE INHABILIDAD DE
CANDIDATOS Y ELEGIDOS
ARTICULO 193. (Demandas de Inhabilidad).-
Las demandas de inhabilidad de los candidatos a Presidente, Vicepresidente, a Senadores y Diputados, Alcaldes, Concejales, Munícipes y Agentes Cantonales, por las causales
establecidas en los artículos 104, 105, y 106 del presente Código, serán interpuestas hasta siete días antes de la elección, ante la Corte Nacional Electoral.
Las demandas de inhabilidad de elegidos por las mismas causales serán interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral hasta quince días después de verificada la
elección.
Los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral, en estos trámites, serán irrevisables y causarán estado.
TITULO III
FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
CAPITULO PRIMERO
ESPECIFICACIONES
ARTICULO 194. (Definición de Faltas y Delitos Electorales).-
Todo acto u omisión involuntaria en el cumplimiento de los deberes electorales y que no revista gravedad constituye falta electoral y se castiga con sanciones pecuniarias y/o arresto.
Toda acción u omisión dolosa o culposa voluntaria, violatoria de las garantías que establece este Código, constituye un delito electoral penado con arresto y/o multa.
ARTICULO 195. (Faltas).-
Serán sancionados con multa por ser fijada por la Corte Nacional Electoral los ciudadanos que incurran en las siguientes faltas:
a) No inscribirse en el Padrón Nacional Electoral.
b) Incitar o realizar manifestaciones, reuniones o propaganda política en las proximidades de la mesa de sufragio o en los plazos en que expresamente lo prohibe este
Código.
Expender o consumir bebidas alcohólicas en los plazos prohibidos por el presente Código.
Portar armas, el día de la elección.
Inscribirse proporcionando datos falsos o incompletos.
No votar en el día de la elección.
ARTICULO 196. (Delito por Doble o Múltiple Inscripción).-
El ciudadano que se inscriba dos o más veces, será sancionado con arresto por quince días. Si utilizando su múltiple inscripción llegara a sufragar más de una vez, se le
impondrá el doble de dicha pena. No se sancionará a quien comunique al notario a tiempo de su inscripción la existencia de un anterior registro.
ARTICULO 197. (Delito de Coacción Electoral).-
El ciudadano civil o militar que coaccione, atemorice, o violente a trabajadores subalternos de su dependencia para que se afilien a determinado partido político, o para que voten por
cierta lista o partido, será castigado con el arresto de treinta días. Si el infractor fuera funcionario publico será castigado, con la pena de destitución de su cargo, sin que pueda ejercer otra
función pública.
ARTICULO 198. (Delito de Obstaculización de Inscripciones).-
El que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción de ciudadanos en el padrón electoral será sancionado con privación de libertad de quince días. Si el culpable fuera
empleado público, no podrá ejercer función pública por dos años.
ARTICULO 199. (Delito de Falsificación de Documentos).-
El que cometiera delito de falsedad ideológica y/o material o utilizara documentos falsificados para fines electorales será sancionado con arreglo al Código Penal.
Tratándose de empleados públicos, serán sancionados además, con la pérdida del cargo que ocupa.
ARTICULO 200.- (Delito de Instalación Ilegal de Mesas y Disturbios).-
Los ciudadanos que instalaran ilegalmente mesas de sufragio para recibir votos, los que asaltaran y destruyeran ánforas o los que promovieran desórdenes con el propósito de impedir
el desarrollo del acto electoral o de alterar el resultado de la elección, serán sancionados con privación de libertad de tres a seis meses. Si los autores fueran funcionarios públicos,
se les duplicará la pena y quedarán inhabilitados para el ejercicio de función pública por dos años.
ARTICULO 201. (Delito de Violación del Secreto de Voto).-
A toda persona que mediante cualquier medio viole el secreto del voto, se le aplicará la pena de tres a seis meses de privación de libertad. Si se tratara de funcionario público o
electoral se le duplicará la pena y quedará inhabilitado para el ejercicio de función pública por dos años
CAPITULO SEGUNDO
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTICULO 202. (Falta por Encubrimiento).-
Los funcionarios electorales que no dieran a conocer oportunamente violaciones a las normas electorales, de las que tengan conocimiento durante el desarrollo del proceso electoral,
serán sancionados con multa establecida por la Corte Nacional Electoral y tres días de privación de libertad.
ARTICULO 203. (Falta por la no Exigencia del Certificado de Sufragio).-
El funcionario o empleado público, judicial o empleado bancario o de empresa del sector público o privado, que no exija el certificado de sufragio para cualquier acto o trámite
dentro de los noventa días después de la elección, será sancionado con multa por ser establecida por la Corte Nacional Electoral por cada falta.
