Ley 1864 1997-2001
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EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:  LEY DE PROPIEDAD Y CREDITO POPULAR (PCP) TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÃTULO I OBJETO ÂARTÃCULO 1.- OBJETO.- La presente ley tiene por objeto otorgar mayores oportunidades a los ciudadanos bolivianos para ampliar su condición de propietarios y potenciales inversores, con acceso democratizado al crédito. Para este propósito, esta ley norma: (I) las formas de participación de los bolivianos en las empresas capitalizadas por efecto de la Ley de Capitalización No. 1544; (II) la movilización del ahorro y la inversión popular, la ampliación del microcrédito productivo, de servicios y de vivienda y su mejor distribución; (III) la reforma de la administración de las cooperativas de servicios públicos con el fin de mejorar y ampliar la cobertura de los mismos; (IV) la expansión de servicios financieros a los municipios; (V) el fortalecimiento del sistema de intermediación financiera, su reglamentación y supervisión; y (VI) la reestructuración y unificación del registro de personas.  CAPÃTULO II DEFINICIONESARTÃCULO 2.- DEFINICIONES.- Para efectos de la presente ley se usará las siguientes definiciones:  Acción Popular (AP): Es el Valor representativo de un Certificado Fiduciario perteneciente a la Cuenta de Acciones Populares que, para efectos de la presente ley, se denominará Acción Popular. Administradora de Fondos de Pensiones (AFP): Es la sociedad anónima encargada de la administración y representación del Fondo de Pensiones y del Fondo de Capitalización Colectiva (FCC), de conformidad con la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996 y la presente ley. BOLIVIDA: Es el beneficio anual, no heredable, otorgado en forma vitalicia que el paÃs reconoce a los Beneficiarios de la Capitalización registrados en la Cuenta Solidaria. Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP): Es el comité creado por esta ley con el objeto de aprobar normas financieras de prudencia. Cooperativas de Servicios Públicos: Son aquellas sociedades cooperativas que tienen como actividad principal los servicios de distribución de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) o la actividad del servicio de generación, transmisión y distribución en los sistemas aislados; telecomunicaciones locales, agua potable y alcantarillado. Certificados Fiduciarios: Son los Certificados Fiduciarios del FCC. El número de estos certificados será igual al valor del FCC denominado en dólares de Estados Unidos de América, a la fecha que se establezca mediante reglamento, entre el Valor Inicial del Certificado Fiduciario, el cual será igual a un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1). Fecha de Inicio: Es el 1o. de mayo de 1997, conforme a la definición de la Ley de Pensiones No. 1732. Fundación de Acción Social (FAS): Fundación sin fines de lucro, cuyo patrimonio está constituido por el valor de las AP y de las anualidades vitalicias donadas voluntariamente y cuyo objeto es beneficiar a centros de niños desamparados y hogares de ancianos. Fondo de Capitalización Colectiva (FCC): Es el patrimonio autónomo constituido mediante fideicomiso irrevocable, de duración indefinida, dividido en dos cuentas independientes, cada una con distintos beneficiarios. Ley de Bancos y Entidades Financieras: Es la Ley de Bancos y Entidades Financieras No. 1488 de 14 de abril de 1993. Ley de Capitalización: Es la Ley de Capitalización No.1544 de 21 de marzo de 1994; Ley SIRESE: Es la Ley SIRESE No. 1600 de 28 de octubre de 1994. Ley del Banco Central de Bolivia: Es la Ley del Banco Central de Bolivia No. 1670 de 31 de octubre de 1995 Ley de Pensiones: Es la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996; Ley del Mercado de Valores: Es la Ley del Mercado de Valores, No.1834 de fecha 31 de marzo de 1998; NAFIBO: Es la Nacional Financiera SAM cuyo convenio constitutivo fue aprobado por Ley No.1670. ONG: Es una Organización No Gubernamental RIN: Es el Registro de Identificación Nacional (RIN). Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF): Es la superintendencia creada por la Ley de Bancos de 11 de julio de 1928, modificada por la Ley No.1488 de 14 de abril de 1993. Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS): Es la Superintendencia creada por esta ley mediante la fusión de la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Seguros. Superintendencia de Recursos Jerárquicos (SRJ): Es la Superintendencia creada por esta ley, mediante la conversión de la Superintendencia General del SIREFI normada en la Ley de Pensiones.   ARTÃCULO 3.- CUENTAS DEL FCC.- El FCC tiene dos cuentas totalmente independientes, indivisas, imprescriptibles e inafectables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier naturaleza. En ningún caso podrá transferirse de una cuenta a la otra, bienes, valores, derechos, obligaciones u otros similares que tengan valor económico bajo responsabilidad de los administradores. Los ciudadanos bolivianos que participen en una cuenta no podrán participar en la otra. Los bienes que componen el FCC sólo pueden disponerse de conformidad a lo establecido en el ArtÃculo 40 de la Ley de Pensiones modificado por la presente ley. ARTÃCULO 4.- DENOMINACION DE LAS CUENTAS.- La primera cuenta del FCC se denomina Cuenta de Acciones Populares (CAP), a la que pertenecen los Beneficiarios de la Capitalización menores a 50 años al 31 de diciembre de 1995. La segunda cuenta, se denomina Cuenta Solidaria a la que pertenecen los Beneficiarios de la Capitalización que hubieran cumplido 50 años o más a la misma fecha. ARTÃCULO 5.- DISTRIBUCION DE CERTIFICADOS FIDUCIARIOS: El setenta por ciento (70%) de los Certificados Fiduciarios será distribuido entre los ciudadanos bolivianos registrados en la CAP. El treinta por ciento (30%) de los Certificados Fiduciarios será utilizado en beneficio de los ciudadanos registrados en la cuenta solidaria. ARTÃCULO 6.- CREDITOS CON GARANTIA DE LOS ACTIVOS DEL FCC.- Las AFP no podrán contraer créditos con garantÃa de los activos del FCC. ARTÃCULO 7.- TRATAMIENTO IMPOSITIVO DEL FCC.- Los párrafos segundo y tercero del ArtÃculo 6 de la Ley de Pensiones serán aplicables al FCC. ARTÃCULO 8.- REGISTRO DE LOS BENEFICIARIOS DE LA CAPITALIZACION.- A fin de quedar registrados en la Base de Datos del FCC de la AFP correspondiente, los Beneficiarios de la Capitalización deberán registrarse ante el RIN, creado mediante la presente Ley, dentro de los tres (3) años calendario de la Fecha de Inicio, prorrogables por un año adicional mediante Decreto Supremo. Transcurrido el plazo indicado, quien no estuviere registrado perderá su derecho sobre los Certificados Fiduciarios. El Valor de los Certificados Fiduciarios de los Beneficiarios de la Capitalización no registrados, beneficiará a quienes se hubiesen registrado.      CAPÃTULO II LA CUENTA DE ACCIONES POPULARES (CAP)ARTÃCULO 9.- ACCIONES POPULARES: Cada Certificado Fiduciario de los ciudadanos bolivianos que participen en la CAP constituye un valor que se denominará Acción Popular (AP). La distribución de las AP entre la población participante en la CAP se definirá mediante reglamento. La AP tendrá las siguientes caracterÃsticas: Â
 CAPÃTULO III LA CUENTA SOLIDARIA    ARTÃCULO 10.- BOLIVIDA: Los Certificados Fiduciarios de los ciudadanos bolivianos que se encuentren registrados en la Cuenta Solidaria serán utilizados por las AFP para otorgarles los siguientes beneficios:   Una anualidad vitalicia variable, no transmisible por sucesión hereditaria, denominada BOLIVIDA que será pagada a partir de los 65 años de edad. El valor del primer año de la
anualidad vitalicia será fijado mediante Decreto Supremo. En años posteriores, el monto de la anualidad vitalicia será determinado por las AFP en base a estudios actuariales y de acuerdo a
reglamento. El Estado garantizará que el valor de la anualidad vitalicia en años posteriores, no sea inferior al monto pagado el primer año.
