Ley 1836 1997-2001
LEY N 1836
LEY DE 1 DE ABRIL DE 1998 HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTAL ARTICULO 1.- INDEPENDENCIA Y FINES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido sólo a la Constitución y la presente Ley. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
Son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de
las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados.
ARTICULO 2.- PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD.- Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Organos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad.ARTICULO 3.- INFRACCION DE LA CONSTITUCION.- La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una ley, decreto, resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un caso concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquella. ARTICULO 4.- INTERPRETACION CONSTITUCIONAL.- En caso excepcional de que una ley, decreto, o cualquier género de resolución admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que, concuerde con la Constitución.Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional. ARTICULO 5.- OBLIGATORIEDAD.- El Tribunal Constitucional tiene la obligación inexcusable sin que pueda alegar insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, de fallar en las causas sometidas a su competencia.CAPITULO II DE LA JURISDICCION, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALARTICULO 6.- JURISDICCION.- El Tribunal Constitucional es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República.ARTICULO 7.- COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES.- Es de competencia del Tribunal Constitucional conocer y resolver, mediante los procedimientos establecidos en la presente ley, los casos y asuntos previstos por el Artículo 120 de la Constitución Política del Estado.Los recursos directos o abstractas inconstitucionalidad de leyes, decretos y resoluciones de cumplimiento general no vinculadas a un proceso judicial o administrativo.
Los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales.
Los recursos de inconstitucionalidad contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones de cualquier naturaleza, creados, modificados o suprimidos en contravención a la
Constitución.
Los conflictos de competencia y controversias que se susciten entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios.
Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales contrarias a la Constitución.
Los recursos directos de nulidad contra los actos o resoluciones de quienes usurpen funciones que no les competen o ejerzan jurisdicción, potestad o competencia que no emane de la Ley.
Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas
afectadas.
La revisión de los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional.
Las consultas del Presidente de la República, del Presidente del Congreso Nacional y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o
resoluciones. La declaración del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta.
Las consultas sobre la constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales.
Las demandas respecto a procedimientos contrarios de Reforma de la Constitución.
TITULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACION Y FUCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALCAPITULO I DE LA ORGANIZACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTICULO 8.- NUMERO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONAMIENTO El Tribunal Constitucional está integrado por cinco magistrados titulares que conforman una sola Sala y cinco magistrados suplentes
El Tribunal funcionará de manera ininterrumpida durante todo el año.
ARTICULO 9.- COMISION DE ADMISION.- La Comisión de Admisión está formada por tres magistrados, que desempeñarán sus funciones en forma rotativa y obligatoria. Ninguno de ellos desempeñará estas funciones por más de dos veces consecutivas, por turno. ARTICULO 10.- PRESIDENTE DEL TRIBUNAL.- Los magistrados del Tribunal Constitucional elegirán por mayoría de votos en forma oral y nominal del total de sus miembros al Presidente, quien desempeñará sus funciones durante cinco años, pudiendo ser reelegido.En caso de renuncia o fallecimiento, se procederá a una nueva elección por un nuevo período y en caso de impedimento temporal el Presidente será suplido por el Magistrado Decano. ARTICULO 11.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE.- El Presidente del Tribunal Constitucional, que ejerce la función jurisdiccional en igualdad de condiciones con los demás magistrados, tiene las siguientes atribuciones:Dirigir y representar al Tribunal Constitucional;
Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y acuerdos del Tribunal;
Velar por la correcta y pronta administración de justicia en materia constitucional;
Ejercer las facultades disciplinarias sobre el personal que no sean competencia del Consejo de la Judicatura;
Dictar resoluciones administrativas en los casos que no sean competencia del Tribunal en pleno.
Ejercer las demás funciones establecidas en el Reglamento.
ARTICULO 12.- DECANO.- Será designado Decano el magistrado más antíguo. Su antigüedad se calificará tomando en cuenta el tiempo de funciones en el Tribunal Constitucional. En caso de tener la misma antigüedad se tomará en cuenta la fecha de extensión del título de abogado en provisión nacional.CAPITULO II DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ARTICULO 13.- REQUISITOS.- Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se requiere: Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares.
Tener 35 años cumplidos.
Estar inscrito en el Registro Electoral.
Tener título de Abogado en Provisión Nacional y haber ejercido durante diez años la judicatura, la profesión de abogado o la cátedra universitaria, con idoneidad;
No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado ni tener pliego de cargo ejecutoriado
No estar comprendido en los casos de incompatibilidad señalados en la presente ley.
ARTICULO 14.- DESIGNACION.- Los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Constitucional son designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Para la elección de magistrados titulares y suplentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 68 atribución 12 de la Constitución Política del Estado, el Ministerio de Justicia, las Facultades de Derecho de las Universidades Públicas y Privadas y los Colegios de Abogados, podrán enviar nóminas de candidatos al Congreso Nacional para su consideración.ARTICULO 15.- PERIODO DE FUNCIONES.- Los Magistrados titulares del Tribunal Constitucional desempeñan sus funciones por un período personal de diez años improrrogables, que se computará a partir de la fecha de su posesión, pudiendo ser reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.ARTICULO 16.- TITULO DE NOMBRAMIENTO.- El título de nombramiento de los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Constitucional será expedido por el Presidente del Congreso Nacional, quien previo juramento, les ministrará posesión de sus cargos.ARTICULO 17.- INCOMPATIBILIDADES.- La función de magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible con:El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no;
Con el desempeño de funciones directivas en partidos políticos, asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, empresas mercantiles de cualquier naturaleza;
Con el ejercicio libre de la abogacía.
La función de Magistrado Constitucional sólo es compatible con la cátedra universitaria. CAPITULO III SUSPENSION Y CESE DE FUNCIONES
ARTICULO 18.- INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional que no cumplan los plazos fijados en la presente Ley, de oficio o a instancia de parte, serán sancionados administrativamente de conformidad a su reglamento.Si de la inobservancia de plazos resultare delito, serán juzgados penalmente. ARTICULO 19.- PROCESAMIENTO.- El procesamiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones, se rige por las normas del Juicio de Responsabilidades previsto para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.Por otros delitos, estarán sujetos a las normas comunes del Código de Procedimiento Penal. ARTICULO 20.- SUSPENSION DE FUNCIONES.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán suspendidos de sus funciones cuando se dicte contra ellos acusación en juicio de responsabilidades, o sentencia ejecutoriada por delitos comunes.ARTICULO 21. CESE DE FUNCIONES.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan en sus funciones por:
Fallecimiento;
Renuncia;
Cumplimiento del período de funciones;
Incapacidad física o mental sobrevenida, debida y legalmente comprobada;
Incompatibilidad sobreviniente; y,
Condena por sentencia ejecutoriada;
El cese de funciones o la vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en el caso del numeral 2 será conocido por el Congreso Nacional; en el caso de los numerales 1 y 6
será decretado por el Presidente del Tribunal Constitucional y se comunicará de inmediato al Congreso Nacional; en el caso de los numerales 4 y 5, previa comprobación por el Tribunal
Constitucional, se hará saber de inmediato al Congreso Nacional.
En el caso de cumplimiento del período de funciones, el Congreso Nacional, después de asumir conocimiento, procederá a la designación del nuevo Magistrado del Tribunal Constitucional en el
término máximo de treinta días, convocándose en su caso a Congreso Extraordinario, si fuere necesario.
