Ley 1883 1997-2001
LEY N 1883 LEY DE 25 DE JUNIO DE 1998 HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A: LEY DE SEGUROS DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I AMBITO DE APLICACION    ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACIÓN.- El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende las actividades de asumir riesgos de terceros y conceder coberturas, la contratación de seguros en general, el prepago de servicios de Ãndole similar al seguro, asà como los servicios de intermediación y auxiliares de dichas actividades, por sociedades anónimas expresamente constituidas y autorizadas a tales efectos, por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.  ÂTambién norma el funcionamiento y fiscalización de las entidades que realizan las actividades señaladas anteriormente, la protección a los asegurados, tomadores y beneficiarios de seguros y las atribuciones de la Superintendencia.  Las normas referidas al seguro, se entienden igualmente aplicables a cualquier modalidad de la actividad aseguradora y reaseguradora.  ARTICULO 2.- PROHIBICION. Ninguna persona, natural o jurÃdica podrá realizar las actividades señaladas en el artÃculo anterior, sin previa autorización de constitución y de funcionamiento otorgadas por la Superintendencia, con las formalidades y requisitos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y sin perjuicio de lo señalado en el artÃculo 55.  ARTICULO 3.- OBLIGATORIEDAD DE LA CONTRATACION DE SEGUROS Y DE RETENCIONES EN BOLIVIA.- Las personas naturales o jurÃdicas que contraten seguros, domiciliadas en Bolivia se encuentran obligadas a tomar seguros en el paÃs con entidades aseguradoras constituidas y autorizadas para operar en el territorio de la República.  ÂAsimismo, las entidades aseguradoras, deberán realizar la retención de máximo un quince por ciento (15%) del margen de solvencia por riesgo individual y de mÃnimo un treinta por ciento (30%) sobre el total de primas suscritas.   ARTICULO 4.- OBJETIVOS. La presente Ley y sus reglamentos tienen por objetivo regular la actividad aseguradora, reaseguradora, de intermediarios, auxiliares y entidades de prepago para que cuenten con la suficiente credibilidad, solvencia y transparencia, garantizando un mercado competitivo. Asimismo, determina los derechos y deberes de las entidades aseguradoras y establece los principios de equidad y seguridad jurÃdica para la protección a los asegurados, tomadores y beneficiarios del seguro.ÂARTICULO 5.- DEFINICIONES.- Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones con carácter enunciativo y no limitativo:  ÂACTIVIDAD ASEGURADORA: Comprende la otorgación de coberturas y la asunción de riesgos de personas naturales o jurÃdicas, incluyendo las propias entidades aseguradoras y de todo otro servicio que implique cubrir riesgos y el prepago de servicios de Ãndole similar al seguro.  ÂACCIDENTE: Acto o hecho que deriva de una causa violenta, súbita, externa e involuntaria, que produce daños en las personas o en las cosas.  ÂAGENTE DE SEGUROS: Es la persona natural vinculada a una entidad aseguradora, mediante un contrato, que se dedica a la intermediación y a la gestión comercial de contratos de seguros.  ÂCAPITAL DE RIESGO: Es la suma de los montos asegurados directamente en vida mas los montos de reaseguros aceptados por este mismo concepto, menos las reservas matemáticas respectivas.  ÂCORREDOR DE SEGUROS: Es la persona jurÃdica que realiza la actividad comercial de intermediar en seguros privados sin mantener vÃnculo contractual con ninguna entidad aseguradora.  ÂCORREDOR DE REASEGUROS: Es la persona jurÃdica que actúa como intermediario en la contratación de coberturas de reaseguros sin mantener vÃnculo contractual con ninguna entidad aseguradora o reaseguradora.  ÂENTIDAD ASEGURADORA: Es la Sociedad Anónima de giro exclusivo en la administración de seguros, autorizada por la Superintendencia. Comprende las entidades aseguradoras directas, las reaseguradoras y las entidades de prepago.  ÂENTIDAD REASEGURADORA: Es la entidad que acepta de otra entidad aseguradora riesgos o un conjunto de ellos, asumiendo responsabilidad ante la cedente por los mismos.  ÂENTIDAD DE PREPAGO: Es la entidad que compromete la prestación de un servicio a favor de personas que aleatoriamente puedan requerirlo, contra el pago de una tarifa anticipada.  ÂFACTOR DE CALCULO: Es el Ãndice numérico proveniente de una estimación del nivel de riesgo de las entidades aseguradoras, que limita dicho nivel de riesgo a efectos de los incrementos patrimoniales.  ÂMARGEN DE SOLVENCIA: Es el patrimonio de la Entidad Aseguradora calculado para los seguros de largo plazo en relación a las reservas matemáticas y capitales en riesgo y para los seguros de corto plazo, en relación al volumen anual de primas o de la cobertura de siniestros.  ÂMARGEN DE SOLVENCIA BASADO EN LAS RESERVAS MATEMATICAS: Es el resultado de multiplicar el factor de cálculo de las reservas matemáticas por la reserva matemática total, por el factor de retención matemática.  ÂMARGEN DE SOLVENCIA BASADO EN EL CAPITAL DE RIESGO: Es el resultado de multiplicar el factor de cálculo de capital de riesgo, por el capital de riesgo, por el factor de retención del capital de riesgo.  ÂPOLIZA DE SEGURO: Documento que instrumenta el contrato de seguro, en el que se establecen las normas que de manera general y particular, regulan las relaciones contractuales entre el asegurado y asegurador, de acuerdo a lo determinado en el Código de Comercio.  ÂPROMEDIO DE LOS SINIESTROS TOTALES: Suma del valor de los siniestros incurridos por seguros directos, más el valor de siniestros incurridos por reaseguros aceptados de los últimos tres (3) años de una entidad aseguradora, dividido entre tres (3).  ÂREASEGURO: Instrumento técnico financiero del que se vale una entidad aseguradora para diversificar los riesgos de su cartera de bienes asegurados, mediante la cesión de parte o la totalidad de ellos a otra u otras entidades aseguradoras o reaseguradoras, a través de un contrato regulado por los Arts. 1015 y 1016 del Código de Comercio.  ÂRECURSOS PARA INVERSION: Son los recursos representativos de las reservas técnicas, de los márgenes de solvencia y de las retenciones a reaseguradores.  ÂRESERVA MATEMATICA TOTAL: Es la suma de las reservas matemáticas de los seguros directos, más las reservas matemáticas de reaseguros aceptados de una entidad aseguradora.  ÂRESERVAS TECNICAS: Es el valor correspondiente a pasivos emergentes de las operaciones del seguro y del reaseguro que las entidades se encuentran obligadas a constituir y mantener permanentemente mediante procedimientos de cálculos preestablecidos.  ÂSEGURO: Es el contrato por el cual el asegurador se obliga a indemnizar un daño o a cumplir la prestación convenida, al producirse la eventualidad prevista, y el asegurado o tomador a pagar la prima.  ÂSEGUROS DIRECTOS: Son los convenidos por una entidad aseguradora con una persona, natural o jurÃdica.  ÂSEGUROS DE ACCIDENTES: Es el que protege a las personas naturales contra los riesgos que afectan su integridad fÃsica, emergentes de hechos fortuitos, súbitos y violentos y que no comprenden los provenientes de enfermedades.  ÂSEGURO DE CAUCION: Es aquel por el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro (afianzado) de sus obligaciones legales o contractuales a indemnizar al asegurado a tÃtulo de resarcimiento o penalidad, los daños patrimoniales sufridos dentro de los lÃmites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador debe serle reembolsado por el tomador del seguro a cuyo efecto dicho asegurador deberá obtener las garantÃas suficientes.  ÂSEGURO DE CREDITO: Es aquel por el que, el asegurador se obliga a pagar al acreedor una indemnización por las pérdidas netas definitivas que sufra como consecuencia de la insolvencia del deudor (afianzado) cuyas caracterÃsticas se definen en los Arts. 1106 al 1108 del Código de Comercio. Todo pago hecho por el asegurador debe serle reembolsado por el tomador del seguro a cuyo efecto dicho asegurador deberá obtener las garantÃas suficientes.  ÂSEGUROS DE CORTO PLAZO: Se entienden como tales a los seguros concertados por un perÃodo concreto de tiempo. A los efectos de la presente Ley, son los seguros de accidentes personales, seguros generales, seguros de salud y seguros de fianzas.  ÂSEGUROS DE LARGO PLAZO: A los efectos de la presente Ley, son los seguros de vida en general.  ÂSEGUROS DE PERSONAS: Son aquellos que tienen por objeto asegurado a la persona natural, haciéndose depender el pago de la prestación convenida de su existencia, su salud o su integridad. A los efectos de la presente Ley, se entienden por tales los seguros de vida, las rentas vitalicias, los de accidentes y los de salud.  ÂSEGUROS DE SALUD: Son aquellos que cubren los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de internación en centros de salud.  ÂSEGUROS DE VIDA: Son aquellos que amparan los riesgos que afectan la existencia de las personas naturales.  ÂSEGUROS GENERALES: Son aquellos que amparan los riesgos que directa o indirectamente afecten a los bienes o al patrimonio de las personas naturales o jurÃdicas. Se entiende por tales, todos aquellos que no sean seguros de personas o de fianzas.  ÂSEGUROS OBLIGATORIOS: Son aquellos establecidos por el Estado mediante disposiciones legales, con carácter obligatorio.  ÂSEGUROS PREVISIONALES: A los efectos de la presente Ley, se entiende por tales al seguro de rentas vitalicias, seguro de invalidez y muerte por riesgo común y profesional, establecidos por la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Seguro Social Obligatorio).  ÂSEGUROS VOLUNTARIOS: Son aquellos contratados por decisión voluntaria de las personas naturales o jurÃdicas.  ÂSINIESTRO: Se produce cuando sucede la eventualidad prevista y cubierta por el contrato de seguros y que da lugar a la indemnización, obligando a la entidad aseguradora a satisfacer total o parcialmente, al asegurado o a sus beneficiarios, el capital garantizado en el contrato.  ÂSOLVENCIA BASADA EN PRIMAS: Es el resultado de multiplicar el factor de cálculo de primas por el total de primas suscritas por una entidad aseguradora y este resultado por el factor de retención.  ÂSOLVENCIA BASADA EN SINIESTROS: Es el resultado de multiplicar el factor de cálculo basado en siniestros por el promedio de los siniestros totales de una entidad aseguradora, por el factor de retención.  ÂSUPERINTENDENCIA: La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de la República de Bolivia.  ÂTASA TECNICA: Es la prima suficiente para la cobertura de los siniestros esperados.  ÂTOTAL DE PRIMAS: Es la suma de las primas suscritas en forma directa por una entidad de seguros o reaseguros, más las primas suscritas por reaseguros aceptados en los últimos doce (12) meses  ÂARTICULO 6.- MODALIDADES DE SEGURO.- Las modalidades de seguro permitidas por la presente Ley, son tres: los Seguros de Personas, los Seguros Generales y los Seguros de Fianzas. La operación de los Seguros de Personas es excluyente con respecto a los Seguros Generales y de Fianzas. Las Entidades Aseguradoras con la modalidad de seguros generales podrán administrar seguros de salud, y accidentes.  ÂLos Seguros Previsionales serán administrados exclusivamente por entidades aseguradoras que administren Seguros de personas.   Las entidades de prepago solamente podrán realizar los servicios establecidos por la presente Ley para esta actividad, previa autorización de la Superintendencia. Este servicio podrá ser operado por las entidades aseguradoras de seguros de personas o por sociedades anónimas constituidas con este objeto exclusivo.   Los Seguros de Fianzas podrán ser administrados por entidades que administren Seguros Generales, o por entidades creadas con ese único objeto. Los seguros de fianzas estarán sujetos a una reglamentación especial en cuanto a su mecanismo operativo.   Los seguros de fianza se dividen en seguro de caución y seguro de crédito. Las garantÃas exigidas por instituciones públicas o privadas para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de sus operaciones, podrán instrumentarlas a través del seguro de fianza. Las entidades aseguradoras tendrán como única limitación para la suscripción de este tipo de seguros, el contar con las garantÃas suficientes y el adecuado respaldo de reaseguro.     TITULO II DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORACAPITULO I ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS  ARTICULO 7.- DISPOSICIONES GENERALES.- La actividad aseguradora y reaseguradora, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley, solo puede ser realizada por sociedades anónimas constituidas y reguladas de acuerdo a lo determinado en el CapÃtulo V, TÃtulo III, Libro Primero del Código de Comercio.  ÂLas entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán tener objeto social único y especÃfico los Seguros de Personas o los Seguros Generales y cumplir con los requisitos de solvencia y de inversiones establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.   La transformación, fusión y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, asà como la cesión de cartera y su aceptación, requiere de autorización expresa de la Superintendencia.     ARTICULO 8.- REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.- Las personas jurÃdicas, nacionales o extranjeras que deseen constituir una entidad aseguradora o reaseguradora, deberán presentar a la Superintendencia los siguientes requisitos mÃnimos:   Â
