Ley 1983 1997-2001
II.                  Todo ciudadano, hombre o mujer, tiene el derecho de afiliarse libre y voluntariamente a un partido polÃtico cumpliendo los requisitos establecidos en su Estatuto Orgánico.
Artculo 3. (Partidos polÃticos) Los partidos polÃticos son personas jurÃdicas de derecho público y sin fines de lucro, se constituyen para participar, por medios lÃcitos y democráticos, en la actividad polÃtica de la República, en la conformación de los poderes públicos y en la formación y manifestación de la voluntad popular.
Se organizan por la asociación voluntaria de ciudadanos que adoptan un conjunto de principios polÃticos, un estatuto y un programa de acción comunes.
Adquieren personalidad jurdica por resolucin de la Corte Nacional Electoral.
Artculo 4. (Ejercicio de la representacion popular) La representación popular se ejerce por medio de los partidos polticos y las alianzas formadas por éstos.
Las agrupaciones cvicas con personalidad jurÃdica reconocida, previa resolución expresa de sus organismos legalmente autorizados, podrán conformar alianzas con partidos polticos y presentar candidatos a los cargos electivos de la República en las listas de dichas alianzas.
CAPITULO SEGUNDO
CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO DE LOS
PARTIDOS POLITICOS
Artculo 5. (Constitucion de los partidos)
I.                    Los ciudadanos que se propongan fundar un partido poltico, se reunirn en una asamblea constitutiva de la cual se labrar acta en la que constarn:
1.       Los apellidos, nombres, edad, profesin u ocupacin, nmero del documento de identidad y constancia de registro en el Padrn Nacional Electoral de cada uno de los fundadores, si corresponde.
2.       La manifestacin de la voluntad formal de constituirse en partido poltico.
3.       La manifestacin expresa de cada uno de los fundadores de no tener militancia en otro partido.
4.       El nombre, la sigla, los smbolos y colores que adoptaran y que en ningn caso podrn ser iguales o similares a los legalmente reconocidos a otros partidos.
5.       La aprobacin de la Declaracin de Principios.
6.       La aprobacin del Estatuto Orgnico.
7.       El Programa de Gobierno.
8.       La eleccin de los miembros de su Direccin Nacional.
9.       Declaracin patrimonial del partido poltico.
10.    El domicilio.
II. Esta acta, conjuntamente con los documentos enumerados anteriormente, debe ser protocolizada por Notario de Fe Pblica
Artculo 6. (Autorizacin para apertura de Libros de Registro de Militancia)
I.                    La Direccin Nacional del partido tramitante, mediante memorial, solicitar a la Corte Nacional Electoral autorizacin para el registro de militancia, acompaando tres testimonios del Acta de Constitucin del partido y los documentos enumerados en el artculo precedente, sealando:
a)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Nombre, sigla, smbolos y colores,
b)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Nmina de los miembros de la Direccin Nacional,
c)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Domicilio de la institucin.
II.                  La Corte Nacional Electoral, dentro del plazo mximo de diez das calendario y en vista de los actuados, proveer el memorial disponiendo:
a)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Se subsanen y/o enmienden las observaciones que formule.
b)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â La publicacin del memorial en un medio de prensa de circulacin nacional.
III.                De no subsanarse las observaciones de la Corte, se ordenar el archivo de obrados, sin que los impetrantes puedan volver a iniciar un trmite de reconocimiento hasta despus de un ao calendario.
IV.                Subsanadas las observaciones o de no haber sido planteadas, la Corte Nacional Electoral dictar resolucin motivada autorizando la apertura de los libros y registro de militancia, la divulgacin de sus documentos constitutivos y fijando un plazo de ciento ochenta das calendario para que se proceda a la inscripcin de militantes en los libros de registro respectivos.
Artculo 7. (Caractersticas de los Libros de Registro de Militantes) Los Libros de Registro de Militantes sern impresos bajo responsabilidad de la Corte Nacional Electoral y tendrn las siguientes caracteristicas:
I.                    En la cartula constar el nombre del partido, el Departamento de la Repblica al que corresponden y la numeracin correlativa.
II.                  Una acta de apertura, con la firma y rbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario de Fe Pblica, especificando el nmero de folios tiles del libro, as como el nmero de partidas que contenga cada uno de ellos. El Notario validar cada uno de los folios.
III.                Los folios sern numerados correlativamente del primero al ltimo.
IV.                Cada folio deber tener un nmero determinado de partidas para la inscripcin de los militantes con los siguientes datos: apellidos y nombres, lugar y fecha de nacimiento, sexo, profesin u ocupacin, lugar de residencia y/o domicilio, nmero de documento de identidad, la declaracin de no militar en otro partido, lugar y fecha de inscripcin, firma o impresin digital si no supiera escribir.
V.                  Una acta de cierre con la firma y rbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario de Fe Pblica, en la que se dejar constancia del nmero de partidas de inscripcin utilizadas, no utilizadas o anuladas y cualquier otra observacin que se juzgara pertinente.
VI.                Los libros utilizados por los partidos polticos para el registro de electores en comicios internos no sern reconocidos para efectos del padrn de militantes .
Artculo 8. (Cantidad mnima de militantes) Los Libros de Registro de Militantes debern acreditar la inscripcin de una militancia igual o mayor al dos por ciento (2%) del total de votos vlidos en las elecciones presidenciales inmediatamente anteriores.
Artculo 9. (Trmite de reconocimiento y registro
I.                    Dentro del plazo establecido en el numeral II del Artculo 6 de la presente ley y cumplida la exigencia del Artculo 8 precedente, la Direccin Nacional solicitar ante la Corte Nacional Electoral reconocimiento de personalidad jurdica y registro definitivo, acompaando los Libros de Registro de Militantes.
II.                  Recibida y admitida la solicitud, la Corte Nacional Electoral dispondr, por el procedimiento que establezca, la verificacin de los libros a objeto de constatar la correcta elaboracin de los registros, la autenticidad y veracidad de los datos consignados y la eventual duplicidad de inscripciones.
