Ley 1826 1997-2001
LEY N 1826 LEY DE 20 DE FEBRERO DE 1998 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 1998 CAPITULO UNICO NORMAS DE APLICACION GENERAL ARTICULO 1.- De conformidad con el Artículo 59, atribución 3° de la Constitución Política del Estado, se aprueban los presupuestos institucionales del Sector Público para su vigencia durante la Gestión Fiscal de 1998, cuyo consolidado suma el importe de Bs. 23.292.566.630.-- (VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES, QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA 00/100 BOLIVIANOS), según el detalle de recursos y gastos consignados en los documentos anexos que forman parte de la presente Ley. ARTICULO 2.- La presente Ley se aplicará en todas las entidades del Sector Público. Concordante con la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, el máximo ejecutivo de cada entidad es responsable de la correcta ejecución del presupuesto para cuyo efecto deberá observar plenamente las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en normas legales vigentes. ARTICULO 3.- Las entidades públicas receptoras de transferencias de recursos del Tesoro General de la Nación por concepto de subvenciones y coparticipaciones de ingresos tributarios, cuyo detalle de ingresos y gastos no se encuentre detallado en el presente presupuesto, deberán remitir al Ministerio de Hacienda, en virtud del artículo 20 parágrafo I de la Ley 1551, los presupuestos de las entidades públicas aprobados por las instancias correspondientes, hasta el 30 de Abril de 1998. ARTICULO 4.- Las asignaciones presupuestarias de gasto aprobadas por la presente Ley, constituyen límites financieros máximos de gasto y su ejecución se sujetará a los procedimientos legales que en cada partida sean aplicables. Toda modificación de estos límites financieros, deber efectuarse según se establece en las normas vigentes de modificación presupuestaria. ARTICULO 5.- Las entidades públicas no podrán comprometer gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados. ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda podrá efectuar ajustes de hasta un 30% de los presupuestos institucionales. Asimismo, queda facultado para realizar modificaciones dentro de la Categoría Programática "Proyectos" (Inversión Pública) en su componente de financiamiento externo. ARTICULO 7.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a reprogramar los Presupuestos de las entidades del Sector Público, tanto de recursos externos como de sus contrapartes para proyectos, que no hubiesen sido presupuestados, debido a convenios internacionales que se suscriben después de la aprobación de la presente Ley. ARTICULO 8.- Las entidades del Sector Público no podrán traspasar recursos de apropiaciones presupuestarias destinadas a proyectos de inversión a las de gastos corrientes, ni incrementar el grupo 10000 "Servicios Personales", sin aprobación del Honorable Congreso Nacional. ARTICULO 9.- Las entidades del Sector Público, en la ejecución de su presupuesto institucional, no podrán comprometer ni devengar gastos con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación más allá de la cuota mensual asignada por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público. ARTICULO 10.- El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, supervisión, evaluación, ajustes y traspasos intra e interinstitucionales de los presupuestos aprobados, dentro de los términos y límites de la presente Ley. ARTICULO 11.- Las entidades públicas tienen la obligación de presentar al Ministerio de Hacienda la información que este requiera, para el seguimiento, evaluación y supervisión de la ejecución física y financiera de los presupuestos institucionales y para el seguimiento de los límites de endeudamiento, dentro de los plazos que dicho Ministerio establezca. La información de la ejecución presupuestaria total de las entidades públicas, de ingresos, gastos e inversión pública, se deben enviar mensualmente, hasta el 10 del mes siguiente, a la Contaduría General del Estado, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas establecidas en los Sistemas de Presupuesto, Contabilidad Gubernamental integrada, inversión Pública y de Crédito Público. El Ministro de Hacienda, queda facultado para suspender los desembolsos del Tesoro General de la Nación, inmovilizar los recursos fiscales depositados en el Sistema Financiero y, además, no atender las solicitudes de modificación presupuestaria de las entidades públicas que no cumplan estrictamente el presente artículo. ARTICULO 12.