REFORMA ELECTORAL.
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE REFORMA Y COMPLEMENTACION AL
REGIMEN ELECTORAL
PARTE I
DE LAS REFORMAS A LA LEY ELECTORAL
ARTCULO PRIMERO.- Modifcanse los artculos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la
Ley Electoral 1246 de 5 de Julio de 1991 y sus reformas aprobadas por las leyes 1453 de 15 de febrero de 1992; 1475 de 2 de abril de 1993 y 1500 de 8 de octubre de 1993, que tendrn la siguiente
redaccin:
CIUDADANIA
Artculo 4.- Son ciudadanos los bolivianos hombres y mujeres mayores de 18 aos de edad.
CODIFICACION
Artculo 11.- La Corte Nacional Electoral codificar el territorio Nacional con nmeros no repetidos, en circunscripciones, distritos, asientos y mesas electorales de sufragio, tomando en
cuenta la poblacin, las caractersticas geogrficas y las vas de comunicacin.
Esta codificacin electoral no alterar la divisin poltica de la Repblica y deber ser publicada en los medios de comunicacin social de mayor difusin del pas, noventa das antes de cada
eleccin. A partir de esta fecha, queda prohibida la creacin o modificacin de los lmites de los distritos y asientos electorales.
JUNTA DE DESIGNACION DE JURADOS
Artculo 52.- Veinticinco das antes de las elecciones, se reunir la Junta de Designacin de Jurados, a cuyo efecto se convocar a los delegados de los Partidos Polticos participantes de las
mismas, con una anticipacin de setenta y dos horas.
Dicha Junta proceder a:
a)Â Â Â Â Â Â Eliminar los nombres de quienes se tenga conocimiento pblico y fidedigno que estn impedidos de ser Jurados, en razn de sus funciones, por su calidad de autoridades o por
ser candidatos de los partidos reconocidos.
b)Â Â Â Â Â Â Realizar el sorteo de los ciudadanos que integrarn el Jurado Electoral de cada Mesa. Este sorteo se har el mismo da de todas las Cortes Departamentales Electorales con los
procedimientos y normas tcnicas que disponga la Corte Nacional Electoral.
La falta de concurrencia de los representantes de los partidos a la convocatoria de la Junta de Designacin de Jurados, no ser motivo para suspender el acto, ni impedir que la Corte
Departamental Electoral efecte las designaciones.
El Secretario de Cmara actuar como Secretario de la Junta con solo derecho a voz.
LIBROS DE REGISTRO
Artculo 60.- La Corte Nacional Electoral determinar la cantidad de libros que se usar en cada eleccin. Treinta das antes del acto electoral, har conocer a los Partidos Polticos la cantidad
y ubicacin de los libros, as como el nmero de inscritos en cada uno de ellos.
Los libros de registro cvico o inscripcin tendrn las siguientes caractersticas:
a)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En la cartula y en la parte superior de sus pginas llevarn el nombre del Departamento al que corresponden.
b)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â La cartula consignar la numeracin correlativa fijada por la H. Corte Nacional Electoral a cada libro.
c)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En la primera hoja de cada libro se har constar su apertura, mediante acta suscrita por el Presidente y Secretario de Cmaras de la Corte Departamental
Electoral, indicando el nmero de pginas y partidas que contiene. Una copia de la misma quedar en la respectiva Corte Departamental para efectos de control.
d)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Cada libro contendr mil partidas de inscripcin numeradas correlativamente del uno (0001) al mil (1.000).
En cada libro se inscribirn hasta trescientos ciudadanos. El saldo de las partidas ser usado para reemplazo de las partidas dadas de baja por fallecimiento o por cambio de domicilio de los
ciudadanos en cada eleccin.
e)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En la ltima hoja llevar diez actas de cierre de inscripciones, donde conste el nmero de partidas vlidamente utilizadas para cada eleccin y la fecha en
que ese cierre se realice.
f)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En cada partida se registrarn los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, edad, ocupacin, lugar y fecha de nacimiento, domicilio,
impresin digital, nmero de cdula de identidad del ciudadano, firma del inscrito si sabe escribir, grado de instruccin, fecha y firma del Notario.
NO PODRAN SER INSCRITOS
Artculo 72.- No podrn ser registrados los bolivianos cuya ciudadana est suspendida:
a)Â Â Â Â Â Â Â Â Por tomar armas o prestar servicios en ejrcito enemigo en tiempo de guerra.
b)Â Â Â Â Â Â Â Â Por defraudacin de caudales pblicos o quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.
c)Â Â Â Â Â Â Â Â Por aceptar funciones de Gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y
culturales en general.
INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO
Artculo 81.- Los Partidos Polticos son Personas Jurdicas de Derecho Pblico y sin fines de lucro. Tienen por misin fundamental concurrir a la constitucin de los Poderes Pblicos a travs de
elecciones libres y defender y fortalecer el rgimen democrtico y el sistema representativo de gobierno.
REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE NUEVAS ORGANIZACIONES POLITICAS
Artculo 83.- Para el reconocimiento de personera jurdica, los Partidos Polticos que se organicen con posterioridad a la presente ley, debern presentar memorial ante la Corte Nacional
Electoral, suscrito por sus mximos dirigentes, al que acompaarn en documento notariado:
a)Â Â Â Â Â Â Acta de fundacin
b)Â Â Â Â Â Â Declaracin de principios.
c)Â Â Â Â Â Â Estatuto.
d)Â Â Â Â Â Â Nmina de los miembros del Directorio Nacional.
e)Â Â Â Â Â Â Domicilio, que deber establecerse en cualquier capital de Departamento.
f)Â Â Â Â Â Â Â Libros de registro de militancia, labrados ante Notario de Fe Pblica, acreditando una militancia igual o mayor al 1% del total de votos emitidos en la ltimas
elecciones.
La Corte Nacional Electoral, mediante Resolucin expresa, reglamentar el procedimiento de verificacin de los libros de registro de militantes. Todos los militantes debern estar registrados
en el Padrn Nacional Electoral.
COMPOSICION DEL PATRIMONIO
Artculo 95.-
1.      El patrimonio econmico de los partidos se constituye por:
Las contribuciones y donaciones de sus afiliados y simpatizantes.
Los bienes muebles e inmuebles adquiridos.
El autofinanciamiento que generen mediante actividades inherentes a su naturaleza.
El financiamiento que otorgue el Estado, bajo las condiciones establecidas en la presente ley.
2.      Constituyen tambin patrimonio de los partidos: el nombre, sigla, smbolos y colores reconocidos por la Corte Nacional Electoral.
PROHIBICION DE APORTES Y SANCIONES
Artculo 96.-
1.      Los partidos polticos no podrn recibir aportes de:
Personas naturales o jurdicas que contraten con el Estado.
Empresas productivas, de servicios, comerciales o financieras de origen extranjero.
Organizaciones no gubernamentales.
De origen ilcito o que comprometan la soberana Nacional.
Agrupaciones o asociaciones religiosas.
Instituciones extranjeras de cualquier naturaleza.
Entidades pblicas nacionales, salvo el financiamiento establecido en la presente ley.
Aportes annimos, salvo que se trate de colectas pblicas.
2.      A los efectos de la presente ley se entiende por recursos de origen ilcito, aquellos obtenidos con violacin del ordenamiento jurdico cuando exista
sentencia firme que lo declare, o cuando se hubieran obtenido dolosamente con conocimiento o participacin de los rganos de gestin econmica que los estatutos del partido prevean.
3.      Cuando el incumplimiento de ste artculo se refiera a la recepcin de recursos de origen ilcito, la Corte Nacional Electoral remitir los antecedentes a las
autoridades llamadas por ley para su procesamiento. Si el fallo fuera condenatorio, la Corte Nacional Electoral podr cancelar la personera jurdica del partido de acuerdo a reglamento.
En los otros casos, la Corte Nacional Electoral determinar, de acuerdo a la gravedad, la sancin pecuniaria correspondiente.
PROHIBICIONES
Artculo 99.- No se permitir la propaganda annima, en ningn medio de comunicacin, la dirigida a provocar la abstencin electoral, ni la que atente contra la moral y la dignidad de las
personas.
Tampoco esta permitida propaganda que implique ofrecimiento de dinero, o prebenda de alguna naturaleza.
Est igualmente prohibida la propaganda que perjudique la higiene y la esttica urbana y contravenga disposiciones municipales.
Se prohibe toda propaganda y publicidad electoral y Poltica desde veinticuatro horas antes, el mismo da de la eleccin y hasta veinticuatro horas despus de la eleccin.
Desde las veinticuatro horas antes del da de las elecciones y hasta las dieciocho horas del da de la eleccin, est prohibida la publicacin y difusin, por cualquier medio, de los resultados
de encuestas electorales y de las proyecciones de encuestas de boca de urna.
ESPACIOS MAXIMOS DE PUBLICIDAD
Artculo 102.- La propaganda Electoral estar limitada, por cada partido frente o alianza poltica, a no ms de cuatro pginas semanales, por peridico de circulacin nacional y departamental; a
diez minutos diarios de televisin, en cada canal nacional, departamental y local; a quince minutos diarios de emisin radial, en cada emisora nacional, departamental y local. Se excepta la emisin de
espacios de informacin de radio y televisin no pregrabados y publicacin de separatas de prensa, exclusivamente destinados a la difusin de programas de gobierno.
En caso de comprobarse el incumplimiento del tiempo y espacio determinados en el presente artculo, la Corte Nacional Electoral sancionar, por igual, al partido o alianza poltica y al medio
de comunicacin social, con una multa equivalente al monto de la tarifa por el tiempo y espacio utilizados en exceso.
INSCRIPCION DE TARIFAS
Artculo 106.- Los medios de Comunicacin Social estn obligados a inscribir sus tarifas en las Cortes Departamentales Electorales.
La inscripcin de las tarifas deber hacerse en las 72 horas siguientes a la convocatoria a elecciones y no podr ser superior al promedio de la tarifa comercial efectivamente pagado en ao
anterior de la eleccin.
La Corte Nacional Electoral determinar las sanciones correspondientes en caso de infraccin.