ARTICULO 204. (Delito por Constitución Irregular de Mesas de Sufragio).-
Los funcionarios públicos que por actos u omisiones motivaran la irregularidad constitución y funcionamiento de las mesas de sufragio y causaran su nulidad, serán sancionados con
arresto de seis meses y suspensión de ejercicio de función pública por dos años..
ARTICULO 205. (Delito por Obstaculización a Delegados de Partidos).-
Las autoridades y funcionarios electorales que impidieran o limitaran los derechos consagrados en el presente Código a los delegados de partidos políticos o alianzas, serán
sancionados con privación de libertad de quince días.
ARTICULO 206. (Delito por Detención de Delegados o Candidatos).-
Los funcionarios públicos que detuvieran a delegados de partidos políticos o alianzas acreditados ante las Cortes Electoral Nacional o Departamentales, sufrirán la sanción de tres
días a un mes de arresto. Los funcionarios públicos que detuvieran a candidatos después de la publicación de la respectiva lista por la Corte Nacional Electoral, sufrirán la pena de arresto de
quince a treinta días.
CAPITULO TERCERO
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS JURADOS ELECTORALES
ARTICULO 207. (Inasistencia de Jurados Electorales)
Los jurados electorales que no asistan a las juntas de jurados convocada por el juez o la Corte Departamental Electoral, serán sancionados con multa por ser determinada por la Corte
Nacional Electoral.
ARTICULO 208. (Falta por Ausencia el Día de la Elección)
Los jurados electorales que no se presentaran en sus mesas el día de la elección, serán sancionados con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral y tres días de
arresto.
ARTICULO 209. (Falta por Negativa a Firmar el Acta y/o Consignar Resultados).-
Serán sancionados por la Corte Departamental Electoral con quince días de arresto los jurados electorales que rehusaran firmar el acta de escrutinio y cómputo de la mesa de sufragio
o no consignen los resultados de la votación a los partidos políticos. Si como consecuencia de esta omisión se produjera la nulidad del acta se sancionará con el doble de la pena establecida, la
misma pena se aplicará a quienes se negaran a dejar constancia de las observaciones formuladas por los delegados de los partidos o alianzas.
ARTICULO 210. (Falta por Negativa a Entrega de Copia de Acta).-
El Presidente del jurado electoral que se negara a entregar copias del acta de escrutinio a los delegados de los partidos o alianzas que participen en la elección, será sancionado
con una multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral.
ARTICULO 211. (Delito por Acta de Escrutinio Falsa).-
El Presidente de la mesa de sufragio que franquee el acta de escrutinio con datos falsos, será remitido al Ministerio Público para su juzgamiento por delito de falsedad
ideológica.
CAPITULO CUARTO
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS NOTARIOS ELECTORALES
ARTICULO 212. (Falta por Inscripción Irregular).-
El notario que inscriba a un ciudadano sin asentar en la Partida todos los datos requeridos, será sancionado con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral. En caso de
reincidencia, será sancionado con la pena de arresto de diez a quince días.
ARTICULO 213. (Falta por Omitir Envío de Nómina de Inscritos).-
El notario electoral que omita enviar oportunamente a la Corte Departamental Electoral la nómina de ciudadanos inscritos, para su incorporación al listado del padrón electoral será
sancionado por la primera vez con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral. En caso de reincidencia con la destitución.
ARTICULO 214. (Delito por Inscripción Fraudulenta).-
El notario que inscriba fraudulentamente a uno o más ciudadanos será remitido al Ministerio Público para su juzgamiento por delito de inscripción fraudulenta.
CAPITULO QUINTO
DELITOS COMETIDOS POR MIEMBROS DE LAS
CORTES ELECTORALES
ARTICULO 215. (Sanciones a Vocales).-
Si se comprobara que los Vocales de la Corte Nacional Electoral o de las Cortes Departamentales Electorales, o autoridades electorales, alteraran el resultado del escrutinio de una
mesa de sufragio, serán pasibles a las sanciones establecidas en el artículo 199 del Código Penal.
ARTICULO 216. (Sanción a Autoridades o Funcionarios Electorales).-
Si la autoridad o funcionario electoral que, en el ejercicio de sus funciones, se parcializará de manera manifiesta con un partido político, facilitara algún bien mueble o inmueble
en favor de un partido político, al momento de verificarse las elecciones y escrutinio, será sancionado de acuerdo con las previsiones de los artículos 145 y 146 del Código
Penal.
