Ley 1817 1997-2001
LEY N 1817 LEY DE 22 DE DICIEMBRE DE 1997 LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: DECRETA: LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I NATURALEZA, AMBITO Y OBJETO ARTICULO 1.- (NATURALEZA).- El Consejo de la Judicatura es el Organo administrativo y disciplinario del Poder Judicial. ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACION).- El Consejo de la Judicatura ejerce sus atribuciones, con independencia funcional y administrativa en todo el territorio nacional. Tiene su sede en la ciudad de Sucre. ARTICULO 3.- (OBJETO).- La presente ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura y los Sistemas Administrativo, Disciplinario, de Recursos Humanos y Régimen Económico-Financiero. CAPITULO II COMPOSICION, DESIGNACION, RESPONSABILIDAD Y CESE DE FUNCIONES ARTICULO 4.- (COMPOSICION). I. El Consejo de la Judicatura es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura. II. En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente, será suplido por un consejero de acuerdo a Reglamento. ARTICULO 5.- (REQUISITOS).- Para ser designado Consejero de la Judicatura se requiere: 1. Ser boliviano de origen y estar inscrito en el Registro Electoral. 2. Tener tÃtulo de Abogado en Provisión Nacional, con diez años de ejercicio idóneo de la profesión o la cátedra universitaria. 3. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado, ni tener pliego de cargo o auto de procesamiento ejecutoriados. ARTICULO 6.- (DESIGNACION).- El Congreso Nacional designará a los Consejeros de la Judicatura por dos tercios de votos de los miembros presentes. Para la designación de los Consejeros, a efecto de lo dispuesto por el ArtÃculo 68, Atribución 12 de la Constitución PolÃtica del Estado, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, el Ministerio de Justicia, las Facultades de Derecho de las Universidades y los Colegios de Abogados, podrán enviar nóminas de candidatos al Congreso Nacional para su consideración. Asimismo, podrá postularse toda persona que cumpla los requisitos exigidos por Ley. Para este efecto deberá convocarse y efectuarse concurso de méritos y antecedentes. ARTICULO 7.- (TITULO DE NOMBRAMIENTO Y POSESION).- Los tÃtulos de nombramiento de los Consejeros de la Judicatura serán expedidos por el Presidente del Congreso Nacional, quien previo juramento, les ministrará posesión de sus cargos. ARTICULO 8.- (RESPONSABILIDAD).- El Presidente y los Consejeros de la Judicatura son responsables en forma solidaria e indivisible por el resultado emergente del desempeño de sus funciones, conforme a lo establecido por la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental. ARTICULO 9.- (PERIODO DE FUNCIONES).- Los Consejeros de la Judicatura desempeñarán sus funciones por un perÃodo personal improrrogable de diez años, computable a partir de su posesión. No podrán ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato. ARTICULO 10.- (INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES).- La función de Consejero de la Judicatura es incompatible con el ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no; y con el desempeño de funciones directivas en partidos y organizaciones polÃticas, asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, sociedades comerciales de cualquier naturaleza y con el ejercicio de la abogacÃa. La función de Consejero de la Judicatura sólo es compatible con la cátedra universitaria. ARTICULO 11.- (SUSPENSION).- Los Consejeros de la Judicatura serán suspendidos cuando se dicte contra ellos acusación en juicio de responsabilidades por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones. Por otros delitos, cuando se dicte auto de procesamiento en su contra. ARTICULO 12.- (CESACION DE FUNCIONES).-- I. Los miembros del Consejo de la Judicatura cesan en sus funciones por: 1) Fallecimiento; 2) Cumplimiento del perÃodo de funciones; 3) Renuncia; 4) Incapacidad fÃsica o mental sobrevenida, debidamente comprobada; 5) Incompatibilidad sobreviniente; 6) Condena por sentencia ejecutoriada por delitos comunes; 7) Condena por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidades. II. El cese de funciones o la vacancia en el cargo de Consejero de la Judicatura, en el caso del numeral 3 será conocido por el Congreso Nacional, en el caso de los numerales 1, 2, 6 y 7 será decretado por el Presidente del Consejo de la Judicatura y se comunicará de inmediato al Congreso Nacional. En el caso de los numerales 4 y 5, previa comprobación por el Consejo de la Judicatura, se hará saber de inmediato al Congreso Nacional. III. En todos los casos, el Congreso Nacional, después de asumir conocimiento de las causas de cesación, procederá a la designación del nuevo Consejero en el término máximo de treinta dÃas, convocándose en su caso a Congreso Extraordinario, si fuere necesario. CAPITULO III ATRIBUCIONES ARTICULO 13.- (ATRIBUCIONES).- Con sujeción a lo previsto en el ArtÃculo 123 de la Constitución PolÃtica del Estado, son atribuciones del Consejo de la Judicatura: I. EN MATERIA DE POLITICAS DE DESARROLLO Y PLANIFICACION: 1. Formular y ejecutar las polÃticas de desarrollo y planificación del Poder Judicial; 2. Planificar, organizar, dirigir y controlar el cumplimiento de los objetivos, polÃticas, planes y programas administrativos del Poder Judicial; 3. Crear, trasladar y suprimir juzgados, oficinas del Registro de Derechos Reales, NotarÃas de Fe Pública y otros órganos administrativos en coordinación con la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las necesidades del servicio; 4. Elaborar y actualizar las estadÃsticas relacionadas con la actividad judicial; 5. Ejercer toda otra atribución orientada al cumplimiento de las polÃticas de desarrollo y planificación. II. EN MATERIA ECONOMICA Y FINANCIERA: 1. Elaborar el presupuesto anual del Poder Judicial de acuerdo a requerimiento de los Organos que lo componen; 2. Ejecutar el presupuesto del Poder Judicial, sujeto a normas de administración y control gubernamental; 3. Administrar los recursos económicos y financieros del Poder Judicial, en el marco de las normas del Sistema Nacional de Administración Financiera y Control Gubernamental; 4. Organizar e implementar las Unidades Operativas de Administración en la Corte Suprema y en los Distritos Judiciales; 5. Autorizar y aprobar convenios o contratos de obra y servicios públicos establecidos de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; 6. Gestionar, tramitar y ejecutar convenios internacionales que tengan por objeto mejorar la administración de justicia; 7. Proponer al Honorable Senado Nacional Tasas por la prestación de servicios del Registro de Derechos Reales, Derechos Judiciales, Servicios Notariales y otros valores, no pudiendo las mismas ser aplicadas sin contar con la previa aprobación del Senado Nacional. III. EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS: 1. Proponer a los órganos competentes nominas de postulantes a cargos vacantes de Ministros, Magistrados, Vocales, Jueces y Secretarios, de acuerdo al Sistema de Carrera Judicial; 2. Proponer a los órganos competentes nóminas para cargos de Registradores de Derechos Reales, Notarios de Fe Pública y todo el personal de apoyo del Poder Judicial, de acuerdo al sistema de selección de personal; 3. Establecer anualmente las polÃticas y lineamientos generales de planificación en el área de recursos humanos del Sistema de Carrera Judicial, en función de las necesidades y requerimientos de los órganos del Poder Judicial; 4. Administrar los Sistemas de Carrera Judicial y selección de personal de los funcionarios judiciales y personal administrativo; 5. Designar al personal ejecutivo y administrativo del Consejo de la Judicatura; 6. Designar dos funcionarios por Departamento, que ejerzan las atribuciones que les sean encomendadas por el Consejo de la Judicatura de acuerdo a reglamento. IV. EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA: 1. Definir y ejecutar las polÃticas de infraestructura y provisión de bienes y servicios del Poder Judicial; 2. Obtener la información necesaria para cubrir los requerimientos del Poder Judicial; 3. Contratar la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura fÃsica de los Tribunales y Juzgados, asà como proveer los muebles y equipos necesarios de acuerdo a las normas básicas del sistema de adquisición de bienes y prestación de servicios; V. EN MATERIA DISCIPLINARIA Y DE CONTROL: 1. Ejercer potestad disciplinaria sobre Vocales, Jueces, personal de apoyo y funcionarios administrativos; 2. Delegar funciones disciplinarias a las autoridades judiciales, conforme a lo dispuesto por esta Ley; 3. Realizar inspecciones periódicas de carácter administrativo y disciplinario a los Tribunales, juzgados y órganos administrativos, para verificar el cumplimiento de sus deberes. VI. EN MATERIA REGLAMENTARIA: 1. Elaborar, aprobar y modificar reglamentos, y, en su caso, dejarlos sin efecto por mayorÃa absoluta de votos; 2. Emitir acuerdos y dictar resoluciones. VII. EN MATERIA DE COORDINACION E INFORMACION: 1. Coordinar acciones conducentes al mejoramiento de la administración de justicia con los otros Organos del Poder Judicial, con el Poder Legislativo, con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, con el Ministerio Público y con otras organizaciones públicas o privadas; 2. Mantener relaciones de cooperación e información con órganos similares de otros paÃses; 3. Desarrollar polÃticas de información permanente para conocimiento público sobre la actividad de la administración de justicia; 4. Proveer información oportuna, fidedigna, y ordenada a Magistrados, Ministros, Vocales, Jueces y funcionarios; 5. Publicar las Gacetas Judicial y Constitucional, libros y revistas de carácter jurÃdico; 6. Elaborar estadÃsticas e informes de labores en coordinación con los órganos del Poder Judicial. VIII. Desconcentrar o delegar las atribuciones anteriormente descritas en los Organos Y Unidades Operativas de Administración cuando exista necesidad justificada, de acuerdo a reglamento. TITULO II ORGANIZACION DEL CONSEJO CAPITULO I ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE ARTICULO 14.