Ley 1962 1997-2001

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<p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY N 1962</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY DE 23 DE MARZO DE 1999</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>HUGO BANZER SUAREZ</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DECRETA:</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO PRIMERO.-</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Declárase en emergencia al sector agropecuario, agroindustrial y agroexportador, así como a la pequeña agricultura y pequeña economía campesina, por causa de los problemas climáticos y de inestabilidad económica externa que ocasionaron graves pérdidas y perjuicios en la producción y productividad agropecuaria.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO SEGUNDO.-</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>El Poder Ejecutivo destinará recursos financieros para la reprogramación crediticia de estos, sectores vía NAFIBO SAM, mediante la captación de préstamos internacionales y donaciones, así como de la recuperación que obtenga el Banco Central de Bolivia de créditos otorgados al sector, dentro de los límites del programa monetario.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO TERCERO.-</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Los beneficios comprendidos en el Decreto Supremo N 24988 se consolidan y extienden para la efectivización del pago de RUA y del IPBR de las gestiones 1997 y 1998, inclusive hasta el 31 de diciembre del año 2000.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO CUARTO.-</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Se modifica el numeral III del Artículo 24 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular y se determina que NAFIBO SAM y cualquier Entidad Financiera de Segundo Piso podrán otorgar créditos a un solo intermediario financiero hasta un ciento por ciento (100%) del patrimonio de las instituciones referidas; previamente el CONFIP establecerá los límites máximos del monto de crédito que, en ningún caso, sobrepasará el margen citado.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO QUINTO.-</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Se condona los intereses penales, multas y comisiones a los créditos vencidos y en ejecución, provenientes de los bancos estatales liquidados; las unidades crediticias financieras de las ex - Corporaciones Regionales de Desarrollo y otras entidades o fondos públicos de financiamiento que otorgaron créditos a los pequeños agricultores y productores campesinos:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>Los pequeños agricultores y productores campesinos que, por deficiencias y responsabilidad del Estado, no hayan recibido el monto total del crédito de capital operacional y de inversión contractualmente pactado, liberarán las garantías comprometidas en el monto equivalente al crédito contratado no desembolsado.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO SEXTO.</strong></label> </p> <ul> <li><label>Se dispone que el Poder Ejecutivo reprograme el pago de capital de las deudas provenientes de las entidades señaladas en el artículo anterior de hasta $us. 5.000 (Cinco mil 00/100 dólares americanos) de las deudas de los agricultores y pequeños productores campesinos, en un periodo máximo de diez años.</label> </li> <li> <ul> <li><label>Se efectuarán descuentos anuales del ocho por ciento (8%) de la deuda a los deudores hasta $us. 2.000 (Dos mil 00/100 dólares americanos) por año de pago anticipado, de manera que si éstos realizan el pago anticipado en una sola vez, se beneficiarán con la recompra del ochenta por ciento (80%) de la deuda del capital.</label> </li> <ul> <li><label>Los campesinos deudores entre $us. 2.001 (Dos mil uno 00/100 dólares americanos) y $us. 5.000 (Cinco mil 00/100 dólares americanos) podrán descontar su deuda en un monto del cinco por ciento (5%) por año de pago anticipado, de manera que si éstos realizan el pago anticipado en una sola vez, se beneficiarán con la recompra del cincuenta por ciento (50%) de la deuda del capital.</label> </li> <li> <p style="text-align:justify"><label>Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Fdo. Walter Guiteras Denis, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Edgar Lazo Loayza, Roger Pinto Molina, Augusto Valda Vargas.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>FDO. HUGO BANZER SUAREZ,</strong></label> </p> <label>Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Herbert Müller Costas, Oswaldo Antezana Vaca Diez.</label> </li> </ul> </li> </ul> </li> </ul>