ARTICULO 22.- MAGISTRADOS SUPLENTES.- Los magistrados suplentes durarán en sus funciones 10 años, pudiendo ser reelectos. Suplirán a los titulares en la forma y orden que prevé el reglamento.
Tendrán derecho a una remuneración del 50% del salario que perciben los titulares, mientras no accedan a la titularidad. Percibirán el 100% en los casos que acceden a la titularidad.
Los suplentes accederán a la titularidad de manera circunstancial en cualquier caso de suspensión.
En el ejercicio de la suplencia podrán ser delegados y comisionados para cumplir las tareas encomendadas por el Tribunal conforme a reglamento.
ARTICULO 23.- CONVOCATORIA.- La convocatoria de los magistrados suplentes se hará conocer en forma obligatoria y oportuna a las partes.CAPITULO IV DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTICULO 24.- PERSONAL.- El Tribunal Constitucional tendrá un secretario, un director administrativo, asesores y los demás funcionarios necesarios para el servicio, que serán designados por el Tribunal. En el Reglamento que se dicte el Tribunal fijará la forma y requisitos de designación, estableciéndose sus funciones.El Tribunal Constitucional designará al personal de entre quienes reúnan los requisitos que señale el reglamento. ARTICULO 25.- ASESORES.- El Tribunal Constitucional contará con un equipo permanente de profesionales abogados con Título en Provisión Nacional. Sus miembros serán designados por concurso de méritos y oposición
que se ajustará a las normas que establezca el Reglamento del Tribunal.
También podrá contratar consultores para casos específicos.
CAPITULO V DEL FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 26. REGIMEN ADMINISTRATIVO.- El Consejo de la Judicatura como órgano administrativo del Poder Judicial establecido por la Constitución Política del Estado, es el encargado de la administración de los recursos económicos y financieros del Tribunal Constitucional.ARTICULO 27. DIRECCION ADMINISTRATIVA.- La dirección administrativa tiene por objeto, además de las que le encomienda el Reglamento del Tribunal Constitucional, las siguientes:La coordinación con el Consejo de la Judicatura para asuntos administrativos y financieros; y,
Los relativos a la administración interna del Tribunal Constitucional.
TITULO TERCERO DE LAS DISPOSICIONES COMUNES DE PROCEDIMIENTO CAPITULO I DE LA LEGITIMACION, FORMA Y CONTENIDO DE LOS RECURSOS
ARTICULO 28.- LEGITIMACION.- Toda persona física o jurídica, está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella.ARTICULO 29. PRESENTACION DE DEMANDAS Y RECURSOS.-
ARTICULO 30.- FORMA Y CONTENIDO DE LAS DEMANDAS Y RECURSOS.- Las demandas y recursos deberán presentarse por escrito con patrocinio de abogado con título en Provisión Nacional, y contendrán:
En la contestación a las demandas y recursos se observarán las mismas formalidades. CAPITULO II DE LA ADMISION DE LAS DEMANDAS Y RECURSOS
ARTICULO 31. ATRIBUCIONES DE LA COMISION DE ADMISION.- Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son:
ARTICULO 32.- DEFECTOS FORMALES SUBSANABLES.- Si la Comisión de Admisión observare la existencia de defectos formales subsanables, dispondrá que el recurrente los salve en el plazo de 10 días. Si dentro de este plazo no se subsanaren, se tendrá por no presentado.ARTICULO 33.- RECHAZO.-
CAPITULO III DE LAS EXCUSAS
ARTICULO 34.- CAUSALES.-
ARTICULO 35. OBLIGACION DE EXCUSA
Declarada legal la excusa, el magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la demanda o recurso.
ARTICULO 36.- RESOLUCION.-
ARTICULO 37.- RESPONSABILIDAD PENAL.- Si el magistrado comprendido en cualesquiera de las causales de excusa no se apartare del conocimiento del proceso, será pasible de responsabilidad penal.CAPITULO IV DE LAS DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES
ARTICULO 38.- GRATUIDAD.-
ARTICULO 39.- PLAZOS.- Los plazos establecidos en esta Ley son perentorios y se computarán en días hábiles. Para efectos de legalidad son días hábiles de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 horas, y los días sábado de 8:00 a 12:00, exceptuando los días feriados.ARTICULO 40.- FACULTADES DEL TRIBUNAL E INTERVENCION FISCAL.-
ARTICULO 41.- RESOLUCIONES.-
ARTICULO 42.- CARACTER DEFINITIVO DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL.- Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno.ARTICULO 43.- PUBLICACION.- Las sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en un medio especializado que se llamará Gaceta Constitucional, cuya periodicidad será mensual.ARTICULO 44.- VINCULACION Y COORDINACION .-
ARTICULO 45.- REMISION DE DOCUMENTOS.- El Tribunal Constitucional podrá requerir, del poder público central, órganos descentralizados, prefecturas departamentales, municipios, universidades, personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, la remisión de fotocopias debidamente legalizadas de documentos, informes y expedientes relativos a la norma o acto que origine el procedimiento constitucional, lo que se hará efectivo en el plazo que fije el Tribunal.ARTICULO 46.- PRUEBA COMPLEMENTARIA.- El Tribunal Constitucional cuando estime necesario para emitir criterio, podrá disponer la producción de prueba complementaria, estableciendo la forma y el tiempo en la que ésta deberá ser producida.ARTICULO 47.- VOTO PARA RESOLUCIONES.-
ARTICULO 48.- FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA.-
En esta parte, también se hará constar si se observaron las prescripciones legales en el procedimiento, señalándose en su caso los defectos u omisiones que se hubieren cometido y la forma en que fueron superadas.
Declaración concreta del hecho o hechos que el Tribunal tiene como demostrados, citando el medio de prueba que le sirva para tal acreditación, así como los no demostrados, que tengan influencia en lo resuelto, señalándose en ambos casos el razonamiento que se hizo sobre el medio probatorio aportado, para tener o no como acreditado el hecho; Análisis de las cuestiones de derecho.