Artculo 10. (Reconocimiento y registro definitivo del partido poltico) La Sala Plena de la Corte Nacional Electoral, en un plazo no mayor a treinta das calendario, computables a partir de la admisin de la solicitud, dictar resolucin, disponiendo:
1)Â Â Â Â Â Â El reconocimiento de la personalidad jurdica, el registro respectivo en el Libro "Partidos Polticos de la Repblica" y el depsito de los documentos presentados, si las inscripciones fueran correctas; o,
2)Â Â Â Â Â Â La anulacin del o los libros en los que se constatara que el cinco por ciento o ms de inscritos correspondiera a personas fallecidas o inexistentes, o cuando se encontraran vicios de alteracin o falsificacin. Si el cinco por ciento o ms de las inscripciones hubieran sido efectuadas de manera dolosa, se rechazar definitivamente la solicitud de reconocimiento de la personalidad jurdica y registro.
3)Â Â Â Â Â Â Si se constatara duplicidad de inscripciones u otras fallas subsanables se otorgar un plazo de noventa das, computables desde el momento de la notificacin, para que se salven las observaciones.
4)Â Â Â Â Â Â Si las inscripciones irregulares se encontraran por debajo del cinco por ciento, se anularn las partidas correspondientes.
5)Â Â Â Â Â Â En todos los casos de alteracin o falsificacin, la Corte Nacional Electoral remitir antecedentes al Ministerio Pblico para los fines de ley.
Artculo 11. (Publicacin de la resolucin) La resolucin pronunciada ser publicada en la Gaceta Oficial de la Corte Nacional Electoral y en un medio de prensa de circulacin nacional.
Artculo 12. (Inicio de actividades partidarias)
I.                    El partido poltico reconocido y registrado podr iniciar sus actividades partidarias, con todos los derechos, obligaciones y garantas constitucionales y legales, a partir de la fecha de su notificacin por la Secretara de Cmara de la Corte Nacional Electoral. Esta notificacin deber efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas de ser emitida la resolucin.
II.                  Para que un partido pueda intervenir en elecciones, deber obtener su reconocimiento y registro al menos noventa das antes de la fecha de los comicios.
CAPITULO TERCERO
ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LOS
PARTIDOS POLITICOS
Artculo 13. (Contenido de la declaracin de principios) Todo partido poltico, al constituirse, aprobar una declaracin de principios que incorpore los siguientes contenidos bsicos:
1.       Sometimiento a la Constitucin Poltica del Estado, a las leyes y a la forma republicana y democrtica de Gobierno.
2.       Rechazo a la injerencia extranjera en la vida interna de los partidos polticos.
3.       Defensa de los derechos humanos.
4.       Rechazo a toda forma de discriminacin, sea de gnero, generacional y tnico-cultural.
5.       El establecimiento de procedimientos democrticos para su organizacin y funcionamiento.
6.       Promocin y defensa de los valores ticos y morales de la sociedad.
Artculo 14. (Programa de gobierno) Todo partido poltico tiene la obligacin de formular un programa de gobierno que contenga sus principales propuestas de gestin pblica.
Este programa de gobierno debe ser planteado y reformulado para cada eleccin.
La Corte Nacional Electoral registrar y publicar este programa de gobierno, para conocimiento de la poblacin.
Artculo 15. (Contenido del Estatuto Orgnico) Todo partido poltico, al constituirse, adoptar un Estatuto Orgnico con el siguiente contenido bsico:
I.               La denominacin del partido, el emblema y color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos polticos.
II.             Normas y procedimientos que garanticen el pleno ejercicio de la democracia interna, mediante elecciones libres y voto directo y secreto.
III.           Los derechos y obligaciones de sus dirigentes y militantes.
IV.           Los mecanismos y acciones que garanticen la plena participacin de la mujer.
V.             Derechos de las organizaciones juveniles que integren el partido.
VI.           La estructura orgnica que deber tener como organismo mximo un Congreso, Asamblea, Convencin Nacional o equivalente; el o los organismos mximos entre congreso y congreso; una Direccin Nacional y organismos de direccin a nivel territorial y/o sectorial o funcional.
VII.         Las funciones y atribuciones de cada uno de estos rganos, el perodo de su mandato y los procedimientos de sustitucin, en caso de impedimento legal.
VIII.       La realizacin de congresos o convenciones ordinarias dentro de un perodo mximo de cinco aos.
IX.          Los procedimientos y rganos democrticos para aprobar o modificar sus documentos constitutivos.
X.            La eleccin democrtica de sus delegados a sus congresos, asambleas o convenciones nacionales o departamentales.
XI.          La eleccin de los dirigentes en todos sus niveles. Los requisitos para ser dirigente y el perodo de su mandato. Las causales y procedimientos de revocatoria de dicho mandato.
XII.        Los procedimientos de admisin y separacin de sus afiliados.
XIII.      El o los rganos y procedimientos para imponer sanciones a sus militantes y dirigentes, as como el recurso de queja como instancia partidaria para dirimir los conflictos que pudieran presentarse entre militantes del partido, entre los militantes y los dirigentes y entre estos ltimos.
XIV.      Los rganos y procedimientos de administracin y fiscalizacin interna de su patrimonio.
XV.        Los procedimientos internos para que los militantes ejerzan su derecho a fiscalizar la gestin de sus dirigentes.
XVI.      Los procedimientos democrticos para la eleccin de candidatos a cargos electivos nacionales y municipales.
XVII.    Las normas bsicas para la organizacin de sus bancadas parlamentarias y municipales.
XVIII.  Los procedimientos y formalidades previas para la:
a) participacin en alianzas,
b) fusin con otro u otros,
c) extincin voluntaria del partido.
XIX.           El rgano y procedimientos para resolver las controversias que se suscitaran sobre derechos de los militantes con el partido.
XX.             Los partidos deben incluir en su Estatuto Orgnico una disposicin expresa sancionando los casos comprobados de militancia mltiple.
Artculo 16. (Participacin de la juventud) Los partidos polticos promovern, en todas sus instancias, la participacin efectiva de los jvenes.
Se integrar efectivamente a los jvenes mayores de diecisis y menores de dieciocho aos, reconocindoles una categora especial para la formacin cvica, ciudadana y de nuevos liderazgos.
Artculo 17. (Nombre, smbolos y colores) Cada partido poltico adoptar un nombre, sigla, smbolo y color, los que debern ser aprobados por la Corte Nacional Electoral, cuidando que no sean iguales o similares a los adoptados por otros partidos registrados.
El Escudo de Armas de la Repblica, el Himno y la Bandera Nacionales, y los escudos y banderas de los Departamentos, no podrn ser utilizados como smbolos o emblemas partidarios.