- (ATRIBUCIONES).- El Presidente del Consejo de la Judicatura tiene las siguientes atribuciones: 1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y las resoluciones del Plenario; 2. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias; 3. Presidir las sesiones del Plenario; 4. Representar al Consejo en actos oficiales. CAPITULO II SESIONES DEL PLENARIO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ARTICULO 15.- (SESIONES).- Las sesiones del plenario del Consejo de la Judicatura serán ordinarias y extraordinarias. El Plenario del Consejo de la Judicatura sesionará ordinariamente por lo menos una vez a la semana para conocer y resolver los asuntos fijados en el orden del dÃa. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente o a solicitud de dos Consejeros, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, para conocer asuntos que por su importancia y urgencia deban ser resueltos en forma inmediata. En estas sesiones sólo podrán ser tratados los temas comprendidos en la convocatoria. ARTICULO 16.- (DECISIONES Y VOTOS).-- I. Las decisiones del Plenario del Consejo de la Judicatura que establezcan normas de carácter general se denominarán "Acuerdos" y las que afecten situaciones jurÃdicas de carácter individual se denominarán "Sentencias" y "Resoluciones". Las decisiones serán adoptadas por el voto de la mayorÃa de los miembros del Plenario del Consejo El Presidente solo votará en caso de empate para dirimir el asunto. III. Se levantará acta de las sesiones de Consejo, conforme se establezca en el Reglamento con especificación de los votos disidente. TITULO III ORGANIZACION ADMINISTRATIVA CAPITULO I ESTRUCTURA Y FUNCIONES ARTICULO 17.- (ORGANOS ADMINISTRATIVOS).-- I. Son órganos. administrativos y técnicos del Consejo de la Judicatura, las Gerencias: General, Administrativa y Financiera, de Servicios Judiciales y de Recursos Humanos. II. El Consejo de la Judicatura ejerce control administrativo y disciplinario sobre los Registros de Derechos Reales y las Notarias de Fe Pública. III. La Gaceta Judicial e Imprenta Judicial funcionan bajo dependencia directa del Consejo de la Judicatura. IV. La estructura organizativa se establecerá mediante reglamentación. ARTICULO 18.- (GERENCIA GENERAL).-- I. La Gerencia General es el órgano ejecutivo y operativo del Consejo de la Judicatura, ejerce funciones de dirección, de gestión y de coordinación con los demás órganos dependientes. II. Será ejercida por un Gerente General designado por mayorÃa absoluta de los votos de los miembros del Plenario del Consejo de la Judicatura, debiendo ser un profesional con titulo académico afÃn a la materia. III. Las atribuciones del Gerente General serán fijadas en el reglamento correspondiente. ARTICULO 19.- (GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA).- La Gerencia Administrativa y Financiera, como órgano técnico, es la encargada de los recursos económicos y financieros del Poder Judicial. Bajo su dependencia funcionará el Tesoro Judicial como Unidad de TesorerÃa y se encargará de centralizar los recursos especiales asà como las transferencias del Tesoro General de la Nación. ARTICULO 20.- (GERENCIA DE SERVICIOS JUDICIALES).- La Gerencia de Servicios Judiciales es el órgano técnico responsable de proporcionar apoyo directo a los órganos jurisdiccionales, a través de servicios técnicos especializados, recursos profesionales no permanentes, programas de educación a usuarios e información técnico profesional a usuarios internos y externos del Poder Judicial; asà como proyectos y polÃticas tendientes al mejoramiento permanente de los servicios de justicia. ARTICULO 21.- (GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS).- La Gerencia de Recursos Humanos es responsable de la administración de las funciones de control, inspección e implementación de los Sistemas de Carrera Judicial y de selección de personal. La administración de Recursos Humanos es el sistema dinámico y abierto que tiene como propósito asegurar la selección oportuna y el mantenimiento del personal idóneo para todos los órganos del Poder Judicial. TITULO IV RECURSOS HUMANOS CAPITULO I SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL ARTICULO 22.- (CARRERA JUDICIAL).- La carrera judicial garantiza la continuidad e inamovilidad del funcionario en el desempeño de la función judicial. La Carrera Judicial es un sistema de reconocimiento de méritos y acreditación progresiva de conocimientos y formación jurÃdica, emergente de procesos de convocatoria interna o externa que surjan de las necesidades de la administración de justicia, de la actividad jurisdiccional y las posiciones dentro de la estructura del Poder Judicial. ARTICULO 23. (ALCANCE).- La Carrera Judicial comprende a los Ministros, Vocales, Jueces y Secretarios de los Juzgados. ARTICULO 24. (ESTRUCTURA).- I. El Sistema de Carrera Judicial comprende los siguientes Subsistemas: 1. Ingreso; 2. Evaluación y Permanencia; 3. Capacitación y Formación; 4. Información. II. La organización de los Subsistemas se establecerá mediante Reglamento. ARTICULO 25. (SUBSISTEMA DE INGRESO).- I. El Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial es el proceso de selección que comprende las fases de concursos de méritos, exámenes de oposición y cursos de capacitación. II. Podrán participar en este Subsistema los abogados en el ejercicio libre de la profesión, que cumplan los requisitos especÃficos señalados para cada cargo. ARTICULO 26. (SUBSISTEMA DE EVALUACION Y PERMANENCIA Y ESCALAFON JUDICIAL).- I. El Subsistema de Evaluación y Permanencia comprende las normas y los procedimientos para evaluar el desempeño y ascenso de los funcionarios judiciales. II. La evaluación es el proceso mediante el cual se compara el desempeño del funcionario judicial con lo planificado en términos de idoneidad y eficiencia. III. El ascenso es la promoción a una plaza vacante dentro de la estructura del Poder Judicial, una vez realizados los concursos de méritos y aprobados los exámenes de oposición y los cursos de capacitación en el Instituto de la Judicatura, respetando los principios de publicidad e igualdad. IV. El Escalafón Judicial forma parte de este Subsistema. ARTICULO 27. (SUBSISTEMA DE CAPACITACION).- El Subsistema de Capacitación es el proceso de formación y actualización permanente de los funcionarios judiciales en el Instituto de la Judicatura, al que podrán acceder también quienes deseen incorporarse a la Carrera Judicial o aquellos que hubiesen dejado el servicio activo. ARTICULO 28. (SUBSISTEMA DE INFORMACION).- El Subsistema de Información comprende la recopilación, clasificación, procesamiento y registro de toda la información judicial, administrativa y de diligencias de PolicÃa Judicial. CAPITULO II SISTEMA DE SELECCION DE PERSONAL ARTICULO 29. (SELECCION DE PERSONAL).- El Sistema de Selección de Personal es el proceso de captación y selección de recursos humanos idóneos, cuyos conocimientos técnicos cubran los requisitos inherentes a la función administrativa. ARTICULO 30. (ALCANCE).- Este Sistema comprende a los Gerentes, Notarios de Fe Pública, Registradores de Derechos Reales, Auxiliares y Oficiales de Diligencias de los Tribunales y personal administrativo de apoyo al Poder Judicial. ARTICULO 31. (ESTRUCTURA).- I. La estructura de este Sistema comprende los Subsistemas de: 1. Ingreso; 2. Evaluación y permanencia; 3. Capacitación y formación. II. El Subsistema de evaluación y permanencia comprenderá la evaluación y selección de acuerdo con la periodicidad que determine el Consejo de la Judicatura mediante reglamento. ARTICULO 32. (PROPOSICION Y DESIGNACION). Concluidos los procedimientos fijados en los Sistemas de Carrera Judicial y Selección de Personal, el Consejo de la Judicatura propondrá nóminas a los órganos competentes para la designación de funcionarios judiciales cuando corresponda. CAPITULO III INSTITUTO DE LA JUDICATURA ARTICULO 33. (OBJETO Y OBLIGATORIEDAD).- I. El Instituto de la Judicatura tiene por objeto la capacitación técnica y formación permanente del personal judicial para mejorar su eficiencia e idoneidad en la administración de justicia. II. Los funcionarios judiciales tienen la obligación, de acuerdo a las normas del Reglamento, de concurrir a los cursos y programas de capacitación que desarrolle el instituto. ARTICULO 34. (DIRECTORIO Y ATRIBUCIONES).- I. La máxima autoridad del Instituto de la Judicatura es el Directorio que estará integrado por: 1. Un representante del Consejo de la Judicatura que ejercerá la presidencia. 2. Un representante de la Corte Suprema de Justicia. 3. Un representante del Tribunal Constitucional. 4. Un representante del Colegio Nacional de Abogados. II. El Directorio aprobará y evaluará los planes y programas de capacitación que el instituto ejecutará y autorizará la suscripción de acuerdos, convenios y contratos con instituciones de educación superior para implementar cursos de especialización de post-grado. III El Directorio elaborará el Reglamento del Instituto determinando su estructura y funciones para su aprobación por el Consejo de la Judicatura. TITULO IV REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO DEL PODER JUDICIAL CAPITULO UNICO RECURSOS ECONOMICOS DEL PODER JUDICIAL ARTICULO 35. (AUTONOMIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA).- El Poder Judicial goza de autonomÃa económico-administrativa. El Consejo de la Judicatura, elabora el presupuesto anual del Poder Judicial, lo ejecuta y administra conforme a Ley y bajo control fiscal. ARTICULO 36. (PRESUPUESTO).