La forma de presentación de los requisitos anteriores será establecida por la Superintendencia, mediante normativa expresa.   La Superintendencia podrá aprobar o rechazar la solicitud de constitución mediante resolución fundada en un plazo no mayor a noventa (90) dÃas, contados a partir de la fecha de la presentación de todos los requisitos a los que se refiere el presente artÃculo, debiendo obligatoriamente publicar en un diario de circulación nacional la solicitud de constitución durante al menos tres dÃas discontinuos, otorgando un plazo de treinta (30) dÃas para presentar oposiciones si es que las hubiere.   ARTICULO 9.- LIMITACIONES A LA PARTICIPACION SOCIETARIA.- No podrán ser socios de entidades aseguradoras o reaseguradoras, las personas naturales que:   Â
ARTICULO 10.- REQUISITOS PARA OBTENER AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO.- Una vez emitida la Resolución de Autorización de Constitución, para obtener la autorización de funcionamiento, la sociedad anónima deberá cumplir con los siguientes requisitos:   Â
La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, deberá emitir su pronunciamiento concediendo, postergando o negando la autorización de funcionamiento en un plazo no mayor a sesenta (60) dÃas, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de funcionamiento.   Si el pronunciamiento fuera por la postergación, la Superintendencia fijará un plazo para que se subsanen las deficiencias observadas.   Previo pronunciamiento, la Superintendencia podrá ordenar las inspecciones que considere pertinentes y en su caso podrá determinar las restricciones operativas que considere prudentes.   En cualquier caso, la Superintendencia podrá ordenar las inspecciones que considere pertinentes.   La autorización de funcionamiento caducará automáticamente si la entidad no inicia sus operaciones en el término de ciento veinte (120) dÃas de haber sido notificada con la resolución respectiva.   ARTICULO 11.- OBJETO SOCIAL UNICO DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.- De acuerdo a la presente Ley, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán tener como objeto social único uno de los siguientes:   Â
Las entidades especializadas en seguros de personas, podrán otorgar servicios de ahorro y capitalización de acuerdo al TÃtulo VIII del libro Tercero del Código de Comercio.   Las entidades aseguradoras especializadas en Seguros Generales que asà lo deseen, podrán dedicarse exclusivamente a los seguros de fianzas.   ARTICULO 12.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir con las siguientes obligaciones, de acuerdo a la modalidad de seguros que administren:   Â
Las entidades aseguradoras serán responsables de los contratos realizados en su nombre por los intermediarios del seguro con los asegurados, tomadores y beneficiarios de los mismos.     ARTICULO 13.- ACTIVIDADES PERMITIDAS A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.- Las Entidades Aseguradoras podrán:   Â
ARTICULO 14.- PROHIBICIONES A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.- Las Entidades Aseguradoras quedan prohibidas de:Â Â Â Â
ARTICULO 15.- ACTIVIDADES PERMITIDAS A LAS ENTIDADES REASEGURADORAS.  ÂLas Entidades Reaseguradoras podrán:   Â
ARTICULO 16 .- PROHIBICIONES A LAS ENTIDADES DE REASEGUROS.- Las Entidades Reaseguradoras quedan prohibidas de:Â Â Â Â
ARTICULO 17.- AUDITORIAS.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, por intermedio de su directorio, deberán contratar servicios de auditorÃa externa independiente, a través de personas naturales o jurÃdicas registradas en la Superintendencia, bajo las siguientes condiciones mÃnimas:   Â
Todo cambio o rescisión del contrato de servicios de auditorÃa deberá ser comunicado a la Superintendencia con al menos (30) dÃas de antelación a la efectividad de dicho cambio o rescisión.   La Superintendencia podrá ordenar fundadamente lo siguiente:   Â
Dichas órdenes deberán ser cumplidas indeclinablemente por la entidad aseguradora o reaseguradora.   ARTICULO 18.- ACTUARIOS.- Las entidades aseguradoras que administren Seguros de Vida de Largo Plazo deberán contratar servicios de un Actuario matemático de la nómina de personas naturales o jurÃdicas debidamente registradas ante la Superintendencia.  ÂEl actuario deberá realizar un informe sobre el cálculo de las reservas matemáticas que acompañará a cada estado financiero. El informe deberá establecer con exactitud si las reservas matemáticas y las primas que se reciban en el futuro son suficientes para el pago de los beneficios comprometidos sin reducción ni deducción al vencimiento.   La Superintendencia tendrá acceso directo y en todo momento a los documentos de trabajo de los auditores y actuarios, sin restricción alguna.     CAPITULO II DE LOS INTERMEDIARIOS DEL SEGURO Y DEL REASEGURO  ARTICULO 19.- INTERMEDIARIOS.- Son intermediarios exclusivamente las siguientes personas naturales o jurÃdicas:   Â
Las personas naturales o jurÃdicas interesadas para operar como intermediarios del seguro deberán ser autorizadas por la Superintendencia en solo una de las actividades establecidas en los incisos anteriores y cumplirá con las obligaciones que establezcan las normas reglamentarias.   Los corredores de Reaseguros deberán constituirse como Sociedades Anónimas diferentes e independientes de los corredores de seguros.   Los corredores podrán actuar alternativamente como asesores en seguros.   Las personas naturales para prestar estos servicios, excepto los agentes, deberán constituirse como empresas unipersonales y declarar un patrimonio separado a estos efectos.   ARTICULO 20.- AGENTES DE SEGUROS.- Podrá desempeñarse como agente de seguros, cualquier persona natural no impedida para ejercer el comercio, quien gestionará habitualmente colocaciones de seguros para la entidad aseguradora con quien tenga relación contractual, ha cambio de una comisión.  ÂLa entidad aseguradora será responsable por los actos de sus agentes en el marco de las facultades otorgadas en los contratos que suscriban con ellos.   No podrán actuar como agentes:   Â
Los agentes de seguros están prohibidos de asumir riesgos por cuenta propia o cobrar primas de seguros, salvo autorización expresa de la entidad aseguradora con quien está contratada.   Los agentes de seguros no podrán suscribir contrato con más de una entidad de seguros. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a su inhabilitación definitiva como agentes.   ARTICULO 21.- CORREDORES DE SEGUROS Y REASEGUROS. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO.- La actividad del corretaje de seguros y reaseguros, es la intermediación realizada en la contratación de seguros y reaseguros, a cambio de una contraprestación consistente en una comisión.  ÂLas personas jurÃdicas, nacionales o extranjeras que deseen constituir una entidad dedicada exclusivamente al corretaje de seguros o reaseguros, deberán constituirse como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en el caso de corredores de seguros y exclusivamente como sociedad anónima para los corredores de reaseguros, debiendo cumplir con todos los requisitos establecidos para la constitución, funcionamiento y limitación a la participación societaria de las entidades aseguradoras y reaseguradoras previstos en la presente Ley.   Además, deberán contar con una póliza de seguro de "errores y omisiones" que respalde sus operaciones, la que deberá ser depositada en la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros,.   ARTICULO 22.- OBJETO SOCIAL UNICO.- Los corredores de seguros deberán tener objeto social único consistente en la realización de intermediación en seguros privados sin mantener contrato de agencia o vÃnculo que suponga afección con ninguna entidad aseguradora.  ÂLos corredores de seguros podrán ser también asesores en seguros, pero no podrán detentar ambas calidades en una misma operación.   Los corredores de reaseguros deberán tener objeto social único consistente en la intermediación entre la entidad aseguradora y los reaseguradores aceptantes, sin mantener contrato de agencia o vÃnculo que suponga afección con ninguna entidad aseguradora o reaseguradora.   ARTICULO 23.- OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES DE SEGUROS Y REASEGUROS.-  Â1. Son obligaciones de los corredores de seguros:   Â
ARTICULO 24.- PROHIBICION.- Los corredores de seguros y reaseguros están prohibidos de asumir riesgos por cuenta propia o cobrar primas, salvo autorización expresa del asegurador o del reasegurador, en su caso.    ÂCAPITULO III DE LOS AUXILIARES DEL SEGUROARTICULO 25.- AUXILIARES DEL SEGURO.- A efectos de la actividad aseguradora, se entenderán por auxiliares del seguro las siguientes categorÃas de personas naturales o jurÃdicas, en este último caso constituidas como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.   Â
Las personas naturales o jurÃdicas, para operar como auxiliares del seguro, deberán ser autorizadas por la Superintendencia, en una o más de las actividades establecidas en los incisos anteriores y cumplirán con las obligaciones que establezcan las normas reglamentarias.   Los auxiliares del seguro señalados en los incisos a), b) y c) no podrán actuar como intermediarios del seguro.   Los asesores de seguros no podrán ser corredores en seguros.   ARTICULO 26.- PROHIBICIONES E INCOMPATILIDADES PARA LOS AUXILIARES DEL SEGURO.- Los auxiliares del seguro quedan prohibidos de:   Â
Los auxiliares del seguro no podrán ser directores ni empleados de entidades aseguradoras, reaseguradoras o corredores de seguros y reaseguros.     CAPITULO IV DE LAS ENTIDADES DE PREPAGO  ARTICULO 27.- ENTIDADES DE PREPAGO.- Las entidades aseguradoras especializadas en seguros de personas o cualquier otra sociedad anónima constituida con este objeto exclusivo, podrán prestar servicios similares al seguro, cobrando una tarifa anticipada, debiendo ser autorizados expresamente por la Superintendencia para tal fin.  ÂLos requisitos de constitución y funcionamiento, serán establecidos mediante reglamento.     TITULO III DE LOS REQUERIMIENTOS DE SOLVENCIA ECONOMICA FINANCIERACAPITULO I DEL PATRIMONIO Y MARGENES DE SOLVENCIA  ARTICULO 28.- DISPOSICIONES GENERALES.- Toda entidad aseguradora, reaseguradora o de servicios de prepago, deberá constituir y mantener el capital mÃnimo al que se refiere la presente Ley , o los márgenes de solvencia y las reservas técnicas establecidos en el presente TÃtulo, que correspondan a la modalidad de Seguros de Personas o Generales que administre.  ÂARTICULO 29.- CAPITAL MINIMO.- Toda entidad aseguradora, reaseguradora o de servicios de prepago debe constituir y mantener un capital social mÃnimo suscrito y pagado de, al menos, el equivalente a setecientos cincuenta mil Derechos Especiales de Giro. (750.000 D.E.G.), el cual deberá estar acreditado en todo momento.  ÂEl capital mÃnimo solo podrá ser aportado en efectivo y en moneda de curso legal, excepto para las entidades de servicios de prepago de Ãndole similar al seguro, las cuales podrán también hacer aportes de bienes inmuebles y equipos y maquinarias valuados, no gravados, ni otorgados en prenda o en alquiler y hasta un lÃmite establecido por reglamento y que correspondan a la naturaleza del servicio prestado.   Los corredores de seguro deben constituir y mantener un capital mÃnimo suscrito y pagado de, al menos, el equivalente al dos y medio por ciento (2.5%) del capital social mÃnimo establecido para entidades aseguradoras.   Los corredores de reaseguros deben constituir y mantener un capital mÃnimo suscrito y pagado de, al menos, el equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social mÃnimo establecido para entidades reaseguradoras.   ARTICULO 30.- RESERVAS TECNICAS.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir y mantener permanentemente, al menos, las siguientes reservas:   Â
La tabla de mortalidad utilizada para el cálculo de dicha reserva, será aprobada por la Superintendencia. La tasa de interés técnico utilizada para el cálculo de dicha reserva no podrá ser mayor al interés de Mercado de los Valores del Tesoro Nacional de Bolivia de mayor largo plazo, menos dos puntos porcentuales (2%).