- Todas las entidades del Sector Público, incluyendo las Unidades Ejecutoras de Proyectos, tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales, debiendo contar para ello con autorización expresa del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público. Igual autorización se requerirá para la apertura de cuentas en entidades bancarias del exterior de la República, y para el cumplimiento de finalidades específicas. ARTICULO 13.- Se prohibe la concesión de préstamos de recursos financieros entre entidades públicas, exceptuando los efectuados por instituciones financieras creadas expresamente con esta finalidad. En el caso de las Superintendencias Generales de los Sistemas de Regulación, se autoriza a reasignar recursos presupuestarios entre las Superintendencias Sectoriales correspondientes, en función a su labor de agregación y consolidación de los respectivos presupuestos de cada Sistema. ARTICULO 14.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a efectuar ajustes en los presupuestos institucionales de las empresas a ser privatizadas, en función de la fecha en que se realicen dichas operaciones. ARTICULO 15.- Las empresas públicas comprendidas en los Programas de Privatización, no podrán gestionar ni contraer ningún endeudamiento interno o externo adicional al contemplado en la presente Ley, sin autorización expresa del Ministerio de Hacienda. Tampoco podrán efectuar ni comprometer gastos por anticipado que afecten su liquidez. ARTICULO 16.- Los recursos de IEHD asignados por las Prefecturas de los Departamentos en el Presupuesto de esta Gestión, con destino al mantenimiento de caminos y a proyectos camineros, no podrán ser dispuestos para otros fines. ARTICULO 17.- El incremento salarial para el Sector Público y la efectivización de las previsiones por crecimiento vegetativo, creación de ítems y reordenamiento administrativo, así como la fijación del salario mínimo nacional en bolivianos trescientos (Bs. 300), contemplado en el Presupuesto General de la Nación gestión 1998, será aplicado dentro de los límites financieros del grupo 10000 "Servicios Personales" de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario que será emitido para el efecto. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda queda facultado para efectuar las transferencias intra e interinstitucionales al grupo 10000, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo. ARTICULO 18.- Se faculta al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a reprogramar el Presupuesto demandado para las Prefecturas Departamentales por la Dirección Nacional de Epidemiología del Ministerio de Salud que permitan fortalecer el Escudo Epidemiológico Nacional. ARTICULO 19.- Dentro de los límites del articulo anterior, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Salud deberán atender la creación de ítems, la calificación de la categoría y el escalafón para el sector en base al estudio técnico correspondiente. ARTICULO 20.- Las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria, de cualquier entidad pública, emergentes de procesos de reordenamiento administrativo, crecimiento vegetativo y creación de ítems, deben contar con aprobación expresa del Ministerio responsable del sector y del Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Bi-Ministerial, y que debe ser emitida en base al correspondiente estudio técnico y a su sostenibilidad. ARTICULO 21.- El régimen salarial del Sector Público será reglamentado por el Poder Ejecutivo, bajo el principio de que el sueldo mayor deberá corresponder al Presidente de la República, y los correspondientes a los Ministros de Estado serán equivalentes a los percibidos por los Parlamentarios. ARTICULO 22.- Queda bajo responsabilidad de las Unidades Centrales de las Entidades Descentralizadas y órganos desconcentrados del Gobierno Central, la ejecución de los proyectos de inversión que cuenten con financiamiento externo contratado con anterioridad a la aplicación de la Ley de Descentralización Administrativa y, que por razones contractuales, no sea posible cambiar la entidad ejecutora. El financiamiento del aporte local correspondiente a tales proyectos hasta su conclusión, deberá ser cubierto por las Prefecturas Departamentales que correspondan. ARTICULO 23.- En tanto se apruebe la reglamentación dispuesta por el artículo 5 de las disposiciones transitorias de la Ley 1455 de Organización Judicial, no se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículo 41 y 42 de la indicada Ley. ARTICULO 24.