ARTICULO 49.- EJECUCION.- El Tribunal Constitucional dispondrá en sus resoluciones, quién habrá de ejecutarlas y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.ARTICULO 50.- ACLARACION, ENMIENDA Y COMPLEMENTACION.- El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución. ARTICULO 51.- SENTENCIAS CON CALIDAD DE COSA JUZGADA.- La sentencia declaratoria de inconstitucionalidad, no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de la ley inconstitucional.ARTICULO 52.- SANCIONES .- El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investida o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiere lugar.TITULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 53.- PROCEDENCIA.- Las acciones de inconstitucionalidad proceden como:
CAPITULO II DE LA DEMANDA ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 54.- PROCEDENCIA.- La demanda abstracta de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto.ARTICULO 55.- LEGITIMACION.- Están legitimados para interponer la demanda:
ARTICULO 56.- REQUISITOS DE ADMISION.- Presentada la demanda, la Comisión de Admisión verificará que se hubiere:
ARTICULO 57.- PROCEDIMIENTO.-
ARTICULO 58.- SENTENCIA Y EFECTOS.-
CAPITULO III DEL RECURSO INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 59.- RECURSO INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD.- El recurso incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.ARTICULO 60.- CONTENIDO DEL RECURSO.- El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
ARTICULO 61.- OPORTUNIDAD.- El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentenciaARTICULO 62.- SUSTANCIACION DEL INCIDENTE.- Interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa, correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea constestado en tercero día de notificada la parte. Con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución:
ARTICULO 63.- PROSECUCION DEL TRAMITE.- La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional, salvo el caso de ser presentado en recurso de casación o jerárquico.ARTICULO 64.- PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
ARTICULO 65.- SENTENCIA Y SUS EFECTOS.- La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el artículo 58 de la presente Ley.Los funcionarios públicos y personas particulares que estuvieren obligados a cumplir la sentencia y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público. ARTICULO 66.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL- El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.ARTICULO 67.- NOTIFICACIONES AL ORGANO JUDICIAL.- Dictada la sentencia, esta será notificada inmediatamente al órgano que dictó la ley, decreto o resolución no judicial y al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, que desde ese momento quedará sujeto al fallo del Tribunal Constitucional.CAPITULO IV DE LOS RECURSOS CONTRA TRIBUTOS Y OTRAS CARGAS PUBLICAS
ARTICULO 68.- PROCEDENCIA Y LEGITIMACION.-
ARTICULO 69.- PROCEDIMIENTO.- La Comisión de Admisión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados y los previstos por el artículo 32 de la presente Ley, admitirá o rechazará el recurso. En el primer caso, correrá en traslado a la autoridad demandada, que deberá contestar en el plazo de quince días. Vencido éste, con respuesta o sin ella, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de treinta días de sorteada la causa.ARTICULO 70.- SENTENCIA Y EFECTOS.- La sentencia declarará:
CAPITULO V DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y CONTROVERSIAS
ARTICULO 71.- CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y CONTROVERSIAS.- Los casos en que se susciten conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria.ARTICULO 72.- INHIBITORIA.-
ARTICULO 73. DECLINATORIA.- La declinatoria será planteada por la persona natural o jurídica interesada, directamente al titular de la entidad pública que esté en conocimiento del caso, pidiéndole que decline de competencia y remita al proceso al titular de la entidad pública que considera competente. Esta petición será resuelta, mediante resolución fundamentada, en el plazo de cuarenta y ocho horas de haber sido recibida.
ARTICULO 74.- SENTENCIA Y EFECTOS.- El Tribunal Constitucional, dentro los quince días siguientes a la radicatoria, dictará sentencia dirimitoria y remitirá el proceso al órgano público que declarare competente. Con esta sentencia serán notificados los titulares de ambos órganos públicos.El Tribunal Constitucional podrá declarar en sentencia, la incompetencia de los dos órganos públicos en conflicto. En este caso, determinará cual es el órgano público competente y remitirá el proceso a su titular. Con esta sentencia se notificará a los titulares de los tres órganos públicos. ARTICULO 75.- SUSPENSION DE TRAMITES.- Durante la sustanciación del procedimiento dirimitorio, el trámite de la causa principal quedará en suspenso, no siendo posible acto alguno, bajo sanción de nulidad, excepto las medidas cautelares cuya adopción resultare imprescindible.CAPITULO VI DE LAS IMPUGNACIONES DEL PODER EJECUTIVO A LAS RESOLUCIONES CAMARALES, PREFECTURALES Y MUNICIPALES ARTICULO 76.- PROCEDENCIA.- El Poder Ejecutivo podrá impugnar las resoluciones camarales, prefecturales, así como ordenanzas y resoluciones municipales consideradas contrarías a la Constitución Política del Estado.ARTICULO 77.- PROCEDIMIENTO.-
ARTICULO 78.- SENTENCIA Y EFECTOS.- El Tribunal dictará sentencia declarando probada o improbada la demanda. En el primer caso, declarará nula la resolución impugnada, y en el segundo, subsistente.CAPITULO VII DEL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
ARTICULO 79.- PROCEDENCIA.-
ARTICULO 80.- PRESENTACION.- La persona agraviada, presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes.Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso, solicitándole se le extiendan las copias correspondientes que le serán otorgadas sin reparos en el término máximo de cuarenta y ocho horas, caso contrario será pasible a las responsabilidades de Ley. ARTICULO 81.- PLAZO.- El recurso se interpondrá por el recurrente o por quien lo represente, dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada.ARTICULO 82.- ADMISION O RECHAZO.-
ARTICULO 83.- CITACION Y REMISION.- Admitido el recurso, se ordenará la citación de la autoridad recurrida, mediante provisión citatoria. Esta, en el plazo de veinticuatro horas remitirá los antecedentes del tramite o el expediente original.El Tribunal podrá disponer también que la citación y remisión se efectúen mediante facsímil, telegrama o cualquier medio admitido por esta Ley. ARTICULO 84.- SUSPENSION DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RECURRIDA.- Desde el momento de la citación, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto y será nula de pleno derecho toda resolución que dictare con posterioridad.Si transcurridos cuarenta días desde la admisión del recurso no se notificare a la autoridad recurrida con la sentencia a dictarse, reasumirá su competencia. ARTICULO 85.- SENTENCIA Y EFECTOS.- Elevado el expediente original ante el Tribunal, éste, en el término de treinta días pronunciará sentencia declarando:
CAPITULO VIII DE LOS RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES CONGRESALES O CAMARALES
ARTICULO 86.- PROCEDENCIA.- Cuando las resoluciones congresales o camarales, afecten derechos o garantías fundamentales de la persona, ésta, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de su publicación o citación, podrá interponer recursos contra el Congreso Nacional o una de sus Cámaras.ARTICULO 87.- TRAMITE.- Admitido el recurso, se correrá en traslado al Congreso Nacional o a la Cámara recurrida, ordenando su legal citación en la persona del respectivo Presidente.El recurso se contestará dentro del plazo de quince días, vencido el cual, con respuesta o sin ella, el Tribunal Constitucional resolverá en el plazo de treinta días. ARTICULO 88.- SENTENCIA Y EFECTOS.- El Tribunal declarará fundado o infundado el recurso. En el primer caso, la resolución impugnada será declarada nula y la sentencia surtirá sus efectos sólo en relación al caso concreto. En el segundo, subsistirá la resolución impugnada, con imposición de costas y multa al recurrente.CAPITULO IX DEL RECURSO DE HABEAS CORPUSARTICULO 89.- HABEAS CORPUS.-
ARTICULO 90.- FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO.-
Si la persona fuere menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre, y no pudiere actuar con auxilio profesional podrá presentarse o mediante otra a su nombre, ante el juez o tribunal competente en demanda de Habeas Corpus. En este caso se procederá a levantar acta de los hechos denunciados, que tendrá valor de demanda formal, en cuyo mérito la autoridad señalará sin otro requisito día y hora para audiencia. ARTICULO 91.- AUDIENCIA.-