DERECHOS DE LOS PARTIDOS
Artculo 109.- Los Partidos, Frentes y/o alianzas con personalidad jurdica y registro por ante la Corte Nacional Electoral tienen, adems de los que la Constitucin Poltica del Estado y las
leyes les reconocen, los siguientes derechos fundamentales:
a.       Aprobar, modificar y divulgar su doctrina, declaracin de principios, estatuto orgnico, programa de accin poltica y otros documentos partidarios y desarrollar libremente
sus actividades.
b.      Participar en la preparacin, desarrollo y vigilancia de los procesos Electorales.
c.       Nominar y postular candidatos a los cargos electivos de la Repblica en la forma establecida por la Constitucin Poltica del Estado, las leyes y sus estatutos en forma
obligatoria y vinculatoria.
d.      Hacer propaganda y realizar campaas de proselitismo sin ms limitaciones que las establecidas por ley.
e.       Efectuar reuniones, convenciones y asambleas de acuerdo a Estatuto.
f.        Nombrar delegados ante los organismos Electorales.
g.      Formar frentes y alianzas.
h.      Acceder libremente a los medios de comunicacin social en igualdad de condiciones, de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia.
i.        Recibir de la Corte Nacional Electoral, toda la informacin electoral en todos los medios incluidos los magnticos, en forma gratuita y oportuna.
j.        Formular y presentar estudios y proyectos sobre problemas nacionales departamentales o municipales.
k.       Emitir opiniones respecto a la conduccin del Estado.
l.        Conformar coaliciones parlamentarias.
m.     Adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, administrarlos y en general realizar actos econmicos lcitos y no de lucro para el cumplimiento de sus fines polticos.
n.      Recibir financiamiento del Estado conforme a ley.
OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS
Artculo 110.- Los partidos tienen los siguientes deberes:
a.       Acatar la Constitucin Poltica del Estado y las Leyes de la Repblica.
b.      Resguardar la soberana, la independencia y la unidad de la Repblica.
c.       Cumplir obligatoriamente los documentos constitutivos, resoluciones y acuerdos que adopten conforme a sus estatutos.
d.      Velar por los derechos de sus militantes, sin discriminacin de ningn tipo.
e.       Promover la igualdad de oportunidades de sus militantes, hombres y mujeres; as como la efectiva participacin de la mujer en los rganos de direccin partidaria y en la
nominacin de candidaturas para cargos de representacin popular.
f.        Convocar pblicamente a congresos o asambleas peridicas de acuerdo a Estatuto.
g.      Comunicar a la Corte Nacional Electoral, para fines de registro, las modificaciones que se introduzcan en sus documentos constitutivos y en sus directorios, dentro de los
quince das siguientes, acompaado acta notariada de la Asamblea o Congreso que adopt la decisin.
h.      Establecer y desarrollar organismos dedicados a la investigacin cientfico-poltica y a la educacin doctrinaria de sus militantes, simpatizantes, adherentes y de la poblacin
en general.
i.        Llevar la contabilidad de su movimiento econmico y presentar informe a los Organos partidarios correspondientes de acuerdo a su Estatuto y a la Corte Nacional
Electoral, en los casos que esta Ley establece.
j.        Llevar, actualizado, el Registro de Militantes.
PROHIBICION A LOS PARTIDOS
Artculo 111.- Los partidos, bajo pena de ley, estn prohibidos de :
a.       Asumir actitudes que atenten o comprometan la soberana o la independencia de la Nacin.
b.      Utilizar la violencia, el cohecho o la intimidacin como mtodos de accin poltica.
c.       Organizar, mantener o fomentar, directa o indirectamente la formacin de cuerpos paramilitares.
d.      Recibir aportes financieros o en especie que tengan origen ilcito.
e.       Imponer contribuciones a sindicatos, empresas industriales, comerciales, culturales, cvicas o a personas particulares o funcionarios pblicos, con la promesa de otorgarles
privilegios impositivos, facilidades, cargos o cualquier otra prebenda.
f.        Organizar clulas u otro tipo de instituciones partidarias, que funcionen dentro de la Administracin Pblica.
g.      Usar bienes, recursos econmicos y financieros del Estado, o los provenientes de la cooperacin extranjera en actividades partidarias.
h.      Gestionar o aceptar donaciones provenientes de actividades ilcitas.
TRAMITE DE REGISTRO DE FRENTES Y ALIANZAS
Artculo 115.- Constituido un Frente, este tramitar su registro ante la Corte Nacional Electoral hasta el da de inscripcin de candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados,
acompaando al efecto los siguientes documentos:
a)Â Â Â Â Â Â El reconocimiento de la Personalidad Jurdica y registros de cada uno de los partidos
que la integran.
b)Â Â Â Â Â Â El convenio por el cual se forma el frente, firmado por las personas que ejerzan la representacin legal de las organizaciones que los conforman.
c)Â Â Â Â Â Â La organizacin de un directorio conjunto.
d)Â Â Â Â Â Â La organizacin de una instancia conjunta para la administracin de los recursos econmicos de la campaa.
e)Â Â Â Â Â Â La proporcin de la participacin de cada partido u organizacin, para los efectos de la asignacin del financiamiento del Estado.