Un pago en efectivo equivalente a dos anualidades del BOLIVIDA, a los herederos de los titulares de la Cuenta Solidaria que fallezcan antes de cumplir los 65 años de edad, además de lo
establecido en el inciso (b) anterior y de acuerdo a reglamento.
 CAPÃTULO IV DONACIONES   ARTÃCULO 11.- DE LA FUNDACION DE ACCION SOCIAL (FAS).- Los propietarios de las AP y los beneficiarios del BOLIVIDA podrán transferir a tÃtulo gratuito, conforme a reglamento, sus AP o sus beneficios a una fundación con objeto social y sin fines de lucro que será constituida de acuerdo a las normas del Código Civil. La fundación será administrada por una entidad de la Iglesia Católica u otras personas colectivas sin fines de lucro, conforme a sus estatutos. ARTÃCULO 12.- DESTINO Y ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DE LA FAS.- Los recursos de la fundación mencionada en el artÃculo precedente estarán destinados, exclusivamente, a financiar proyectos que beneficien a centros de niños desamparados y asilos de ancianos. ARTÃCULO 13.- CONSTITUCION DE LA CUENTA DE CAMINOS (CC).- Alternativamente a lo señalado en el ArtÃculo 11, los bolivianos registrados en la CAP y los registrados en la Cuenta Solidaria, podrán voluntariamente donar sus AP y su BOLIVIDA al Tesoro General de la Nación, el que monetizará las donaciones para ser utilizadas en infraestructura caminera.     TITULO TERCERO CREDITO POPULAR Y SERVICIOS FINANCIEROS EN MUNICIPIOS   CAPÃTULO I MICROCRÉDITO Y AHORRO POPULAR     ARTÃCULO 14.- DEL MICROCREDITO.- Los bancos, fondos financieros privados, mutuales, cooperativas de ahorro y crédito y las ONG financieras podrán efectuar operaciones de microcrédito, de acuerdo a las normas aprobadas por el CONFIP.ARTÃCULO 15.- GARANTIAS DE MICROCREDITO.- Con el propósito de incrementar el financiamiento a la microempresa y democratizar el crédito, los microcréditos que sean otorgados con respaldo de garantÃas hipotecarias, acciones populares, garantÃas solidarias, o garantÃas prendarias conforme a reglamento aprobado por el CONFIP, serán considerados como debidamente garantizados para fines del ArtÃculo 45 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.    ARTÃCULO 16.- OPERACIONES DE LAS ONG.- Las ONG que no capten recursos del público y que realicen actividades de crédito utilizando recursos propios, fondos de donación o recursos provenientes directamente de organismos internacionales sin intermediación o participación del Estado, quedan excluidas de la fiscalización, control e inspección de sus actividades por parte de la SBEF. Las que utilicen recursos públicos serán supervisadas por la ContralorÃa General de la República en el marco de la ley SAFCO.    ARTÃCULO 17.- PROHIBICION A LAS ONG.- Sin perjuicio de lo señalado por el artÃculo 5 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, las ONG y entidades financieras no fiscalizadas, quedan prohibidas de recibir de personas naturales y bajo cualquier modalidad, depósitos u obtener fondos destinados a ser intermediados, salvo lo establecido en el artÃculo siguiente.   ARTÃCULO 18.- AHORRO POPULAR Y CAPTACIÓN RESTRINGIDA DE DEPÓSITOS.- No obstante lo indicado en el artÃculo anterior y a fin de promover el ahorro popular, las personas colectivas podrán solicitar autorización de la SBEF para movilizar recursos del público de manera restringida, sujetas a las condiciones, requisitos y limitaciones que ésta establezca, conforme a reglamentación a ser aprobada por el CONFIP. Dicha reglamentación establecerá requisitos de inversión obligatoria. El cumplimiento de los requisitos será supervisado por la SBEF. ARTÃCULO 19.- FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL.-  El Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley, tomará las medidas que corresponda para otorgar, por una sola vez, apoyo institucional integral en favor de
entidades financieras intermediarias establecidas o en proceso de formalización que atiendan demandas de microcrédito, conforme a reglamento. El Poder Ejecutivo podrá instruir la otorgación de
créditos a las instituciones receptoras del apoyo institucional para contratación de asistencia técnica, pero no para su intermediación.