- I. El Presupuesto del Poder Judicial, está compuesto por: 1. La asignación de Recursos Nacionales del Tesoro General de la Nación, en cumplimiento al ArtÃculo 116, Parágrafo VIII de la Constitución PolÃtica del Estado. 2. Recursos Propios: a) Multas procesales. b) Costas Judiciales. c) Recursos provenientes de la enajenación de sus bienes previa aprobación del Honorable Congreso Nacional. d) Legados y Donaciones e) Valores Judiciales. f) Aranceles Notariales y de Registro de Derechos Reales. Estos Recursos se centralizarán en el Tesoro Judicial. II. El Presupuesto atenderá los requerimientos de los Organos que componen el Poder Judicial mediante la aplicación de técnicas de presupuesto por programas. TITULO V REGIMEN DISCIPLINARIO CAPITULO I RESPONSABILIDADES Y FALTAS ARTICULO 37. (RESPONSABILIDAD).-- I. Todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta y oportuna administración de justicia. II. El régimen de responsabilidad disciplinaria para Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional y Consejeros de la Judicatura, será establecido por Ley. ARTICULO 38. (FALTAS DISCIPLINARIAS).- Las faltas disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves. ARTICULO 39. (FALTAS MUY GRAVES).- Son faltas muy graves: 1. Cuando el Juez o Vocal no se excusare del conocimiento del proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra. 2. Las excusas declaradas ilegales en tres oportunidades, durante un año. 3. La actuación como abogado o apoderado, en forma directa o indirecta, en cualquier causa ante los órganos del Poder Judicial, salvo el caso de tratarse de derechos propios, del cónyuge, ascendientes o descendientes. 4. Cuando el funcionario judicial retenga en su poder los expedientes sin dictar resoluciones o sentencias dentro de los plazos legales. 5. Cuando se solicite dineros o toda otra forma de beneficio al litigante, o se reciba los ofrecidos para agilizar o retardar los trámites. 6. El uso de influencias mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la función jurisdiccional en otro juzgado, tribunal, Ministerio Público u otros organismos vinculados con la administración de justicia. 7. La pérdida de competencia por tres veces dentro del año judicial. 8. La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por cinco dÃas hábiles. y continuos u ocho discontinuos en el curso del mes. 9. Faltar a la verdad en las declaraciones fiscales juradas de bienes e ingresos. 10. La revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones y sobre los cuales exista la obligación de guardar reserva. 11. El abuso de la condición de Vocal o Juez para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares. 12. La delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado, a particulares o la comisión indebida para la realización de actuaciones procesales a otras autoridades o funcionarios en los casos no previstos por ley. 13. La comisión de una falta grave cuando el funcionario judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves. 14. La actuación en proceso que no sea de su competencia o cuando esta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido. ARTICULO 40. (FALTAS GRAVES) Son faltas graves: 1. La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por más de tres dÃas hábiles y continuos o cinco discontinuos en un mes. 2. La acción disciplinaria no promovida contra su personal auxiliar cuando conociese alguna falta grave por ellos cometida. 3. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo de la Judicatura o la obstaculización de las inspecciones que realice. 4. El incumplimiento injustificado y reiterado de los horarios de audiencias públicas y de atención a su despacho. 5. La suspensión de audiencias sin instalación previa. 6. La demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos, o la pérdida de competencia. 7. El incumplimiento de los plazos procesales. 8. El incumplimiento por tres veces durante un año, por parte de secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias, de la obligación prevista por el Articulo 135 del Código de Procedimiento Civil. 9. La asistencia reiterada a las oficinas en estado de ebriedad notoria. 10. La comisión de una falta leve cuando el funcionario judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos leves. ARTICULO 41. (FALTAS LEVES).- Son faltas leves: 1. La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por dos dÃas hábiles y continuos o tres discontinuos en un mes. 2. El maltrato reiterado a los sujetos procesales. CAPITULO II PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS ARTICULO 42. (AUTORIDADES COMPETENTES). Son autoridades competentes para substanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones: 1. Por faltas muy graves o por las graves comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del ArtÃculo 40 de la presente Ley, una Comisión del Consejo de la Judicatura. 2. Por las faltas graves comprendidas en los numerales 1, 4, 5, 8 y 10 del mismo ArtÃculo 40, asà como por faltas leves, el Superior en grado del funcionario judicial infractor. 3. El plenario del Consejo de la Judicatura para conocer en apelación o revisión, las sanciones impuestas en primera instancia. ARTICULO 43. (INICIACION DEL PROCESO PARA FALTAS MUY GRAVES Y ALGUNAS GRAVES).- I. El proceso disciplinario por faltas muy graves o por las faltas graves señaladas en el numeral 1 del artÃculo anterior, podrá iniciarse de oficio, a instancia del Ministerio Público o a denuncia de parte interesada. II. El juez, tribunal, o funcionario judicial que conociere la comisión de una falta, está obligado a ponerla en conocimiento del Consejo en el término de 48 horas. III. Si el Consejo de la Judicatura o la autoridad judicial tuviere conocimiento de la participación de policÃas, abogados o fiscales en las infracciones o faltas cometidas por los funcionarios judiciales remitirá antecedentes autenticados a la autoridad disciplinaria de esas instituciones para la imposición de las sanciones correspondientes. ARTICULO 44. (ACTUACION DE OFICIO).- Cuando el proceso disciplinario se inicie de oficio, la instancia que corresponda dispondrá por auto fundado la apertura del mismo. ARTICULO 45. (ACTUACION POR DENUNCIA O A INSTANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO).- I. Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia, o a instancia del Ministerio Público, el Consejo podrá encomendar la realización de una investigación previa. El informe deberá ser elevado en el plazo máximo de cinco dÃas, más el término de la distancia. II. En mérito al informe, el Consejo dispondrá la iniciación del proceso o el archivo de obrados. ARTICULO 46. (RESOLUCION DE APERTURA).- La resolución de apertura contendrá: 1. El nombre del inculpado. 2. El hecho atribuido y su calificación legal. 3. La apertura del término de prueba. ARTICULO 47. (TERMINO DE PRUEBA).- Notificada la resolución de apertura, se sujetará el proceso a un término de prueba de 15 dÃas. El funcionario encausado podrá ser asistido por abogado. ARTICULO 48. (RESOLUCION).- I. Vencido el término de prueba, el órgano de primera instancia dictará resolución en el plazo de diez dÃas, la misma que podrá ser apelada en el término de 3 dÃas. II. En este caso, el proceso será remitido al Plenario del Consejo de la Judicatura que dictará resolución definitiva en el plazo de 10 dÃas desde su recepción, sin recurso ulterior. ARTICULO 49. (INCUMPLIMIENTO DE PLAZO).- En caso de no dictarse resolución definitiva en el plazo establecido en el artÃculo anterior, los Consejeros serán pasibles a responsabilidad de acuerdo al Reglamento. ARTICULO 50. (REMISION DE ACTUADOS).- En cualquier estado del proceso disciplinario si el Consejo de la Judicatura advirtiere indicios de responsabilidad penal, remitirá actuados a la autoridad competente. ARTICULO 51. (PROCEDIMIENTO PARA CIERTAS FALTAS GRAVES Y POR FALTAS LEVES).- En el proceso disciplinario por las faltas graves señaladas en el numeral 2 del mismo artÃculo anterior, asà como por faltas leves, se observará el siguiente procedimiento: 1. Puesta en evidencia la falta del funcionario, asumirá conocimiento de oficio el Superior en grado correspondiente, quien dará aplicación, en el caso de las faltas graves, a las sanciones fijadas en el artÃculo 54, y en el caso de las faltas leves, a las fijadas en el artÃculo 55. 2. Si el funcionario encontrare que la sanción impuesta no corresponde a derecho, podrá pedir a la autoridad u órgano que impuso aquella la remisión inmediata de antecedentes del caso al Consejo de la Judicatura, con objeto de que este último confirme, modifique o revoque la determinación impugnada. El Consejo de la Judicatura obrará simplemente en vÃa de revisión. ARTICULO 52. (SUSPENSION DE FUNCIONES).- El Consejo suspenderá del ejercicio de sus funciones a aquellos contra quienes se hubiese abierto proceso penal. Del mismo modo si se hubiese iniciado proceso disciplinario por faltas muy graves y graves. CAPITULO III IMPOSICION DE SANCIONES ARTICULO 53. (SANCION POR FALTAS MUY GRAVES).- De conformidad a lo dispuesto por el ArtÃculo 116 Parágrafo VI de la Constitución PolÃtica del Estado, los funcionarios judiciales que hubieren cometido faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones y sobre quienes hubiere recaÃdo sentencia ejecutoriada, serán sancionados con la destitución de sus cargos. ARTICULO 54. (SANCIONES POR FALTAS GRAVES).- La sanción a los funcionarios judiciales por faltas graves será la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a doce meses, sin goce de haberes. ARTICULO 55. (SANCIONES POR FALTAS LEVES).- Las sanciones a los funcionarios judiciales por faltas leves cometidas en el ejercicio de sus funciones, son: 1. Apercibimiento. 2. Multas del 20% al 40% del haber de un mes. ARTICULO 56. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).