- Las entidades públicas nacionales, departamentales y municipales, previamente a la contratación de cualquier crédito interno y/o externo, deben demostrar al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público su capacidad de endeudamiento. ARTICULO 25.- Las entidades públicas ejecutoras y/o deudoras de crédito programarán y destinarán los desembolsos exclusivamente a los fines contratados. El registro de estos desembolsos y su uso consiguiente es responsabilidad de la máxima autoridad y/o ejecutivo, según lo establecido en la norma del Sistema de Administración Financiera y Control Gubernamental. ARTICULO 26.- Para la presente gestión fiscal, las entidades públicas descentralizadas, autónomas y autárquicas deben sujetarse a los siguientes límites de endeudamiento. a) El servicio de la deuda (amortizaciones a capital, intereses y comisiones) comprometido en la presente gestión no podrá exceder el 20% de los ingresos corrientes recurrentes de la gestión anterior. b) El valor presente de la deuda total, no podrá exceder el 200% de los ingresos corrientes recurrentes de la gestión anterior. ARTICULO 27.- Las entidades públicas descentralizadas, autónomas y autárquicas cuyos límites de endeudamiento anteriores a la gestión 1998, hubiesen superado lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley, deben presentar y acordar con el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, un plan de readecuación financiera que les permita encuadrarse dentro de estos límites, en un plazo no mayor de 5 años. ARTICULO 28.- Para efectos del artículo 26, se entiende por endeudamiento todo tipo de deudas directas, indirectas y contingentes que las entidades pudieran adquirir, endeudamiento de corto, mediano y largo plazo, sea con el sector privado y/o público y con agentes, instituciones o personas nacionales y/o extranjeras. Se incluyen los gastos devengados no pagados a fines de cada gestión. ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo limitar mediante reglamento la adquisición y uso de vehículo, y de teléfonos celulares, para su uso eficiente en el seno de las entidades de la Administración Pública. ARTICULO 30.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a reglamentar los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 32 de la presente Ley, mediante disposición expresa. Mientras esto no suceda las entidades públicas deberán recabar autorización expresa del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público. ARTICULO 31.- En tanto no se efectúe la reglamentación y clasificación establecida en el artículo 18 de la Ley N° 1788, se suspende su aplicación por la presente gestión fiscal. ARTICULO 32.- El Fondo Nacional de Vivienda y otras entidades en liquidación, en tanto dure este proceso, financiarán sus gastos de operaciones y cubrirán sus pasivos de corto y largo plazo con recursos provenientes de la recuperación de su cartera. ARTICULO 33.- Se dispone la disminución de un dos por ciento (2%) al Proyecto de Presupuesto, de los organismos de la Administración Central, en lo que corresponde a los siguientes grupos de gastos: 20000 Servicios No Personales, 30000 Materiales y Suministros y 40000 Activos Reales, con fuente de financiamiento 10 TGN y organismo financiador 111 TGN ARTICULO 34.- Se incrementa la eficiencia programada para las recaudaciones del S.N.I.I. del 2% al 3% y de S.N.A. del 4% al 6%. ARTICULO 35.- Se faculta al Ministerio de Hacienda realizar todos los ajustes y modificaciones presupuestarias como consecuencia de lo señalado en los anexos 1A, 1B, 2A, 2B, 3 y 4, adjuntos a la presente Ley. ARTICULO 36.- El Poder Ejecutivo, queda encargado de gestionar ante los entes financiadores del Proyecto Vial Patacamaya-Tambo Quemado, la asignación total de recursos, resultantes de su ejecución, a proyectos para los fines estipulados en los contratos originales. ARTICULO 37.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a desembolsar con cargo a los recursos adeudados provenientes del Fondo de Compensación Departamental de cada una de las Prefecturas, los recursos necesarios para atender las contrapartes de los Proyectos de Inversión Pública del Servicio Nacional de Caminos, en los correspondientes Departamentos. ARTICULO 38.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho años. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA , Edgar Millares Ardaya, Carlos Iturralde Ballivián. |