CAPITULO CUARTO
DERECHOS Y DEBERES DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Artculo 18. (Derechos de los partidos polticos) Los partidos polticos o alianzas con personalidad jurdica y registro ante la Corte Nacional Electoral tienen, adems de los que la Constitucin Poltica del Estado y las leyes les reconocen, los siguientes derechos fundamentales:
I.                    Participar en las elecciones y en la conformacin de los poderes pblicos.
II.                  Aprobar, modificar y divulgar su Declaracin de Principios, Estatuto Orgnico, Programa de Gobierno y otros documentos partidarios.
III.                A reunirse y emitir libremente sus opiniones en el marco de la ley.
IV.                Presentar estudios y proyectos de inters pblico.
V.                  A solicitar informacin de los Poderes y organismos del Estado.
VI.                Acceder libremente a los medios de comunicacin masiva en igualdad de condiciones, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
VII.              A participar en todas las etapas de los procesos electorales de conformidad con lo establecido en el Cdigo Electoral y nombrar delegados ante los organismos electorales y de identificacin nacional.
VIII.            Formar alianzas.
IX.               Nominar y postular candidatos a los cargos electivos de la Repblica, en la forma y condiciones establecidas por la Constitucin Poltica del Estado y las leyes.
X.                 A realizar actos de proselitismo, campaas electorales, de propaganda, dentro de los lmites establecidos por ley.
XI.               A recibir, en forma obligatoria y oportuna, la informacin que soliciten de la Corte Nacional Electoral.
XII.             Adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, administrarlos y, en general, realizar actos econmicos lcitos para el cumplimiento de sus fines polticos de acuerdo con sus estatutos.
XIII.           Recibir financiamiento estatal.
Artculo 19. (Deberes de los partidos polticos) Los partidos polticos tienen los siguientes deberes:
I.                    Cumplir la Constitucin Poltica del Estado, las leyes de la Repblica, el estatuto orgnico del partido, los documentos constitutivos y resoluciones que aprobaran de acuerdo con ellos.
II.                  Preservar, desarrollar y consolidar el sistema democrtico de gobierno.
III.                Garantizar el ejercicio de la democracia interna.
IV.                Promover la igualdad de oportunidades de sus militantes, hombres y mujeres; con el fin de reducir las desigualdades de hecho, los partidos politicos establecern una cuota no menor del treinta por ciento para las mujeres en todos los niveles de direccin partidaria y en las candidaturas para cargos de representacin ciudadana.
V.                  Convocar pblicamente a congresos o asambleas ordinarias, al menos con sesenta das de anticipacin y a congresos o asambleas extraordinarias con quince das de anticipacin, sealando, en ambos casos, el temario por ser considerado.
VI.                Comunicar a la Corte Nacional Electoral las modificaciones que se Introdujeran en sus documentos constitutivos o en la composicin de sus rganos directivos, dentro de los treinta das siguientes a su aprobacin, acompaando acta notariada de la Asamblea o Congreso que adopt tal decisin.
VII.              Establecer y desarrollar organismos dedicados a la investigacin cientfico-poltica y a la educacin poltica, cvica y ciudadana.
VIII.            Llevar la contabilidad de su movimiento econmico y presentar sus estados financieros a la Corte Nacional Electoral.
IX.               Llevar el libro de Registro actualizado de sus militantes.
CAPTULO QUINTO
ELECCIONES INTERNAS Y NOMINACIN DE CANDIDATOS
Articulo 20.- (Control de los procesos democrticos internos).- La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales tendrn a su cargo la conduccin de los procesos electorales internos de los partidos polticos.
Para la organizacin y conduccin de estos procesos, la Corte Nacional y las Cortes Departamentales Electorales se sujetarn a las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgnico de cada partido.
Articulo 21.- (De la nominacin de candidatos).- Los rganos y procedimientos para la nominacin de candidatos estarn contenidos en el Estatuto Orgnico del Partido. La Corte Nacional Electoral, a tiempo de inscribir las nminas de candidatos, verificar el cumplimiento de dichas disposiciones estatutarias.
Artculo 22.- (Nulidad de procedimientos extraordinarios) Las normas de eleccin interna y de nominacin de candidatos, en ningn caso podrn ser dispensados de su cumplimiento; es nula toda disposicin o pacto que establezca procedimientos extraordinarios, o confiera poderes de excepcin a una o varias personas o determinados rganos del partido.
CAPTULO SEXTO
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
DE LOS MILITANTES
Artculo 23. (Militante) Militante es el ciudadano en ejercicio que se registra voluntariamente en un partido poltico.
A tiempo de registrar a un militante, se har constar, en el libro respectivo, bajo juramento o promesa solemne, que no milita en otro partido poltico.
Artculo 24. (Derechos de los militantes) La ley reconoce a los militantes, adems de los que les fueran reconocidos por los documentos constitutivos del partido, los siguientes derechos:
I.                    Participar plenamente en las actividades partidarias.
II.                  Postular a los cargos directivos y representaciones partidarias, de acuerdo con el Estatuto Orgnico.
III.                Ejercer el derecho de disenso de acuerdo con su Estatuto Orgnico.
IV.                Recurrir de queja ante la Corte Nacional Electoral .
V.                  Pedir y recibir informacin de acuerdo con sus estatutos sobre la administracin de su patrimonio.
VI.                Fiscalizar los actos de sus dirigentes.
VII.              Postular y ser nominado candidato a cargos electivos de la Repblica por procedimientos democrticos.
VIII.            Exigir el cumplimiento de los documentos constitutivos del partido.
IX.               Recibir capacitacin y formacin poltica.
X.                 Renunciar a su condicin de militante.
Artculo 25. (Deberes de los militantes) Adems de los establecidos en los documentos constitutivos del partido, los militantes tienen los siguientes deberes:
I.                    Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias.
II.                  Cumplir las resoluciones internas, emanadas de sus rganos de direccin, siempre que fueran adoptadas de acuerdo con los estatutos de la organizacin.
III.                Velar por la unidad e integridad del partido.
IV.                Contribuir a las finanzas del partido.
V.                  Concurrir a las reuniones de sus organizaciones de base y a toda instancia partidaria a la que corresponda.
VI.                En caso de renuncia a su militancia, sta debe presentarse al partido y comunicarla a la Corte Departamental Electoral que corresponda.
Artculo 26. (Recurso de queja). El o los militantes que acrediten esta condicin, siempre que hubieran agotado los recursos internos establecidos en el estatuto de su partido, podrn recurrir ante la Corte Nacional Electoral cuando consideren vulnerados sus derechos o consideren que se han transgredido las leyes de la Repblica referidas a la organizacin y funcionamiento de los partidos o a los derechos polticos de los ciudadanos, as como el estatuto o resoluciones internas del partido.