- El funcionario que incumpliere la obligación de denuncia, procesamiento o ejecución de una sanción, será pasible a las responsabilidades previstas en esta Ley. TITULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES, FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO I DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA.- (AUDITORIA Y TRASPASO DE PATRIMONIO).- La ContralorÃa General de la República, en el término de noventa dÃas, a partir de la promulgación de la presente Ley, realizará una AuditorÃa General y pormenorizada, sobre el total del Patrimonio de la Corte Suprema de Justicia, de sus activos y pasivos, levantando inventarios detallados para que, en base a esa AuditorÃa, dentro de un plazo de otros noventa dÃas, la Corte Suprema de Justicia efectúe el traspaso al Consejo de la Judicatura. SEGUNDA.- (DESIGNACION DE PERSONAL).- El Consejo de la Judicatura procederá a la designación del personal para su funcionamiento mediante el Sistema de Selección del Personal establecido por esta Ley. TERCERA.- (REGLAMENTOS).-- I. En el plazo máximo de seis meses desde su instalación, el Consejo de la Judicatura elaborará y aprobará los siguientes reglamentos: 1. De organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura 2. Del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos y sus correspondientes Subsistemas. 3. Del Sistema de Administración Financiera 4. Del Instituto de la Judicatura. 5. Otros reglamentos que sean necesarios para su adecuado funcionamiento. II. La aprobación de los Reglamentos mencionados no condicionará el ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo de la Judicatura, pudiendo a tal efecto dictar las normas que estime convenientes. CUARTA.- (REMUNERACION).- Los Consejeros de la Judicatura serán remunerados en el monto y escala aprobados para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. CAPITULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- (DESIGNACION).- Los Consejeros del Consejo de la Judicatura serán designados y posesionados por el Congreso Nacional dentro del perÃodo de sesiones ordinarias de la presente legislatura. SEGUNDA.- (PROPOSICION DE NOMINAS).- El Consejo de la Judicatura deberá proponer las nóminas a que se refiere la Atribución primera y segunda del ArtÃculo 123 de la Constitución PolÃtica del Estado dentro de un plazo de treinta dÃas computables desde su posesión. TERCERA.- (VIGENCIA PLENA DE LA LEY).- La presente Ley entrará en vigencia plena a los 180 dÃas computables desde la posesión de los Consejeros. CUARTA.- (PROCESOS DISCIPLINARIOS).- Los procesos disciplinarios que estén en trámite una vez se encuentre vigente la presente Ley, proseguirán substanciándose ante la autoridad que los esté conociendo y deberán ser resueltos en el plazo de ciento veinte dÃas. Su incumplimiento dará lugar a las responsabilidades establecidas por esta Ley. QUINTA.- (PERSONAL EN FUNCIONES).- Dentro de los 270 dÃas computables desde el dÃa de la posesión de los Consejeros, los vocales, jueces y otros funcionarios judiciales a tiempo de la vigencia de la presente, deberán someterse a los exámenes de suficiencia, que determine el Consejo de la Judicatura, con el objeto de evaluar su idoneidad en el cumplimiento de sus funciones. El Consejo de la Judicatura en vista de los resultados y en ejercicio de su poder disciplinario y administrativo podrá adoptar las siguientes medidas: 1. Ratificación de confianza funcionaria. 2. En caso de insuficiencia, suspensión del cargo sin goce de haberes de hasta 90 dÃas; en ese plazo, el afectado deberá someterse a cursos de capacitación previstos por reglamento. 3. En los casos de grave deficiencia, suspensión del cargo sin goce de haberes de hasta 365 dÃas. Dentro de este plazo el afectado deberá someterse a nuevo examen con el propósito de reinsertarse a la carrera judicial; la fecha de examen deberá fijarse en el plazo máximo de 1 5 dÃas de formulada la solicitud del afectado. SEXTA.- (PROSECUCION DE FUNCIONES).- En tanto el Consejo de la Judicatura ejerza las atribuciones 1 y 2 del ArtÃculo 120 de la Constitución PolÃtica del Estado, en forma excepcional, los vocales y jueces cuyo término hubiera vencido, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la designación Constitucional. SEPTIMA.- (PRESUPUESTO).- El Tesoro General de la Nación asignará las partidas presupuestarias necesarias para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura con cargo a presupuesto adicional. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- (DEROGACIONES).- Derogánse las siguientes disposiciones de la Ley No. 1455 de Organización Judicial, promulgada en fecha 18 de febrero de 1993: ArtÃculos 17, 22, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 46, 55 (Numerales 2, 5, 24, 27, 28, 29, 30 y 31), 63 (Numeral 8), 69 (Numeral 6), 70, 71, 72, 97, 103 (Numerales 2, 5, 15, 16, 18, 19 y 20), 114, 115, 116, 136 (Numeral 6), 173, 176 y 177 (Numeral 8), 186 (Numeral 3), 217, 221, 222, 223, 225; el TÃtulo XV Arancel de Derechos Procesales, CapÃtulo Unico, Normas Generales; 244, 245, 246, 248, 251, 253, 254, 255, 256, 261; el CapÃtulo V, del TÃtulo XVI, CapÃtulo IV, Instituto de la Judicatura y del Ministerio Público, del TÃtulo XVII, Organos Dependientes; 262, 263, 264, 265, 266, 283, 287, 288, 289, 290 y 296. SEGUNDA.- Modifica en los términos de la presente Ley, las siguientes disposiciones de la Ley de Organización Judicial: ArtÃculo 4.- (NOMBRAMIENTO DE JUECES).- Conforme a normas constitucionales, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso Nacional, los Vocales de las Cortes de Distrito elegidos por la Corte Suprema de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Las Cortes de Distrito designarán a los jueces, notarios y registradores de Derechos Reales, también de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. ArtÃculo 23.- (PROHIBICION DE ABANDONO DE FUNCIONES).- Los Ministros de la Corte Suprema, los Vocales de las Cortes Superiores, los jueces y demás funcionarios judiciales, no podrán abandonar injustificadamente sus funciones mientras no sean legalmente sustituidos o aceptada su renuncia; caso contrario, se les seguirá la acción penal correspondiente, a denuncia del Ministerio Público, o de cualquier ciudadano. Articulo 24.- (DESTITUCION, TRASLADO Y SUSPENSION DE MAGISTRADOS O JUECES).- Ningún Magistrado o juez podrá ser destituido de sus funciones, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, sea por delitos comunes, por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones o por faltas graves en proceso disciplinario. ArtÃculo 33.- (CONSTITUCION).- El Poder Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los Tribunales y Jueces de Instancia, demás Tribunales, Juzgados y el Consejo de la Judicatura. Las Cortes Nacionales del Trabajo y MinerÃa, asà como los Tribunales en materias administrativa, coactiva fiscal y tributaria, y el Tribunal Agrario de la Nación, se integrarán en cada departamento a las Cortes Superiores formando la Sala Social, de MinerÃa y Administrativa. También forman parte del Poder Judicial, pero sin ejercer jurisdicción, los Registradores de Derechos Reales, los Notarios de Fe Pública, los Jueces de Vigilancia, y todos los funcionarios administrativos. ARTICULO 50.- (ELECCION).- Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso Nacional, de ternas propuestas por el Consejo de la Judicatura. ARTICULO 55.- (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA).-- 16) Conocer de los recursos contra impuestos ilegales, conforme se prevé en las disposiciones transitorias de la Ley del Tribunal Constitucional. ARTICULO 66.- (ATRIBUCIONES).-- 1) Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República. ARTICULO 69.-(ATRIBUCIONES).- 6) Supervigilar las labores de los subalternos. ARTICULO 103.-(ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA).- 4) Designar a los jueces de mÃnima cuantÃa de las nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. ARTICULO 169.- (DESIGNACION, PERIODO DE FUNCIONES Y POSESION DEL JUEZ).- Los jueces de vigilancia serán designados por las Cortes de Distrito que corresponda de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura. Serán posesionados por la Corte Superior del Distrito respectiva y ejercerán sus funciones por cuatro años. ARTICULO 199.- (DESIGNACION).- Los jueces de mÃnima cuantÃa serán designados por la Corte Superior del Distrito respectiva, a propuesta de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura. ARTICULO 228.- (REGLAMENTOS).- La Corte Suprema dictará el reglamento que norme el funcionamiento de la Biblioteca y sus correspondientes secciones. ARTICULO 268.- (PERSONAL).- El personal de las oficinas de registro de Derechos Reales estará constituido por el Registrador, los Sub-registradores y funcionarios subalternos en el número que fuere necesario. En los distritos donde fuere necesario, el Consejo de la Judicatura creará oficinas registradoras de Derechos Reales con el personal necesario. Los Sub-registradores asumirán las funciones de Registrador en los casos de ausencia, enfermedad o muerte de éste. ARTICULO 271. - (DESIGNACION). - Los Registradores y Sub-registradores serán elegidos por las Cortes Superiores de Distrito respectivas de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura. ARTICULO 285.- (DESIGNACION).- Los Notarios serán designados por la Corte Superior de Distrito respectiva de las nominas presentadas por el Consejo de la Judicatura. RemÃtase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciséis dÃas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete años. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós dÃas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete años. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA , Carlos Iturralde Ballivián, Ana Maria Cortez de Soriano, Guido Nayar Parada. |