Para conformar alianzas, los partidos polticos podrn constituir acuerdos de participacin conjunta en las elecciones con otros partidos u organizaciones. En este caso, el partido principal
no estar obligado a constituir directorios conjuntos ni establecer la percepcin de recursos provenientes del financiamiento Estatal de los partidos u organizaciones adherentes.
FECHA DE ELECCION
Artculo 143.- Las Elecciones Generales de 1997 se realizarn el primer domingo de Junio. A partir del ao 2002 las Elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, se
realizarn el primer domingo de Julio del ao en que constitucionalmente fenece el mandato.
DISTRIBUCION DE MATERIALES A LAS MESAS DE SUFRAGIO
Artculo 147.- A partir de las seis de la maana del da de la eleccin, el juez electoral, asistido por el notario o los notarios electorales de su jurisdiccin, entregar bajo recibo al
Presidente o Secretario de la mesa de sufragio, el siguiente material:
a)Â Â Â Â Â Â La lista ndice alfabtica de ciudadanos inscritos y habilitados para votar en cada mesa. En ella se especificarn nmero de libro, partida, apellidos, nombre
del ciudadano, domicilio, cdula de identidad y nmina de los ciudadanos depurados de esa mesa.
b)Â Â Â Â Â Â Un juego de actas de apertura, escrutinio, cmputo y cierre con el mismo nmero de la mesa.
c)Â Â Â Â Â Â Un nfora de material adecuado, debidamente numerada en correspondencia con la mesa y mamparas de cartn.
d)Â Â Â Â Â Â Papeletas-sobre nica, multicolor y multisigno de sufragio que sern selladas al reverso por las autoridades de la mesa respectiva con el nmero de la mesa a
la que corresponden. Se entregarn en cantidad exactamente igual al nmero de ciudadanos inscritos en cada mesa.
e)Â Â Â Â Â Â Bolgrafos, tinta indeleble, tampo, sello y cartel de la mesa de sufragio y sello con el nmero de la mesa para el sellado de las papeletas.
f)Â Â Â Â Â Â Â Un sobre de seguridad para el envo de los documentos destinados al cmputo departamental.
ACTA DE APERTURA, ESCRUTINIO, COMPUTO Y CIERRE
Artculo 161.- El acta de apertura, escrutinio, cmputo y cierre ser diseada por la Corte Nacional Electoral, en un solo documento que consigne de manera independiente dos
columnas de escrutinio y cmputo: Una corresponder a los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados Plurinominales y la otra columna, corresponder a los candidatos a Diputados
Uninominales.
Estar impresa en talonarios con papel autocopiativo y llevar el nmero de la mesa a la que corresponda y tendr tantas copias como partidos o alianzas participaren.
Las anotaciones no legibles en las copias sern aclaradas obligatoriamente por el Presidente de la mesa y refirmadas por los jurados y delegados presentes.
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO
Artculo 172.- Concluida la votacin, cada mesa efectuar los escrutinios en la siguiente forma:
a)Â Â Â Â Â Â Los escrutinios y cmputos se realizarn en acto pblico bajo la direccin y control de por lo menos tres jurados electorales, en presencia de los delegados de
Partidos Polticos, frentes o alianzas.
b)Â Â Â Â Â Â El jurado verificar si el nmero de papeletas-sobre depositadas en el nfora corresponde al de los votantes.
Cuando en nmero de papeletas-sobre sea mayor al nmero de votantes, se eleminarn las que no hubieran sido proporcionadas por la Corte Electoral y , de haber sido, se sacarn las sobrantes
por sorteo.
Cuando el nmero de papeletas-sobre excedente pase del diez por ciento de los votos emitidos, ser nula la eleccin de la mesa.
c)Â Â Â Â Â Â A continuacin, el Secretario contar las papeletas-sobre y leer en voz alta el voto acumulativo (Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados
plurinominales) de la papeleta-sobre y la pasar al Presidente para que compruebe su exactitud y sea expuesta ante los miembros de la mesa.
Concluido es escrutinio y cmputo del voto acumulativo se consignarn los resultados en base al control que realizarn los miembros de la mesa.
d)Â Â Â Â Â Â A continuacin, se volvern a contar las papeletas-sobre, y se proceder al escrutinio y computo de voto selectivo, para diputado uninominal.
Concluido el escrutinio y cmputo del voto selectivo, se consignarn los resultados del escrutinio y cmputo en base al control que realizarn los miembros de la mesa.
e)Â Â Â Â Â Â Concluidos los escrutinios y cmputos del voto acumulativo y voto selectivo, se elaborar el acta de cierre correspondiente, que deber estar firmada por el
Presidente, los Jurados de mesa y delegados de partidos que estuvieren presentes.
ESCRUTINIO Y COMPUTO
Artculo 174.- Los escrutinios y cmputos constarn en el acta correspondiente que se levantar en original y copias consignando los siguientes datos:
a)Â Â Â Â Â Â Nombre del Departamento, circunscripcin uninominal, provincia, localidad y nmero de mesa.
b)Â Â Â Â Â Â Hora de apertura y cierre del acto de votacin.
c)Â Â Â Â Â Â Nmero total de:
1)Â Â Â Â Â Â Ciudadanos inscritos
2)Â Â Â Â Â Â Ciudadanos que emitieron su voto
3)Â Â Â Â Â Â Votos vlidos
4)Â Â Â Â Â Â Votos blancos
5)Â Â Â Â Â Â Votos nulos
d)Â Â Â Â Â Â Nmero de votos para cada partido, alianza o frente.