Artculo 27 (Procedimiento) El recurso de queja est sujeto al siguiente procedimiento:
I.                    El afectado presentar el recurso de queja, por escrito y debidamente fundamentado en disposiciones legales y/o estatutarias, ante la Corte Departamental Electoral de su domicilio o directamente ante la Corte Nacional Electoral.
II.                  Si el recurso fuera presentado ante la Corte Departamental Electoral, sta remitir antecedentes a la Corte Nacional Electoral en el plazo de tres das hbiles.
Recibido el recurso, la Corte Nacional Electoral dispondr el traslado inmediato a los dirigentes del partido, concediendo el plazo perentorio de diez das calendario para la contestacin, el que comenzar a correr desde la fecha de la notificacin.
III. La Corte Nacional Electoral, con la contestacin o sin ella, citar audiencia a las partes, para la tramitacion del recurso, la misma que se desarrollar en forma oral, pblica, continua y contradictoria.
Concluida la presentacion de las pruebas, se escuchar el alegato de las partes. La Corte pronunciar resolucin en la misma audiencia.
Artculo 28. (Separacin de Senadores y Diputados) Constituye, entre otras, falta grave la accin por la que un Senador o un Diputado, desde el momento de su eleccin, se incorpore a un partido distinto de aquel por el que fue postulado o se declare independiente a cambio de prebenda o beneficio de naturaleza econmica o poltica. En tal caso, proceder su separacin temporal o definitiva, a demanda expresa del partido afectado, de conformidad con los Reglamentos Camarales y en aplicacin del Artculo 67, inciso 4 de la Constitucin Poltica del Estado y de la presente Ley.
Artculo 29. (Inhabilitacin y separacin de Alcaldes, Concejales y Agentes cantonales) Cuando un alcalde, concejal o agente cantonal, antes o despus de su posesin, incurriera en la falta grave a que se refiere el artculo anterior, ser pasible a su inhabilitacin o separacin definitiva, segn corresponda, por la Corte Nacional Electoral, a demanda del partido afectado y de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I.                    Presentada la demanda, la Corte Nacional Electoral la correr en traslado al o los demandados, quienes tendrn el plazo de diez das para contestar.
II.                  Con la contestacin o sin ella, se abrir trmino de prueba, de diez das, comn a las partes; vencido el cual y dentro de los cuatro das siguientes, se pronunciar resolucin fundamentada.
III.                La inhabilitacin o separacin del Alcalde, alcanza tambin al ejercicio de la concejala.
IV.                Contra la resolucin de la Corte Nacional Electoral no procede recurso alguno.
CAPITULO SEPTIMO
FUSIONES Y ALIANZAS
Artculo 30. (Fusin de partidos) Dos o ms partidos polticos, con personalidad jurdica reconocida, podrn fusionarse entre s y constituir un nuevo partido, en cuyo caso, debern tramitar nueva personalidad jurdica y registro ante la Corte Nacional Electoral.
Artculo 31. (Requisitos para las fusiones) Los partidos que desearan fusionarse debern cumplir los siguientes requisitos:
I.                    Cada uno de los partidos deber convocar al mximo organismo de decisin interna, de acuerdo con sus estatutos, para aprobar expresamente la disolucin del partido, la fusin y los documentos constitutivos de la nueva organizacin; extremos que constarn en acta notariada y firmada por los dirigentes nacionales.
II.                  Los congresos o convenciones de cada uno de los partidos, designarn y autorizarn a la o las personas que suscribirn la constitucin del nuevo partido, especificando nmero de cdula de identidad y de registro electoral de los delegados; extremos que constarn en acta notariada.
Artculo 32. (Reunin de constitucin) Las personas designadas por cada uno de los partidos se reunirn para constituir la nueva organizacin, reunin de la que se labrar acta notariada, dejando constancia de:
I.                    Las actas que se mencionan en el artculo anterior.
II.                  Nombre, sigla, smbolo y color, que pueden ser de uno de los partidos, una combinacin de stos o uno nuevo.
III.                La aprobacin de la Declaracin de Principios.
IV.                La aprobacin del Estatuto Orgnico.
V.                  La aprobacin del Programa de Gobierno.
VI.                Nmina de su Direccin Nacional.
VII.              Domicilio.
VIII.            Declaracin y acta de fusin de patrimonios.
IX.               Constancia expresa de que los Libros de Registro de Militancia de cada partido, pasan al partido fusionado.
Artculo 33. (Trmite de registro de las fusiones)
I.                    Los dirigentes de los partidos por fusionarse solicitarn conjuntamente, a la Corte Nacional Electoral, mediante memorial, la cancelacin de la personalidad jurdica y registro de cada una de sus organizaciones y el otorgamiento de personalidad jurdica y registro del nuevo partido, acompaando, en triple ejemplar, testimonios de la protocolizacin notariada de los documentos referidos en los dos artculos anteriores.
II.                  Recibida la solicitud, la Corte Nacional Electoral dispondr su publicacin, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en un medio de prensa de circulacin nacional.
Artculo 34. (Resolucin para fusiones) Dentro de los treinta das de recibida la solicitud, la Corte Nacional Electoral se pronunciar, alternativamente:
I.                    Realizando observaciones con el fin de que sean subsanadas.
II.                  Otorgando la personalidad jurdica y el reconocimiento del partido, as como el registro de la nmina de su Direccin Nacional.
Artculo 35. (Publicacin de la resolucin) La resolucin que otorga la personalidad jurdica ser publicada en la Gaceta Oficial de la Corte Nacional Electoral y en un medio de prensa de circulacin nacional.
Artculo 36. (Inicio de actividades)
I.                   El partido emergente de la fusin, reconocido y registrado, podr iniciar sus actividades con todos los derechos, obligaciones y garantas legales a partir de la fecha de su notificacin por la Secretara de Cmara de la Corte Nacional Electoral. Esta notificacin deber practicarse dentro de las cuarenta y ocho horas de pronunciada la resolucin.
II.                 Para que este partido pueda intervenir en elecciones, deber obtener su reconocimiento y registro hasta noventa das antes de la fecha de los comicios.