El Poder Ejecutivo también podrá brindar apoyo institucional a personas colectivas que promuevan, fortalezcan o incrementen las operaciones de microcrédito de entidades autorizadas
por la SBEF.
CAPÃTULO II SERVICIOS FINANCIEROS EN LOS MUNICIPIOS
ARTÃCULO 20.- EXPANSIÓN DE LA COBERTURA.-  Los servicios auxiliares financieros que no sean de intermediación financiera podrán ser realizados por entidades autorizadas por la SBEF; limitados al pago de sueldos, sueldos para el
funcionario público, giros, transferencias, manejo de tesorerÃa de entidades públicas, apertura de cuentas fiscales, recaudaciones de tributos o aportes previsionales y cambio de monedas.
Los gobiernos municipales podrán brindar incentivos a entidades autorizadas por la SBEF, para que presten los servicios mencionados en el numeral anterior, en las localidades y
comunidades de su jurisdicción, otorgándoles apoyo limitado. Este apoyo deberá ser establecido en cada licitación pública y deberá seleccionarse al proponente que, cumpliendo plenamente con los
requisitos técnicos y de solvencia necesaria, precise el menor apoyo.
ARTÃCULO 21.- PROMOCION DE FUSIONES DE MUTUALES DE AHORRO Y PRESTAMO.- El Poder Ejecutivo promoverá la fusión de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda con patrimonio insuficiente, ya sea con otras mutuales o con otras entidades de intermediación financiera que sean solventes y tengan aceptación de la SBEF. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para promover la fusión de estas mutuales, garantizando la cobertura de patrimonios negativos previos a la fusión, a través de la compra de cartera a valor nominal, antes de considerar previsiones.  TITULO CUARTO VIVIENDA POPULAR  ARTÃCULO 22.- PROMOCION DEL CREDITO DE VIVIENDA.- Mediante Ley expresa se promoverá el acceso masivo al crédito para financiar soluciones habitacionales populares, a través de: Â
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ARTÃCULO 23.- LAS AP COMO GARANTIA PARA CREDITOS DE VIVIENDA.- Las acciones populares podrán ser utilizadas por sus titulares como garantÃa para obtener créditos que les permitan acceder
a soluciones habitacionales. Â Â
ARTÃCULO 24.- DEL OBJETO DE NAFIBO.- Â
TITULO QUINTO DE LAS COOPERATIVASÂ Â Â ÂARTÃCULO 25.- DEL FOMENTO Â
 TITULO SEXTO ENTIDADES NORMATIVAS, DE REGULACION Y SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO   CAPÃTULO I REGULACIÓN Y REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO   ÂARTÃCULO 26.- SISTEMA DE REGULACION FINANCIERA (SIREFI)- El Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), creado mediante el artÃculo 44° de la Ley de Pensiones, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda, está conformado por la Superintendencia de Recursos Jerárquicos del SIREFI (SRJ), la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF) normada por la ley de Bancos y Entidades Financieras, y la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) creada por la presente ley, como órganos autárquicos y personas jurÃdicas de derecho público con jurisdicción nacional. ARTÃCULO 27.- UNIFORMIDAD DE NORMATIVA.- El CONFIP, creado por la presente ley, aprobará normas de prudencia que regulen uniformemente a todas las entidades del sistema financiero, con excepción del BCB, independientemente de su naturaleza jurÃdica y forma de organización, incluyendo: Â