Las especificaciones contenidas en el presente artculo sern llenadas en la dos columnas del acta con la informacin y resultados que correspondan.
e)Â Â Â Â Â Â Las observaciones que formularen los delegados de los Partidos Polticos, frentes o alianzas.
f)Â Â Â Â Â Â Â La firma o impresin digital de los jurados de mesa y delegados de Partidos Polticos presentes.
El acta de apertura, escrutinio, cmputo y cierre original se introducir en el sobre de seguridad y se entregar y una copia del acta, al Notario Electoral y a los delegados de Partidos
Polticos.
ENTREGA DE DOCUMENTOS PARA EL COMPUTO DEPARTAMENTAL
Artculo 175.- Levantada el acta de apertura, escrutinio, cmputo y cierre y no habindose presentado observacin alguna, el Presidente asistido por los jurados de la mesa proceder de la
siguiente manera:
a)Â Â Â Â Â Â Colocar en el sobre de seguridad para el cmputo departamental, el acta original de apertura, escrutinio, cmputo y cierre, el listado ndice del Padrn
Nacional Electoral correspondiente, con firmas o impresiones digitales.
b)Â Â Â Â Â Â Cerrar y precintar debidamente el sobre que obligatoriamente har firmar por lo menos con tres Jurados Electorales, el Notario Electoral y los delegados de
partidos presentes.
c)Â Â Â Â Â Â Entregar al Notario Electoral, contra recibo, el sobre de seguridad debidamente cerrado, firmado y sellado.
d)Â Â Â Â Â Â De existir observaciones el acta, se colocar en el nfora debidamente empaquetados: Las papeletas-sobre, el acta original de apertura, escrutinios, cmputos
y cierre, el listado ndice del Padrn Electoral correspondiente con firmas o impresiones digitales, el material electoral y las papeletas-sobre de sufragio no utilizadas debidamente anuladas. Entregar
al Notario Electoral, contra recibo, el nfora debidamente cerrada y precintada.
e)Â Â Â Â Â Â En las provincias el Presidente de la mesa de sufragio y el Notario Electoral, para fines de informacin, remitir a la Corte Departamental Electoral, por el
medio de comunicacin existente en el lugar, los resultados registrados en su mesa o mesas. Dicha comunicacin ser transmitida en el da con franquicia y en formulario especial, proporcionado por la
Corte Departamental Electoral.
NORMAS PARA EL COMPUTO
Artculo 180.- Las mesas computadoras ejecutarn sus labores en la siguiente forma:
a)Â Â Â Â Â Â Verificarn si el sobre de seguridad, en su caso el nfora, no fue violentada.
b)Â Â Â Â Â Â El Presidente de la mesa de cmputo y los delegados de partidos, verificarn si la actas respectivas se hallan firmadas por lo menos por tres jurados entre
los que pueden contarse el Presidente o el Secretario de Mesa; slo en caso de observacin expresa que conste en Acta, se verificar si estos jurados figuran en la lista respectiva y la lista ndice. Si
no existe tal observacin, el acta ser aprobada.
Para establecer este hecho, servirn de referencia la lista de jurados y la lista ndice de inscritos en la Mesa.
c)Â Â Â Â Â Â Conocern y decidirn sobre las observaciones que constaren en el acta de escrutinio.
d)Â Â Â Â Â Â Enviarn a la Corte Nacional Electoral, dos veces por da a las trece y a las dieciocho horas, va facsmil, copias de todas las actas procesadas.
La Corte Departamental Electoral no podr, por ningn motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio y se limitar exclusivamente a resolver las observaciones y a aplicar las
reglas de nulidad sealadas en el Artculo 182.
Las Cortes Departamentales Electorales debern concluir su trabajo de cmputo en el trmino fatal de quince das computables desde la fecha de las elecciones.
CAUSAS DE NULIDAD DE ACTAS
Artculo 182.- Sern nulas las Actas de Escrutinio:
a)Â Â Â Â Â Â Cuando estn firmadas por jurados no designados por la Corte Departamental Electoral, Juez o Notario.
b)Â Â Â Â Â Â Cuando no lleven las firmas del Presidente y del Secretario del jurado electoral o de por lo menos tres jurados y entre los que pueden contarse al
Presidente o Secretario. Se admitir la impresin digital de un jurado.
c)Â Â Â Â Â Â Cuando estn redactadas en formularios no aprobados por la Corte Nacional Electoral.
d)Â Â Â Â Â Â Cuando la mesa hubiera funcionado en lugar distinto al sealado por la Corte Departamental Electoral sin su autorizacin.
e)Â Â Â Â Â Â Cuando la mesa hubiera funcionado o realizado su escrutinio en da distinto del fijado para el verificativo de la eleccin.
f)Â Â Â Â Â Â Â Cuando el nmero de las papeletas-sobre excedente pase del diez por ciento de los votos emitidos.
g)Â Â Â Â Â Â Para el voto selectivo, cuando por alguna circunstancia no punible se hubiera efectuado la eleccin con papeleta de distinta circunscripcin
uninominal.