Artculo 37. (Alianzas polticas)
I.                    Dos o ms partidos polticos con personalidad jurdica y registro, podrn aliarse con fines electorales, de ejecucin de programas de gobierno o con otras finalidades polticas, ya sea por tiempo determinado o indeterminado.
II.                  Tambin podrn conformarse alianzas con las organizaciones a que se refiere la Constitucin Poltica del Estado.
Artculo 38. (Personalidad de los partidos y organizaciones aliadas) Cada uno de los partidos y organizaciones que conformen alianzas, conservarn su personalidad jurdica y su registro as como su patrimonio.
Artculo 39. (Trmite de registro de las alianzas) Los partidos que conformen alianzas debern tramitar ante la Corte Nacional Electoral el reconocimiento de personalidad jurdica y registro de la misma, mediante memorial firmado por los miembros de la Direccin Nacional de cada uno de los partidos, cumpliendo los requisitos que se indican en este artculo y acompaando actas notariadas, en triple ejemplar, de los siguientes documentos:
I.                    Testimonio o copia legalizada del reconocimiento de la personalidad jurdica y registro de cada uno de los partidos y, en su caso, de la personalidad jurdica de las organizaciones que integren la alianza.
II.                  Acta de la reunin del rgano competente de cada una de las organizaciones integrantes autorizando la alianza.
III.                Acta de la reunin constitutiva de la alianza, especificando el nombre, sigla, smbolo y color que utilizar, que pueden ser de uno de los partidos integrantes, una combinacin de ellos o uno distinto.
IV.                Carcter temporal o indefinido, segn convengan ellos mismos, as como las causales y el procedimiento de disolucin de la alianza.
V.                  Programa de Gobierno, electoral o de accin poltica, segn corresponda.
VI.                Estructura orgnica mnima, atribuciones y nmina de la Direccin Nacional de la Alianza.
VII.              Derechos y obligaciones de cada uno de los partidos u organizaciones integrantes.
VIII.            Domicilio de la alianza.
Artculo 40. (Resolucin para alianzas) Dentro de los treinta das de admitida la solicitud, la Corte Nacional Electoral dictar resolucin otorgando la personalidad jurdica y el registro de la alianza, o desestimndola por no reunir los requisitos de ley. La Secretara de Cmara, dentro de las cuarenta y ocho horas de pronunciada la resolucin, notificar con la misma a los interesados.
Artculo 41. (Inicio de actividades) Las alianzas iniciarn sus actividades con todos los derechos y obligaciones establecidas para los partidos, a partir del momento de su notificacin por la Secretara de Cmara de la Corte Nacional Electoral.
CAPITULO OCTAVO
EXTINCION Y CANCELACION DE PERSONALIDAD
Y REGISTRO DE LOS PARTIDOS Y DE LAS ALIANZAS
Artculo 42. (Extincin de los partidos) Los Partidos Polticos se extinguen por las siguientes causales:
I.                    Por acuerdo del propio partido, de conformidad con su Estatuto Orgnico.
II.                  Por fusin con otro partido.
Artculo 43. (Extincin de las alianzas) Las alianzas partidarias se extinguen por las siguientes causales:
I.                    Por acuerdo de los partidos y organizaciones que las conformaran, sujeto a las condiciones establecidas en el documento constitutivo.
II.                  Por el cumplimiento del plazo acordado.
Artculo 44. (Cancelacin de personalidad y registro) La Corte Nacional Electoral proceder a la cancelacin de la personalidad jurdica y del registro de los partidos o de las alianzas por las siguientes causales:
I.                    Por la extincin del partido o la alianza.
II.                  Por no haber obtenido ms del tres por ciento del total de votos vlidos en la ltima eleccin a la que concurrieron, respetndose el mandato de los representantes nacionales que haya obtenido el partido sancionado.
III.                Por no concurrir a dos elecciones consecutivas, solos o en alianzas.
IV.                Por la comprobada participacin institucional partidaria en golpes de Estado y sediciones.
V.                  Por no haber actualizado su registro partidario, incribiendo a sus militantes de conformidad con los Artculos 8, 14, 15,16 y 17 de la presente Ley.
Artculo 45. (Trmite de cancelacin) La cancelacin de la personalidad y registro se dispondr mediante Resolucin de Sala Plena de la Corte Nacional Electoral por dos tercios de votos del total de sus miembros.
sta se tramitar de acuerdo con el procedimiento establecido por el Captulo Undcimo de la presente ley. La Corte Nacional Electoral proceder de oficio en los casos previstos en los pargrafos II, III, y V del artculo anterior.
Artculo 46. (Publicacin de la Resolucin) La Resolucin de cancelacin ser publicada en la Gaceta Oficial de la Corte Nacional Electoral y en un medio de prensa de circulacin nacional; surtir efectos desde el momento de su notificacin a los interesados por la Secretara de Cmara de la Corte Nacional Electoral.
Artculo 47. (Mandato de los candidatos electos) La cancelacin de personalidad jurdica y registro de un partido poltico o de una alianza, no dar lugar a la extincin del mandato de los ciudadanos que hubieran sido elegidos en la frmula de dicho partido o alianza.
Artculo 48. (Disposicin de bienes) En caso de extincin de un partido poltico, los recursos econmicos y bienes que forman su patrimonio, previo cumplimiento de obligaciones devengadas, se transferirn al dominio del Estado.
Artculo 49. (Responsabilidad civil y penal de dirigentes) Si como consecuencia de la extincin o cancelacin de la personalidad jurdica y registro de un partido o alianza resultaran delitos que sancionar o daos civiles que reparar, sern responsables los miembros de su Direccin Nacional, debiendo tramitarse la causa ante la autoridad competente.
CAPITULO NOVENO
PATRIMONIO, FINANCIAMIENTO Y FISCALIZACION
DE LOS PARTIDOS
Artculo 50. (Patrimonio partidario)
I.                    El patrimonio de los partidos est constituido por:
1.       Las contribuciones y donaciones de sus afiliados y simpatizantes.
2.       Sus bienes muebles e inmuebles.
3.       El autofinanciamiento que generen mediante actividades lcitas.
4.       El financiamiento estatal, bajo las condiciones establecidas en la presente ley.
II.                  Constituyen tambin patrimonio de los partidos: el nombre, sigla, smbolo y color, reconocidos por la Corte Nacional Electoral.