ARTÃCULO 28.- LIMITACIONES A NUEVAS OPERACIONES O NUEVAS ENTIDADES.- Cuando las entidades financieras con licencia de funcionamiento soliciten autorización para realizar nuevas operaciones o cuando nuevas entidades financieras soliciten licencia de funcionamiento, la SBEF y la SPVS dentro de sus respectivos campos de jurisdicción, quedan facultadas para autorizar las nuevas operaciones y licencias solicitadas, con restricciones o limitaciones operativas, en función a la capacidad administrativa, operativa, desempeño y responsabilidad de la entidad solicitante. ARTÃCULO 29.- SUPLENCIA DE SUPERINTENDENTES.- La suplencia de los superintendentes, corresponderá al intendente que ellos designen.    CAPÃTULO II COMITÉ DE NORMAS FINANCIERAS DE PRUDENCIA (CONFIP)   ÂARTICULO 30.- CREACIÓN DEL CONFIP.- Â
El CONFIP considerará y aprobará normas de prudencia en relación a las materias contempladas en los artÃculos 30, 31, 32 y 33 de la ley del Banco Central de Bolivia, y las que
correspondan para la aplicación de la ley de Pensiones, ley del Mercado de Valores y ley de Seguros. Además, será atribución del CONFIP aprobar las normas de prudencia, acorde con la normatividad
legal vigente, sobre: Â
ARTÃCULO 32.- NORMAS DEL CONFIP.-Â Â
ARTÃCULO 34.- FINANCIAMIENTO DEL CONFIP.- El CONFIP no tendrá organización administrativa, ni presupuesto. La SBEF actuará como secretarÃa permanente.    CAPÃTULO III SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, VALORES, Y SEGUROS   ÂARTÃCULO 35.- CREACIÓN DE LA SPVS.- Se crea la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), fusionando la Superintendencia de Pensiones creada mediante ley de Pensiones, la Superintendencia de Valores creada mediante la misma ley y la Superintendencia de Seguros creada por Decreto Ley Nº 15516 de 2 de junio de 1978, como órgano autárquico y persona jurÃdica de derecho público, con autonomÃa de gestión técnica y administrativa y jurisdicción nacional, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda. ARTÃCULO 36.- ORGANIZACIÓN DE LA SPVS.- Â
ARTÃCULO 38.- DELEGACION DE FUNCIONES A LOS INTENDENTES.- El Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros asignará funciones de carácter técnico y legales a los intendentes de Pensiones, Valores y Seguros respectivamente, quienes las ejercerán con autonomÃa en el ámbito de su competencia. ARTÃCULO 39.- FINANCIAMIENTO DE LA SPVS.- La SPVS financiará sus actividades, logrando eficiencia y economÃas de escala, mediante los ingresos previstos en las respectivas leyes sectoriales para el funcionamiento de las superintendencias de Pensiones, de Valores y de Seguros antes de su fusión.  CAPÃTULO IV SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS JERÃRQUICOS (SRJ)   ÂARTÃCULO 40.- SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS JERÃRQUICOS Y SUPERINTENDENCIAS DEL SECTOR FINANCIERO.- La Superintendencia General del SIREFI creada por la ley de Pensiones se transforma en la Superintendencia de Recursos Jerárquicos del SIREFI (SRJ), como órgano autárquico y persona jurÃdica de derecho público, con las atribuciones que le otorga la presente ley. La SRJ estará a cargo de un superintendente al que se le aplicará las disposiciones sobre nombramiento, estabilidad, requisitos, y prohibiciones establecidos en los artÃculos 4, 5 y 6 de la ley SIRESE. El Superintendente de Recursos Jerárquicos será nombrado por un perÃodo de 8 años y gozará de caso de corte. ARTÃCULO 41.- ATRIBUCIONES DE LA SRJ.- La SRJ tendrá las siguientes atribuciones: Â
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ARTÃCULO 42.- PROCEDIMIENTOS DE LA SRJ.- Son aplicables a los órganos que forman el SIREFI las disposiciones sobre recursos de revocatoria y jerárquicos determinados en la ley SIRESE.
Excepto disposición legal en contrario, los recursos interpuestos contra las resoluciones del superintendente de Bancos y Entidades Financieras y del superintendente de Pensiones, Valores y Seguros,
tendrán efecto devolutivo.