Las reservas mencionadas se determinarán reglamentariamente y los parámetros de cálculo serán establecidos por la Superintendencia.   Las reservas de cualquier Póliza de Seguro de Vida no pueden ser negativas, sino cuando menos equivalentes al valor de rescate de la cobertura de la póliza.   La Superintendencia podrá establecer, mediante reglamento, la constitución de reservas para riesgos catastróficos o extraordinarios cuando la experiencia siniestral en determinado tipo de riesgos asà lo aconseje.   ARTICULO 31.- FONDO DE GARANTIA.- Cada entidad aseguradora o reaseguradora, deberá mantener un Fondo de GarantÃa correspondiente al 30% del Margen de Solvencia, el cual deberá estar en depósito en una entidad financiera autorizada. Este margen de solvencia no podrá ser inferior al capital mÃnimo establecido en el art. 29 del presente cuerpo normativo.  ÂARTICULO 32.- MARGENES DE SOLVENCIA PARA SEGUROS DE LARGO PLAZO.- Las entidades aseguradoras o reaseguradoras que administran Seguros de Largo Plazo, Riesgo Profesional y Riesgo Común, deberán acreditar y mantener en todo momento, un margen de solvencia que será el monto que resulte mayor, entre:   Â El factor de cálculo de las reservas matemáticas será el establecido en el reglamento de la presente Ley y no excederá del siete por ciento (7%).   El factor de retención promedio matemático, es el resultado de dividir las reservas matemáticas retenidas entre las reservas matemáticas totales y no podrá ser menor a cero punto ochenta y cinco (0.85%)   El factor de cálculo para capital de riesgo será de cero coma tres por ciento (0.3%).   El factor de retención de capital en riesgo, es el resultado de dividir el capital en riesgo detenido entre el capital en riesgo total y no podrá ser menor a cero punto cinco (0.5%).  Â
ARTICULO 33.- MARGEN DE SOLVENCIA PARA LOS SEGUROS DE CORTO PLAZO.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que administran Seguros de Corto Plazo, deberán acreditar y mantener en todo momento, un margen de solvencia que corresponderá al monto mayor entre la Solvencia Basada en Primas, la Solvencia Basada en Siniestros y el Capital Social MÃnimo.  ÂEl factor de cálculo de primas para el margen de solvencia basado en primas, será establecido por reglamento y no excederá del treinta por ciento (30%).   El factor de cálculo para siniestros será establecido reglamentariamente y no excederá del cuarenta y nueve por ciento (49%).   El factor de retención es el resultado de dividir el valor de siniestros incurridos netos de reaseguros cedidos de los últimos doce (12) meses, entre el valor de los siniestros incurridos totales de los últimos doce (12) meses y no podrá ser menor a cero punto cinco (0.5).   Las entidades aseguradoras y reaseguradoras de seguros de personas que operen con seguros de accidentes personales, con seguros de asistencia médica y con seguros complementarios de vida, cuyo cálculo de primas no requieran de cálculo actuarial, deberán calcular para estos seguros, el margen de solvencia de corto plazo. En este caso el margen de solvencia corresponderá a la suma del margen de solvencia de corto plazo y del margen de solvencia de largo plazo.     CAPITULO II DEL REGIMEN DE INVERSIONES  ARTICULO 34.- DISPOSICIONES GENERALES.- Las inversiones a las que se refiere el presente CapÃtulo, son aquellas provenientes de la totalidad de las reservas técnicas, del margen de solvencia y de las retenciones a los reaseguradores. Deberán ser invertidas buscando un equilibrio entre la rentabilidad, liquidez y seguridad.  ÂLos recursos para inversión deben ser invertidos mediante mecanismos bursátiles, en valores de oferta pública y otros bienes que permite la presente Ley.   Las inversiones en valores de oferta pública se encuentran sujetas a lÃmites por tipo genérico de inversión, a lÃmites por emisor y a lÃmites por categorÃas de riesgo.   La totalidad de los valores de oferta pública invertidos deben ser calificados por entidades calificadoras de riesgo, antes de su adquisición, de acuerdo a lo determinado por la Ley del Mercado de Valores.   Las categorÃas y sus equivalencias en las clasificaciones internacionales para la calificación de los valores, serán las establecidas en el reglamento de calificación de riesgo de la Ley de Mercado de Valores.   Las transacciones en valores de oferta pública correspondientes a los recursos para inversión, deben ser realizadas en mercados bursátiles primarios o secundarios locales o extranjeros, autorizados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, o la institución supervisora extranjera del mercado de valores correspondiente.   Todos los valores que conformen los recursos para inversión deben mantenerse en entidades de depósitos de valores nacionales o extranjeros que cumplan con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores o en las normas especÃficas del mercado de valores del paÃs que corresponda.   La valuación de las inversiones financieras establecidas en el presente CapÃtulo se realizará periódicamente, de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia, considerando la totalidad de los activos que los componen a precios de mercado.   El porcentaje de las reservas técnicas que puede ser invertido en bienes raÃces, se limitará a inmuebles de renta y uso propio no gravados ni sometidos a restricciones de ninguna Ãndole y que no pueden ser viviendas, ni destinados a vivienda.   Las entidades aseguradoras podrán invertir en préstamos sobre Pólizas de Seguros de Vida Voluntarios conforme a los valores aprobados en los planes técnicos.   Las entidades de prepago de Ãndole similar al seguro, también podrán invertir en equipos y maquinarias que correspondan exclusivamente a la naturaleza del servicio prestado.   Para la adquisición y venta de bienes raÃces y equipos y maquinaria, deberán intervenir entidades especializadas en valuación de dichos bienes, registradas en la Superintendencia.   ARTICULO 35.- LIMITES DE INVERSION.- Las inversiones en valores de oferta pública señalados en el artÃculo anterior estarán sujetas a los siguientes lÃmites.   Â
La inversión en valores de corto y largo plazo emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco Central de Bolivia, no estará sujeta a los lÃmites establecidos en la presente Ley.   El Banco Central de Bolivia fijará periódicamente el lÃmite máximo para inversiones en valores de emisores constituidos en el extranjero, el cual no podrá ser mayor al cincuenta por ciento (50%) de los recursos para inversión.   Se permite la inversión en valores no representativos de deuda, de acuerdo a reglamento y previa autorización de la Superintendencia.   Los lÃmites máximos de inversión por tipo genérico de valores, dentro de los rangos de inversión establecidos por el reglamento de las presente Ley, serán fijados por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros   Las inversiones en bienes raÃces no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del total de las inversiones en entidades que administran seguros generales y el diez por ciento (10%) del total de las inversiones en entidades que administran seguros de personas. Además, dichas inversiones no podrán concentrarse en un solo bien o grupos de bienes, de acuerdo a reglamento.   Las entidades que administran seguros generales y seguros de personas deberán adecuar sus inversiones a lo preceptuado en el párrafo anterior en un plazo no mayor a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.   Las inversiones que representan las reservas matemáticas de los seguros previsionales son inembargables.   Los reaseguros contratados en el extranjero no se descontarán de las reservas en los seguros de renta vitalicia del Seguro Social Obligatorio.             TITULO IV. DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOSCAPITULO UNICO   ARTICULO 36.- SEGUROS OBLIGATORIOS.- Los seguros obligatorios solo pueden ser establecidos por Ley. Deberán ser administrados en fondos separados, sus pólizas serán uniformes y las variaciones en los montos de las primas deberán ser autorizadas expresamente por la Superintendencia, considerando las condiciones y términos de los contratos que las establecieron.  ÂLa defensa del capital humano protegiendo la salud de la población, la continuidad de sus medios de subsistencia y la rehabilitación de las personas inutilizadas, se realiza por el Estado mediante el establecimiento de seguros obligatorios que conforman regÃmenes de seguridad social.   Asimismo, la garantÃa de la función social de la propiedad privada, del aprovechamiento de los recursos naturales para el desarrollo del paÃs y de la procura del bienestar del pueblo boliviano se concreta mediante el establecimiento de seguros obligatorios.   La actividad aseguradora establecida en la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 se regula por la presente Ley y sus reglamentos.   ARTICULO 37.- ESTABLECIMIENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO.- Se establece como obligatorio, que todo propietario de vehÃculo automotor en el territorio de la República, sea cual fuere su tipo, cuente con un seguro de accidentes de tránsito. Dicho seguro será indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa contra la entidad aseguradora.  ÂEl seguro obligatorio tiene como objetivo el otorgar la cobertura uniforme y única de los gastos médicos por accidentes y la indemnización por muerte de cualquier persona individual, que sufra los eventos de accidente o muerte originada por vehÃculos automotores en el territorio de la República.   El capital asegurado máximo para las eventualidades de muerte, incapacidad total permanente y gastos médicos es de dos mil trescientos (2.300) DEGs por persona afectada por cada evento y sin que exista lÃmite de personas cubiertas por el mismo.   Los vehÃculos de todo tipo que circulen en territorio nacional deberán portar obligatoria y permanentemente el certificado de Seguro que acredite la validez de este seguro. El incumplimiento de esta disposición será sancionada de acuerdo a Ley.   La calificación del grado de invalidez, deberá realizarse con el mismo Manual que los Seguros colectivos del Seguro Social Obligatorio.     TITULO V DE LA PROTECCION A LOS ASEGURADOS, TOMADORES Y BENEFICIARIOS DEL SEGUROCAPITULO UNICO   ARTICULO 38.- DISPOSICIONES GENERALES.- La equidad en las relaciones entre los asegurados, tomadores y beneficiarios de seguros y las entidades aseguradoras, se concretará en la regulación del contrato de seguro por la Superintendencia, siendo nulas las cláusulas o estipulaciones que:   Â
La protección jurÃdica a los asegurados, tomadores y beneficiarios del seguros, se concretará en los siguientes aspectos:   Â
Todo asegurado, tomador o beneficiario de seguros, tiene derecho a una información clara, veraz y suficiente sobre los productos y servicios ofertados por las entidades aseguradoras.   La publicidad de los productos ofertados por las entidades aseguradoras, no podrá inducir a confusión o engaño y resaltará las caracterÃsticas del seguro o plan ofertado de manera fácilmente comprensible para el público en general.   Las entidades aseguradoras deberán promover el desarrollo de una mayor capacidad, racionalidad y transparencia en las decisiones para la compra de seguros y planes de seguros por el público en general, facilitando la elección fundada en el precio y la calidad de los productos.   Difundirán el conocimiento de las normas, acciones y procedimientos e instituciones del sector y precautelarán los riesgos derivados de la oferta de productos que puedan perjudicar a los asegurados, tomadores y beneficiarios del seguro.   Los asegurados, tomadores de seguros de vida y sus beneficiarios gozan del carácter de acreedores con privilegio y se pagarán con preferencia a otros acreedores.   ARTICULO 39.- ARBITRAJE.- Las controversias de hecho sobre las caracterÃsticas técnicas de un seguro, serán resueltas a través del peritaje, de acuerdo a lo establecido en la póliza de seguro. Si por esta vÃa no se legara a un acuerdo sobre dichas controversias, éstas deberán definirse por la vÃa del arbitraje.  ÂLas controversias de derecho suscitadas entre las partes sobre la naturaleza y alcance del contrato de seguro, reaseguro o planes de seguro, serán resueltas en única e inapelable instancia, por la vÃa del arbitraje, de acuerdo a lo previsto en la Ley 1770 (Ley de Conciliación y Arbitraje).       TITULO VI DEL CONTROL Y FISCALIZACIONCAPITULO I SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS,    ARTICULO 40.- JURISDICCION Y DOMICILIO.- La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, es una institución autárquica de derecho público, de duración indefinida con jurisdicción nacional y competencia privativa e indelegable que forma parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI). Tiene domicilio principal en la ciudad de La Paz, pudiendo establecer oficinas o Intendencias en otros lugares del territorio nacional. Se rige por las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.  ÂQuedan sujetas a la jurisdicción de la Superintendencia las personas y entidades que realicen las actividades normadas en la presente Ley.   ARTICULO 41.- FUNCIONES Y OBJETIVOS.- La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, como órgano que fiscaliza y controla las personas, entidades y actividades del sector de seguros de la República, tiene los siguientes objetivos:   Â