Artculo 51. (Restriccin a los aportes)
I.                    Los dirigentes de los partidos polticos, no podrn recibir aportes de ninguna naturaleza, de:
1.       Gobiernos o entidades estatales extranjeras .
2.       Personas juridicas extranjeras, salvo la asistencia tcnica y de capacitacin.
3.       Organizaciones no gubernamentales.
4.       Origen ilcito.
5.       Agrupaciones o asociaciones religiosas.
6.       Entidades pblicas nacionales de cualquier naturaleza, salvo el financiamiento establecido en la presente ley.
7.       Caracter annimo, salvo que se trate de colectas pblicas.
La recepcin de los recursos sealados en el presente Artculo les hace pasibles a ser procesados en la Justicia Ordinaria.
II.                  Toda donacin que provenga de empresas privadas nacionales, de cualquier naturaleza, deber constar con exactitud en su contabilidad, as como en la del partido receptor del aporte.
III.                Ninguna donacin, contribucin o aporte individual podr exceder el diez por ciento del presupuesto anual de la organizacin partidaria.
La contravencin a lo dispuesto en los numerales I, II y III del presente Artculo, importa la suspensin del financiamiento estatal por la gestin correspondiente.
Artculo 52. (Financiamiento estatal) Se establece el financiamiento estatal para los partidos polticos, previos los siguientes requisitos:
I.                    Tener personalidad jurdica y estar inscrito en la Corte Nacional Electoral.
II.                  Haber obtenido en las ltimas elecciones generales o municipales, segn corresponda, un mnimo del tres por ciento del total de votos vlidos a nivel nacional.
III.                Inscripcin en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
IV.                Presentar solicitud escrita a la Corte Nacional Electoral, para dejar constancia de la nmina de dirigentes responsables de la administracin del patrimonio, de acuerdo con los estatutos partidarios.
V.                  En los aos no electorales, presentar un plan anual de actividades destinado a dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artculo 57 de la presente ley.
VI.                Presentar su presupuesto anual aprobado por el rgano partidario correspondiente.
VII.              Acreditar que, ni el partido ni los responsables de la administracin de su patrimonio, tienen obligaciones pendientes con el Estado, emergentes de sentencia judicial ejecutoriada. Al efecto, presentarn el Certificado de Procesos con el Estado, emitido por la Contralora General de la Repblica.
Artculo 53. (Recursos y destino del financiamiento estatal)
I.                    En los aos no electorales, el Poder Ejecutivo consignar en el presupuesto de la Corte Nacional Electoral una partida equivalente al medio por mil del Presupuesto Consolidado de la Nacin, destinada exclusivamente a financiar programas partidarios de educacin ciudadana y difusin de documentos poltico-programticos. Su asignacin se efectuar proporcionalmente al nmero de votos obtenidos por cada uno de los partidos, solo o como parte de una alianza, en la ltima eleccin general o municipal, segn corresponda.
II.                  En las gestiones en las que se realicen elecciones generales y municipales, la partida a que se refiere el numeral anterior ser equivalente al dos y medio por mil del Presupuesto Consolidado de la Nacin y dos por mil cuando se trate de elecciones municipales que sern destinadas a financiar los gastos de campaa electoral de los partidos.
El 50% de este monto se distribuir hasta sesenta das antes de la eleccin, en forma proporcional al nmero de votos que cada partido hubiera obtenido en las ltimas elecciones generales o municipales. El otro 50% se distribuir, de la misma manera, en base a los resultados que se registren en la eleccin general o municipal correspondiente y ser desembolsado en el plazo mximo de sesenta das, computables desde la fecha de la eleccin, debiendo al efecto la Corte Nacional Electoral realizar las previsiones para su inclusin como deuda flotante en dicha gestin.
Los recursos a que se refieren los numerales I y II del presente Artculo, sern entregados a los partidos polticos por la Corte Nacional Electoral, sujetos a rendicin de cuenta documentada, mediante depsitos a las cuentas bancarias fiscales asignadas a cada partido, con arreglo a las previsiones de la presente ley y al Reglamento que, para el efecto, apruebe el rgano electoral.
Artculo 54. (Financiamiento estatal para las alianzas) Para la asignacin del financiamiento estatal los partidos de la alianza acordarn en forma previa y expresa la asignacion porcentual que corresponda a cada una de ellas del total del financiamiento que obtenga la alianza.
Artculo 55. (Fiscalizacin estatal del patrimonio) La Corte Nacional Electoral tiene competencia para fiscalizar la administracin del patrimonio partidario, para lo cual podr requerir :
I.                   Informacin sobre los recursos recibidos por los partidos.
II.                 Informacin sobre el uso de recursos pblicos.
III.               Opinin calificada e independiente sobre sistemas de administracin y control interno.
IV.               Estados financieros actualizados, debidamente auditados por firma calificada.
La Corte Nacional Electoral reglamentar los procedimientos de la fiscalizacin estatal.
Artculo 56. (Adquisicin de bienes) Los bienes muebles e inmuebles, adquiridos con fondos partidarios o recibidos en donacin o legado, sern inscritos a nombre del partido en los registros pblicos que corresponda y en esa condicin figurarn en su contabilidad.
Artculo 57. (Plan anual de actividades y presupuesto) Los partidos polticos formularn un plan anual de actividades a objeto de dar cumplimiento a la previsin del numeral V del Artculo 52 de la presente ley. Asimismo, elaborarn su presupuesto anual. Ambos documentos sern puestos en conocimiento de la Corte Nacional Electoral en los plazos que ella establezca.
Artculo 58. (Administracin de los recursos) Los aportes, donaciones y/o contribuciones a los partidos polticos slo podrn ser administrados por los rganos designados para el efecto, de conformidad con los estatutos del partido.
Artculo 59. (Responsabilidad solidaria) Los miembros de la Direccin Nacional y los encargados de la administracin patrimonial del partido sern responsables, en forma solidaria y mancomunada, del manejo de los bienes y recursos financieros de sus organizaciones ante las autoridades judiciales y administrativas que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.
Artculo 60. (Normas de administracin y contabilidad)
I.                                            Los partidos aplicarn las normas contables generalmente aceptadas y las de administracin que establezca la Corte Nacional Electoral.
II.                                          Los partidos Ilevarn una contabilidad centralizada en la sede donde tengan su domicilio legal.
III.                                        Los partidos podrn llevar contabilidades separadas en cada uno de los departamentos donde acten, pero debern consolidar los resultados nacionalmente antes de su presentacin ante la Corte Nacional Electoral.