ARTÃCULO 43.- RECURSOS FINANCIEROS DE LA SRJ.- La SRJ adecuará su presupuesto en concordancia con las atribuciones que le otorga la presente Ley, y lo cubrirá con una alÃcuota de los ingresos de la SBEF y de la SPVS, determinadas mediante Decreto Supremo. ARTÃCULO 44.- REGLAMENTO DE LA SRJ.- El reglamento de funcionamiento de la SRJ será aprobado mediante Decreto Supremo.  Â
TITULO SEPTIMO
REQUISITOS DE INFORMACION SOBRE INVERSIONES DE LAS AFP Â Â ÂARTÃCULO 45.- PUBLICIDAD DE NOMBRES.- Â
La Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones publicará anualmente, en un periódico de circulación nacional, los nombres de los directores y sÃndicos antes señalados en tanto los fondos de acciones populares mantengan participación en dichas sociedades por intermedio de las AFP.
ARTÃCULO 47.- EXIGENCIA DE INFORMACIÓN Y MEDIDAS CORRECTIVAS.- Los directores a los que se refiere el artÃculo 45 de la presente ley, en el ejercicio de sus responsabilidades de acuerdo con el artÃculo 164 del Código de Comercio: Â
ARTICULO 48.- CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE INFORMACIÓN.- Â
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TITULO OCTAVO
REGISTRO DE IDENTIFICACION NACIONAL   CAPÃTULO I CREACIÓN Y DIRECCIÓN   ÂARTÃCULO 50.- CREACION DEL RIN.- Se crea el Registro de Identificación Nacional (RIN) como entidad pública descentralizada, de duración indefinida con autonomÃa de gestión, bajo la tuición del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuyo objeto es disponer de un sistema de Identificación personal y proporcionar un documento de identificación único, seguro y confiable a toda la población nacional. ARTÃCULO 51.- DIRECCION DEL RIN.- El RIN tendrá un directorio compuesto por cinco miembros. Uno designado por el Ministro de Justicia , uno por el Ministro de Gobierno, uno por el Ministro de Hacienda, uno por la Corte Nacional Electoral y el Director del Instituto Nacional de EstadÃstica (INE). ARTÃCULO 52.- REPRESENTACION EN EL RIN.- La Iglesia Católica y cada partido polÃtico con representación parlamentaria tendrán el derecho de designar un representante que asistirá con derecho a voz y sin voto a las sesiones del directorio del RIN. La inasistencia de estos representantes a reuniones a las que hayan sido citados, no invalidará las decisiones que en ellas se tomen. ARTÃCULO 53.- FINANCIAMIENTO.- El RIN se financiará con recursos propios, generados por su actividad especÃfica, incluyendo la comisión por información que provea para el funcionamiento del FCC, a ser cobrada a cada administradora del FCC, la cual será pagada con recursos de dicho fondo. También contará con recursos de financiamiento externo y cooperación técnica.    CAPÃTULO II TRANSFERENCIAS   ÂARTÃCULO 54.- TRANSFERENCIAS AL RIN.- Los activos, archivos, información y bases de datos del Registro Unico Nacional y del Servicio Nacional de Identificación Personal de la PolicÃa Nacional se transfieren al RIN. El Servicio de Registro Civil, manteniendo su actual estructura y organización, sin modificar las atribuciones que le otorga la ley, pasa a depender del RIN. El RIN será la única entidad encargada y responsable de proveer la información oficial requerida para la base de datos referida en el artÃculo 8 de esta ley. La información contenida en dicha base de datos será la única con valor oficial para fines de información del Estado boliviano.    CAPÃTULO III CÉDULA DE IDENTIDAD   ÂARTÃCULO 55.- CEDULA DE IDENTIDAD.- Se crea la Cédula de Identificación Nacional (CIN), en sustitución de la actual Cédula de Identidad y del actual RUN. El Poder Ejecutivo reglamentará, mediante Decreto Supremo, las caracterÃsticas, procedimientos de distribución y otros aspectos de la CIN.    