ARTICULO 42.- FINANCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA.- Las actividades de la Superintendencia se financiarán mediante una aportación que deberá ser deducida del monto total de las primas brutas producidas por las entidades aseguradoras o de los ingresos brutos de las personas sujetas a supervisión. El presupuesto anual deberá ser aprobado de acuerdo a Reglamento.  ÂLa aportación no podrá exceder al dos por ciento (2%) de las primas netas producidas para Ramos Generales y el uno por ciento (1%). Los seguros obligatorios, los previsionales y los de vida, porcentajes calculados sobre las primas netas producidas.   ARTICULO 43.- ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS.- La Superintendencia tiene las siguientes atribuciones:   Â
   ARTICULO 44.- ATRIBUCIONES SOBRE CONTRATOS SUSCRITOS CON CORREDORES Y REASEGURADORES EXTRANJEROS.- La Superintendencia deberá prohibir la aceptación de entidades reaseguradoras en el mercado, cuando:   Â
ARTICULO 45.- ATRIBUCIONES SOBRE LOS CORREDORES DE SEGURO Y DE REASEGUROS.- La Superintendencia no autorizará la operación de Entidades Corredoras de Seguro y Reaseguro cuando:   Â
ARTICULO 46.- SUPERINTENDENTE DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS.- La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, estará dirigida, organizada y representada de conformidad al CapÃtulo II de la Ley de Propiedad y Crédito Popular..  ÂEl Intendente de Seguros, deberá tener nacionalidad boliviana, poseer tÃtulo universitario en provisión nacional y tener por lo menos diez (10) años de experiencia profesional, de los cuales debe acreditar al menos cinco (5) años de experiencia en el ámbito asegurador.     CAPITULO II REGULARIZACION DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS. PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS  ARTICULO 47.- MEDIDAS PRECAUTORIAS Y LIQUIDACION VOLUNTARIA.- Cuando cualquier entidad aseguradora o reaseguradora no cumpliera con alguna de las obligaciones establecidas en el artÃculo 12 de la presente Ley, para prevenir la agravación del daño económico o perjuicio causado, la Superintendencia se encuentra facultada a determinar:   Â
La liquidación voluntaria de las entidades aseguradoras se regulará por el art. 116 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sustituyéndose sin embargo las actuaciones previstas para el Superintendente de Bancos en la mencionada Ley, por la intervención del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros.   ARTICULO 48.- CAUSALES DE INTERVENCION PARA LA LIQUIDACION FORZOSA. La Superintendencia podrá intervenir para liquidar a una entidad aseguradora o reaseguradora cuanto ésta incurra en una de las siguientes causales:   Â
ARTICULO 49.- INTERVENCION, REVOCATORIA DE LICENCIA Y TRASPASO DE CARTERA. - La intervención de una entidad aseguradora o reaseguradora procederá mediante resolución administrativa de la Superintendencia, debidamente fundamentada. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de intervención, no impedirá que la medida sea ejecutada.  ÂDurante la intervención, la Superintendencia asume las facultades de la Junta General de Accionistas y del Directorio y designará interventor con facultades de administración para la liquidación, que serán especificadas en su designación.   En cualquier momento, el Superintendente podrá revocar la autorización de funcionamiento de la entidad aseguradora. En tal caso, el Superintendente dispondrá la sesión de cartera de la entidad intervenida a otra u otras entidades y, cuando corresponda, la suspensión de coberturas en seguros generales. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de revocatoria de licencia no suspenderá dicha sesión de cartera.   En todo momento, la Superintendencia también podrá disponer el cumplimiento de tareas especÃficas por los empleados y ejecutivos de la entidad aseguradora intervenida o cuya autorización de funcionamiento hubiera sido revocada.   La intervención o revocación de la autorización de funcionamiento de la entidad no interrumpe las obligaciones y derechos contraidos por la entidad en la administración de seguros y reaseguros y no afecta la vigencia de las pólizas contratadas.   ARTICULO 50.- DISOLUCION.- La disolución de una entidad aseguradora o reaseguradora solo procederá previa autorización de la Superintendencia, por las causales establecidas en el Código de Comercio para sociedades anónimas.  ÂEn caso necesario, la resolución administrativa de la Superintendencia dispondrá la revocatoria de autorización de funcionamiento y la sesión de cartera de acuerdo a lo establecido por la presente Ley, o la integración de carteras administradas por entidades que se fusionen.   ARTICULO 51.- MEDIDAS JURISDICCIONALES.- Constituye competencia de los jueces en materia administrativa y tributaria, otorgar las medidas jurisdiccionales que la Superintendencia solicite para la debida aplicación de las normas del presente CapÃtulo, incluyendo medidas preparatorias de demanda y medidas precautorias de todo tipo. Las medidas jurisdiccionales solicitadas por la Superintendencia no precisan de requerimiento fiscal previo ni de contracautela.  ÂEn concordancia con el art.48 de la presente Ley, la Superintendencia tiene la facultad de tomar posesión fÃsica y precintar todas las instalaciones de las entidades intervenidas, con auxilio de la fuerza pública. Las acciones penales que inicie la Superintendencia se substanciarán ante las autoridades judiciales competentes y con intervención de los fiscales en materia penal.   ARTICULO 52.- INFRACCIONES Y SANCIONES.- Se establecen los siguientes tipos de infracciones y sanciones aplicables por la Superintendencia:  ÂINFRACCIONES  ÂINFRACCIONES LEVES. Corresponderán al incumplimiento enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de negligencia o imprudencia no imputable a los representantes legales de la entidad y que no causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros.  ÂINFRACCIONES GRAVES. Corresponderán al incumplimiento enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros.  ÂINFRACCIONES INSUBSANABLES. Corresponderán al incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros.  ÂINFRACCIONES PENALES. Corresponden a las tipificadas en el Código Penal.  ÂSANCIONES  ÂDe acuerdo a la naturaleza de la infracción y a las previsiones reglamentarias, la Superintendencia se encuentra habilitada a aplicar las siguientes sanciones administrativas:   AMONESTACION. Corresponderá a la comisión de una infracción leve.  ÂMULTAS. Corresponderán a la comisión de una infracción leve o grave.  ÂSUSPENSION TEMPORAL DE REALIZAR DETERMINADAS ACTIVIDADES Y OPERACIONES. Corresponderá a la comisión de una infracción grave.  ÂREVOCATORIA DE LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO. Corresponderá a la comisión de infracciones insubsanables. Las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o lÃmites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento.  ÂARTICULO 53.- PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS.- Los procedimientos aplicables en el sector de seguros son los establecidos para el sistema de regulación financiera.    ÂTITULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS  ARTICULO 54.- EXENCION TRIBUTARIA.- Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho generador de tributos. Las indemnizaciones por seguros de vida, quedan exentas de impuesto sucesorio.  ÂARTICULO 55.- ADECUACION A LA PRESENTE LEY.- Las personas jurÃdicas, entidades o grupos de personas, independientemente de su naturaleza o de la norma que las hubiera creado que se encuentren operando en las actividades reguladas por la presente Ley, en el territorio boliviano, a la promulgación de la misma, deberán adecuarse a los requisitos que se establecen, de acuerdo al siguiente procedimiento.   Â
Si por razones de número, dispersión geográfica u otras dificultades de hecho, las entidades o personas jurÃdicas no pueden cumplir con los requisitos legales o contractuales para acordar la conversión, sus administradores quedan autorizados a efectuar una segunda convocatoria a Asamblea o reunión, cuyas decisiones serán válidas con el número de socios o integrantes que se encuentren presentes.   Los impedimentos contractuales que existan para realizar la conversión deberán ser modificados, recurriendo a mecanismos que aseguren la transparencia del proceso y los intereses de los socios o integrantes.   Si por la naturaleza jurÃdica de las entidades o personas se requiere la intervención o asistencia de autoridades o entidades públicas, éstas deberán prestar el concurso necesario, cumpliendo las disposiciones que correspondan.   Mientras se efectúe la conversión y hasta la emisión de la autorización de funcionamiento, la Superintendencia tendrá la facultad de autorizar provisionalmente la prestación de servicios. Las entidades o personas especificadas, que no cumplan con la conversión en el plazo señalado, o con los requisitos legales para obtener la autorización de funcionamiento en el plazo que especifique la Superintendencia, serán intervenidas y sujetas a las medidas de disolución y liquidación previstas por la presente Ley.   ARTICULO 56.- CATEGORIAS Y EQUIVALENCIAS.- Las categorÃas y equivalencias para la calificación de valores será la establecida en el D.S. 24469 de 22 de enero de 1997, mientras no se emita el reglamento correspondiente a la Ley de Mercado de Valores.  ÂLas categorÃas y equivalencias para las entidades aseguradoras y reaseguradoras serán establecidas reglamentariamente.   ARTICULO 57.- REGLAMENTACION.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley mediante Decreto Supremo.        ÂARTICULO 58.- MODIFICACIONES, ACLARACIONES, ABROGACIONES Y DEROGATORIAS.-   Â
"En los seguros de daños, si la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura se realiza si la percepción de la prima, se presume la concesión de crédito con intereses por su importe. Si el pago de la prima es parcial, se presume el otorgamiento de crédito por intereses por el saldo. El incumplimiento en el pago de la prima más los intereses, dentro de los plazos fijados, suspende la vigencia del contrato. Suspendida la vigencia de la póliza, el asegurador tiene derecho con fuerza ejecutiva a la prima correspondiente al perÃodo corrido, calculado a prorrata".
"Si la rescisión fuera por voluntad del asegurador, éste devolverá a prorrata la parte de la prima de seguro por el tiempo no corrido, salvo que durante la vigencia del seguro objeto de la rescisión, haya pagado al asegurado, siniestros por un valor de cuando menos el ochenta y cinco por ciento (85%) del monto de la prima neta anual pactada. Si fuera por voluntad del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la prima por el tiempo corrido, según la tarifa de plazos cortos".