Sin perjuicio de la ejecución del fallo, si el Tribunal no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjuicios, con este fin, abrirá término incidental de ocho días para que se acrediten los mismos, y pronunciará resolución en el plazo de tres días ordenando, asimismo, la retención de haberes y el embargo de los bienes de la autoridad recurrida a los efectos de dicha reparación. ARTICULO 92.- RESPONSABILIDAD EN CASO DE SUSPENSION DE AUDIENCIA.- Si la suspensión de la audiencia fuere atribuible al juez o tribunal, aquella se entenderá como falta muy grave sancionable conforme a lo dispuesto en la Ley del Consejo de la Judicatura.La inasistencia del Fiscal no dará lugar a la suspensión de la audiencia, sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley Orgánica del Ministerio Público. ARTICULO 93.- REVISION DE SENTENCIA.- La sentencia pronunciada en el recurso se elevará de oficio en revisión, ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas, sin que por tal motivo se suspenda la ejecución inmediata del fallo, bajo responsabilidad. El procedimiento de revisión de la sentencia ante el Tribunal Constitucional se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Tercero de la presente Ley.CAPITULO X DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL ARTICULO 94.- PROCEDENCIA.- Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.ARTICULO 95.- COMPETENCIA.- Son competentes para conocer el recurso de amparo:
ARTICULO 96.- IMPROCEDENCIA.- El Recurso de Amparo no procederá contra:
ARTICULO 97.- FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO.- El recurso será presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido :
ARTICULO 98.- ADMISION.- El Tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.ARTICULO 99.- MEDIDAS CAUTELARES.- A tiempo de admitir el recurso el Tribunal o juez competente podrá dictar las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso, que a su juicio pueda crear una situación insubsanable por el amparo. El recurrente también podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento, con carácter previo a la resolución final.ARTICULO 100.- CITACION.- Al tiempo de admitir el recurso se fijará día y hora para audiencia pública, que deberá tener lugar indefectiblemente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la providencia de admisión, ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa.ARTICULO 101.- AUDIENCIA.- La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público. Tampoco podrá decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo. El recurrido deberá comparecer por sí o mediante apoderado y elevar informe sobre los hechos denunciados. Instalado el acto, el recurrente podrá ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, acto seguido, el recurrido prestará informe. Ambas partes podrán ofrecer pruebas relativas al objeto del recurso.El Tribunal o juez competente, con requerimiento del Ministerio Público o sin él y examinando lo alegado por las partes, pronunciará resolución final en la misma audiencia, sin que obste la ausencia del recurrido o la falta de presentación del informe. ARTICULO 102.- RESOLUCION.-
ARTICULO 103.- RESPONSABILIDAD.- Si la autoridad judicial, en la tramitación de los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, no procediere conforme a lo dispuesto por los Artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado y lo establecido en los capítulos VIII y IX del presente Título, los antecedentes serán remitidos a conocimiento del Consejo de la Judicatura para fines del Artículo 123, atribución tercera de la Constitución.ARTICULO 104.- DESOBEDIENCIA.- Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de Habeas Corpus o Amparo Constitucional y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público.CAPITULO XI DE LAS CONSULTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY, DECRETOS O RESOLUCIONESARTICULO 105.- PROCEDENCIA.- El Tribunal Constitucional conocerá y absolverá las consultas formuladas por:
ARTICULO 106.- TRAMITE.-
ARTICULO 107.- DECLARACION Y EFECTOS.-
CAPITULO XII DE LAS CONSULTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, DECRETOS O RESOLUCIONES APLICABLES A UN CASO CONCRETO ARTICULO 108.- PROCEDENCIA.- El Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional mediante resolución congresal o camaral y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia con aprobación de Sala Plena, podrán consultar ante el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto. ARTICULO 109.- TRÁMITE.- El Tribunal absolverá la consulta dentro de los treinta días siguientes de su recepción.ARTICULO 110.- EFECTO DE LA CONSULTA.- Hasta que sea absuelta la consulta, quedará en suspenso la aplicación de la norma al caso concretoARTICULO 111.- OBLIGATORIEDAD .- La declaración constitucional del Tribunal es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta, así como para la persona física o jurídica que pudiere resultar afectada con la misma.ARTICULO 112.- IMPOSIBILIDAD DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.- En caso que el Tribunal Constitucional declare la constitucionalidad de la ley, decreto o resolución consultada, el órgano consultante no podrá interponer posteriormente recurso de inconstitucionalidad contra la misma disposición.CAPITULO XIII DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES ARTICULO 113.- DE LA CONSULTA.- Cuando en los tratados o convenios internacionales exista duda fundada sobre la constitucionalidad de los mismos, el Presidente del Congreso Nacional, con resolución camaral expresa, deberá enviar el mismo en consulta al Tribunal Constitucional antes de su ratificación.ARTICULO 114.- TRAMITE.- Recibida la consulta, el Tribunal Constitucional dispondrá la citación del Ministro de Relaciones Exteriores en representación del Poder Ejecutivo, con noticia del requirente, a fin de que aquél en el término de quince días exprese su opinión fundada sobre la consulta. El Tribunal, en el término de treinta días, emitirá declaración constitucional.ARTICULO 115.- DECLARACIÓN Y EFECTOS.-
CAPITULO XIV DE LAS DEMANDAS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS DE LA CONSTITUCIONARTICULO 116.- LEGITIMACION.- El Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado, podrán plantear ante el Tribunal Constitucional demanda respecto a infracciones al procedimiento de reforma de la Constitución. La demanda podrá ser planteada en cualquier momento, hasta antes de la sanción de la ley. ARTICULO 117.- OBJETO DEL CONTROL .- El control se circunscribirá a la observancia de las formalidades de procedimiento de reforma establecido en los artículos 230, 231, 232 y 233 de la Constitución Política del Estado, sin que en ningún caso se ingrese al análisis del contenido material de la reforma.ARTICULO 118.- PROCEDIMIENTO.- Admitida la demanda, el Tribunal Constitucional oirá al Presidente del Congreso, o a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, según el caso, quienes deberán responder en el plazo de quince días. Vencido el plazo anterior, el Tribunal Constitucional, con respuesta o sin ella, pronunciará sentencia en los treinta días siguientes bajo responsabilidad. ARTICULO 119.- SENTENCIA Y EFECTOS .- La sentencia se concretará a determinar la observancia o inobservancia de las formalidades del procedimiento de reforma.La sentencia del Tribunal que declare la inobservancia del procedimiento de reforma, dispondrá que sea reparado el defecto u omisión, a los fines de viabilizar el procedimiento. DISPOSICION ESPECIAL UNICAREGLAMENTOS El Tribunal dictará los reglamentos necesarios para su organización y funcionamiento en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- DESIGNACION DE MAGISTRADOS.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán designados y posesionados por el Congreso Nacional, dentro del período de sesiones ordinarias de la presente legislatura.SEGUNDA.- VIGENCIA PLENA DE LA LEY.- La presente ley entrará en vigencia plena 365 días después de la posesión de los Magistrados del Tribunal Constitucional.TERCERA.- VIGENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA Y DEMANDAS NUEVAS.- Todos los procesos y recursos de competencia del Tribunal Constitucional que estuvieren en curso ante la jurisdicción ordinaria, concluirán su trámite ante esa jurisdicción. Hasta la plena vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional, las demandas y recursos nuevos, serán planteadas y tramitadas hasta su conclusión en la jurisdicción ordinaria.CUARTA.- PRESUPUESTO.- El Tesoro General de la Nación asignará las partidas presupuestarias necesarias para el funcionamiento del Tribunal Constitucional, con cargo a presupuesto adicional.DEROGACIONES Y MODIFICACIONES UNICO
Pase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho años. Fdo. Walter Guiteras Denis, Hernando Vaca Diez Vaca Diez, Rubén Poma Rojas, Gonzalo Molina Ossio, Guido Roca Villavicencio, Gonzalo Aguirre Villafán. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho años.. FDO HUGO BANZER SUAREZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Carlos Iturralde Ballivián, Ana Maria Cortez de Soriano |
LEY N 1836
LEY DE 1 DE ABRIL DE 1998 HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTAL ARTICULO 1.- INDEPENDENCIA Y FINES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido sólo a la Constitución y la presente Ley. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
Son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de
las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados.