DISPOSICIONES TRANSITORIAS   ÂARTÃCULO 56.- FECHA DE PAGO.- Los derechos y beneficios de la capitalización establecidos en la presente ley, se harán efectivos a partir de la fecha definida mediante Decreto Supremo. ARTÃCULO 57.- PERMANENCIA DEL BCB.- En tanto los reglamentos del CONFIP no hayan sido emitidos, el Banco Central de Bolivia continuará ejerciendo las funciones previstas en el segundo párrafo del Numeral I del artÃculo 30 de la presente ley. ARTÃCULO 58.- ADECUACION DE NAFIBO.- NAFIBO deberá adecuarse a las disposiciones de la presente ley en el plazo de un año desde su promulgación. Dicho plazo podrá ser prorrogado mediante Decreto Supremo por un año adicional. ARTÃCULO 59.- SUMINISTRO DE INFORMACION.- La Corte Nacional Electoral y el RIN coordinarán el suministro de información existente en el Registro Civil y la entrega de información del RIN para la actualización de la información del Registro Civil. ARTÃCULO 60.- VALIDEZ DE LA CEDULAS DE INDENTIDAD.- Las cédulas de identidad y el RUN mantienen su validez hasta la fecha de vencimiento o la fecha en la que concluya la inscripción en el RIN, lo que ocurra antes. ARTÃCULO 61.- APLICACION DEL RIN.- La aplicación de las normas contenidas en el TÃtulo Octavo de la presente ley, entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo emita el reglamento sobre las mismas mediante Decreto Supremo. ARTÃCULO 62.- PRESUPUESTO DEL RIN.- En tanto el RIN como entidad autárquica financie sus actividades con recursos propios, el Tesoro General de la Nación proveerá el presupuesto que sea necesario para cubrir la diferencia que pudiese presentarse. ARTICULO 63.- FUNCIONES DE LOS SUPERINTENDENTES DE PENSIONES, DE VALORES Y DE SEGUROS. Los actuales Superintendentes de Pensiones, de Valores y de Seguros continuarán en sus funciones hasta el nombramiento del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros. Asimismo, el Superintendente General del SIREFI en actual ejercicio, asumirá las funciones de Superintendente de Recursos Jerárquicos hasta el nombramiento de este último. ARTÃCULO 64.- ADECUACION.- Las personas colectivas que se hallen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, se adecuarán a esta norma en un plazo de un año a partir de su promulgación.    DISPOSICIONES FINALES   ÂARTÃCULO 65.- CONTRATOS ENTRE LAS AFP Y EL ESTADO.- Los contratos celebrados entre las AFP y el Estado en aplicación de la ley de Pensiones y sus disposiciones concordantes, podrán ser modificados conforme a la presente ley, si las partes que los subscribieron asà lo convienen. En conformidad con lo dispuesto en los contratos vigentes, el Estado hará conocer a las AFP, a través de la SPVS, los cambios emergentes de la aplicación de la presente ley dentro de los plazos acordados en dichos contratos.   ARTÃCULO 66.- VERSIÓN ORDENADA.- El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, publicará la versión ordenada de la ley de Pensiones. ARTÃCULO 67.- MODIFICACIONES Y DEROGACIONES   A. MODIFICACIONES. A1. Modificaciones a la Ley de Pensiones No. 1732 Â
"ARTICULO 4.- FONDOS DE PENSIONES, FIDEICOMISOS Y ADMINISTRACIÓN. Los recursos del seguro social obligatorio de largo plazo para la prestación de jubilación conforman fondos de pensiones. Los recursos de la capitalización que forman los fondos de capitalización colectiva, constituyen fideicomisos irrevocables, los cuales tendrán duración indefinida. Los fondos de pensiones, asà como los fideicomisos irrevocables serán administrados por las administradoras de fondos de pensiones (AFP), de conformidad con la presente ley y otras disposiciones aplicables."  Â
Al final del primer párrafo se elimina desde: " o del Beneficiario de la Capitalización". Se elimina el segundo párrafo.