LEY N 1817 LEY DE 22 DE DICIEMBRE DE 1997 LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: DECRETA: LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I NATURALEZA, AMBITO Y OBJETO ARTICULO 1.- (NATURALEZA).- El Consejo de la Judicatura es el Organo administrativo y disciplinario del Poder Judicial. ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACION).- El Consejo de la Judicatura ejerce sus atribuciones, con independencia funcional y administrativa en todo el territorio nacional. Tiene su sede en la ciudad de Sucre. ARTICULO 3.- (OBJETO).- La presente ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura y los Sistemas Administrativo, Disciplinario, de Recursos Humanos y Régimen Económico-Financiero. CAPITULO II COMPOSICION, DESIGNACION, RESPONSABILIDAD Y CESE DE FUNCIONES ARTICULO 4.- (COMPOSICION). I. El Consejo de la Judicatura es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura. II. En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente, será suplido por un consejero de acuerdo a Reglamento. ARTICULO 5.- (REQUISITOS).- Para ser designado Consejero de la Judicatura se requiere: 1. Ser boliviano de origen y estar inscrito en el Registro Electoral. 2. Tener tÃtulo de Abogado en Provisión Nacional, con diez años de ejercicio idóneo de la profesión o la cátedra universitaria. 3. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado, ni tener pliego de cargo o auto de procesamiento ejecutoriados. ARTICULO 6.- (DESIGNACION).- El Congreso Nacional designará a los Consejeros de la Judicatura por dos tercios de votos de los miembros presentes. Para la designación de los Consejeros, a efecto de lo dispuesto por el ArtÃculo 68, Atribución 12 de la Constitución PolÃtica del Estado, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, el Ministerio de Justicia, las Facultades de Derecho de las Universidades y los Colegios de Abogados, podrán enviar nóminas de candidatos al Congreso Nacional para su consideración. Asimismo, podrá postularse toda persona que cumpla los requisitos exigidos por Ley. Para este efecto deberá convocarse y efectuarse concurso de méritos y antecedentes. ARTICULO 7.- (TITULO DE NOMBRAMIENTO Y POSESION).- Los tÃtulos de nombramiento de los Consejeros de la Judicatura serán expedidos por el Presidente del Congreso Nacional, quien previo juramento, les ministrará posesión de sus cargos. ARTICULO 8.- (RESPONSABILIDAD).- El Presidente y los Consejeros de la Judicatura son responsables en forma solidaria e indivisible por el resultado emergente del desempeño de sus funciones, conforme a lo establecido por la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental. ARTICULO 9.- (PERIODO DE FUNCIONES).- Los Consejeros de la Judicatura desempeñarán sus funciones por un perÃodo personal improrrogable de diez años, computable a partir de su posesión. No podrán ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato. ARTICULO 10.- (INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES).- La función de Consejero de la Judicatura es incompatible con el ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no; y con el desempeño de funciones directivas en partidos y organizaciones polÃticas, asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, sociedades comerciales de cualquier naturaleza y con el ejercicio de la abogacÃa. La función de Consejero de la Judicatura sólo es compatible con la cátedra universitaria. ARTICULO 11.- (SUSPENSION).- Los Consejeros de la Judicatura serán suspendidos cuando se dicte contra ellos acusación en juicio de responsabilidades por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones. Por otros delitos, cuando se dicte auto de procesamiento en su contra. ARTICULO 12.- (CESACION DE FUNCIONES).-- I. Los miembros del Consejo de la Judicatura cesan en sus funciones por: 1) Fallecimiento; 2) Cumplimiento del perÃodo de funciones; 3) Renuncia; 4) Incapacidad fÃsica o mental sobrevenida, debidamente comprobada; 5) Incompatibilidad sobreviniente; 6) Condena por sentencia ejecutoriada por delitos comunes; 7) Condena por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidades. II. El cese de funciones o la vacancia en el cargo de Consejero de la Judicatura, en el caso del numeral 3 será conocido por el Congreso Nacional, en el caso de los numerales 1, 2, 6 y 7 será decretado por el Presidente del Consejo de la Judicatura y se comunicará de inmediato al Congreso Nacional. En el caso de los numerales 4 y 5, previa comprobación por el Consejo de la Judicatura, se hará saber de inmediato al Congreso Nacional. III. En todos los casos, el Congreso Nacional, después de asumir conocimiento de las causas de cesación, procederá a la designación del nuevo Consejero en el término máximo de treinta dÃas, convocándose en su caso a Congreso Extraordinario, si fuere necesario. CAPITULO III ATRIBUCIONES ARTICULO 13.- (ATRIBUCIONES).- Con sujeción a lo previsto en el ArtÃculo 123 de la Constitución PolÃtica del Estado, son atribuciones del Consejo de la Judicatura: I. EN MATERIA DE POLITICAS DE DESARROLLO Y PLANIFICACION: 1. Formular y ejecutar las polÃticas de desarrollo y planificación del Poder Judicial; 2. Planificar, organizar, dirigir y controlar el cumplimiento de los objetivos, polÃticas, planes y programas administrativos del Poder Judicial; 3. Crear, trasladar y suprimir juzgados, oficinas del Registro de Derechos Reales, NotarÃas de Fe Pública y otros órganos administrativos en coordinación con la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las necesidades del servicio; 4. Elaborar y actualizar las estadÃsticas relacionadas con la actividad judicial; 5. Ejercer toda otra atribución orientada al cumplimiento de las polÃticas de desarrollo y planificación. II. EN MATERIA ECONOMICA Y FINANCIERA: 1. Elaborar el presupuesto anual del Poder Judicial de acuerdo a requerimiento de los Organos que lo componen; 2. Ejecutar el presupuesto del Poder Judicial, sujeto a normas de administración y control gubernamental; 3. Administrar los recursos económicos y financieros del Poder Judicial, en el marco de las normas del Sistema Nacional de Administración Financiera y Control Gubernamental; 4. Organizar e implementar las Unidades Operativas de Administración en la Corte Suprema y en los Distritos Judiciales; 5. Autorizar y aprobar convenios o contratos de obra y servicios públicos establecidos de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; 6. Gestionar, tramitar y ejecutar convenios internacionales que tengan por objeto mejorar la administración de justicia; 7. Proponer al Honorable Senado Nacional Tasas por la prestación de servicios del Registro de Derechos Reales, Derechos Judiciales, Servicios Notariales y otros valores, no pudiendo las mismas ser aplicadas sin contar con la previa aprobación del Senado Nacional. III. EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS: 1. Proponer a los órganos competentes nominas de postulantes a cargos vacantes de Ministros, Magistrados, Vocales, Jueces y Secretarios, de acuerdo al Sistema de Carrera Judicial; 2. Proponer a los órganos competentes nóminas para cargos de Registradores de Derechos Reales, Notarios de Fe Pública y todo el personal de apoyo del Poder Judicial, de acuerdo al sistema de selección de personal; 3. Establecer anualmente las polÃticas y lineamientos generales de planificación en el área de recursos humanos del Sistema de Carrera Judicial, en función de las necesidades y requerimientos de los órganos del Poder Judicial; 4. Administrar los Sistemas de Carrera Judicial y selección de personal de los funcionarios judiciales y personal administrativo; 5. Designar al personal ejecutivo y administrativo del Consejo de la Judicatura; 6. Designar dos funcionarios por Departamento, que ejerzan las atribuciones que les sean encomendadas por el Consejo de la Judicatura de acuerdo a reglamento. IV. EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA: 1. Definir y ejecutar las polÃticas de infraestructura y provisión de bienes y servicios del Poder Judicial; 2. Obtener la información necesaria para cubrir los requerimientos del Poder Judicial; 3. Contratar la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura fÃsica de los Tribunales y Juzgados, asà como proveer los muebles y equipos necesarios de acuerdo a las normas básicas del sistema de adquisición de bienes y prestación de servicios; V. EN MATERIA DISCIPLINARIA Y DE CONTROL: 1. Ejercer potestad disciplinaria sobre Vocales, Jueces, personal de apoyo y funcionarios administrativos; 2. Delegar funciones disciplinarias a las autoridades judiciales, conforme a lo dispuesto por esta Ley; 3. Realizar inspecciones periódicas de carácter administrativo y disciplinario a los Tribunales, juzgados y órganos administrativos, para verificar el cumplimiento de sus deberes. VI. EN MATERIA REGLAMENTARIA: 1. Elaborar, aprobar y modificar reglamentos, y, en su caso, dejarlos sin efecto por mayorÃa absoluta de votos; 2. Emitir acuerdos y dictar resoluciones. VII. EN MATERIA DE COORDINACION E INFORMACION: 1. Coordinar acciones conducentes al mejoramiento de la administración de justicia con los otros Organos del Poder Judicial, con el Poder Legislativo, con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, con el Ministerio Público y con otras organizaciones públicas o privadas; 2. Mantener relaciones de cooperación e información con órganos similares de otros paÃses; 3. Desarrollar polÃticas de información permanente para conocimiento público sobre la actividad de la administración de justicia; 4. Proveer información oportuna, fidedigna, y ordenada a Magistrados, Ministros, Vocales, Jueces y funcionarios; 5. Publicar las Gacetas Judicial y Constitucional, libros y revistas de carácter jurÃdico; 6. Elaborar estadÃsticas e informes de labores en coordinación con los órganos del Poder Judicial. VIII. Desconcentrar o delegar las atribuciones anteriormente descritas en los Organos Y Unidades Operativas de Administración cuando exista necesidad justificada, de acuerdo a reglamento. TITULO II ORGANIZACION DEL CONSEJO CAPITULO I ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE ARTICULO 14.