"El plazo de treinta (30) dÃas mencionado, fenece con la aceptación o rechazo del siniestro o con la solicitud del asegurador al asegurado de que se complementen los requerimientos contemplados en el artÃculo 1031 y no vuelve a correr hasta que el asegurado haya cumplido con tales requerimientos".   Â
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.   Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintitres dÃas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho años. Fdo Walter Guiteras Denis, Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Gonzalo Molina Ossio, Edgar Lazo Loayza, Guido Roca Villavicencio, Jhonny Plata Chalar. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, veinticinco dÃas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho años. FDO HUGO BANZER SUAREZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Carlos Iturralde Ballivián, Edgar Millares Ardaya, Jorge Pacheco Frnaco, Guido Nayar Paranda, Tonchy Marinkovic Uzqueda.   |
LEY N 1883 LEY DE 25 DE JUNIO DE 1998 HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A: LEY DE SEGUROS DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I AMBITO DE APLICACION    ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACIÓN.- El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende las actividades de asumir riesgos de terceros y conceder coberturas, la contratación de seguros en general, el prepago de servicios de Ãndole similar al seguro, asà como los servicios de intermediación y auxiliares de dichas actividades, por sociedades anónimas expresamente constituidas y autorizadas a tales efectos, por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.  ÂTambién norma el funcionamiento y fiscalización de las entidades que realizan las actividades señaladas anteriormente, la protección a los asegurados, tomadores y beneficiarios de seguros y las atribuciones de la Superintendencia.  Las normas referidas al seguro, se entienden igualmente aplicables a cualquier modalidad de la actividad aseguradora y reaseguradora.  ARTICULO 2.- PROHIBICION. Ninguna persona, natural o jurÃdica podrá realizar las actividades señaladas en el artÃculo anterior, sin previa autorización de constitución y de funcionamiento otorgadas por la Superintendencia, con las formalidades y requisitos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y sin perjuicio de lo señalado en el artÃculo 55.  ARTICULO 3.- OBLIGATORIEDAD DE LA CONTRATACION DE SEGUROS Y DE RETENCIONES EN BOLIVIA.- Las personas naturales o jurÃdicas que contraten seguros, domiciliadas en Bolivia se encuentran obligadas a tomar seguros en el paÃs con entidades aseguradoras constituidas y autorizadas para operar en el territorio de la República.  ÂAsimismo, las entidades aseguradoras, deberán realizar la retención de máximo un quince por ciento (15%) del margen de solvencia por riesgo individual y de mÃnimo un treinta por ciento (30%) sobre el total de primas suscritas.   ARTICULO 4.- OBJETIVOS. La presente Ley y sus reglamentos tienen por objetivo regular la actividad aseguradora, reaseguradora, de intermediarios, auxiliares y entidades de prepago para que cuenten con la suficiente credibilidad, solvencia y transparencia, garantizando un mercado competitivo. Asimismo, determina los derechos y deberes de las entidades aseguradoras y establece los principios de equidad y seguridad jurÃdica para la protección a los asegurados, tomadores y beneficiarios del seguro.ÂARTICULO 5.- DEFINICIONES.- Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones con carácter enunciativo y no limitativo:  ÂACTIVIDAD ASEGURADORA: Comprende la otorgación de coberturas y la asunción de riesgos de personas naturales o jurÃdicas, incluyendo las propias entidades aseguradoras y de todo otro servicio que implique cubrir riesgos y el prepago de servicios de Ãndole similar al seguro.  ÂACCIDENTE: Acto o hecho que deriva de una causa violenta, súbita, externa e involuntaria, que produce daños en las personas o en las cosas.  ÂAGENTE DE SEGUROS: Es la persona natural vinculada a una entidad aseguradora, mediante un contrato, que se dedica a la intermediación y a la gestión comercial de contratos de seguros.  ÂCAPITAL DE RIESGO: Es la suma de los montos asegurados directamente en vida mas los montos de reaseguros aceptados por este mismo concepto, menos las reservas matemáticas respectivas.  ÂCORREDOR DE SEGUROS: Es la persona jurÃdica que realiza la actividad comercial de intermediar en seguros privados sin mantener vÃnculo contractual con ninguna entidad aseguradora.  ÂCORREDOR DE REASEGUROS: Es la persona jurÃdica que actúa como intermediario en la contratación de coberturas de reaseguros sin mantener vÃnculo contractual con ninguna entidad aseguradora o reaseguradora.  ÂENTIDAD ASEGURADORA: Es la Sociedad Anónima de giro exclusivo en la administración de seguros, autorizada por la Superintendencia. Comprende las entidades aseguradoras directas, las reaseguradoras y las entidades de prepago.  ÂENTIDAD REASEGURADORA: Es la entidad que acepta de otra entidad aseguradora riesgos o un conjunto de ellos, asumiendo responsabilidad ante la cedente por los mismos.  ÂENTIDAD DE PREPAGO: Es la entidad que compromete la prestación de un servicio a favor de personas que aleatoriamente puedan requerirlo, contra el pago de una tarifa anticipada.  ÂFACTOR DE CALCULO: Es el Ãndice numérico proveniente de una estimación del nivel de riesgo de las entidades aseguradoras, que limita dicho nivel de riesgo a efectos de los incrementos patrimoniales.  ÂMARGEN DE SOLVENCIA: Es el patrimonio de la Entidad Aseguradora calculado para los seguros de largo plazo en relación a las reservas matemáticas y capitales en riesgo y para los seguros de corto plazo, en relación al volumen anual de primas o de la cobertura de siniestros.  ÂMARGEN DE SOLVENCIA BASADO EN LAS RESERVAS MATEMATICAS: Es el resultado de multiplicar el factor de cálculo de las reservas matemáticas por la reserva matemática total, por el factor de retención matemática.  ÂMARGEN DE SOLVENCIA BASADO EN EL CAPITAL DE RIESGO: Es el resultado de multiplicar el factor de cálculo de capital de riesgo, por el capital de riesgo, por el factor de retención del capital de riesgo.  ÂPOLIZA DE SEGURO: Documento que instrumenta el contrato de seguro, en el que se establecen las normas que de manera general y particular, regulan las relaciones contractuales entre el asegurado y asegurador, de acuerdo a lo determinado en el Código de Comercio.  ÂPROMEDIO DE LOS SINIESTROS TOTALES: Suma del valor de los siniestros incurridos por seguros directos, más el valor de siniestros incurridos por reaseguros aceptados de los últimos tres (3) años de una entidad aseguradora, dividido entre tres (3).  ÂREASEGURO: Instrumento técnico financiero del que se vale una entidad aseguradora para diversificar los riesgos de su cartera de bienes asegurados, mediante la cesión de parte o la totalidad de ellos a otra u otras entidades aseguradoras o reaseguradoras, a través de un contrato regulado por los Arts. 1015 y 1016 del Código de Comercio.  ÂRECURSOS PARA INVERSION: Son los recursos representativos de las reservas técnicas, de los márgenes de solvencia y de las retenciones a reaseguradores.  ÂRESERVA MATEMATICA TOTAL: Es la suma de las reservas matemáticas de los seguros directos, más las reservas matemáticas de reaseguros aceptados de una entidad aseguradora.  ÂRESERVAS TECNICAS: Es el valor correspondiente a pasivos emergentes de las operaciones del seguro y del reaseguro que las entidades se encuentran obligadas a constituir y mantener permanentemente mediante procedimientos de cálculos preestablecidos.  ÂSEGURO: Es el contrato por el cual el asegurador se obliga a indemnizar un daño o a cumplir la prestación convenida, al producirse la eventualidad prevista, y el asegurado o tomador a pagar la prima.  ÂSEGUROS DIRECTOS: Son los convenidos por una entidad aseguradora con una persona, natural o jurÃdica.  ÂSEGUROS DE ACCIDENTES: Es el que protege a las personas naturales contra los riesgos que afectan su integridad fÃsica, emergentes de hechos fortuitos, súbitos y violentos y que no comprenden los provenientes de enfermedades.  ÂSEGURO DE CAUCION: Es aquel por el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro (afianzado) de sus obligaciones legales o contractuales a indemnizar al asegurado a tÃtulo de resarcimiento o penalidad, los daños patrimoniales sufridos dentro de los lÃmites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador debe serle reembolsado por el tomador del seguro a cuyo efecto dicho asegurador deberá obtener las garantÃas suficientes.  ÂSEGURO DE CREDITO: Es aquel por el que, el asegurador se obliga a pagar al acreedor una indemnización por las pérdidas netas definitivas que sufra como consecuencia de la insolvencia del deudor (afianzado) cuyas caracterÃsticas se definen en los Arts. 1106 al 1108 del Código de Comercio. Todo pago hecho por el asegurador debe serle reembolsado por el tomador del seguro a cuyo efecto dicho asegurador deberá obtener las garantÃas suficientes.  ÂSEGUROS DE CORTO PLAZO: Se entienden como tales a los seguros concertados por un perÃodo concreto de tiempo. A los efectos de la presente Ley, son los seguros de accidentes personales, seguros generales, seguros de salud y seguros de fianzas.  ÂSEGUROS DE LARGO PLAZO: A los efectos de la presente Ley, son los seguros de vida en general.  ÂSEGUROS DE PERSONAS: Son aquellos que tienen por objeto asegurado a la persona natural, haciéndose depender el pago de la prestación convenida de su existencia, su salud o su integridad. A los efectos de la presente Ley, se entienden por tales los seguros de vida, las rentas vitalicias, los de accidentes y los de salud.  ÂSEGUROS DE SALUD: Son aquellos que cubren los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de internación en centros de salud.  ÂSEGUROS DE VIDA: Son aquellos que amparan los riesgos que afectan la existencia de las personas naturales.  ÂSEGUROS GENERALES: Son aquellos que amparan los riesgos que directa o indirectamente afecten a los bienes o al patrimonio de las personas naturales o jurÃdicas. Se entiende por tales, todos aquellos que no sean seguros de personas o de fianzas.  ÂSEGUROS OBLIGATORIOS: Son aquellos establecidos por el Estado mediante disposiciones legales, con carácter obligatorio.  ÂSEGUROS PREVISIONALES: A los efectos de la presente Ley, se entiende por tales al seguro de rentas vitalicias, seguro de invalidez y muerte por riesgo común y profesional, establecidos por la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Seguro Social Obligatorio).  ÂSEGUROS VOLUNTARIOS: Son aquellos contratados por decisión voluntaria de las personas naturales o jurÃdicas.  ÂSINIESTRO: Se produce cuando sucede la eventualidad prevista y cubierta por el contrato de seguros y que da lugar a la indemnización, obligando a la entidad aseguradora a satisfacer total o parcialmente, al asegurado o a sus beneficiarios, el capital garantizado en el contrato.  ÂSOLVENCIA BASADA EN PRIMAS: Es el resultado de multiplicar el factor de cálculo de primas por el total de primas suscritas por una entidad aseguradora y este resultado por el factor de retención.  ÂSOLVENCIA BASADA EN SINIESTROS: Es el resultado de multiplicar el factor de cálculo basado en siniestros por el promedio de los siniestros totales de una entidad aseguradora, por el factor de retención.  ÂSUPERINTENDENCIA: La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de la República de Bolivia.  ÂTASA TECNICA: Es la prima suficiente para la cobertura de los siniestros esperados.  ÂTOTAL DE PRIMAS: Es la suma de las primas suscritas en forma directa por una entidad de seguros o reaseguros, más las primas suscritas por reaseguros aceptados en los últimos doce (12) meses  ÂARTICULO 6.- MODALIDADES DE SEGURO.- Las modalidades de seguro permitidas por la presente Ley, son tres: los Seguros de Personas, los Seguros Generales y los Seguros de Fianzas. La operación de los Seguros de Personas es excluyente con respecto a los Seguros Generales y de Fianzas. Las Entidades Aseguradoras con la modalidad de seguros generales podrán administrar seguros de salud, y accidentes.  ÂLos Seguros Previsionales serán administrados exclusivamente por entidades aseguradoras que administren Seguros de personas.   Las entidades de prepago solamente podrán realizar los servicios establecidos por la presente Ley para esta actividad, previa autorización de la Superintendencia. Este servicio podrá ser operado por las entidades aseguradoras de seguros de personas o por sociedades anónimas constituidas con este objeto exclusivo.   Los Seguros de Fianzas podrán ser administrados por entidades que administren Seguros Generales, o por entidades creadas con ese único objeto. Los seguros de fianzas estarán sujetos a una reglamentación especial en cuanto a su mecanismo operativo.   Los seguros de fianza se dividen en seguro de caución y seguro de crédito. Las garantÃas exigidas por instituciones públicas o privadas para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de sus operaciones, podrán instrumentarlas a través del seguro de fianza. Las entidades aseguradoras tendrán como única limitación para la suscripción de este tipo de seguros, el contar con las garantÃas suficientes y el adecuado respaldo de reaseguro.     TITULO II DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORACAPITULO I ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS  ARTICULO 7.- DISPOSICIONES GENERALES.- La actividad aseguradora y reaseguradora, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley, solo puede ser realizada por sociedades anónimas constituidas y reguladas de acuerdo a lo determinado en el CapÃtulo V, TÃtulo III, Libro Primero del Código de Comercio.  ÂLas entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán tener objeto social único y especÃfico los Seguros de Personas o los Seguros Generales y cumplir con los requisitos de solvencia y de inversiones establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.   La transformación, fusión y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, asà como la cesión de cartera y su aceptación, requiere de autorización expresa de la Superintendencia.     ARTICULO 8.- REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.- Las personas jurÃdicas, nacionales o extranjeras que deseen constituir una entidad aseguradora o reaseguradora, deberán presentar a la Superintendencia los siguientes requisitos mÃnimos:   Â