PLAZO MAXIMO
Artculo 189.- El cmputo definitivo de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados ser efectuado por la Corte Nacional Electoral, en el plazo de cinco das,
contados a partir de la conclusin de los Cmputos Departamentales.
NORMAS PARA LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES
Artculo 200.- Durante el perodo electoral las Fuerzas Armadas de la Nacin y Polica Nacional observarn las siguientes normas:
a)Â Â Â Â Â Â Un mes antes y hasta ocho das despus de las elecciones, no se llamarn a perodos extraordinarios de instruccin o maniobras a ciudadanos que no estn en
servicio activo. Con anticipacin de ocho das a cada eleccin, ningn ciudadano podr ser perseguido como omiso al servicio militar.
b)Â Â Â Â Â Â Queda prohibida la concentracin de tropas o cualquier ostentacin de fuerza pblica armada en los lugares y das de eleccin.
c)Â Â Â Â Â Â Durante el da de las elecciones, toda la fuerza pblica ser puesta a disposicin y mando de las Cortes, jueces y jurados electorales.
d)Â Â Â Â Â Â Excepto las fuerzas de Polica necesarias para mantener el orden, las dems fuerzas pblicas permanecern acuartelados hasta que concluya el escrutinio y
cmputo de las mesas.
e)Â Â Â Â Â Â Los que estn en servicio activo podrn sufragar uniformados pero sin armas, sindoles prohibido permanecer en el recinto electoral ms tiempo del
estrictamente necesario.
f)Â Â Â Â Â Â Â Las Fuerzas Armadas facilitarn el ejercicio del voto a los conscriptos registrados, preservando la independencia y el secreto del sufragio.
PROHIBICIONES
Artculo 203.- Desde veinticuatro horas antes y hasta las doce horas del da siguiente a las elecciones, queda absolutamente prohibido expender o consumir bebidas alcohlicas en todo
establecimiento pblico.
PROCEDIMIENTOS DE LA DEMANDA DE INHABILIDAD
Artculo 247.- Las demandas de inhabilidad de los candidatos a Presiente, Vicepresidente, a Senadores y Diputados, Concejales, Muncipes y Agentes Cantonales, por las causales establecidas
en los Artculos 121, 122, 123, 124, y 125 de esta Ley sern interpuestas siete das antes de la eleccin, ante la Corte Nacional Electoral.
Los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral, en estos trmites, sern irrevisables y causarn estado.
PARTE II
DE LAS COMPLEMENTACIONES AL REGIMEN ELECTORAL
ARTCULO SEGUNDO.- Complemntase la Ley Electoral con los siguientes artculos:
FINANCIAMIENTO DE LAS CAPAAS ELECTORALES
Artculo 252.-
1.      En el ao en que se realicen elecciones generales o municipales, el Poder Ejecutivo consignar en su presupuesto una partida destinada a financiar los gastos
de campaa electoral de los partidos.
2.      El monto de esta partida ser equivalente al tres por mil del presupuesto consolidado de la nacin, de la gestin en que se realicen las elecciones generales
o municipales.
3.      El 50% de este monto se distribuir, hasta sesenta das antes de la eleccin, en forma proporcional al nmero de votos que cada partido, frente o alianza, haya
obtenido en las ltimas elecciones generales o municipales, siempre que hubiera obtenido como mnimo el tres por ciento del total de votos vlidos nivel nacional o logre por lo menos un escao en la
Cmara de Diputados en elecciones generales. El otro 50% se distribuir de la misma manera, en base a los resultados que se registren en la eleccin general o municipal correspondiente, monto que ser
desembolsado en el plazo de 60 das computables desde la fecha de la eleccin.
4.      Para fines de la asignacin del financiamiento pblico, la Corte Nacional Electoral dictar resolucin, considerando lo siguiente:
Si los partidos que integran un frente no hubieren acordado la participacin porcentual, la Corte Nacional Electoral, asignar el financiamiento tomando en cuenta el nmero de Diputados que
hayan ingresado en la ltima legislatura por cada uno de los partidos que conforman el Frente.
ADMINISTRACIN Y FISCALIZACIN DE LOS RECURSOS ECONMICOS
Artculo 253.- Los aportes y/o contribuciones a los partidos polticos para campaas Electorales u otras actividades partidarias, solo podrn ser recaudados y administrados por los rganos
designados de conformidad con los Estatutos del Partido o, a falta de disposiciones estatutarias, por acuerdo expreso de la mxima instancia de direccin partidaria.
El o los componentes del rgano de gestin econmica sern responsables de su administracin ante el partido y la Corte Nacional Electoral. Para tal efecto debern ser registrados en ese
organismo.
Todo aporte destinado al financiamiento de las campaas Electorales ser registrado en el libro de ingresos y contribuciones provisto por la Corte Nacional Electoral. Los gastos e
inversiones realizados durante la campaa Electoral sern consignados en el libro de Gastos e Inversiones, cuyo balance final ser aprobado por la instancia partidaria que corresponda.