- (ATRIBUCIONES).- El Presidente del Consejo de la Judicatura tiene las siguientes atribuciones: 1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y las resoluciones del Plenario; 2. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias; 3. Presidir las sesiones del Plenario; 4. Representar al Consejo en actos oficiales. CAPITULO II SESIONES DEL PLENARIO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ARTICULO 15.- (SESIONES).- Las sesiones del plenario del Consejo de la Judicatura serán ordinarias y extraordinarias. El Plenario del Consejo de la Judicatura sesionará ordinariamente por lo menos una vez a la semana para conocer y resolver los asuntos fijados en el orden del dÃa. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente o a solicitud de dos Consejeros, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, para conocer asuntos que por su importancia y urgencia deban ser resueltos en forma inmediata. En estas sesiones sólo podrán ser tratados los temas comprendidos en la convocatoria. ARTICULO 16.- (DECISIONES Y VOTOS).-- I. Las decisiones del Plenario del Consejo de la Judicatura que establezcan normas de carácter general se denominarán "Acuerdos" y las que afecten situaciones jurÃdicas de carácter individual se denominarán "Sentencias" y "Resoluciones". Las decisiones serán adoptadas por el voto de la mayorÃa de los miembros del Plenario del Consejo El Presidente solo votará en caso de empate para dirimir el asunto. III. Se levantará acta de las sesiones de Consejo, conforme se establezca en el Reglamento con especificación de los votos disidente. TITULO III ORGANIZACION ADMINISTRATIVA CAPITULO I ESTRUCTURA Y FUNCIONES ARTICULO 17.- (ORGANOS ADMINISTRATIVOS).-- I. Son órganos. administrativos y técnicos del Consejo de la Judicatura, las Gerencias: General, Administrativa y Financiera, de Servicios Judiciales y de Recursos Humanos. II. El Consejo de la Judicatura ejerce control administrativo y disciplinario sobre los Registros de Derechos Reales y las Notarias de Fe Pública. III. La Gaceta Judicial e Imprenta Judicial funcionan bajo dependencia directa del Consejo de la Judicatura. IV. La estructura organizativa se establecerá mediante reglamentación. ARTICULO 18.- (GERENCIA GENERAL).-- I. La Gerencia General es el órgano ejecutivo y operativo del Consejo de la Judicatura, ejerce funciones de dirección, de gestión y de coordinación con los demás órganos dependientes. II. Será ejercida por un Gerente General designado por mayorÃa absoluta de los votos de los miembros del Plenario del Consejo de la Judicatura, debiendo ser un profesional con titulo académico afÃn a la materia. III. Las atribuciones del Gerente General serán fijadas en el reglamento correspondiente. ARTICULO 19.- (GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA).- La Gerencia Administrativa y Financiera, como órgano técnico, es la encargada de los recursos económicos y financieros del Poder Judicial. Bajo su dependencia funcionará el Tesoro Judicial como Unidad de TesorerÃa y se encargará de centralizar los recursos especiales asà como las transferencias del Tesoro General de la Nación. ARTICULO 20.- (GERENCIA DE SERVICIOS JUDICIALES).- La Gerencia de Servicios Judiciales es el órgano técnico responsable de proporcionar apoyo directo a los órganos jurisdiccionales, a través de servicios técnicos especializados, recursos profesionales no permanentes, programas de educación a usuarios e información técnico profesional a usuarios internos y externos del Poder Judicial; asà como proyectos y polÃticas tendientes al mejoramiento permanente de los servicios de justicia. ARTICULO 21.- (GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS).- La Gerencia de Recursos Humanos es responsable de la administración de las funciones de control, inspección e implementación de los Sistemas de Carrera Judicial y de selección de personal. La administración de Recursos Humanos es el sistema dinámico y abierto que tiene como propósito asegurar la selección oportuna y el mantenimiento del personal idóneo para todos los órganos del Poder Judicial. TITULO IV RECURSOS HUMANOS CAPITULO I SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL ARTICULO 22.- (CARRERA JUDICIAL).- La carrera judicial garantiza la continuidad e inamovilidad del funcionario en el desempeño de la función judicial. La Carrera Judicial es un sistema de reconocimiento de méritos y acreditación progresiva de conocimientos y formación jurÃdica, emergente de procesos de convocatoria interna o externa que surjan de las necesidades de la administración de justicia, de la actividad jurisdiccional y las posiciones dentro de la estructura del Poder Judicial. ARTICULO 23. (ALCANCE).- La Carrera Judicial comprende a los Ministros, Vocales, Jueces y Secretarios de los Juzgados. ARTICULO 24. (ESTRUCTURA).- I. El Sistema de Carrera Judicial comprende los siguientes Subsistemas: 1. Ingreso; 2. Evaluación y Permanencia; 3. Capacitación y Formación; 4. Información. II. La organización de los Subsistemas se establecerá mediante Reglamento. ARTICULO 25. (SUBSISTEMA DE INGRESO).- I. El Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial es el proceso de selección que comprende las fases de concursos de méritos, exámenes de oposición y cursos de capacitación. II. Podrán participar en este Subsistema los abogados en el ejercicio libre de la profesión, que cumplan los requisitos especÃficos señalados para cada cargo. ARTICULO 26. (SUBSISTEMA DE EVALUACION Y PERMANENCIA Y ESCALAFON JUDICIAL).- I. El Subsistema de Evaluación y Permanencia comprende las normas y los procedimientos para evaluar el desempeño y ascenso de los funcionarios judiciales. II. La evaluación es el proceso mediante el cual se compara el desempeño del funcionario judicial con lo planificado en términos de idoneidad y eficiencia. III. El ascenso es la promoción a una plaza vacante dentro de la estructura del Poder Judicial, una vez realizados los concursos de méritos y aprobados los exámenes de oposición y los cursos de capacitación en el Instituto de la Judicatura, respetando los principios de publicidad e igualdad. IV. El Escalafón Judicial forma parte de este Subsistema. ARTICULO 27. (SUBSISTEMA DE CAPACITACION).- El Subsistema de Capacitación es el proceso de formación y actualización permanente de los funcionarios judiciales en el Instituto de la Judicatura, al que podrán acceder también quienes deseen incorporarse a la Carrera Judicial o aquellos que hubiesen dejado el servicio activo. ARTICULO 28. (SUBSISTEMA DE INFORMACION).- El Subsistema de Información comprende la recopilación, clasificación, procesamiento y registro de toda la información judicial, administrativa y de diligencias de PolicÃa Judicial. CAPITULO II SISTEMA DE SELECCION DE PERSONAL ARTICULO 29. (SELECCION DE PERSONAL).- El Sistema de Selección de Personal es el proceso de captación y selección de recursos humanos idóneos, cuyos conocimientos técnicos cubran los requisitos inherentes a la función administrativa. ARTICULO 30. (ALCANCE).- Este Sistema comprende a los Gerentes, Notarios de Fe Pública, Registradores de Derechos Reales, Auxiliares y Oficiales de Diligencias de los Tribunales y personal administrativo de apoyo al Poder Judicial. ARTICULO 31. (ESTRUCTURA).- I. La estructura de este Sistema comprende los Subsistemas de: 1. Ingreso; 2. Evaluación y permanencia; 3. Capacitación y formación. II. El Subsistema de evaluación y permanencia comprenderá la evaluación y selección de acuerdo con la periodicidad que determine el Consejo de la Judicatura mediante reglamento. ARTICULO 32. (PROPOSICION Y DESIGNACION). Concluidos los procedimientos fijados en los Sistemas de Carrera Judicial y Selección de Personal, el Consejo de la Judicatura propondrá nóminas a los órganos competentes para la designación de funcionarios judiciales cuando corresponda. CAPITULO III INSTITUTO DE LA JUDICATURA ARTICULO 33. (OBJETO Y OBLIGATORIEDAD).- I. El Instituto de la Judicatura tiene por objeto la capacitación técnica y formación permanente del personal judicial para mejorar su eficiencia e idoneidad en la administración de justicia. II. Los funcionarios judiciales tienen la obligación, de acuerdo a las normas del Reglamento, de concurrir a los cursos y programas de capacitación que desarrolle el instituto. ARTICULO 34. (DIRECTORIO Y ATRIBUCIONES).- I. La máxima autoridad del Instituto de la Judicatura es el Directorio que estará integrado por: 1. Un representante del Consejo de la Judicatura que ejercerá la presidencia. 2. Un representante de la Corte Suprema de Justicia. 3. Un representante del Tribunal Constitucional. 4. Un representante del Colegio Nacional de Abogados. II. El Directorio aprobará y evaluará los planes y programas de capacitación que el instituto ejecutará y autorizará la suscripción de acuerdos, convenios y contratos con instituciones de educación superior para implementar cursos de especialización de post-grado. III El Directorio elaborará el Reglamento del Instituto determinando su estructura y funciones para su aprobación por el Consejo de la Judicatura. TITULO IV REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO DEL PODER JUDICIAL CAPITULO UNICO RECURSOS ECONOMICOS DEL PODER JUDICIAL ARTICULO 35. (AUTONOMIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA).- El Poder Judicial goza de autonomÃa económico-administrativa. El Consejo de la Judicatura, elabora el presupuesto anual del Poder Judicial, lo ejecuta y administra conforme a Ley y bajo control fiscal. ARTICULO 36. (PRESUPUESTO).