La forma de presentación de los requisitos anteriores será establecida por la Superintendencia, mediante normativa expresa.   La Superintendencia podrá aprobar o rechazar la solicitud de constitución mediante resolución fundada en un plazo no mayor a noventa (90) dÃas, contados a partir de la fecha de la presentación de todos los requisitos a los que se refiere el presente artÃculo, debiendo obligatoriamente publicar en un diario de circulación nacional la solicitud de constitución durante al menos tres dÃas discontinuos, otorgando un plazo de treinta (30) dÃas para presentar oposiciones si es que las hubiere.   ARTICULO 9.- LIMITACIONES A LA PARTICIPACION SOCIETARIA.- No podrán ser socios de entidades aseguradoras o reaseguradoras, las personas naturales que:   Â
ARTICULO 10.- REQUISITOS PARA OBTENER AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO.- Una vez emitida la Resolución de Autorización de Constitución, para obtener la autorización de funcionamiento, la sociedad anónima deberá cumplir con los siguientes requisitos:   Â
La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, deberá emitir su pronunciamiento concediendo, postergando o negando la autorización de funcionamiento en un plazo no mayor a sesenta (60) dÃas, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de funcionamiento.   Si el pronunciamiento fuera por la postergación, la Superintendencia fijará un plazo para que se subsanen las deficiencias observadas.   Previo pronunciamiento, la Superintendencia podrá ordenar las inspecciones que considere pertinentes y en su caso podrá determinar las restricciones operativas que considere prudentes.   En cualquier caso, la Superintendencia podrá ordenar las inspecciones que considere pertinentes.   La autorización de funcionamiento caducará automáticamente si la entidad no inicia sus operaciones en el término de ciento veinte (120) dÃas de haber sido notificada con la resolución respectiva.   ARTICULO 11.- OBJETO SOCIAL UNICO DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.- De acuerdo a la presente Ley, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán tener como objeto social único uno de los siguientes:   Â
Las entidades especializadas en seguros de personas, podrán otorgar servicios de ahorro y capitalización de acuerdo al TÃtulo VIII del libro Tercero del Código de Comercio.   Las entidades aseguradoras especializadas en Seguros Generales que asà lo deseen, podrán dedicarse exclusivamente a los seguros de fianzas.   ARTICULO 12.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir con las siguientes obligaciones, de acuerdo a la modalidad de seguros que administren:   Â
Las entidades aseguradoras serán responsables de los contratos realizados en su nombre por los intermediarios del seguro con los asegurados, tomadores y beneficiarios de los mismos.     ARTICULO 13.- ACTIVIDADES PERMITIDAS A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.- Las Entidades Aseguradoras podrán:   Â
ARTICULO 14.- PROHIBICIONES A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.- Las Entidades Aseguradoras quedan prohibidas de:Â Â Â Â
ARTICULO 15.- ACTIVIDADES PERMITIDAS A LAS ENTIDADES REASEGURADORAS.  ÂLas Entidades Reaseguradoras podrán:   Â
ARTICULO 16 .- PROHIBICIONES A LAS ENTIDADES DE REASEGUROS.- Las Entidades Reaseguradoras quedan prohibidas de:Â Â Â Â
ARTICULO 17.- AUDITORIAS.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, por intermedio de su directorio, deberán contratar servicios de auditorÃa externa independiente, a través de personas naturales o jurÃdicas registradas en la Superintendencia, bajo las siguientes condiciones mÃnimas:   Â
Todo cambio o rescisión del contrato de servicios de auditorÃa deberá ser comunicado a la Superintendencia con al menos (30) dÃas de antelación a la efectividad de dicho cambio o rescisión.   La Superintendencia podrá ordenar fundadamente lo siguiente:   Â
Dichas órdenes deberán ser cumplidas indeclinablemente por la entidad aseguradora o reaseguradora.   ARTICULO 18.- ACTUARIOS.- Las entidades aseguradoras que administren Seguros de Vida de Largo Plazo deberán contratar servicios de un Actuario matemático de la nómina de personas naturales o jurÃdicas debidamente registradas ante la Superintendencia.  ÂEl actuario deberá realizar un informe sobre el cálculo de las reservas matemáticas que acompañará a cada estado financiero. El informe deberá establecer con exactitud si las reservas matemáticas y las primas que se reciban en el futuro son suficientes para el pago de los beneficios comprometidos sin reducción ni deducción al vencimiento.   La Superintendencia tendrá acceso directo y en todo momento a los documentos de trabajo de los auditores y actuarios, sin restricción alguna.     CAPITULO II DE LOS INTERMEDIARIOS DEL SEGURO Y DEL REASEGURO  ARTICULO 19.- INTERMEDIARIOS.- Son intermediarios exclusivamente las siguientes personas naturales o jurÃdicas:   Â
Las personas naturales o jurÃdicas interesadas para operar como intermediarios del seguro deberán ser autorizadas por la Superintendencia en solo una de las actividades establecidas en los incisos anteriores y cumplirá con las obligaciones que establezcan las normas reglamentarias.   Los corredores de Reaseguros deberán constituirse como Sociedades Anónimas diferentes e independientes de los corredores de seguros.   Los corredores podrán actuar alternativamente como asesores en seguros.   Las personas naturales para prestar estos servicios, excepto los agentes, deberán constituirse como empresas unipersonales y declarar un patrimonio separado a estos efectos.   ARTICULO 20.- AGENTES DE SEGUROS.- Podrá desempeñarse como agente de seguros, cualquier persona natural no impedida para ejercer el comercio, quien gestionará habitualmente colocaciones de seguros para la entidad aseguradora con quien tenga relación contractual, ha cambio de una comisión.  ÂLa entidad aseguradora será responsable por los actos de sus agentes en el marco de las facultades otorgadas en los contratos que suscriban con ellos.   No podrán actuar como agentes:   Â
Los agentes de seguros están prohibidos de asumir riesgos por cuenta propia o cobrar primas de seguros, salvo autorización expresa de la entidad aseguradora con quien está contratada.   Los agentes de seguros no podrán suscribir contrato con más de una entidad de seguros. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a su inhabilitación definitiva como agentes.   ARTICULO 21.- CORREDORES DE SEGUROS Y REASEGUROS. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO.- La actividad del corretaje de seguros y reaseguros, es la intermediación realizada en la contratación de seguros y reaseguros, a cambio de una contraprestación consistente en una comisión.  ÂLas personas jurÃdicas, nacionales o extranjeras que deseen constituir una entidad dedicada exclusivamente al corretaje de seguros o reaseguros, deberán constituirse como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en el caso de corredores de seguros y exclusivamente como sociedad anónima para los corredores de reaseguros, debiendo cumplir con todos los requisitos establecidos para la constitución, funcionamiento y limitación a la participación societaria de las entidades aseguradoras y reaseguradoras previstos en la presente Ley.   Además, deberán contar con una póliza de seguro de "errores y omisiones" que respalde sus operaciones, la que deberá ser depositada en la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros,.   ARTICULO 22.- OBJETO SOCIAL UNICO.- Los corredores de seguros deberán tener objeto social único consistente en la realización de intermediación en seguros privados sin mantener contrato de agencia o vÃnculo que suponga afección con ninguna entidad aseguradora.  ÂLos corredores de seguros podrán ser también asesores en seguros, pero no podrán detentar ambas calidades en una misma operación.   Los corredores de reaseguros deberán tener objeto social único consistente en la intermediación entre la entidad aseguradora y los reaseguradores aceptantes, sin mantener contrato de agencia o vÃnculo que suponga afección con ninguna entidad aseguradora o reaseguradora.   ARTICULO 23.- OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES DE SEGUROS Y REASEGUROS.-  Â1. Son obligaciones de los corredores de seguros:   Â
ARTICULO 24.- PROHIBICION.- Los corredores de seguros y reaseguros están prohibidos de asumir riesgos por cuenta propia o cobrar primas, salvo autorización expresa del asegurador o del reasegurador, en su caso.    ÂCAPITULO III DE LOS AUXILIARES DEL SEGUROARTICULO 25.- AUXILIARES DEL SEGURO.- A efectos de la actividad aseguradora, se entenderán por auxiliares del seguro las siguientes categorÃas de personas naturales o jurÃdicas, en este último caso constituidas como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.   Â
Las personas naturales o jurÃdicas, para operar como auxiliares del seguro, deberán ser autorizadas por la Superintendencia, en una o más de las actividades establecidas en los incisos anteriores y cumplirán con las obligaciones que establezcan las normas reglamentarias.   Los auxiliares del seguro señalados en los incisos a), b) y c) no podrán actuar como intermediarios del seguro.   Los asesores de seguros no podrán ser corredores en seguros.   ARTICULO 26.- PROHIBICIONES E INCOMPATILIDADES PARA LOS AUXILIARES DEL SEGURO.- Los auxiliares del seguro quedan prohibidos de:   Â
Los auxiliares del seguro no podrán ser directores ni empleados de entidades aseguradoras, reaseguradoras o corredores de seguros y reaseguros.     CAPITULO IV DE LAS ENTIDADES DE PREPAGO  ARTICULO 27.- ENTIDADES DE PREPAGO.- Las entidades aseguradoras especializadas en seguros de personas o cualquier otra sociedad anónima constituida con este objeto exclusivo, podrán prestar servicios similares al seguro, cobrando una tarifa anticipada, debiendo ser autorizados expresamente por la Superintendencia para tal fin.  ÂLos requisitos de constitución y funcionamiento, serán establecidos mediante reglamento.     TITULO III DE LOS REQUERIMIENTOS DE SOLVENCIA ECONOMICA FINANCIERACAPITULO I DEL PATRIMONIO Y MARGENES DE SOLVENCIA  ARTICULO 28.- DISPOSICIONES GENERALES.- Toda entidad aseguradora, reaseguradora o de servicios de prepago, deberá constituir y mantener el capital mÃnimo al que se refiere la presente Ley , o los márgenes de solvencia y las reservas técnicas establecidos en el presente TÃtulo, que correspondan a la modalidad de Seguros de Personas o Generales que administre.  ÂARTICULO 29.- CAPITAL MINIMO.- Toda entidad aseguradora, reaseguradora o de servicios de prepago debe constituir y mantener un capital social mÃnimo suscrito y pagado de, al menos, el equivalente a setecientos cincuenta mil Derechos Especiales de Giro. (750.000 D.E.G.), el cual deberá estar acreditado en todo momento.  ÂEl capital mÃnimo solo podrá ser aportado en efectivo y en moneda de curso legal, excepto para las entidades de servicios de prepago de Ãndole similar al seguro, las cuales podrán también hacer aportes de bienes inmuebles y equipos y maquinarias valuados, no gravados, ni otorgados en prenda o en alquiler y hasta un lÃmite establecido por reglamento y que correspondan a la naturaleza del servicio prestado.   Los corredores de seguro deben constituir y mantener un capital mÃnimo suscrito y pagado de, al menos, el equivalente al dos y medio por ciento (2.5%) del capital social mÃnimo establecido para entidades aseguradoras.   Los corredores de reaseguros deben constituir y mantener un capital mÃnimo suscrito y pagado de, al menos, el equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social mÃnimo establecido para entidades reaseguradoras.   ARTICULO 30.- RESERVAS TECNICAS.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir y mantener permanentemente, al menos, las siguientes reservas:   Â
La tabla de mortalidad utilizada para el cálculo de dicha reserva, será aprobada por la Superintendencia. La tasa de interés técnico utilizada para el cálculo de dicha reserva no podrá ser mayor al interés de Mercado de los Valores del Tesoro Nacional de Bolivia de mayor largo plazo, menos dos puntos porcentuales (2%).
