Ley 181 1960-1964
LEY DE 31 DE AGOSTO DE 1962
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO UNICO.- Declárase que la incompatibilidad establecida en el artÃculo 2ª de la Ley de Organización Judicial, no alcanza a las funciones que desempeñan los miembros de comisiones codificadoras.
ComunÃquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 22 de agosto de 1962.
Fdo.  Federico Fortún S., Presidente del H. Senado Nacional; Jorge Flores A., , Presidente de la Cámara de Diputados; Ismael Olivares E., Senador Secretario; Ciro Humboldt B., Senador Secretario; Germán Gutiérrez O., Diputado Secretario; Hugo Suárez G., Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los cinco dÃas del mes de septiembre   de mil novecientos sesenta y dos años