"ARTICULO 26.- ELECCION DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). Hasta el 31 de diciembre de 1999, los afiliados al seguro social obligatorio de largo plazo y los Beneficiarios de la Capitalización, sólo podrán transferirse a otra administradora de fondos de pensiones (AFP), cuando cambien de residencia de un municipio a otro, en el cual la administradora de fondos de pensiones de origen no preste sus servicios.   A partir del 1 de enero del año 2000, los afiliados al seguro social obligatorio y los Beneficiarios de la Capitalización, inicialmente podrán elegir libremente la Administradora de Fondos de Pensiones que les preste servicios. Si no lo hicieren corresponderá su asignación de acuerdo a reglamento. Posteriormente, los Beneficiarios de la Capitalización podrán transferirse de una a otra Administradora de Fondos de Pensiones por cualquier causa, hasta una vez al año." Se suprime el segundo y el último párrafo del artÃculo 26 de la ley de Pensiones.
"e) Poder ofertar a los afiliados y derecho habientes Mensualidades Vitalicias Variables cuyas caracterÃsticas y forma de pago serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo".
"f) Poder recaudar y administrar cualquier aporte laboral, patronal y voluntario de acuerdo a reglamento especÃfico emitido por el Poder Ejecutivo".
"La respectiva administradora de fondos de pensiones deberá mantener en entidades de custodia de tÃtulos-valor o depósitos de valores autorizados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, tÃtulos-valor que representen, al menos, el noventa y cinco por ciento (95%) del valor de los fondos de pensiones y de los recursos del FCC que administre". "La administradora de fondos de pensiones invertirá toda la liquidez generada por el FCC de acuerdo con el reglamento especÃfico que al efecto emita el Poder Ejecutivo en concordancia con las disposiciones de los artÃculos 41, 42 y 43 de la ley de Pensiones."
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A2. Modificaciones a la Ley de Bancos y Entidades Financieras No. 1488 Â
"La Superintendencia, con aprobación del CONFIP, incorporará al campo de aplicación de la presente ley a otras entidades existentes o por crearse que realicen en forma habitual actividades de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros que no se encuentran comprendidas por ésta ley".
"ARTICULO 29.- Cada acción ordinaria conferirá derecho a un voto en las juntas de accionistas."
"Otras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, previa aprobación del CONFIP, que no contravengan las leyes y disposiciones legales de la República".
"Debiendo el reglamento que será emitido por el CONFIP determinar aquellos casos en los que el monto total de los créditos podrá exceder el patrimonio de la entidad financiera hasta un máximo de dos veces".
"ArtÃculo 112: Â
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"CAPITULO III
LIQUIDACION Y VENTA FORZOSA ÂArtÃculo 120.-Â Â
A3. Modificaciones a la Ley del Banco Central de Bolivia No. 1670 Â
"ArtÃculo 3.- El BCB en el marco de la presente Ley, formulará las polÃticas de aplicación general en materia monetaria, cambiaria y del sistema de pagos para el cumplimiento de su objeto".
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A4. Modificaciones a la Ley de Participación Popular No. 1551   Â
" III.- Los gobiernos municipales procederán a la apertura de cuentas fiscales en un banco, fondo financiero privado, mutual de ahorro y préstamo o cooperativa de ahorro y crédito
supervisadas por la SBEF y previa aprobación del TGN. Las personas colectivas autorizadas mediante la ley de Bancos y Entidades Financieras y la ley de Propiedad y Crédito Popular, a realizar
operaciones financieras como entidades financieras no bancarias, podrán administrar cuentas fiscales con la previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras". Â
A5. Modificaciones a la Ley del Mercado de Valores No. 1834 Â
B1. ArtÃculos derogados de la Ley de Pensiones No. 1732 Â
Es dada la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once dÃas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho años .   Â
SENADOR SECRETARIO SENADOR SECRETARIO Â Â DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO Â |
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 H. Wálter Guiteras Denis | H. Hormando Vaca Diez Vaca Diez | ||||
PRESIDENTE
H. SENADO NACIONAL Â |
PRESIDENTE
H. CAMARA DE DIPUTADOS Â |