Artculo 61. (Estados financieros)
I.                        Anualmente los partidos debern presentar ante la Corte Nacional Electoral sus estados financieros de la gestin (balance y estado de resultados) auditados por firma calificada y contratada de acuerdo con el Reglamento de Contratacin de Firmas de Auditora Independiente, emitido por la Contralora General de la Repblica.
II.                       La Corte Nacional Electoral podr requerir las aclaraciones y complementaciones que considere necesarias al balance presentado, debiendo los partidos absolverlas dentro del plazo que les sea fijado.
III.                     La Corte Nacional Electoral podr solicitar opinin calificada e independiente, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.
Artculo 62. (Rendicin de cuenta documentada)
I.                    El partido que hubiera recibido financiamiento estatal para campaa electoral, dentro de los ciento veinte das computables desde la fecha de la eleccin, presentar a la Corte Nacional Electoral, rendicin de cuenta documentada, de acuerdo con las normas que sern fijadas por la Corte Nacional Electoral.
II.                  Si el partido no presentara la rendicin de cuenta a que se refiere el numeral precedente, ser apercibido y se le impondr una multa equivalente al uno por ciento del financiamiento estatal que le corresponda, otorgndole un nuevo plazo de treinta das hbiles computables desde la fecha del apercibimiento.
Si al vencimiento de este plazo la rendicin de cuenta no hubiera sido presentada, se estar a lo previsto en el Artculo 69, inciso b) de la presente Ley.
Artculo 63. (Publicacin de resolucin) La Corte Nacional Electoral publicar en la Gaceta Oficial y en un diario de circulacin nacional, las resoluciones aprobatorias de los balances y/o rendiciones de cuenta documentada de cada partido.
CAPITULO DECIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artculo 64 (De las infracciones) Constituyen infracciones a la Ley de Partidos, las transgresiones cometidas por militantes o miembros de la direccin poltica de un partido a las disposiciones de la presente Ley, generando una responsabilidad segn el caso personal o partidaria, conforme con lo establecido en el presente Captulo, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que dieran lugar.
SECCION I
DE LOS MILITANTES
Artculo 65 (Infracciones). Constituyen infracciones de los militantes de partidos polticos:
a)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â La militancia simultnea en dos o ms partidos polticos;
b)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â La no comunicacin de su renuncia al partido poltico que pertenece y a la Corte Electoral de su Distrito.
c)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Toda forma de coaccin para lograr la afiliacin de ciudadanos al partido poltico o alianza,
d)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â La utilizacin de instalaciones o bienes del Estado con fines proselitistas.
Artculo 66 (Sanciones) El militante de un partido poltico que cometa una infraccin ser sancionado:
a)En el caso de los inciso a) del artculo anterior, con la inhabilitacin de su militancia poltica por dos aos.
b)Â Â Â Â Â Â Â Â Â En el caso de los incisos b), c) y d) del artculo anterior, con la inhabilitacin de su militancia poltica por un ao.
En caso de reincidencia se duplicar la sancin correspondiente.
SECCION II
DE LOS MIEMBROS DE LA DIRECCION NACIONAL DE PARTIDOS POLITICOS
Artculo 67 (Infracciones leves) Constituyen infracciones leves:
a. El incumplimiento o alteracin de los requisitos exigidos para el registro partidario conforme con lo establecido en la presente Ley,
b.La imposicin de contribuciones a sindicatos, empresas, entidades culturales o cvicas, as como a personas que no militen en el partido poltico o alianza,
c. El descuento por planilla, a ttulo de aportes al partido poltico o alianza,
d.El pago de sumas de dinero o entrega de especies, como forma de accin poltica, a las personas no militantes del partido poltico o alianza,
e. El incumplimiento de la obligacin de desarrollar organismos de investigacin cientfico-poltico y de educacin poltica, cvica o ciudadana,
f. La inobservancia de los procedimientos de admisin y separacin de sus afiliados.
g.La utilizacin de instalaciones, recursos econmicos y financieros del Estado o los provenientes de la cooperacin extranjera en la actividad partidaria,
h.        La falta de presentacin del programa de gobierno, plan anual de actividades o presupuesto anual conforme a lo exigido por esta Ley.
i.          El incumplimiento del deber de registrar los bienes muebles o inmuebles, de propiedad del partido, en los registros pblicos respectivos.
Artculo 68 (Sanciones a infracciones leves) Las sanciones a las infracciones leves establecidas en el artculo anterior sern :
a)Multa, hasta un mximo del diez por ciento del financiamiento estatal al partido poltico de la gestin en curso al momento de cometido el hecho, en los casos b), c), h) e i).
b)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Multa, hasta un mximo del cinco por ciento del financiamiento estatal al partido poltico de la gestin en curso al momento de cometido el hecho, en los casos a), d) y e).
c)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Suspensin del mandato del dirigente infractor por un tiempo de hasta un ao calendario, en los casos de los incisos f) y g).
En caso de reincidencia se aplicar el doble de la sancin establecida.
Artculo 69 (Infracciones graves) Constituyen infracciones graves :
a)Â Â Â Â Â Â La alteracin de la informacin provista por la Corte Nacional Electoral, o su utilizacin con propsitos no electorales,
b)Â Â Â Â Â Â El incumplimiento de la obligacin de presentar estados financieros ante la Corte Nacional Electoral del partido poltico o alianza,
c)El incumplimiento de la obligacin de llevar la contabilidad de los movimientos econmicos realizados del partido poltico o alianza,
d)Â Â Â Â Â Â El incumplimiento de la obligacin de convocar a congresos, asambleas o convencin nacional de acuerdo con su estatuto orgnico, salvo postergacin por causas extraordinarias por decisin del propio partido en instancia facultada para ello.
e)La organizacin, fomento o mantenimiento de grupos de accin violenta,
f) La falta de rendicin de cuenta documentada.
Artculo 70 (Sanciones por infracciones graves) Las sanciones a las infraciones graves establecidas en el artculo anterior sern :
a)Suspensin del financiamiento estatal, as como del derecho a participar en las prximas elecciones nacionales o municipales, en los casos de los incisos a) y b).
b)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Suspensin del financiamiento estatal en el caso de los incisos c) y f).
c)Revocacin del mandato a la Direccin Nacional en el caso del inciso d).
d)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Inhabilitacin para postularse a cargos electivos nacionales, departamentales o municipales en la eleccin inmediatamente posterior a la fecha de la resolucin respectiva, en el caso del inciso e).