La Corte Nacional Electoral fiscalizar los actos de administracin de los recursos partidarios, quedando facultada para contratar las auditoras contables necesarias al efecto.
PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS A LA CORTE NACIONAL ELECTORAL
Artculo 254.- Transcurridos ciento veinte das de la fecha de la eleccin los Partidos Polticos, Frentes y Alianzas, presentarn a la Corte Nacional Electoral, el balance de la campaa
electoral debidamente aprobado. El incumplimiento de sta obligacin ser sancionado con apercibimiento y la imposicin de una multa fijada por reglamento de la Corte Nacional Electoral. Si transcurridos
150 das de la fecha de la eleccin el Partido no cumple con la obligacin prevista, la Corte Nacional Electoral proceder de oficio a la cancelacin de la personera jurdica del mismo.
COMISION PERMANENTE DE ETICA PARLAMENTARIA
Artculo 255.- Cada Cmara, al inicio de un nuevo perodo Constitucional, conformar una Comisin Permanente de tica parlamentaria, la que tendr por funcin conocer y calificar las denuncias
sobre faltas graves cometidas por parlamentarios en el ejercicio de sus funciones.
La Comisin estar conformada por un parlamentario de cada uno de los partidos, frentes o alianzas que estn representados en cada Cmara. Durarn en sus funciones por todo el perodo
Constitucional, y podrn ser removidos por voto de la mayora absoluta de cada cmara a solicitud del Partido, Frente o Alianza que lo postul. En este caso lo reemplazar un parlamentario de su mismo
Partido, Frente o Alianza. Entre ellos elegirn su directiva conformada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
SEPARACION DE LA CAMARA
Artculo 256.- A los efectos del Artculo 67 inciso 4) de la Constitucin Poltica del Estado, constituye, entre otras, falta grave la accin por la que un Senador o Diputado, desde el momento
de su eleccin, se incorpore a un partido distinto de aquel por el que fue postulado o se declare independiente a cambio de prebenda o beneficio personal de naturaleza econmica o poltica. En tal caso,
proceder su separacin temporal o definitiva de la cmara a la que pertenece, a demanda expresa del partido afectado.
PROCEDIMIENTO DE SEPARACION
Artculo 257.- Planteada una demanda de separacin y leda en el pleno camaral, el Presidente la remitir a la Comisin Permanente de tica Parlamentaria que emitir informe en el plazo
improrrogable de 15 das.
Dentro de las 48 horas siguientes a la recepcin del caso, la Comisin convocar a las partes, concedindoles un plazo mximo de 8 das para presentar su descargo Vencido este plazo, la Comisin,
en el trmino de 48 horas, calificar la falta.
La calificacin ser comunicada al Pleno de la Cmara pertinente, la que determinar, si procede, la separacin temporal o definitiva del parlamentario afectado.
PERDIDA DE MANDATO DE CONCEJALEES
Artculo 258.-
1.      El Concejal que habiendo sido elegido por un partido se incorpore a otro distinto o se declare independiente a cambio de prebenda o beneficio personal de
naturaleza econmica o poltica, ser sujeto a la revocatoria de su mandato en conformidad de lo sealado en el artculo 33 de la Ley Orgnica de Municipalidades.
2.      La solicitud de revocatoria de mandato ser planteada por el partido que se considere afectado ante el Presidente del Concejo Municipal, quin la derivar a
la Comisin que corresponda, la que deber emitir su informe para conocimiento del Concejo en un trmino mximo de 48 horas.
3.      Dentro de las 48 horas siguientes a la recepcin del caso, la Comisin convocar al Concejal afectado y le har conocer los cargos y sus pruebas concedindole
un plazo mximo de ocho das para presentar su descargo. Vencido este plazo, la Comisin, en el trmino de 48 horas, calificar la falta.
4.      Conocido este informe, el Concejo Municipal determinar, por 2/3 de votos de sus miembros si procede la prdida del mandato del Concejal afectado.
RECURSO DE QUEJA
Artculo 259.- El o los militares que acrediten esta condicin y estn debidamente registrados en un partido siempre, que hubieran agotado los recursos internos establecidos en el estatuto,
podrn recurrir ante la Corte Nacional Electoral cuando consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas estatutarias, sujetndose al siguiente procedimiento:
a)Â Â Â Â Â Â El militante afectado presentar por escrito su queja debidamente fundamentada en disposiciones estatutarias.
b)Â Â Â Â Â Â Recibida la queja, la Corte trasladar la misma a los dirigentes del partido concediendo el plazo perentorio de diez das para la contestacin o reconvencin, plazo que empezar
a correr desde la fecha de la notificacin.
c)Â Â Â Â Â Â La Corte Nacional Electoral, con la rplica o sin ella, abrir un plazo de prueba comn y perentorio de diez das, al cabo de los cuales citar a las partes a audiencia pblica,
para que presenten sus alegatos en forma oral.
d)Â Â Â Â Â Â Escuchados los alegatos, la Corte pronunciar su fallo en la misma audiencia. El fallo ser recurrible de casacin ante la Corte Suprema de Justicia.
Este recurso no es aplicable en el caso sealado en los artculos 256 y 258 de la presente Ley.