LEY N 1826 LEY DE 20 DE FEBRERO DE 1998 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 1998 CAPITULO UNICO NORMAS DE APLICACION GENERAL ARTICULO 1.- De conformidad con el Artículo 59, atribución 3° de la Constitución Política del Estado, se aprueban los presupuestos institucionales del Sector Público para su vigencia durante la Gestión Fiscal de 1998, cuyo consolidado suma el importe de Bs. 23.292.566.630.-- (VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES, QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA 00/100 BOLIVIANOS), según el detalle de recursos y gastos consignados en los documentos anexos que forman parte de la presente Ley. ARTICULO 2.- La presente Ley se aplicará en todas las entidades del Sector Público. Concordante con la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, el máximo ejecutivo de cada entidad es responsable de la correcta ejecución del presupuesto para cuyo efecto deberá observar plenamente las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en normas legales vigentes. ARTICULO 3.- Las entidades públicas receptoras de transferencias de recursos del Tesoro General de la Nación por concepto de subvenciones y coparticipaciones de ingresos tributarios, cuyo detalle de ingresos y gastos no se encuentre detallado en el presente presupuesto, deberán remitir al Ministerio de Hacienda, en virtud del artículo 20 parágrafo I de la Ley 1551, los presupuestos de las entidades públicas aprobados por las instancias correspondientes, hasta el 30 de Abril de 1998. ARTICULO 4.- Las asignaciones presupuestarias de gasto aprobadas por la presente Ley, constituyen límites financieros máximos de gasto y su ejecución se sujetará a los procedimientos legales que en cada partida sean aplicables. Toda modificación de estos límites financieros, deber efectuarse según se establece en las normas vigentes de modificación presupuestaria. ARTICULO 5.- Las entidades públicas no podrán comprometer gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados. ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda podrá efectuar ajustes de hasta un 30% de los presupuestos institucionales. Asimismo, queda facultado para realizar modificaciones dentro de la Categoría Programática "Proyectos" (Inversión Pública) en su componente de financiamiento externo. ARTICULO 7.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a reprogramar los Presupuestos de las entidades del Sector Público, tanto de recursos externos como de sus contrapartes para proyectos, que no hubiesen sido presupuestados, debido a convenios internacionales que se suscriben después de la aprobación de la presente Ley. ARTICULO 8.- Las entidades del Sector Público no podrán traspasar recursos de apropiaciones presupuestarias destinadas a proyectos de inversión a las de gastos corrientes, ni incrementar el grupo 10000 "Servicios Personales", sin aprobación del Honorable Congreso Nacional. ARTICULO 9.- Las entidades del Sector Público, en la ejecución de su presupuesto institucional, no podrán comprometer ni devengar gastos con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación más allá de la cuota mensual asignada por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público. ARTICULO 10.- El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, supervisión, evaluación, ajustes y traspasos intra e interinstitucionales de los presupuestos aprobados, dentro de los términos y límites de la presente Ley. ARTICULO 11.- Las entidades públicas tienen la obligación de presentar al Ministerio de Hacienda la información que este requiera, para el seguimiento, evaluación y supervisión de la ejecución física y financiera de los presupuestos institucionales y para el seguimiento de los límites de endeudamiento, dentro de los plazos que dicho Ministerio establezca. La información de la ejecución presupuestaria total de las entidades públicas, de ingresos, gastos e inversión pública, se deben enviar mensualmente, hasta el 10 del mes siguiente, a la Contaduría General del Estado, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas establecidas en los Sistemas de Presupuesto, Contabilidad Gubernamental integrada, inversión Pública y de Crédito Público. El Ministro de Hacienda, queda facultado para suspender los desembolsos del Tesoro General de la Nación, inmovilizar los recursos fiscales depositados en el Sistema Financiero y, además, no atender las solicitudes de modificación presupuestaria de las entidades públicas que no cumplan estrictamente el presente artículo. ARTICULO 12.