- I. El Presupuesto del Poder Judicial, está compuesto por: 1. La asignación de Recursos Nacionales del Tesoro General de la Nación, en cumplimiento al ArtÃculo 116, Parágrafo VIII de la Constitución PolÃtica del Estado. 2. Recursos Propios: a) Multas procesales. b) Costas Judiciales. c) Recursos provenientes de la enajenación de sus bienes previa aprobación del Honorable Congreso Nacional. d) Legados y Donaciones e) Valores Judiciales. f) Aranceles Notariales y de Registro de Derechos Reales. Estos Recursos se centralizarán en el Tesoro Judicial. II. El Presupuesto atenderá los requerimientos de los Organos que componen el Poder Judicial mediante la aplicación de técnicas de presupuesto por programas. TITULO V REGIMEN DISCIPLINARIO CAPITULO I RESPONSABILIDADES Y FALTAS ARTICULO 37. (RESPONSABILIDAD).-- I. Todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta y oportuna administración de justicia. II. El régimen de responsabilidad disciplinaria para Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional y Consejeros de la Judicatura, será establecido por Ley. ARTICULO 38. (FALTAS DISCIPLINARIAS).- Las faltas disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves. ARTICULO 39. (FALTAS MUY GRAVES).- Son faltas muy graves: 1. Cuando el Juez o Vocal no se excusare del conocimiento del proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra. 2. Las excusas declaradas ilegales en tres oportunidades, durante un año. 3. La actuación como abogado o apoderado, en forma directa o indirecta, en cualquier causa ante los órganos del Poder Judicial, salvo el caso de tratarse de derechos propios, del cónyuge, ascendientes o descendientes. 4. Cuando el funcionario judicial retenga en su poder los expedientes sin dictar resoluciones o sentencias dentro de los plazos legales. 5. Cuando se solicite dineros o toda otra forma de beneficio al litigante, o se reciba los ofrecidos para agilizar o retardar los trámites. 6. El uso de influencias mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la función jurisdiccional en otro juzgado, tribunal, Ministerio Público u otros organismos vinculados con la administración de justicia. 7. La pérdida de competencia por tres veces dentro del año judicial. 8. La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por cinco dÃas hábiles. y continuos u ocho discontinuos en el curso del mes. 9. Faltar a la verdad en las declaraciones fiscales juradas de bienes e ingresos. 10. La revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones y sobre los cuales exista la obligación de guardar reserva. 11. El abuso de la condición de Vocal o Juez para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares. 12. La delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado, a particulares o la comisión indebida para la realización de actuaciones procesales a otras autoridades o funcionarios en los casos no previstos por ley. 13. La comisión de una falta grave cuando el funcionario judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves. 14. La actuación en proceso que no sea de su competencia o cuando esta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido. ARTICULO 40. (FALTAS GRAVES) Son faltas graves: 1. La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por más de tres dÃas hábiles y continuos o cinco discontinuos en un mes. 2. La acción disciplinaria no promovida contra su personal auxiliar cuando conociese alguna falta grave por ellos cometida. 3. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo de la Judicatura o la obstaculización de las inspecciones que realice. 4. El incumplimiento injustificado y reiterado de los horarios de audiencias públicas y de atención a su despacho. 5. La suspensión de audiencias sin instalación previa. 6. La demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos, o la pérdida de competencia. 7. El incumplimiento de los plazos procesales. 8. El incumplimiento por tres veces durante un año, por parte de secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias, de la obligación prevista por el Articulo 135 del Código de Procedimiento Civil. 9. La asistencia reiterada a las oficinas en estado de ebriedad notoria. 10. La comisión de una falta leve cuando el funcionario judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos leves. ARTICULO 41. (FALTAS LEVES).- Son faltas leves: 1. La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por dos dÃas hábiles y continuos o tres discontinuos en un mes. 2. El maltrato reiterado a los sujetos procesales. CAPITULO II PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS ARTICULO 42. (AUTORIDADES COMPETENTES). Son autoridades competentes para substanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones: 1. Por faltas muy graves o por las graves comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del ArtÃculo 40 de la presente Ley, una Comisión del Consejo de la Judicatura. 2. Por las faltas graves comprendidas en los numerales 1, 4, 5, 8 y 10 del mismo ArtÃculo 40, asà como por faltas leves, el Superior en grado del funcionario judicial infractor. 3. El plenario del Consejo de la Judicatura para conocer en apelación o revisión, las sanciones impuestas en primera instancia. ARTICULO 43. (INICIACION DEL PROCESO PARA FALTAS MUY GRAVES Y ALGUNAS GRAVES).- I. El proceso disciplinario por faltas muy graves o por las faltas graves señaladas en el numeral 1 del artÃculo anterior, podrá iniciarse de oficio, a instancia del Ministerio Público o a denuncia de parte interesada. II. El juez, tribunal, o funcionario judicial que conociere la comisión de una falta, está obligado a ponerla en conocimiento del Consejo en el término de 48 horas. III. Si el Consejo de la Judicatura o la autoridad judicial tuviere conocimiento de la participación de policÃas, abogados o fiscales en las infracciones o faltas cometidas por los funcionarios judiciales remitirá antecedentes autenticados a la autoridad disciplinaria de esas instituciones para la imposición de las sanciones correspondientes. ARTICULO 44. (ACTUACION DE OFICIO).- Cuando el proceso disciplinario se inicie de oficio, la instancia que corresponda dispondrá por auto fundado la apertura del mismo. ARTICULO 45. (ACTUACION POR DENUNCIA O A INSTANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO).- I. Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia, o a instancia del Ministerio Público, el Consejo podrá encomendar la realización de una investigación previa. El informe deberá ser elevado en el plazo máximo de cinco dÃas, más el término de la distancia. II. En mérito al informe, el Consejo dispondrá la iniciación del proceso o el archivo de obrados. ARTICULO 46. (RESOLUCION DE APERTURA).- La resolución de apertura contendrá: 1. El nombre del inculpado. 2. El hecho atribuido y su calificación legal. 3. La apertura del término de prueba. ARTICULO 47. (TERMINO DE PRUEBA).- Notificada la resolución de apertura, se sujetará el proceso a un término de prueba de 15 dÃas. El funcionario encausado podrá ser asistido por abogado. ARTICULO 48. (RESOLUCION).- I. Vencido el término de prueba, el órgano de primera instancia dictará resolución en el plazo de diez dÃas, la misma que podrá ser apelada en el término de 3 dÃas. II. En este caso, el proceso será remitido al Plenario del Consejo de la Judicatura que dictará resolución definitiva en el plazo de 10 dÃas desde su recepción, sin recurso ulterior. ARTICULO 49. (INCUMPLIMIENTO DE PLAZO).- En caso de no dictarse resolución definitiva en el plazo establecido en el artÃculo anterior, los Consejeros serán pasibles a responsabilidad de acuerdo al Reglamento. ARTICULO 50. (REMISION DE ACTUADOS).- En cualquier estado del proceso disciplinario si el Consejo de la Judicatura advirtiere indicios de responsabilidad penal, remitirá actuados a la autoridad competente. ARTICULO 51. (PROCEDIMIENTO PARA CIERTAS FALTAS GRAVES Y POR FALTAS LEVES).- En el proceso disciplinario por las faltas graves señaladas en el numeral 2 del mismo artÃculo anterior, asà como por faltas leves, se observará el siguiente procedimiento: 1. Puesta en evidencia la falta del funcionario, asumirá conocimiento de oficio el Superior en grado correspondiente, quien dará aplicación, en el caso de las faltas graves, a las sanciones fijadas en el artÃculo 54, y en el caso de las faltas leves, a las fijadas en el artÃculo 55. 2. Si el funcionario encontrare que la sanción impuesta no corresponde a derecho, podrá pedir a la autoridad u órgano que impuso aquella la remisión inmediata de antecedentes del caso al Consejo de la Judicatura, con objeto de que este último confirme, modifique o revoque la determinación impugnada. El Consejo de la Judicatura obrará simplemente en vÃa de revisión. ARTICULO 52. (SUSPENSION DE FUNCIONES).- El Consejo suspenderá del ejercicio de sus funciones a aquellos contra quienes se hubiese abierto proceso penal. Del mismo modo si se hubiese iniciado proceso disciplinario por faltas muy graves y graves. CAPITULO III IMPOSICION DE SANCIONES ARTICULO 53. (SANCION POR FALTAS MUY GRAVES).- De conformidad a lo dispuesto por el ArtÃculo 116 Parágrafo VI de la Constitución PolÃtica del Estado, los funcionarios judiciales que hubieren cometido faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones y sobre quienes hubiere recaÃdo sentencia ejecutoriada, serán sancionados con la destitución de sus cargos. ARTICULO 54. (SANCIONES POR FALTAS GRAVES).- La sanción a los funcionarios judiciales por faltas graves será la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a doce meses, sin goce de haberes. ARTICULO 55. (SANCIONES POR FALTAS LEVES).- Las sanciones a los funcionarios judiciales por faltas leves cometidas en el ejercicio de sus funciones, son: 1. Apercibimiento. 2. Multas del 20% al 40% del haber de un mes. ARTICULO 56. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).