Las reservas mencionadas se determinarán reglamentariamente y los parámetros de cálculo serán establecidos por la Superintendencia.   Las reservas de cualquier Póliza de Seguro de Vida no pueden ser negativas, sino cuando menos equivalentes al valor de rescate de la cobertura de la póliza.   La Superintendencia podrá establecer, mediante reglamento, la constitución de reservas para riesgos catastróficos o extraordinarios cuando la experiencia siniestral en determinado tipo de riesgos asà lo aconseje.   ARTICULO 31.- FONDO DE GARANTIA.- Cada entidad aseguradora o reaseguradora, deberá mantener un Fondo de GarantÃa correspondiente al 30% del Margen de Solvencia, el cual deberá estar en depósito en una entidad financiera autorizada. Este margen de solvencia no podrá ser inferior al capital mÃnimo establecido en el art. 29 del presente cuerpo normativo.  ÂARTICULO 32.- MARGENES DE SOLVENCIA PARA SEGUROS DE LARGO PLAZO.- Las entidades aseguradoras o reaseguradoras que administran Seguros de Largo Plazo, Riesgo Profesional y Riesgo Común, deberán acreditar y mantener en todo momento, un margen de solvencia que será el monto que resulte mayor, entre:   Â El factor de cálculo de las reservas matemáticas será el establecido en el reglamento de la presente Ley y no excederá del siete por ciento (7%).   El factor de retención promedio matemático, es el resultado de dividir las reservas matemáticas retenidas entre las reservas matemáticas totales y no podrá ser menor a cero punto ochenta y cinco (0.85%)   El factor de cálculo para capital de riesgo será de cero coma tres por ciento (0.3%).   El factor de retención de capital en riesgo, es el resultado de dividir el capital en riesgo detenido entre el capital en riesgo total y no podrá ser menor a cero punto cinco (0.5%).  Â
ARTICULO 33.- MARGEN DE SOLVENCIA PARA LOS SEGUROS DE CORTO PLAZO.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que administran Seguros de Corto Plazo, deberán acreditar y mantener en todo momento, un margen de solvencia que corresponderá al monto mayor entre la Solvencia Basada en Primas, la Solvencia Basada en Siniestros y el Capital Social MÃnimo.  ÂEl factor de cálculo de primas para el margen de solvencia basado en primas, será establecido por reglamento y no excederá del treinta por ciento (30%).   El factor de cálculo para siniestros será establecido reglamentariamente y no excederá del cuarenta y nueve por ciento (49%).   El factor de retención es el resultado de dividir el valor de siniestros incurridos netos de reaseguros cedidos de los últimos doce (12) meses, entre el valor de los siniestros incurridos totales de los últimos doce (12) meses y no podrá ser menor a cero punto cinco (0.5).   Las entidades aseguradoras y reaseguradoras de seguros de personas que operen con seguros de accidentes personales, con seguros de asistencia médica y con seguros complementarios de vida, cuyo cálculo de primas no requieran de cálculo actuarial, deberán calcular para estos seguros, el margen de solvencia de corto plazo. En este caso el margen de solvencia corresponderá a la suma del margen de solvencia de corto plazo y del margen de solvencia de largo plazo.     CAPITULO II DEL REGIMEN DE INVERSIONES  ARTICULO 34.- DISPOSICIONES GENERALES.- Las inversiones a las que se refiere el presente CapÃtulo, son aquellas provenientes de la totalidad de las reservas técnicas, del margen de solvencia y de las retenciones a los reaseguradores. Deberán ser invertidas buscando un equilibrio entre la rentabilidad, liquidez y seguridad.  ÂLos recursos para inversión deben ser invertidos mediante mecanismos bursátiles, en valores de oferta pública y otros bienes que permite la presente Ley.   Las inversiones en valores de oferta pública se encuentran sujetas a lÃmites por tipo genérico de inversión, a lÃmites por emisor y a lÃmites por categorÃas de riesgo.   La totalidad de los valores de oferta pública invertidos deben ser calificados por entidades calificadoras de riesgo, antes de su adquisición, de acuerdo a lo determinado por la Ley del Mercado de Valores.   Las categorÃas y sus equivalencias en las clasificaciones internacionales para la calificación de los valores, serán las establecidas en el reglamento de calificación de riesgo de la Ley de Mercado de Valores.   Las transacciones en valores de oferta pública correspondientes a los recursos para inversión, deben ser realizadas en mercados bursátiles primarios o secundarios locales o extranjeros, autorizados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, o la institución supervisora extranjera del mercado de valores correspondiente.   Todos los valores que conformen los recursos para inversión deben mantenerse en entidades de depósitos de valores nacionales o extranjeros que cumplan con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores o en las normas especÃficas del mercado de valores del paÃs que corresponda.   La valuación de las inversiones financieras establecidas en el presente CapÃtulo se realizará periódicamente, de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia, considerando la totalidad de los activos que los componen a precios de mercado.   El porcentaje de las reservas técnicas que puede ser invertido en bienes raÃces, se limitará a inmuebles de renta y uso propio no gravados ni sometidos a restricciones de ninguna Ãndole y que no pueden ser viviendas, ni destinados a vivienda.   Las entidades aseguradoras podrán invertir en préstamos sobre Pólizas de Seguros de Vida Voluntarios conforme a los valores aprobados en los planes técnicos.   Las entidades de prepago de Ãndole similar al seguro, también podrán invertir en equipos y maquinarias que correspondan exclusivamente a la naturaleza del servicio prestado.   Para la adquisición y venta de bienes raÃces y equipos y maquinaria, deberán intervenir entidades especializadas en valuación de dichos bienes, registradas en la Superintendencia.   ARTICULO 35.- LIMITES DE INVERSION.- Las inversiones en valores de oferta pública señalados en el artÃculo anterior estarán sujetas a los siguientes lÃmites.   Â
La inversión en valores de corto y largo plazo emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco Central de Bolivia, no estará sujeta a los lÃmites establecidos en la presente Ley.   El Banco Central de Bolivia fijará periódicamente el lÃmite máximo para inversiones en valores de emisores constituidos en el extranjero, el cual no podrá ser mayor al cincuenta por ciento (50%) de los recursos para inversión.   Se permite la inversión en valores no representativos de deuda, de acuerdo a reglamento y previa autorización de la Superintendencia.   Los lÃmites máximos de inversión por tipo genérico de valores, dentro de los rangos de inversión establecidos por el reglamento de las presente Ley, serán fijados por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros   Las inversiones en bienes raÃces no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del total de las inversiones en entidades que administran seguros generales y el diez por ciento (10%) del total de las inversiones en entidades que administran seguros de personas. Además, dichas inversiones no podrán concentrarse en un solo bien o grupos de bienes, de acuerdo a reglamento.   Las entidades que administran seguros generales y seguros de personas deberán adecuar sus inversiones a lo preceptuado en el párrafo anterior en un plazo no mayor a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.   Las inversiones que representan las reservas matemáticas de los seguros previsionales son inembargables.   Los reaseguros contratados en el extranjero no se descontarán de las reservas en los seguros de renta vitalicia del Seguro Social Obligatorio.             TITULO IV. DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOSCAPITULO UNICO   ARTICULO 36.- SEGUROS OBLIGATORIOS.- Los seguros obligatorios solo pueden ser establecidos por Ley. Deberán ser administrados en fondos separados, sus pólizas serán uniformes y las variaciones en los montos de las primas deberán ser autorizadas expresamente por la Superintendencia, considerando las condiciones y términos de los contratos que las establecieron.  ÂLa defensa del capital humano protegiendo la salud de la población, la continuidad de sus medios de subsistencia y la rehabilitación de las personas inutilizadas, se realiza por el Estado mediante el establecimiento de seguros obligatorios que conforman regÃmenes de seguridad social.   Asimismo, la garantÃa de la función social de la propiedad privada, del aprovechamiento de los recursos naturales para el desarrollo del paÃs y de la procura del bienestar del pueblo boliviano se concreta mediante el establecimiento de seguros obligatorios.   La actividad aseguradora establecida en la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 se regula por la presente Ley y sus reglamentos.   ARTICULO 37.- ESTABLECIMIENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO.- Se establece como obligatorio, que todo propietario de vehÃculo automotor en el territorio de la República, sea cual fuere su tipo, cuente con un seguro de accidentes de tránsito. Dicho seguro será indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa contra la entidad aseguradora.  ÂEl seguro obligatorio tiene como objetivo el otorgar la cobertura uniforme y única de los gastos médicos por accidentes y la indemnización por muerte de cualquier persona individual, que sufra los eventos de accidente o muerte originada por vehÃculos automotores en el territorio de la República.   El capital asegurado máximo para las eventualidades de muerte, incapacidad total permanente y gastos médicos es de dos mil trescientos (2.300) DEGs por persona afectada por cada evento y sin que exista lÃmite de personas cubiertas por el mismo.   Los vehÃculos de todo tipo que circulen en territorio nacional deberán portar obligatoria y permanentemente el certificado de Seguro que acredite la validez de este seguro. El incumplimiento de esta disposición será sancionada de acuerdo a Ley.   La calificación del grado de invalidez, deberá realizarse con el mismo Manual que los Seguros colectivos del Seguro Social Obligatorio.     TITULO V DE LA PROTECCION A LOS ASEGURADOS, TOMADORES Y BENEFICIARIOS DEL SEGUROCAPITULO UNICO   ARTICULO 38.- DISPOSICIONES GENERALES.- La equidad en las relaciones entre los asegurados, tomadores y beneficiarios de seguros y las entidades aseguradoras, se concretará en la regulación del contrato de seguro por la Superintendencia, siendo nulas las cláusulas o estipulaciones que:   Â
La protección jurÃdica a los asegurados, tomadores y beneficiarios del seguros, se concretará en los siguientes aspectos:   Â
Todo asegurado, tomador o beneficiario de seguros, tiene derecho a una información clara, veraz y suficiente sobre los productos y servicios ofertados por las entidades aseguradoras.   La publicidad de los productos ofertados por las entidades aseguradoras, no podrá inducir a confusión o engaño y resaltará las caracterÃsticas del seguro o plan ofertado de manera fácilmente comprensible para el público en general.   Las entidades aseguradoras deberán promover el desarrollo de una mayor capacidad, racionalidad y transparencia en las decisiones para la compra de seguros y planes de seguros por el público en general, facilitando la elección fundada en el precio y la calidad de los productos.   Difundirán el conocimiento de las normas, acciones y procedimientos e instituciones del sector y precautelarán los riesgos derivados de la oferta de productos que puedan perjudicar a los asegurados, tomadores y beneficiarios del seguro.   Los asegurados, tomadores de seguros de vida y sus beneficiarios gozan del carácter de acreedores con privilegio y se pagarán con preferencia a otros acreedores.   ARTICULO 39.- ARBITRAJE.- Las controversias de hecho sobre las caracterÃsticas técnicas de un seguro, serán resueltas a través del peritaje, de acuerdo a lo establecido en la póliza de seguro. Si por esta vÃa no se legara a un acuerdo sobre dichas controversias, éstas deberán definirse por la vÃa del arbitraje.  ÂLas controversias de derecho suscitadas entre las partes sobre la naturaleza y alcance del contrato de seguro, reaseguro o planes de seguro, serán resueltas en única e inapelable instancia, por la vÃa del arbitraje, de acuerdo a lo previsto en la Ley 1770 (Ley de Conciliación y Arbitraje).       TITULO VI DEL CONTROL Y FISCALIZACIONCAPITULO I SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS,    ARTICULO 40.- JURISDICCION Y DOMICILIO.- La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, es una institución autárquica de derecho público, de duración indefinida con jurisdicción nacional y competencia privativa e indelegable que forma parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI). Tiene domicilio principal en la ciudad de La Paz, pudiendo establecer oficinas o Intendencias en otros lugares del territorio nacional. Se rige por las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.  ÂQuedan sujetas a la jurisdicción de la Superintendencia las personas y entidades que realicen las actividades normadas en la presente Ley.   ARTICULO 41.- FUNCIONES Y OBJETIVOS.- La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, como órgano que fiscaliza y controla las personas, entidades y actividades del sector de seguros de la República, tiene los siguientes objetivos:   Â