ARTICULO 2.- PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD.- Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Organos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad.ARTICULO 3.- INFRACCION DE LA CONSTITUCION.- La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una ley, decreto, resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un caso concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquella. ARTICULO 4.- INTERPRETACION CONSTITUCIONAL.- En caso excepcional de que una ley, decreto, o cualquier género de resolución admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que, concuerde con la Constitución.Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional. ARTICULO 5.- OBLIGATORIEDAD.- El Tribunal Constitucional tiene la obligación inexcusable sin que pueda alegar insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, de fallar en las causas sometidas a su competencia.CAPITULO II DE LA JURISDICCION, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALARTICULO 6.- JURISDICCION.- El Tribunal Constitucional es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República.ARTICULO 7.- COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES.- Es de competencia del Tribunal Constitucional conocer y resolver, mediante los procedimientos establecidos en la presente ley, los casos y asuntos previstos por el Artículo 120 de la Constitución Política del Estado.Los recursos directos o abstractas inconstitucionalidad de leyes, decretos y resoluciones de cumplimiento general no vinculadas a un proceso judicial o administrativo.
Los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales.
Los recursos de inconstitucionalidad contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones de cualquier naturaleza, creados, modificados o suprimidos en contravención a la
Constitución.
Los conflictos de competencia y controversias que se susciten entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios.
Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales contrarias a la Constitución.
Los recursos directos de nulidad contra los actos o resoluciones de quienes usurpen funciones que no les competen o ejerzan jurisdicción, potestad o competencia que no emane de la Ley.
Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas
afectadas.
La revisión de los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional.
Las consultas del Presidente de la República, del Presidente del Congreso Nacional y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o
resoluciones. La declaración del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta.
Las consultas sobre la constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales.
Las demandas respecto a procedimientos contrarios de Reforma de la Constitución.
TITULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACION Y FUCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALCAPITULO I DE LA ORGANIZACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTICULO 8.- NUMERO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONAMIENTO El Tribunal Constitucional está integrado por cinco magistrados titulares que conforman una sola Sala y cinco magistrados suplentes
El Tribunal funcionará de manera ininterrumpida durante todo el año.
ARTICULO 9.- COMISION DE ADMISION.- La Comisión de Admisión está formada por tres magistrados, que desempeñarán sus funciones en forma rotativa y obligatoria. Ninguno de ellos desempeñará estas funciones por más de dos veces consecutivas, por turno. ARTICULO 10.- PRESIDENTE DEL TRIBUNAL.- Los magistrados del Tribunal Constitucional elegirán por mayoría de votos en forma oral y nominal del total de sus miembros al Presidente, quien desempeñará sus funciones durante cinco años, pudiendo ser reelegido.En caso de renuncia o fallecimiento, se procederá a una nueva elección por un nuevo período y en caso de impedimento temporal el Presidente será suplido por el Magistrado Decano. ARTICULO 11.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE.- El Presidente del Tribunal Constitucional, que ejerce la función jurisdiccional en igualdad de condiciones con los demás magistrados, tiene las siguientes atribuciones:Dirigir y representar al Tribunal Constitucional;
Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y acuerdos del Tribunal;
Velar por la correcta y pronta administración de justicia en materia constitucional;
Ejercer las facultades disciplinarias sobre el personal que no sean competencia del Consejo de la Judicatura;
Dictar resoluciones administrativas en los casos que no sean competencia del Tribunal en pleno.
Ejercer las demás funciones establecidas en el Reglamento.
ARTICULO 12.- DECANO.- Será designado Decano el magistrado más antíguo. Su antigüedad se calificará tomando en cuenta el tiempo de funciones en el Tribunal Constitucional. En caso de tener la misma antigüedad se tomará en cuenta la fecha de extensión del título de abogado en provisión nacional.CAPITULO II DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ARTICULO 13.- REQUISITOS.- Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se requiere: Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares.
Tener 35 años cumplidos.
Estar inscrito en el Registro Electoral.
Tener título de Abogado en Provisión Nacional y haber ejercido durante diez años la judicatura, la profesión de abogado o la cátedra universitaria, con idoneidad;
No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado ni tener pliego de cargo ejecutoriado
No estar comprendido en los casos de incompatibilidad señalados en la presente ley.
ARTICULO 14.- DESIGNACION.- Los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Constitucional son designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Para la elección de magistrados titulares y suplentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 68 atribución 12 de la Constitución Política del Estado, el Ministerio de Justicia, las Facultades de Derecho de las Universidades Públicas y Privadas y los Colegios de Abogados, podrán enviar nóminas de candidatos al Congreso Nacional para su consideración.ARTICULO 15.- PERIODO DE FUNCIONES.- Los Magistrados titulares del Tribunal Constitucional desempeñan sus funciones por un período personal de diez años improrrogables, que se computará a partir de la fecha de su posesión, pudiendo ser reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.ARTICULO 16.- TITULO DE NOMBRAMIENTO.- El título de nombramiento de los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Constitucional será expedido por el Presidente del Congreso Nacional, quien previo juramento, les ministrará posesión de sus cargos.ARTICULO 17.- INCOMPATIBILIDADES.- La función de magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible con:El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no;
Con el desempeño de funciones directivas en partidos políticos, asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, empresas mercantiles de cualquier naturaleza;
Con el ejercicio libre de la abogacía.
La función de Magistrado Constitucional sólo es compatible con la cátedra universitaria. CAPITULO III SUSPENSION Y CESE DE FUNCIONES
ARTICULO 18.- INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional que no cumplan los plazos fijados en la presente Ley, de oficio o a instancia de parte, serán sancionados administrativamente de conformidad a su reglamento.Si de la inobservancia de plazos resultare delito, serán juzgados penalmente. ARTICULO 19.- PROCESAMIENTO.- El procesamiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones, se rige por las normas del Juicio de Responsabilidades previsto para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.Por otros delitos, estarán sujetos a las normas comunes del Código de Procedimiento Penal. ARTICULO 20.- SUSPENSION DE FUNCIONES.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán suspendidos de sus funciones cuando se dicte contra ellos acusación en juicio de responsabilidades, o sentencia ejecutoriada por delitos comunes.ARTICULO 21. CESE DE FUNCIONES.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan en sus funciones por:
Fallecimiento;
Renuncia;
Cumplimiento del período de funciones;
Incapacidad física o mental sobrevenida, debida y legalmente comprobada;
Incompatibilidad sobreviniente; y,
Condena por sentencia ejecutoriada;
El cese de funciones o la vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en el caso del numeral 2 será conocido por el Congreso Nacional; en el caso de los numerales 1 y 6
será decretado por el Presidente del Tribunal Constitucional y se comunicará de inmediato al Congreso Nacional; en el caso de los numerales 4 y 5, previa comprobación por el Tribunal
Constitucional, se hará saber de inmediato al Congreso Nacional.
En el caso de cumplimiento del período de funciones, el Congreso Nacional, después de asumir conocimiento, procederá a la designación del nuevo Magistrado del Tribunal Constitucional en el
término máximo de treinta días, convocándose en su caso a Congreso Extraordinario, si fuere necesario.