CAPTULO UNDECIMO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCION I
DEL PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES
Artculo 71.- (Jurisdiccin y competencia) La Corte Nacional Electoral es competente para conocer y resolver los procesos por infracciones graves y leves de las Direcciones Nacionales de los Partidos Polticos.
Las Cortes departamentales electorales, son competentes para conocer y resolver los procesos por infracciones de militantes de partidos polticos.
En caso de ser competentes dos o ms Cortes Departamentales Electorales, lo ser aqulla en la que resida el militante denunciado.
Artculo 72.- (Denuncia). Los procesos por las infracciones a la Ley de Partidos Polticos se iniciarn a denuncia escrita de cualquier persona mayor de 18 aos, partido poltico o alianza, debiendo ser presentada ante la Corte electoral competente acompaando toda la prueba sobre el hecho denunciado, cumpliendo en lo pertinente con lo dispuesto por el Artculo 327 del Cdigo de Procedimiento Civil. Se tendr por domicilio legal del denunciante, la Secretara de la Corte.
Artculo 73.- (Admisin o rechazo) Recibida la denuncia, se sortear a un vocal quien la evaluar.
Si fuera manifiestamente improcedente o no se hubieran cumplido las formalidades exigidas en el artculo anterior, la rechazar in limine. En el caso de denuncia por infraccin de doble militancia, podr ordenarse su verificacin en los registros electorales.
Si la admite, en un plazo mximo de cinco das, ordenar se notifique a la parte demandada con la denuncia y el sealamiento de da y hora de audiencia pblica.
La contestacin a la denuncia deber ser presentada hasta veinticuatro horas antes de la audiencia, acompandose la prueba que se considere pertinente.
Artculo 74.- (AUDIENCIA) La audiencia deber realizarse dentro de los treinta das siguientes a la admisin de la denuncia, con la contestacin o sin ella.
Instalada la audiencia con la presencia o no de la parte demanda, aqulla se llevar a cabo en forma continua, oral, pblica y contradictoria.
La audiencia no podr suspenderse, sino en los siguientes casos:
a)Â Â Â Â Â Â Ausencia justificada, enfermedad o impedimento de ms de la mitad de los Vocales de la Corte Nacional Electoral;
b)Â Â Â Â Â Â Enfermedad o impedimento del Vocal de la Corte Departamental Electoral que conoce la causa;
En todo caso se velar por la inmediacin entre juzgador y las partes.
En primer lugar se conceder la palabra al denunciante para que exponga en forma oral su acusacin sobre la base de las pruebas presentadas, luego se le conceder la palabra al denunciado para que exponga, de igual forma, su defensa. De ser necesario se dar lugar a la rplica y dplica.
En el caso de infraccin por doble militancia, no ser necesaria la presencia del denunciante y, para dictar resolucin, bastar la prueba que se tenga presentada.
Concluidas las exposiciones, se dictar resolucin:
1.       absolutoria y, si fuera el caso, declarando la temeridad o malicia de la acusacin con imposicin de multa de hasta cinco salarios mnimos, o
2.       condenatoria estableciendo la sancin por ser aplicada.
La resolucin ser fundamentada y leda en la misma audiencia, quedando por este acto, notificadas las partes.
Si la Corte percibiera la existencia de delitos, los remitir al Ministerio Pblico para el ejercicio de la accin correspondiente.
Artculo 75.- (Recurso) Contra las resoluciones finales en procesos por infracciones a la Ley de Partidos Polticos, quienes aleguen inters legtimo podrn interponer el recurso de reconsideracin, dentro de los diez das hbiles siguientes a su notificacin, en los siguientes casos:
a)Â Â Â Â Â Â Â Â Cuando se hubiera causado indefensin a la parte demandada, durante le proceso;
b)Â Â Â Â Â Â Â Â Cuando se hubiera aplicado errneamente la norma adjetiva.
El recurso deber ser presentado con fundamento y precisado el agravio alegado, ante la misma autoridad que dict la resolucin.
Artculo 76.- (Tramitacin del recurso) Recibido el recurso, la autoridad luego de radicarlo, dentro del plazo mximo de cinco das podr:
a)Â Â Â Â Â Â rechazarlo in limine cuando lo considere manifiestamente improcedente, o si hubiera sido presentado fuera de trmino o careciera de fundamentacin; u,
b)Â Â Â Â Â Â ordenar su traslado a la parte contraria;
Con respuesta de la parte contraria o sin ella y, dentro de los veinte das calendario siguientes a la radicacin del recurso, se dictar resolucin:
1.       Rectificando o modificando la resolucin impugnada; o,
2.       Ratificando la resolucin impugnada.
La resolucin que se dicte deber ser fundamentada y tendr efectos de cosa juzgada.
Artculo 77.- (Prescripcin) La accin para denunciar las infracciones establecidas en la presente Ley, prescribe al ao de haber sido cometidas. Las sanciones prescriben a los dieciocho meses de la ejecutoria de la resolucin.
DEROGACIONES Y ABROGACIONES
Artculo nico.-Quedan derogados:
1.         Los captulos XIV, XV, XVI, XVIII, XIX y XX de la Ley 1246, de 5 de julio de 1991;
2.         Los artculos 252, 253, 254, 256, 257, 258 y 259 de la Ley 1779, de 19 de marzo de 1997,
3.         Y toda otra disposicin contraria a la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- (REGLAMENTOS) La Corte Nacional Electoral, en el trmino de ciento ochenta das de publicada la presente ley, elaborar y aprobar:
1.                   El Reglamento de Fiscalizacin de los recursos que el Estado entrega a los partidos polticos,
2.                   El Reglamento de Control jurisdiccional sobre los procesos electorales internos de los partidos,
3.                   El Reglamento de Procedimientos para la aplicacin del Recurso de Queja y de faltas e infracciones y prdida de la personalidad jurdica,
4.                   El Reglamento para el procedimiento de verificacin de los registros de militantes en los procesos de reconocimiento de la personalidad jurdica de los partidos.
SEGUNDA.- (Actualizacin y adecuacin del registro partidario) Los partidos polticos con personalidad jurdica y registro, vigentes a la fecha de publicacin de la presente ley, debern reinscribir a sus militantes en sus registros, as como adecuar sus documentos constitutivos de conformidad con los artculos 8, 14, 15, 16, 17 y 18 de la presente Ley, hasta el 3l de diciembre del ao 2001.
Remtase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional a los diecisiete das del mes de Junio de mil novecientos noventa y nueve aos.