PARTE III
MODIFICACIONES A LA LEY 1704
ARTCULO TERCERO.- Modifcase la ley 1704 del 2 de agosto de 1996 en los siguientes artculos:
Artculo 4, Inciso 3, pargrafo 3.-En cada circunscripcin uninominal se elegir por simple mayora de sufragios vlidos un diputado y su respectivo suplente. En caso de empate en
una circunscripcin uninominal, se proceder a un sorteo en el trmino y procedimiento que la Corte Nacional Electoral establezca, slo entre los candidatos que hubieren empatado en el primer
lugar.
DE LA INSCRIPCION DE LISTAS DE CANDIDATOS
Artculo 5.-
1.      Hasta noventa das antes de cada eleccin, los Partidos Polticos y Frentes debern proceder a la inscripcin de sus candidatos a Presidente, Vicepresidente,
Senadores y Diputados.
2.      Estas listas debern ser presentadas ante la Corte Nacional Electoral en los formularios correspondientes, y sern.
a)Â Â Â Â Â Â De candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Repblica.
b)Â Â Â Â Â Â De candidatos a Senadores Titulares y Suplentes, en las que en cada Departamento al menos uno de cada cuatro candidatos, ser mujer.
c)Â Â Â Â Â Â De candidatos a Diputados plurinominales por cada departamento, en estricto orden de prelacin de Titulares y Suplentes. Estas listas incorporarn un mnimo
de 30% de mujeres distribuidas de modo que de cada tres candidatos al menos uno sea mujer.
d)Â Â Â Â Â Â De candidatos a Diputados por circunscripciones uninominales. Titulares y Suplentes con especificacin de la circunscripcin en la que se presentan,
procurando la participacin efectiva de la mujer.
3.      Aquellas listas que no cumplan con esta disposicin, no sern admitidas por la Corte Nacional Electoral, en cuyo caso el Partido, Frente o Alianza podr
enmendarlas en un plazo de 24 horas de haber sido notificado.
4.      La Corte Nacional Electoral dispondr la publicacin en peridicos de circulacin nacional de las listas de candidatos 48 horas despus de vencido el plazo de
inscripcin de candidatos y 48 horas despus de cumplido el plazo para modificaciones de listas de candidatos a Senadores y Diputados Plurinominales.
SISTEMA DE ASIGNACION DE ESCAOS
Artculo 12.- Las diputaciones se adjudicarn segn el sistema proporcional. La Corte Nacional Electoral, una vez concluido el cmputo nacional y aplicando el artculo precedente, proceder de
la siguiente manera:
a)Â Â Â Â Â Â Tomar el nmero de votos acumulativos logrados por cada partido, frente o alianza en cada departamento.
b)Â Â Â Â Â Â Los votos acumulativos obtenidos por cada partido, frente o alianza se dividirn entre la serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7...etc...) en
forma correlativa, continua y obligada segn sea necesario en cada departamento.
c)Â Â Â Â Â Â Los cocientes resultantes de estas operaciones, dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirn para establecer el nmero proporcional
de diputados correspondiente a cada partido, frente o alianza, en cada departamento.
d)Â Â Â Â Â Â A este nmero proporcional de diputaciones, se deber descontar las obtenidas en circunscripciones uninominales. El remanente de esta operacin, ser
adjudicado de acuerdo al orden de la lista plurinominal, hasta alcanzar el nmero proporcional que corresponda segn lo establecido en el inciso anterior.
e)Â Â Â Â Â Â Si el nmero de diputaciones uninominales supera el nmero proporcional establecido en el inciso c), las diputaciones se adjudicarn dando prioridad al nmero
de diputaciones uninominales.
f)Â Â Â Â Â Â Â Si el nmero de diputaciones uninominales fuere mayor al que le correspondiera en la aplicacin del inciso a), la diferencia se cubrir restando escaos a
los partidos que tengan los cocientes ms bajos en la distribucin por divisores en estricto orden ascendente.
PARTE IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- En las Elecciones generales de 1997 los Partidos Polticos, Frentes y Alianzas debern inscribir a sus candidatos a Presidente y Vicepresidente, Senadores y
Diputados, setenta das antes de la fecha de eleccin.
SEGUNDA.- Para las elecciones generales de 1997, los trminos de los cmputos departamental y nacional consignados en los artculos 180 y 189, se mantienen en 20 das
respectivamente.
TERCERA.- Autorizase al Poder Ejecutivo efectuar los traspasos correspondientes en el Presupuesto General de la Nacin, incluyendo el presupuesto de gastos recurrentes del
Poder Legislativo, para el cumplimiento del artculo 252 de la presente Ley, sin afectar partidas de inversin.
Remtase al Poder ejecutivo para fines constitucionales
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciocho das del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete aos.
Fdo.- H. Ral Lema Patio.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Horacio Torres Guzmn, Senadores
Secretarios.- HH. Ismael Copa Velsquez e Imel Copa Velsquez, Diputados Secretarios.-
Por Tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Repblica.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve das del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete aos.
Fdo. GONZALO SNCHEZ DE LOZADA.- Dr. Ren Blattmann B.- Ministro de Justicia.- Carlos Snchez Berzain.- Ministro de Gobierno.- Jos Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia
de la Repblica.-