ARTICULO 22.- MAGISTRADOS SUPLENTES.- Los magistrados suplentes durarán en sus funciones 10 años, pudiendo ser reelectos. Suplirán a los titulares en la forma y orden que prevé el reglamento.
Tendrán derecho a una remuneración del 50% del salario que perciben los titulares, mientras no accedan a la titularidad. Percibirán el 100% en los casos que acceden a la titularidad.
Los suplentes accederán a la titularidad de manera circunstancial en cualquier caso de suspensión.
En el ejercicio de la suplencia podrán ser delegados y comisionados para cumplir las tareas encomendadas por el Tribunal conforme a reglamento.
ARTICULO 23.- CONVOCATORIA.- La convocatoria de los magistrados suplentes se hará conocer en forma obligatoria y oportuna a las partes.CAPITULO IV DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTICULO 24.- PERSONAL.- El Tribunal Constitucional tendrá un secretario, un director administrativo, asesores y los demás funcionarios necesarios para el servicio, que serán designados por el Tribunal. En el Reglamento que se dicte el Tribunal fijará la forma y requisitos de designación, estableciéndose sus funciones.El Tribunal Constitucional designará al personal de entre quienes reúnan los requisitos que señale el reglamento. ARTICULO 25.- ASESORES.- El Tribunal Constitucional contará con un equipo permanente de profesionales abogados con Título en Provisión Nacional. Sus miembros serán designados por concurso de méritos y oposición
que se ajustará a las normas que establezca el Reglamento del Tribunal.
También podrá contratar consultores para casos específicos.
CAPITULO V DEL FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 26. REGIMEN ADMINISTRATIVO.- El Consejo de la Judicatura como órgano administrativo del Poder Judicial establecido por la Constitución Política del Estado, es el encargado de la administración de los recursos económicos y financieros del Tribunal Constitucional.ARTICULO 27. DIRECCION ADMINISTRATIVA.- La dirección administrativa tiene por objeto, además de las que le encomienda el Reglamento del Tribunal Constitucional, las siguientes:La coordinación con el Consejo de la Judicatura para asuntos administrativos y financieros; y,
Los relativos a la administración interna del Tribunal Constitucional.
TITULO TERCERO DE LAS DISPOSICIONES COMUNES DE PROCEDIMIENTO CAPITULO I DE LA LEGITIMACION, FORMA Y CONTENIDO DE LOS RECURSOS
ARTICULO 28.- LEGITIMACION.- Toda persona física o jurídica, está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella.ARTICULO 29. PRESENTACION DE DEMANDAS Y RECURSOS.-
ARTICULO 30.- FORMA Y CONTENIDO DE LAS DEMANDAS Y RECURSOS.- Las demandas y recursos deberán presentarse por escrito con patrocinio de abogado con título en Provisión Nacional, y contendrán:
En la contestación a las demandas y recursos se observarán las mismas formalidades. CAPITULO II DE LA ADMISION DE LAS DEMANDAS Y RECURSOS
ARTICULO 31. ATRIBUCIONES DE LA COMISION DE ADMISION.- Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son:
ARTICULO 32.- DEFECTOS FORMALES SUBSANABLES.- Si la Comisión de Admisión observare la existencia de defectos formales subsanables, dispondrá que el recurrente los salve en el plazo de 10 días. Si dentro de este plazo no se subsanaren, se tendrá por no presentado.ARTICULO 33.- RECHAZO.-
CAPITULO III DE LAS EXCUSAS
ARTICULO 34.- CAUSALES.-
ARTICULO 35. OBLIGACION DE EXCUSA
Declarada legal la excusa, el magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la demanda o recurso.
ARTICULO 36.- RESOLUCION.-
ARTICULO 37.- RESPONSABILIDAD PENAL.- Si el magistrado comprendido en cualesquiera de las causales de excusa no se apartare del conocimiento del proceso, será pasible de responsabilidad penal.CAPITULO IV DE LAS DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES
ARTICULO 38.- GRATUIDAD.-
ARTICULO 39.- PLAZOS.- Los plazos establecidos en esta Ley son perentorios y se computarán en días hábiles. Para efectos de legalidad son días hábiles de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 horas, y los días sábado de 8:00 a 12:00, exceptuando los días feriados.ARTICULO 40.- FACULTADES DEL TRIBUNAL E INTERVENCION FISCAL.-
ARTICULO 41.- RESOLUCIONES.-
ARTICULO 42.- CARACTER DEFINITIVO DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL.- Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno.ARTICULO 43.- PUBLICACION.- Las sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en un medio especializado que se llamará Gaceta Constitucional, cuya periodicidad será mensual.ARTICULO 44.- VINCULACION Y COORDINACION .-
ARTICULO 45.- REMISION DE DOCUMENTOS.- El Tribunal Constitucional podrá requerir, del poder público central, órganos descentralizados, prefecturas departamentales, municipios, universidades, personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, la remisión de fotocopias debidamente legalizadas de documentos, informes y expedientes relativos a la norma o acto que origine el procedimiento constitucional, lo que se hará efectivo en el plazo que fije el Tribunal.ARTICULO 46.- PRUEBA COMPLEMENTARIA.- El Tribunal Constitucional cuando estime necesario para emitir criterio, podrá disponer la producción de prueba complementaria, estableciendo la forma y el tiempo en la que ésta deberá ser producida.ARTICULO 47.- VOTO PARA RESOLUCIONES.-
ARTICULO 48.- FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA.-
En esta parte, también se hará constar si se observaron las prescripciones legales en el procedimiento, señalándose en su caso los defectos u omisiones que se hubieren cometido y la forma en que fueron superadas.
Declaración concreta del hecho o hechos que el Tribunal tiene como demostrados, citando el medio de prueba que le sirva para tal acreditación, así como los no demostrados, que tengan influencia en lo resuelto, señalándose en ambos casos el razonamiento que se hizo sobre el medio probatorio aportado, para tener o no como acreditado el hecho; Análisis de las cuestiones de derecho.
