Se elimina la tasa máxima de Bs. 1,50.- por unidad específica, determinada por la Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, liberándose de ésta al proceso de cálculo del precio final de la
unidad. Los nuevos valores del IEHD serán establecidos por reglamento.
ARTICULO TERCERO.-
Se transferirán a las Prefecturas nuevas obligaciones de financiamiento acorde con el aumento de los ingresos por concepto de IEHD como resultado de la presente Ley, de acuerdo con el
reglamento. Estas nuevas obligaciones de gastos que se transfieran no podrán exceder en ningún caso, el 20% del IEHD transferido a las Prefecturas y serán fijadas anualmente en el Presupuesto
General de la Nación.
ARTICULO CUARTO.-
Se excluye de los alcances de la Ley de Capitalización N 1544 del 21 de marzo de 1994 las actividades de refinación, transporte, almacenaje y comercialización de Hidrocarburos que la
Empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos desarrolla a la fecha.
ARTICULO QUINTO.-
El Poder Ejecutivo determinará las estrategias y mecanismos para la transferencia o concesión al sector privado de las unidades económicas dedicadas a las actividades referidas en el
Artículo precedente, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Privatización N 1330 del 24 de abril de 1992.
ARTICULO SEXTO.-
Sustitúyese el Artículo 84 de la Ley N 1689 de 30 de abril de 1996, que entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente Ley, por el siguiente texto:
Los concesionarios de distribución de gas natural tendrán el derecho exclusivo de proveer gas natural a todos los consumidores, excepto las generadoras termoeléctricas, dentro del
área geográfica de su concesión. El Poder Ejecutivo, dictará la regulación concerniente a la distribución de redes de gas natural, la misma que deberá definir como mínimo los siguientes
parámetros:
Procedimientos para la licitación de concesiones.
Derechos de uso, servidumbre y expropiación.
Número máximo de concesionarios por área geográfica.
Obligación de suministro.
Causales de caducidad y revocatoria de una concesión.
Duración de la concesión.
ARTICULO SEPTIMO.-
Se deroga el Título XII de las actividades productivas y de servicios de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) de la Ley de Hidrocarburos N 1689 del 30 de abril de 1996
y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO OCTAVO.-
En las plantas de almacenaje y estaciones de servicio donde se expende carburantes debe especificarse la calidad y cantidad de los productos relacionados con el octanaje, el índice de
cetano y residuo carbonoso que preserve el medio ambiente y los derechos del consumidor.
ARTICULO TRANSITORIO.-
Los artículos primero, segundo y tercero de la presente Ley, entrarán en vigencia sólo a partir de la concreción de la transferencia de las actividades de refinación de petróleo de
Y.P.F.B. al sector Privado.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiseis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. Walter Guiteras Denis, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Edgar Lazo Loayza, Roger Pinto Molina, Franz Rivero Valda.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve años.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA,
Carlos Iturralde Ballivián, Herbert Müller Costas, Jorge Pacheco Franco.