- Todas las entidades del Sector Público, incluyendo las Unidades Ejecutoras de Proyectos, tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales, debiendo contar para ello con autorización expresa del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público. Igual autorización se requerirá para la apertura de cuentas en entidades bancarias del exterior de la República, y para el cumplimiento de finalidades específicas. ARTICULO 13.- Se prohibe la concesión de préstamos de recursos financieros entre entidades públicas, exceptuando los efectuados por instituciones financieras creadas expresamente con esta finalidad. En el caso de las Superintendencias Generales de los Sistemas de Regulación, se autoriza a reasignar recursos presupuestarios entre las Superintendencias Sectoriales correspondientes, en función a su labor de agregación y consolidación de los respectivos presupuestos de cada Sistema. ARTICULO 14.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a efectuar ajustes en los presupuestos institucionales de las empresas a ser privatizadas, en función de la fecha en que se realicen dichas operaciones. ARTICULO 15.- Las empresas públicas comprendidas en los Programas de Privatización, no podrán gestionar ni contraer ningún endeudamiento interno o externo adicional al contemplado en la presente Ley, sin autorización expresa del Ministerio de Hacienda. Tampoco podrán efectuar ni comprometer gastos por anticipado que afecten su liquidez. ARTICULO 16.- Los recursos de IEHD asignados por las Prefecturas de los Departamentos en el Presupuesto de esta Gestión, con destino al mantenimiento de caminos y a proyectos camineros, no podrán ser dispuestos para otros fines. ARTICULO 17.- El incremento salarial para el Sector Público y la efectivización de las previsiones por crecimiento vegetativo, creación de ítems y reordenamiento administrativo, así como la fijación del salario mínimo nacional en bolivianos trescientos (Bs. 300), contemplado en el Presupuesto General de la Nación gestión 1998, será aplicado dentro de los límites financieros del grupo 10000 "Servicios Personales" de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario que será emitido para el efecto. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda queda facultado para efectuar las transferencias intra e interinstitucionales al grupo 10000, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo. ARTICULO 18.- Se faculta al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a reprogramar el Presupuesto demandado para las Prefecturas Departamentales por la Dirección Nacional de Epidemiología del Ministerio de Salud que permitan fortalecer el Escudo Epidemiológico Nacional. ARTICULO 19.- Dentro de los límites del articulo anterior, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Salud deberán atender la creación de ítems, la calificación de la categoría y el escalafón para el sector en base al estudio técnico correspondiente. ARTICULO 20.- Las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria, de cualquier entidad pública, emergentes de procesos de reordenamiento administrativo, crecimiento vegetativo y creación de ítems, deben contar con aprobación expresa del Ministerio responsable del sector y del Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Bi-Ministerial, y que debe ser emitida en base al correspondiente estudio técnico y a su sostenibilidad. ARTICULO 21.- El régimen salarial del Sector Público será reglamentado por el Poder Ejecutivo, bajo el principio de que el sueldo mayor deberá corresponder al Presidente de la República, y los correspondientes a los Ministros de Estado serán equivalentes a los percibidos por los Parlamentarios. ARTICULO 22.- Queda bajo responsabilidad de las Unidades Centrales de las Entidades Descentralizadas y órganos desconcentrados del Gobierno Central, la ejecución de los proyectos de inversión que cuenten con financiamiento externo contratado con anterioridad a la aplicación de la Ley de Descentralización Administrativa y, que por razones contractuales, no sea posible cambiar la entidad ejecutora. El financiamiento del aporte local correspondiente a tales proyectos hasta su conclusión, deberá ser cubierto por las Prefecturas Departamentales que correspondan. ARTICULO 23.- En tanto se apruebe la reglamentación dispuesta por el artículo 5 de las disposiciones transitorias de la Ley 1455 de Organización Judicial, no se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículo 41 y 42 de la indicada Ley. ARTICULO 24.