ARTICULO 49.- EJECUCION.- El Tribunal Constitucional dispondrá en sus resoluciones, quién habrá de ejecutarlas y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.ARTICULO 50.- ACLARACION, ENMIENDA Y COMPLEMENTACION.- El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución. ARTICULO 51.- SENTENCIAS CON CALIDAD DE COSA JUZGADA.- La sentencia declaratoria de inconstitucionalidad, no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de la ley inconstitucional.ARTICULO 52.- SANCIONES .- El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investida o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiere lugar.TITULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 53.- PROCEDENCIA.- Las acciones de inconstitucionalidad proceden como:
CAPITULO II DE LA DEMANDA ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 54.- PROCEDENCIA.- La demanda abstracta de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto.ARTICULO 55.- LEGITIMACION.- Están legitimados para interponer la demanda:
ARTICULO 56.- REQUISITOS DE ADMISION.- Presentada la demanda, la Comisión de Admisión verificará que se hubiere:
ARTICULO 57.- PROCEDIMIENTO.-
ARTICULO 58.- SENTENCIA Y EFECTOS.-
CAPITULO III DEL RECURSO INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 59.- RECURSO INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD.- El recurso incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.ARTICULO 60.- CONTENIDO DEL RECURSO.- El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
ARTICULO 61.- OPORTUNIDAD.- El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentenciaARTICULO 62.- SUSTANCIACION DEL INCIDENTE.- Interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa, correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea constestado en tercero día de notificada la parte. Con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución:
ARTICULO 63.- PROSECUCION DEL TRAMITE.- La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional, salvo el caso de ser presentado en recurso de casación o jerárquico.ARTICULO 64.- PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
ARTICULO 65.- SENTENCIA Y SUS EFECTOS.- La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el artículo 58 de la presente Ley.Los funcionarios públicos y personas particulares que estuvieren obligados a cumplir la sentencia y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público. ARTICULO 66.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL- El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.ARTICULO 67.- NOTIFICACIONES AL ORGANO JUDICIAL.- Dictada la sentencia, esta será notificada inmediatamente al órgano que dictó la ley, decreto o resolución no judicial y al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, que desde ese momento quedará sujeto al fallo del Tribunal Constitucional.CAPITULO IV DE LOS RECURSOS CONTRA TRIBUTOS Y OTRAS CARGAS PUBLICAS
ARTICULO 68.- PROCEDENCIA Y LEGITIMACION.-
ARTICULO 69.- PROCEDIMIENTO.- La Comisión de Admisión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados y los previstos por el artículo 32 de la presente Ley, admitirá o rechazará el recurso. En el primer caso, correrá en traslado a la autoridad demandada, que deberá contestar en el plazo de quince días. Vencido éste, con respuesta o sin ella, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de treinta días de sorteada la causa.ARTICULO 70.- SENTENCIA Y EFECTOS.- La sentencia declarará:
CAPITULO V DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y CONTROVERSIAS
ARTICULO 71.- CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y CONTROVERSIAS.- Los casos en que se susciten conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria.ARTICULO 72.- INHIBITORIA.-
ARTICULO 73. DECLINATORIA.- La declinatoria será planteada por la persona natural o jurídica interesada, directamente al titular de la entidad pública que esté en conocimiento del caso, pidiéndole que decline de competencia y remita al proceso al titular de la entidad pública que considera competente. Esta petición será resuelta, mediante resolución fundamentada, en el plazo de cuarenta y ocho horas de haber sido recibida.
ARTICULO 74.- SENTENCIA Y EFECTOS.- El Tribunal Constitucional, dentro los quince días siguientes a la radicatoria, dictará sentencia dirimitoria y remitirá el proceso al órgano público que declarare competente. Con esta sentencia serán notificados los titulares de ambos órganos públicos.El Tribunal Constitucional podrá declarar en sentencia, la incompetencia de los dos órganos públicos en conflicto. En este caso, determinará cual es el órgano público competente y remitirá el proceso a su titular. Con esta sentencia se notificará a los titulares de los tres órganos públicos. ARTICULO 75.- SUSPENSION DE TRAMITES.- Durante la sustanciación del procedimiento dirimitorio, el trámite de la causa principal quedará en suspenso, no siendo posible acto alguno, bajo sanción de nulidad, excepto las medidas cautelares cuya adopción resultare imprescindible.CAPITULO VI DE LAS IMPUGNACIONES DEL PODER EJECUTIVO A LAS RESOLUCIONES CAMARALES, PREFECTURALES Y MUNICIPALES ARTICULO 76.- PROCEDENCIA.- El Poder Ejecutivo podrá impugnar las resoluciones camarales, prefecturales, así como ordenanzas y resoluciones municipales consideradas contrarías a la Constitución Política del Estado.ARTICULO 77.- PROCEDIMIENTO.-
ARTICULO 78.- SENTENCIA Y EFECTOS.- El Tribunal dictará sentencia declarando probada o improbada la demanda. En el primer caso, declarará nula la resolución impugnada, y en el segundo, subsistente.CAPITULO VII DEL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
ARTICULO 79.- PROCEDENCIA.-
ARTICULO 80.- PRESENTACION.- La persona agraviada, presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes.Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso, solicitándole se le extiendan las copias correspondientes que le serán otorgadas sin reparos en el término máximo de cuarenta y ocho horas, caso contrario será pasible a las responsabilidades de Ley. ARTICULO 81.- PLAZO.- El recurso se interpondrá por el recurrente o por quien lo represente, dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada.ARTICULO 82.- ADMISION O RECHAZO.-
ARTICULO 83.- CITACION Y REMISION.- Admitido el recurso, se ordenará la citación de la autoridad recurrida, mediante provisión citatoria. Esta, en el plazo de veinticuatro horas remitirá los antecedentes del tramite o el expediente original.El Tribunal podrá disponer también que la citación y remisión se efectúen mediante facsímil, telegrama o cualquier medio admitido por esta Ley. ARTICULO 84.- SUSPENSION DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RECURRIDA.- Desde el momento de la citación, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto y será nula de pleno derecho toda resolución que dictare con posterioridad.Si transcurridos cuarenta días desde la admisión del recurso no se notificare a la autoridad recurrida con la sentencia a dictarse, reasumirá su competencia. ARTICULO 85.- SENTENCIA Y EFECTOS.- Elevado el expediente original ante el Tribunal, éste, en el término de treinta días pronunciará sentencia declarando:
CAPITULO VIII DE LOS RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES CONGRESALES O CAMARALES
ARTICULO 86.- PROCEDENCIA.- Cuando las resoluciones congresales o camarales, afecten derechos o garantías fundamentales de la persona, ésta, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de su publicación o citación, podrá interponer recursos contra el Congreso Nacional o una de sus Cámaras.ARTICULO 87.- TRAMITE.- Admitido el recurso, se correrá en traslado al Congreso Nacional o a la Cámara recurrida, ordenando su legal citación en la persona del respectivo Presidente.El recurso se contestará dentro del plazo de quince días, vencido el cual, con respuesta o sin ella, el Tribunal Constitucional resolverá en el plazo de treinta días. ARTICULO 88.- SENTENCIA Y EFECTOS.- El Tribunal declarará fundado o infundado el recurso. En el primer caso, la resolución impugnada será declarada nula y la sentencia surtirá sus efectos sólo en relación al caso concreto. En el segundo, subsistirá la resolución impugnada, con imposición de costas y multa al recurrente.CAPITULO IX DEL RECURSO DE HABEAS CORPUSARTICULO 89.- HABEAS CORPUS.-
ARTICULO 90.- FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO.-
Si la persona fuere menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre, y no pudiere actuar con auxilio profesional podrá presentarse o mediante otra a su nombre, ante el juez o tribunal competente en demanda de Habeas Corpus. En este caso se procederá a levantar acta de los hechos denunciados, que tendrá valor de demanda formal, en cuyo mérito la autoridad señalará sin otro requisito día y hora para audiencia. ARTICULO 91.- AUDIENCIA.-