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS ANTE AUTORIDADES ELECTORALES
CAPITULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES ELECTORALES
ARTICULO 217. (Denuncia, Juzgamiento y Resolución).- El juzgamiento de las causas que los jueces electorales conozcan en uso de las facultades que les confiere del presente Código
se sustanciará de la siguiente forma:
La denuncia podrá formalizarse verbalmente o por escrito. En el primer caso se sentará acta de la denuncia.
b) Seguidamente el Juez expedirá la cédula de comparendo al sindicado, si su domicilio se hallara en el mismo asiento electoral, mediante comisión telegráfica si
estuviera en lugar distante, o por edictos si se ignora su paradero, pudiendo disponer en el mismo auto su detención preventiva en caso de resistencia.
Transcurrido el término de emplazamiento que será de tres días computables desde la notificación, con la contestación del sindicado o sin ella, se sujetará la causa a prueba,
en el término común e improrrogable de seis días;
d) Vencido el término de prueba, se dictará resolución motivada dentro del tercer día.
ARTICULO 218. (Recursos).- Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante la Corte Departamental Electoral respectiva y el de casación y/o nulidad ante la Corte
Nacional Electoral.
El recurso de apelación deberá ser interpuesto en el plazo fatal de tres días computables a partir de su notificación legal. El recurso de casación y/o nulidad deberá
interponerse en el plazo fatal de ocho días computables a partir de la notificación con la resolución de la Corte Departamental Electoral. Dichos recursos serán tramitados en la siguiente
forma:
Recibidos los obrados por las Cortes Departamentales y, en su caso, por la Corte Nacional Electoral, es indispensable que el encausado acompañe el depósito equivalente a la mitad
de la multa, pero si la sanción fuera de privación de libertad, la Corte Nacional Electoral, calificará una cantidad por día de reclusión, sobre cuya base fijará el monto del
depósito.
Los procesos deberán ser sustanciados en el término de ocho días improrrogables, computados a partir de la radicatoria de la causa.
La resolución de la Corte Nacional Electoral tendrá calidad de cosa juzgada.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS ELECTORALES
ARTICULO 219. (Procedimiento).-
El juzgamiento de los delitos tipificados por el presente Código, corresponde a la justicia ordinaria, para cuyo efecto los antecedentes deberán ser remitidos al Ministerio Público
en el día, por la autoridad que los conozca.
El trámite de los mismos se sujetará al procedimiento penal.
ARTICULO 220. (Fijación de Multas).-
La Corte Nacional Electoral fijará el monto de las multas dispuestas por el presente Código cada vez que se realicen elecciones, mediante resolución de Sala Plena dictada con la
debida anticipación y publicada antes de los comicios.
ARTICULO 221. (Depósitos de Multas).-
Las multas provenientes de la aplicación de este Código deberán ser depositadas en la cuenta especial de la Corte Departamental Electoral correspondiente, destinadas al Tesoro
General de la Nación.
En caso de incumplimiento de pago, la aplicación de multas se convertirá en arresto. La Corte Nacional Electoral determinará el compensatorio por un día de
detención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 222. (Delegados de Partidos Políticos).-
A los fines de estos procedimientos los partidos o alianzas, acreditarán delegados o representantes por escrito ante las respectivas Cortes Electorales Nacional o
Departamentales.
ARTICULO 223. (Aplicación del Código de Procedimiento Civil).-
El procedimiento electoral es de puro derecho sumarísimo sujeto al procedimiento de oralidad.
En todo lo que no contradiga al presente Código se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 224. (Exención de Valores Fiscales).-
Los trámites y procesos que se substanciaran ante organismos electorales están exentos del uso del papel sellado y timbres.
ARTICULO 225. (Prescripción).-
La acción para denunciar faltas electorales prescribe a los tres meses de cometidas y la pena, en el término de seis meses, computados desde el día en que la resolución adquiere
ejecutoria. La acción para denunciar los delitos electorales prescribe a los seis meses de cometidos y la pena al año, contando desde la fecha en que adquiera ejecutoria la resolución que la
imponga.
ARTICULO 226. (Compatibilidad Judicial).-
Los cargos de jueces de la justicia ordinaria son compatibles con el ejercicio de las funciones de jueces electorales.
ARTICULO 227. (Abrogaciones y Derogaciones).-
Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Código.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. Walter Guiteras Denis, Hugo Carvajal Donoso, Ruben E. Poma Rojas, Edgar Lazo Loayza, Franz Rivero Valda, Luis Llerena Gamez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de La República, Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos
noventa y nueve años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
, Franz Ondarza Linares. Walter Guiteras Denis, Carlos A. Subirana Suárez, Ramiro Cavero Uriona.