- Las entidades públicas nacionales, departamentales y municipales, previamente a la contratación de cualquier crédito interno y/o externo, deben demostrar al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público su capacidad de endeudamiento. ARTICULO 25.- Las entidades públicas ejecutoras y/o deudoras de crédito programarán y destinarán los desembolsos exclusivamente a los fines contratados. El registro de estos desembolsos y su uso consiguiente es responsabilidad de la máxima autoridad y/o ejecutivo, según lo establecido en la norma del Sistema de Administración Financiera y Control Gubernamental. ARTICULO 26.- Para la presente gestión fiscal, las entidades públicas descentralizadas, autónomas y autárquicas deben sujetarse a los siguientes límites de endeudamiento. a) El servicio de la deuda (amortizaciones a capital, intereses y comisiones) comprometido en la presente gestión no podrá exceder el 20% de los ingresos corrientes recurrentes de la gestión anterior. b) El valor presente de la deuda total, no podrá exceder el 200% de los ingresos corrientes recurrentes de la gestión anterior. ARTICULO 27.- Las entidades públicas descentralizadas, autónomas y autárquicas cuyos límites de endeudamiento anteriores a la gestión 1998, hubiesen superado lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley, deben presentar y acordar con el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, un plan de readecuación financiera que les permita encuadrarse dentro de estos límites, en un plazo no mayor de 5 años. ARTICULO 28.- Para efectos del artículo 26, se entiende por endeudamiento todo tipo de deudas directas, indirectas y contingentes que las entidades pudieran adquirir, endeudamiento de corto, mediano y largo plazo, sea con el sector privado y/o público y con agentes, instituciones o personas nacionales y/o extranjeras. Se incluyen los gastos devengados no pagados a fines de cada gestión. ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo limitar mediante reglamento la adquisición y uso de vehículo, y de teléfonos celulares, para su uso eficiente en el seno de las entidades de la Administración Pública. ARTICULO 30.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a reglamentar los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 32 de la presente Ley, mediante disposición expresa. Mientras esto no suceda las entidades públicas deberán recabar autorización expresa del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público. ARTICULO 31.- En tanto no se efectúe la reglamentación y clasificación establecida en el artículo 18 de la Ley N° 1788, se suspende su aplicación por la presente gestión fiscal. ARTICULO 32.- El Fondo Nacional de Vivienda y otras entidades en liquidación, en tanto dure este proceso, financiarán sus gastos de operaciones y cubrirán sus pasivos de corto y largo plazo con recursos provenientes de la recuperación de su cartera. ARTICULO 33.- Se dispone la disminución de un dos por ciento (2%) al Proyecto de Presupuesto, de los organismos de la Administración Central, en lo que corresponde a los siguientes grupos de gastos: 20000 Servicios No Personales, 30000 Materiales y Suministros y 40000 Activos Reales, con fuente de financiamiento 10 TGN y organismo financiador 111 TGN ARTICULO 34.- Se incrementa la eficiencia programada para las recaudaciones del S.N.I.I. del 2% al 3% y de S.N.A. del 4% al 6%. ARTICULO 35.- Se faculta al Ministerio de Hacienda realizar todos los ajustes y modificaciones presupuestarias como consecuencia de lo señalado en los anexos 1A, 1B, 2A, 2B, 3 y 4, adjuntos a la presente Ley. ARTICULO 36.- El Poder Ejecutivo, queda encargado de gestionar ante los entes financiadores del Proyecto Vial Patacamaya-Tambo Quemado, la asignación total de recursos, resultantes de su ejecución, a proyectos para los fines estipulados en los contratos originales. ARTICULO 37.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a desembolsar con cargo a los recursos adeudados provenientes del Fondo de Compensación Departamental de cada una de las Prefecturas, los recursos necesarios para atender las contrapartes de los Proyectos de Inversión Pública del Servicio Nacional de Caminos, en los correspondientes Departamentos. ARTICULO 38.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho años. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA , Edgar Millares Ardaya, Carlos Iturralde Ballivián. |