Sin perjuicio de la ejecución del fallo, si el Tribunal no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjuicios, con este fin, abrirá término incidental de ocho días para que se acrediten los mismos, y pronunciará resolución en el plazo de tres días ordenando, asimismo, la retención de haberes y el embargo de los bienes de la autoridad recurrida a los efectos de dicha reparación. ARTICULO 92.- RESPONSABILIDAD EN CASO DE SUSPENSION DE AUDIENCIA.- Si la suspensión de la audiencia fuere atribuible al juez o tribunal, aquella se entenderá como falta muy grave sancionable conforme a lo dispuesto en la Ley del Consejo de la Judicatura.La inasistencia del Fiscal no dará lugar a la suspensión de la audiencia, sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley Orgánica del Ministerio Público. ARTICULO 93.- REVISION DE SENTENCIA.- La sentencia pronunciada en el recurso se elevará de oficio en revisión, ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas, sin que por tal motivo se suspenda la ejecución inmediata del fallo, bajo responsabilidad. El procedimiento de revisión de la sentencia ante el Tribunal Constitucional se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Tercero de la presente Ley.CAPITULO X DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL ARTICULO 94.- PROCEDENCIA.- Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.ARTICULO 95.- COMPETENCIA.- Son competentes para conocer el recurso de amparo:
ARTICULO 96.- IMPROCEDENCIA.- El Recurso de Amparo no procederá contra:
ARTICULO 97.- FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO.- El recurso será presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido :
ARTICULO 98.- ADMISION.- El Tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.ARTICULO 99.- MEDIDAS CAUTELARES.- A tiempo de admitir el recurso el Tribunal o juez competente podrá dictar las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso, que a su juicio pueda crear una situación insubsanable por el amparo. El recurrente también podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento, con carácter previo a la resolución final.ARTICULO 100.- CITACION.- Al tiempo de admitir el recurso se fijará día y hora para audiencia pública, que deberá tener lugar indefectiblemente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la providencia de admisión, ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa.ARTICULO 101.- AUDIENCIA.- La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público. Tampoco podrá decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo. El recurrido deberá comparecer por sí o mediante apoderado y elevar informe sobre los hechos denunciados. Instalado el acto, el recurrente podrá ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, acto seguido, el recurrido prestará informe. Ambas partes podrán ofrecer pruebas relativas al objeto del recurso.El Tribunal o juez competente, con requerimiento del Ministerio Público o sin él y examinando lo alegado por las partes, pronunciará resolución final en la misma audiencia, sin que obste la ausencia del recurrido o la falta de presentación del informe. ARTICULO 102.- RESOLUCION.-
ARTICULO 103.- RESPONSABILIDAD.- Si la autoridad judicial, en la tramitación de los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, no procediere conforme a lo dispuesto por los Artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado y lo establecido en los capítulos VIII y IX del presente Título, los antecedentes serán remitidos a conocimiento del Consejo de la Judicatura para fines del Artículo 123, atribución tercera de la Constitución.ARTICULO 104.- DESOBEDIENCIA.- Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de Habeas Corpus o Amparo Constitucional y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público.CAPITULO XI DE LAS CONSULTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY, DECRETOS O RESOLUCIONESARTICULO 105.- PROCEDENCIA.- El Tribunal Constitucional conocerá y absolverá las consultas formuladas por:
ARTICULO 106.- TRAMITE.-
ARTICULO 107.- DECLARACION Y EFECTOS.-
CAPITULO XII DE LAS CONSULTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, DECRETOS O RESOLUCIONES APLICABLES A UN CASO CONCRETO ARTICULO 108.- PROCEDENCIA.- El Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional mediante resolución congresal o camaral y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia con aprobación de Sala Plena, podrán consultar ante el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto. ARTICULO 109.- TRÁMITE.- El Tribunal absolverá la consulta dentro de los treinta días siguientes de su recepción.ARTICULO 110.- EFECTO DE LA CONSULTA.- Hasta que sea absuelta la consulta, quedará en suspenso la aplicación de la norma al caso concretoARTICULO 111.- OBLIGATORIEDAD .- La declaración constitucional del Tribunal es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta, así como para la persona física o jurídica que pudiere resultar afectada con la misma.ARTICULO 112.- IMPOSIBILIDAD DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.- En caso que el Tribunal Constitucional declare la constitucionalidad de la ley, decreto o resolución consultada, el órgano consultante no podrá interponer posteriormente recurso de inconstitucionalidad contra la misma disposición.CAPITULO XIII DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES ARTICULO 113.- DE LA CONSULTA.- Cuando en los tratados o convenios internacionales exista duda fundada sobre la constitucionalidad de los mismos, el Presidente del Congreso Nacional, con resolución camaral expresa, deberá enviar el mismo en consulta al Tribunal Constitucional antes de su ratificación.ARTICULO 114.- TRAMITE.- Recibida la consulta, el Tribunal Constitucional dispondrá la citación del Ministro de Relaciones Exteriores en representación del Poder Ejecutivo, con noticia del requirente, a fin de que aquél en el término de quince días exprese su opinión fundada sobre la consulta. El Tribunal, en el término de treinta días, emitirá declaración constitucional.ARTICULO 115.- DECLARACIÓN Y EFECTOS.-
CAPITULO XIV DE LAS DEMANDAS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS DE LA CONSTITUCIONARTICULO 116.- LEGITIMACION.- El Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado, podrán plantear ante el Tribunal Constitucional demanda respecto a infracciones al procedimiento de reforma de la Constitución. La demanda podrá ser planteada en cualquier momento, hasta antes de la sanción de la ley. ARTICULO 117.- OBJETO DEL CONTROL .- El control se circunscribirá a la observancia de las formalidades de procedimiento de reforma establecido en los artículos 230, 231, 232 y 233 de la Constitución Política del Estado, sin que en ningún caso se ingrese al análisis del contenido material de la reforma.ARTICULO 118.- PROCEDIMIENTO.- Admitida la demanda, el Tribunal Constitucional oirá al Presidente del Congreso, o a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, según el caso, quienes deberán responder en el plazo de quince días. Vencido el plazo anterior, el Tribunal Constitucional, con respuesta o sin ella, pronunciará sentencia en los treinta días siguientes bajo responsabilidad. ARTICULO 119.- SENTENCIA Y EFECTOS .- La sentencia se concretará a determinar la observancia o inobservancia de las formalidades del procedimiento de reforma.La sentencia del Tribunal que declare la inobservancia del procedimiento de reforma, dispondrá que sea reparado el defecto u omisión, a los fines de viabilizar el procedimiento. DISPOSICION ESPECIAL UNICAREGLAMENTOS El Tribunal dictará los reglamentos necesarios para su organización y funcionamiento en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- DESIGNACION DE MAGISTRADOS.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán designados y posesionados por el Congreso Nacional, dentro del período de sesiones ordinarias de la presente legislatura.SEGUNDA.- VIGENCIA PLENA DE LA LEY.- La presente ley entrará en vigencia plena 365 días después de la posesión de los Magistrados del Tribunal Constitucional.TERCERA.- VIGENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA Y DEMANDAS NUEVAS.- Todos los procesos y recursos de competencia del Tribunal Constitucional que estuvieren en curso ante la jurisdicción ordinaria, concluirán su trámite ante esa jurisdicción. Hasta la plena vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional, las demandas y recursos nuevos, serán planteadas y tramitadas hasta su conclusión en la jurisdicción ordinaria.CUARTA.- PRESUPUESTO.- El Tesoro General de la Nación asignará las partidas presupuestarias necesarias para el funcionamiento del Tribunal Constitucional, con cargo a presupuesto adicional.DEROGACIONES Y MODIFICACIONES UNICO
Pase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho años. Fdo. Walter Guiteras Denis, Hernando Vaca Diez Vaca Diez, Rubén Poma Rojas, Gonzalo Molina Ossio, Guido Roca Villavicencio, Gonzalo Aguirre Villafán. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho años.. FDO HUGO BANZER SUAREZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Carlos Iturralde Ballivián, Ana Maria Cortez de Soriano |