ARTICULO 42.- FINANCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA.- Las actividades de la Superintendencia se financiarán mediante una aportación que deberá ser deducida del monto total de las primas brutas producidas por las entidades aseguradoras o de los ingresos brutos de las personas sujetas a supervisión. El presupuesto anual deberá ser aprobado de acuerdo a Reglamento.  ÂLa aportación no podrá exceder al dos por ciento (2%) de las primas netas producidas para Ramos Generales y el uno por ciento (1%). Los seguros obligatorios, los previsionales y los de vida, porcentajes calculados sobre las primas netas producidas.   ARTICULO 43.- ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS.- La Superintendencia tiene las siguientes atribuciones:   Â
   ARTICULO 44.- ATRIBUCIONES SOBRE CONTRATOS SUSCRITOS CON CORREDORES Y REASEGURADORES EXTRANJEROS.- La Superintendencia deberá prohibir la aceptación de entidades reaseguradoras en el mercado, cuando:   Â
ARTICULO 45.- ATRIBUCIONES SOBRE LOS CORREDORES DE SEGURO Y DE REASEGUROS.- La Superintendencia no autorizará la operación de Entidades Corredoras de Seguro y Reaseguro cuando:   Â
ARTICULO 46.- SUPERINTENDENTE DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS.- La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, estará dirigida, organizada y representada de conformidad al CapÃtulo II de la Ley de Propiedad y Crédito Popular..  ÂEl Intendente de Seguros, deberá tener nacionalidad boliviana, poseer tÃtulo universitario en provisión nacional y tener por lo menos diez (10) años de experiencia profesional, de los cuales debe acreditar al menos cinco (5) años de experiencia en el ámbito asegurador.     CAPITULO II REGULARIZACION DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS. PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS  ARTICULO 47.- MEDIDAS PRECAUTORIAS Y LIQUIDACION VOLUNTARIA.- Cuando cualquier entidad aseguradora o reaseguradora no cumpliera con alguna de las obligaciones establecidas en el artÃculo 12 de la presente Ley, para prevenir la agravación del daño económico o perjuicio causado, la Superintendencia se encuentra facultada a determinar:   Â
La liquidación voluntaria de las entidades aseguradoras se regulará por el art. 116 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sustituyéndose sin embargo las actuaciones previstas para el Superintendente de Bancos en la mencionada Ley, por la intervención del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros.   ARTICULO 48.- CAUSALES DE INTERVENCION PARA LA LIQUIDACION FORZOSA. La Superintendencia podrá intervenir para liquidar a una entidad aseguradora o reaseguradora cuanto ésta incurra en una de las siguientes causales:   Â
ARTICULO 49.- INTERVENCION, REVOCATORIA DE LICENCIA Y TRASPASO DE CARTERA. - La intervención de una entidad aseguradora o reaseguradora procederá mediante resolución administrativa de la Superintendencia, debidamente fundamentada. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de intervención, no impedirá que la medida sea ejecutada.  ÂDurante la intervención, la Superintendencia asume las facultades de la Junta General de Accionistas y del Directorio y designará interventor con facultades de administración para la liquidación, que serán especificadas en su designación.   En cualquier momento, el Superintendente podrá revocar la autorización de funcionamiento de la entidad aseguradora. En tal caso, el Superintendente dispondrá la sesión de cartera de la entidad intervenida a otra u otras entidades y, cuando corresponda, la suspensión de coberturas en seguros generales. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de revocatoria de licencia no suspenderá dicha sesión de cartera.   En todo momento, la Superintendencia también podrá disponer el cumplimiento de tareas especÃficas por los empleados y ejecutivos de la entidad aseguradora intervenida o cuya autorización de funcionamiento hubiera sido revocada.   La intervención o revocación de la autorización de funcionamiento de la entidad no interrumpe las obligaciones y derechos contraidos por la entidad en la administración de seguros y reaseguros y no afecta la vigencia de las pólizas contratadas.   ARTICULO 50.- DISOLUCION.- La disolución de una entidad aseguradora o reaseguradora solo procederá previa autorización de la Superintendencia, por las causales establecidas en el Código de Comercio para sociedades anónimas.  ÂEn caso necesario, la resolución administrativa de la Superintendencia dispondrá la revocatoria de autorización de funcionamiento y la sesión de cartera de acuerdo a lo establecido por la presente Ley, o la integración de carteras administradas por entidades que se fusionen.   ARTICULO 51.- MEDIDAS JURISDICCIONALES.- Constituye competencia de los jueces en materia administrativa y tributaria, otorgar las medidas jurisdiccionales que la Superintendencia solicite para la debida aplicación de las normas del presente CapÃtulo, incluyendo medidas preparatorias de demanda y medidas precautorias de todo tipo. Las medidas jurisdiccionales solicitadas por la Superintendencia no precisan de requerimiento fiscal previo ni de contracautela.  ÂEn concordancia con el art.48 de la presente Ley, la Superintendencia tiene la facultad de tomar posesión fÃsica y precintar todas las instalaciones de las entidades intervenidas, con auxilio de la fuerza pública. Las acciones penales que inicie la Superintendencia se substanciarán ante las autoridades judiciales competentes y con intervención de los fiscales en materia penal.   ARTICULO 52.- INFRACCIONES Y SANCIONES.- Se establecen los siguientes tipos de infracciones y sanciones aplicables por la Superintendencia:  ÂINFRACCIONES  ÂINFRACCIONES LEVES. Corresponderán al incumplimiento enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de negligencia o imprudencia no imputable a los representantes legales de la entidad y que no causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros.  ÂINFRACCIONES GRAVES. Corresponderán al incumplimiento enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros.  ÂINFRACCIONES INSUBSANABLES. Corresponderán al incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros.  ÂINFRACCIONES PENALES. Corresponden a las tipificadas en el Código Penal.  ÂSANCIONES  ÂDe acuerdo a la naturaleza de la infracción y a las previsiones reglamentarias, la Superintendencia se encuentra habilitada a aplicar las siguientes sanciones administrativas:   AMONESTACION. Corresponderá a la comisión de una infracción leve.  ÂMULTAS. Corresponderán a la comisión de una infracción leve o grave.  ÂSUSPENSION TEMPORAL DE REALIZAR DETERMINADAS ACTIVIDADES Y OPERACIONES. Corresponderá a la comisión de una infracción grave.  ÂREVOCATORIA DE LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO. Corresponderá a la comisión de infracciones insubsanables. Las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o lÃmites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento.  ÂARTICULO 53.- PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS.- Los procedimientos aplicables en el sector de seguros son los establecidos para el sistema de regulación financiera.    ÂTITULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS  ARTICULO 54.- EXENCION TRIBUTARIA.- Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho generador de tributos. Las indemnizaciones por seguros de vida, quedan exentas de impuesto sucesorio.  ÂARTICULO 55.- ADECUACION A LA PRESENTE LEY.- Las personas jurÃdicas, entidades o grupos de personas, independientemente de su naturaleza o de la norma que las hubiera creado que se encuentren operando en las actividades reguladas por la presente Ley, en el territorio boliviano, a la promulgación de la misma, deberán adecuarse a los requisitos que se establecen, de acuerdo al siguiente procedimiento.   Â
Si por razones de número, dispersión geográfica u otras dificultades de hecho, las entidades o personas jurÃdicas no pueden cumplir con los requisitos legales o contractuales para acordar la conversión, sus administradores quedan autorizados a efectuar una segunda convocatoria a Asamblea o reunión, cuyas decisiones serán válidas con el número de socios o integrantes que se encuentren presentes.   Los impedimentos contractuales que existan para realizar la conversión deberán ser modificados, recurriendo a mecanismos que aseguren la transparencia del proceso y los intereses de los socios o integrantes.   Si por la naturaleza jurÃdica de las entidades o personas se requiere la intervención o asistencia de autoridades o entidades públicas, éstas deberán prestar el concurso necesario, cumpliendo las disposiciones que correspondan.   Mientras se efectúe la conversión y hasta la emisión de la autorización de funcionamiento, la Superintendencia tendrá la facultad de autorizar provisionalmente la prestación de servicios. Las entidades o personas especificadas, que no cumplan con la conversión en el plazo señalado, o con los requisitos legales para obtener la autorización de funcionamiento en el plazo que especifique la Superintendencia, serán intervenidas y sujetas a las medidas de disolución y liquidación previstas por la presente Ley.   ARTICULO 56.- CATEGORIAS Y EQUIVALENCIAS.- Las categorÃas y equivalencias para la calificación de valores será la establecida en el D.S. 24469 de 22 de enero de 1997, mientras no se emita el reglamento correspondiente a la Ley de Mercado de Valores.  ÂLas categorÃas y equivalencias para las entidades aseguradoras y reaseguradoras serán establecidas reglamentariamente.   ARTICULO 57.- REGLAMENTACION.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley mediante Decreto Supremo.        ÂARTICULO 58.- MODIFICACIONES, ACLARACIONES, ABROGACIONES Y DEROGATORIAS.-   Â
"En los seguros de daños, si la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura se realiza si la percepción de la prima, se presume la concesión de crédito con intereses por su importe. Si el pago de la prima es parcial, se presume el otorgamiento de crédito por intereses por el saldo. El incumplimiento en el pago de la prima más los intereses, dentro de los plazos fijados, suspende la vigencia del contrato. Suspendida la vigencia de la póliza, el asegurador tiene derecho con fuerza ejecutiva a la prima correspondiente al perÃodo corrido, calculado a prorrata".
"Si la rescisión fuera por voluntad del asegurador, éste devolverá a prorrata la parte de la prima de seguro por el tiempo no corrido, salvo que durante la vigencia del seguro objeto de la rescisión, haya pagado al asegurado, siniestros por un valor de cuando menos el ochenta y cinco por ciento (85%) del monto de la prima neta anual pactada. Si fuera por voluntad del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la prima por el tiempo corrido, según la tarifa de plazos cortos".
"El plazo de treinta (30) dÃas mencionado, fenece con la aceptación o rechazo del siniestro o con la solicitud del asegurador al asegurado de que se complementen los requerimientos contemplados en el artÃculo 1031 y no vuelve a correr hasta que el asegurado haya cumplido con tales requerimientos".   Â
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.   Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintitres dÃas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho años. Fdo Walter Guiteras Denis, Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Gonzalo Molina Ossio, Edgar Lazo Loayza, Guido Roca Villavicencio, Jhonny Plata Chalar. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, veinticinco dÃas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho años. FDO HUGO BANZER SUAREZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Carlos Iturralde Ballivián, Edgar Millares Ardaya, Jorge Pacheco Frnaco, Guido Nayar Paranda, Tonchy Marinkovic Uzqueda.   |