- El funcionario que incumpliere la obligación de denuncia, procesamiento o ejecución de una sanción, será pasible a las responsabilidades previstas en esta Ley. TITULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES, FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO I DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA.- (AUDITORIA Y TRASPASO DE PATRIMONIO).- La ContralorÃa General de la República, en el término de noventa dÃas, a partir de la promulgación de la presente Ley, realizará una AuditorÃa General y pormenorizada, sobre el total del Patrimonio de la Corte Suprema de Justicia, de sus activos y pasivos, levantando inventarios detallados para que, en base a esa AuditorÃa, dentro de un plazo de otros noventa dÃas, la Corte Suprema de Justicia efectúe el traspaso al Consejo de la Judicatura. SEGUNDA.- (DESIGNACION DE PERSONAL).- El Consejo de la Judicatura procederá a la designación del personal para su funcionamiento mediante el Sistema de Selección del Personal establecido por esta Ley. TERCERA.- (REGLAMENTOS).-- I. En el plazo máximo de seis meses desde su instalación, el Consejo de la Judicatura elaborará y aprobará los siguientes reglamentos: 1. De organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura 2. Del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos y sus correspondientes Subsistemas. 3. Del Sistema de Administración Financiera 4. Del Instituto de la Judicatura. 5. Otros reglamentos que sean necesarios para su adecuado funcionamiento. II. La aprobación de los Reglamentos mencionados no condicionará el ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo de la Judicatura, pudiendo a tal efecto dictar las normas que estime convenientes. CUARTA.- (REMUNERACION).- Los Consejeros de la Judicatura serán remunerados en el monto y escala aprobados para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. CAPITULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- (DESIGNACION).- Los Consejeros del Consejo de la Judicatura serán designados y posesionados por el Congreso Nacional dentro del perÃodo de sesiones ordinarias de la presente legislatura. SEGUNDA.- (PROPOSICION DE NOMINAS).- El Consejo de la Judicatura deberá proponer las nóminas a que se refiere la Atribución primera y segunda del ArtÃculo 123 de la Constitución PolÃtica del Estado dentro de un plazo de treinta dÃas computables desde su posesión. TERCERA.- (VIGENCIA PLENA DE LA LEY).- La presente Ley entrará en vigencia plena a los 180 dÃas computables desde la posesión de los Consejeros. CUARTA.- (PROCESOS DISCIPLINARIOS).- Los procesos disciplinarios que estén en trámite una vez se encuentre vigente la presente Ley, proseguirán substanciándose ante la autoridad que los esté conociendo y deberán ser resueltos en el plazo de ciento veinte dÃas. Su incumplimiento dará lugar a las responsabilidades establecidas por esta Ley. QUINTA.- (PERSONAL EN FUNCIONES).- Dentro de los 270 dÃas computables desde el dÃa de la posesión de los Consejeros, los vocales, jueces y otros funcionarios judiciales a tiempo de la vigencia de la presente, deberán someterse a los exámenes de suficiencia, que determine el Consejo de la Judicatura, con el objeto de evaluar su idoneidad en el cumplimiento de sus funciones. El Consejo de la Judicatura en vista de los resultados y en ejercicio de su poder disciplinario y administrativo podrá adoptar las siguientes medidas: 1. Ratificación de confianza funcionaria. 2. En caso de insuficiencia, suspensión del cargo sin goce de haberes de hasta 90 dÃas; en ese plazo, el afectado deberá someterse a cursos de capacitación previstos por reglamento. 3. En los casos de grave deficiencia, suspensión del cargo sin goce de haberes de hasta 365 dÃas. Dentro de este plazo el afectado deberá someterse a nuevo examen con el propósito de reinsertarse a la carrera judicial; la fecha de examen deberá fijarse en el plazo máximo de 1 5 dÃas de formulada la solicitud del afectado. SEXTA.- (PROSECUCION DE FUNCIONES).- En tanto el Consejo de la Judicatura ejerza las atribuciones 1 y 2 del ArtÃculo 120 de la Constitución PolÃtica del Estado, en forma excepcional, los vocales y jueces cuyo término hubiera vencido, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la designación Constitucional. SEPTIMA.- (PRESUPUESTO).- El Tesoro General de la Nación asignará las partidas presupuestarias necesarias para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura con cargo a presupuesto adicional. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- (DEROGACIONES).- Derogánse las siguientes disposiciones de la Ley No. 1455 de Organización Judicial, promulgada en fecha 18 de febrero de 1993: ArtÃculos 17, 22, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 46, 55 (Numerales 2, 5, 24, 27, 28, 29, 30 y 31), 63 (Numeral 8), 69 (Numeral 6), 70, 71, 72, 97, 103 (Numerales 2, 5, 15, 16, 18, 19 y 20), 114, 115, 116, 136 (Numeral 6), 173, 176 y 177 (Numeral 8), 186 (Numeral 3), 217, 221, 222, 223, 225; el TÃtulo XV Arancel de Derechos Procesales, CapÃtulo Unico, Normas Generales; 244, 245, 246, 248, 251, 253, 254, 255, 256, 261; el CapÃtulo V, del TÃtulo XVI, CapÃtulo IV, Instituto de la Judicatura y del Ministerio Público, del TÃtulo XVII, Organos Dependientes; 262, 263, 264, 265, 266, 283, 287, 288, 289, 290 y 296. SEGUNDA.- Modifica en los términos de la presente Ley, las siguientes disposiciones de la Ley de Organización Judicial: ArtÃculo 4.- (NOMBRAMIENTO DE JUECES).- Conforme a normas constitucionales, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso Nacional, los Vocales de las Cortes de Distrito elegidos por la Corte Suprema de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Las Cortes de Distrito designarán a los jueces, notarios y registradores de Derechos Reales, también de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. ArtÃculo 23.- (PROHIBICION DE ABANDONO DE FUNCIONES).- Los Ministros de la Corte Suprema, los Vocales de las Cortes Superiores, los jueces y demás funcionarios judiciales, no podrán abandonar injustificadamente sus funciones mientras no sean legalmente sustituidos o aceptada su renuncia; caso contrario, se les seguirá la acción penal correspondiente, a denuncia del Ministerio Público, o de cualquier ciudadano. Articulo 24.- (DESTITUCION, TRASLADO Y SUSPENSION DE MAGISTRADOS O JUECES).- Ningún Magistrado o juez podrá ser destituido de sus funciones, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, sea por delitos comunes, por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones o por faltas graves en proceso disciplinario. ArtÃculo 33.- (CONSTITUCION).- El Poder Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los Tribunales y Jueces de Instancia, demás Tribunales, Juzgados y el Consejo de la Judicatura. Las Cortes Nacionales del Trabajo y MinerÃa, asà como los Tribunales en materias administrativa, coactiva fiscal y tributaria, y el Tribunal Agrario de la Nación, se integrarán en cada departamento a las Cortes Superiores formando la Sala Social, de MinerÃa y Administrativa. También forman parte del Poder Judicial, pero sin ejercer jurisdicción, los Registradores de Derechos Reales, los Notarios de Fe Pública, los Jueces de Vigilancia, y todos los funcionarios administrativos. ARTICULO 50.- (ELECCION).- Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso Nacional, de ternas propuestas por el Consejo de la Judicatura. ARTICULO 55.- (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA).-- 16) Conocer de los recursos contra impuestos ilegales, conforme se prevé en las disposiciones transitorias de la Ley del Tribunal Constitucional. ARTICULO 66.- (ATRIBUCIONES).-- 1) Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República. ARTICULO 69.-(ATRIBUCIONES).- 6) Supervigilar las labores de los subalternos. ARTICULO 103.-(ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA).- 4) Designar a los jueces de mÃnima cuantÃa de las nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. ARTICULO 169.- (DESIGNACION, PERIODO DE FUNCIONES Y POSESION DEL JUEZ).- Los jueces de vigilancia serán designados por las Cortes de Distrito que corresponda de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura. Serán posesionados por la Corte Superior del Distrito respectiva y ejercerán sus funciones por cuatro años. ARTICULO 199.- (DESIGNACION).- Los jueces de mÃnima cuantÃa serán designados por la Corte Superior del Distrito respectiva, a propuesta de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura. ARTICULO 228.- (REGLAMENTOS).- La Corte Suprema dictará el reglamento que norme el funcionamiento de la Biblioteca y sus correspondientes secciones. ARTICULO 268.- (PERSONAL).- El personal de las oficinas de registro de Derechos Reales estará constituido por el Registrador, los Sub-registradores y funcionarios subalternos en el número que fuere necesario. En los distritos donde fuere necesario, el Consejo de la Judicatura creará oficinas registradoras de Derechos Reales con el personal necesario. Los Sub-registradores asumirán las funciones de Registrador en los casos de ausencia, enfermedad o muerte de éste. ARTICULO 271. - (DESIGNACION). - Los Registradores y Sub-registradores serán elegidos por las Cortes Superiores de Distrito respectivas de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura. ARTICULO 285.- (DESIGNACION).- Los Notarios serán designados por la Corte Superior de Distrito respectiva de las nominas presentadas por el Consejo de la Judicatura. RemÃtase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciséis dÃas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete años. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós dÃas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete años. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA , Carlos Iturralde Ballivián, Ana Maria Cortez de Soriano, Guido Nayar Parada. |