Ley 1770 1993-1997
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LEY Nstyle="mso-spacerun: yes"> 1770 LEY DE 10 DE MARZO DE 1997GONZALO SNCHEZ DE LOZADAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA ARBITRAJE Y CONCILIACION.- style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley. EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, style='mso-bidi-font-weight:normal'>DECRETA: LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACIONstyle='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'> style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>TITULO PRELIMINAR style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'> style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>CAPITULO UNICO style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO lo.- (Ambito normativo) Esta Ley establece la normativa jurdica del arbitraje y la conciliacin como medios alternativos de solucin de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurdicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitacin judicial. ARTICULO 2o.- (Principios) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>Los siguientes principios regirn al arbitraje y la conciliacin como medios alternativos de solucin de controversias: style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>1. PRINCIPIO DE LIBERTAD, que consiste en el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolucin de controversias. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>2. PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD, que consiste en el establecimiento de actuaciones informales, adaptables y simples. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>3. PRINCIPIO DE PRIVACIDAD, que consiste en el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y confidencialidad. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>4. PRINCIPIO DE IDONEIDAD, que consiste en la capacidad para desempearse como rbitro o conciliador. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>5. PRINCIPIO DE CELERIDAD, que consiste en la continuidad de los procedimientos para la solucin de las controversias. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>6. PRINCIPIO DE IGUALDAD, que consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos. 7.style='mso-tab-count:1'> PRINCIPIO DE AUDIENCIA, que consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>8. PRINCIPIO DE CONTRADICCION, que consiste en la oportunidad de confrontacin entre las partes. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>TITULO I style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>DEL ARBITRAJE style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'> style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>CAPITULO I style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 3o.- (Derechos sujetos a arbitraje) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>Pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurdicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden pblico, antes, en el transcurso o despus de intentado un proceso judicial, cualquiera fuere el estado de ste, extinguindolo o evitando el que podra promoverse. ARTICULO 4o.- (Capacidad estatal) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Podrn someterse a arbitraje, las controversias en las que el Estado y las personas jurdicas de Derecho Pblico son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relacin jurdica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Conforme a lo establecido en el pargrafo anterior, el Estado y las personas jurdicas de Derecho Pblico tienen plena capacidad para someter sus controversias a arbitraje nacional o internacional, dentro o fuera del territorio nacional, sin necesidad de autorizacin previa. ARTICULO 5o.- (Arbitraje Testamentario). I. Salvando las limitaciones establecidas por el orden pblico sucesorio, el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador ser vlido, a efectos de resolver controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con referencia a las siguientes materias: 1.style='mso-tab-count:1'> Interpretacin de la ltima voluntad del testador. 2.style='mso-tab-count:1'> Particin de los bienes de la herencia. 3.style='mso-tab-count:1'> Institucin de sucesores y condiciones de participacin. 4.style='mso-tab-count:1'> Distribucin y administracin de la herencia. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Cuando la disposicin testamentaria no contemple la designacin del tribunal arbitral o de la institucin encargada del arbitraje, se proceder a la designacin del tribunal arbitral con auxilio jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto por la presente ley. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. A falta de disposiciones expresas en el testamento, se aplicarn a esta modalidad de arbitraje las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTICULO 6o.- (Materias excluidas de arbitraje) I.style='mso-tab-count:1'> No podrn ser objeto de arbitraje: style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>1. Las cuestiones sobre las que haya recado resolucin judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecucin. 2.style='mso-tab-count:1'> Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas. 3.style='mso-tab-count:1'> Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorizacin judicial. 4.style='mso-tab-count:1'> Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho pblico. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del campo de aplicacin de la presente ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias. ARTICULO 7o.- (Reglas de interpretacin) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Cuando una disposicin de la presente ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestin determinada, dicha facultad implicar la de autorizar a una tercera persona, natural o jurdica, a que adopte esa decisin. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II Cuando una disposicin de la presente ley se refiera a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar, se entendern comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que las partes hayan decidido adoptar. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. Las normas referidas a la conformacin del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral, son de carcter supletorio en relacin a la voluntad de las partes. Estas, por mutuo acuerdo podrn proponer al Tribunal la modificacin parcial o la complementacin de las normas del procedimiento previstas en esta ley, siempre que no alteren los principios del arbitraje y las materias excluidas del mismo. ARTICULO 8o.- (Notificaciones y comunicaciones escritas) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Para efectos anteriores al inicio del procedimiento arbitral, se considerar vlidamente recibida toda notificacin y cualquier otra comunicacin escrita que sea entregada personalmente al destinatario, o en su domicilio especial constituido, o en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares sealados en el pargrafo anterior, se considerar recibida toda notificacin o comunicacin escrita que haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al ltimo domicilio o residencia habitual conocidos. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. En los casos anteriores, se considerar recibida la notificacin o comunicacin en la fecha en que se haya realizado la entrega. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>IV. Las notificaciones, sern vlidas cuando se hicieren por correo, telex, facsmil u otro medio de comunicacin que deje constancia documental escrita. ARTICULO 9o.- (Competencia y auxilio judicial) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. En las controversias que se resuelvan con sujecin a la presente ley, solo tendr competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningn otro tribunal o instancia podr intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. La autoridad judicial competente para prestar auxilio, en los casos establecidos ser la calificada por ley para conocer la causa o controversia en materia civil o comercial, en ausencia del arbitraje. En defecto de ella, ser la del lugar donde debe realizarse el arbitraje si se hubiere previsto, a falta de ello y a eleccin del demandante, el del lugar de celebracin del convenio arbitral o el del domicilio del demandado, o el de cualquiera de ellos, si son varios. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>CAPITULO II style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>CONVENIO ARBITRAL  style='mso-bidi-font-weight:normal'> ARTICULO l0o.- (Formalizacin)style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'> style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El convenio arbitral se instrumenta por escrito, sea como clusula de un contrato principal o por acuerdo separado del mismo. Su existencia deriva de la suscripcin de un contrato principal o de un convenio arbitral especfico o del intercambio de cartas, telex, facsmiles o de cualquier otro medio de comunicacin, que deje constancia documental de la voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. La referencia hecha en un contrato diferente a un documento que contenga el convenio arbitral constituye constancia del mismo, siempre que dicho contrato conste por escrito y que la referencia implique que el convenio arbitral forma parte del contrato. ARTICULO 11o.- (Autonoma del convenio arbitral) Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal se considera como un acuerdo independiente de las dems estipulaciones del mismo. ARTICULO 12o.- (Excepcin de arbitraje) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepcin de arbitraje en forma documentada y antes de la contestacin. La excepcin ser resuelta sin mayor trmite, mediante resolucin expresa. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad judicial competente declarar probada la excepcin de arbitraje o, pronuncindose nicamente sobre la nulidad o ejecucin imposible del convenio arbitral desestimar la excepcin de arbitraje. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>IV. No obstante haberse entablado accin judicial, se podr iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar laudo mientras la excepcin est en trmite ante el juez. ARTICULO 13o.- (Renuncia al arbitraje) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. La renuncia al arbitraje ser vlida nicamente cuando concurra la voluntad de las partes. Ser expresa o tcita. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante comunicacin escrita cursada al Tribunal Arbitral en forma conjunta, separada o sucesiva, en cuyo caso podrn recurrir a la va jurisdiccional o a otros medios alternativos de solucin de controversias que consideren convenientes. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. Se considera que existe renuncia tcita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga una excepcin de arbitraje, conforme a lo establecido en la presente ley. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>IV. No se considera renuncia tcita al arbitraje, el hecho que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopcin de medidas precautorias o que dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de las mismas. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>CAPITULO III style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>TRIBUNAL ARBITRAL style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'> style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>SECCION I style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>NORMAS GENERALES ARTICULO 14o.- (Requisitos e incompatibilidad) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. La designacin de rbitro podr recaer en toda persona natural que al momento de su aceptacin cumpla los siguientes requisitos: 1.style='mso-tab-count:1'> Se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad de obrar, conforme a la ley civil. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>2. Rena los requisitos convenidos por las partes o exigidos por la institucin administradora del arbitraje. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Los funcionarios judiciales, miembros del Poder Legislativo, servidores pblicos, funcionarios del Ministerio Pblicostyle="mso-spacerun: yes"> y operadores de bolsa, se encuentran impedidos de actuar como rbitros, bajo pena de nulidad del laudo, sin perjuicio de la responsabilidad que les pueda corresponder por aceptar una designacin arbitral. ARTICULO l5o.- (Imparcialidad y responsabilidades) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Los rbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercern sus funciones con absoluta imparcialidad e independencia. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Las personas que acepten el cargo de rbitro quedarn obligadas a cumplir su funcin conforme a lo pactado por las partes, lo establecido en el reglamento institucional adoptado o lo prescrito por la presente ley. Los rbitros sern responsables civil y penalmente por el ejercicio desleal o fraudulento de su funcin, por los daos ocasionados y por los delitos cometidos en el arbitraje. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. El rbitro que se niegue a la firma del laudo ser sancionado con la prdida de sus honorarios. Igual penalidad se aplicar al rbitro disidente que no fundamente por escrito las razones de su discrepancia o voto particular. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>IV. La aceptacin de arbitraje hecha por una institucin especializada la obliga a administrar el procedimiento con sujecin a lo pactado por las partes, lo establecido en su reglamento institucional o lo prescrito por la presente ley. En caso de incumplimiento la parte perjudicada tendr accin contra la institucin en la medida que resulte imputable, sin perjuicio de las que sta a su vez pueda seguir contra los rbitros. ARTICULO 16o.- (Anticipos de gastos y honorarios) Salvo pacto en contrario, la aceptacin del cargo conferir a los rbitros y a la institucin encargada de administrar el arbitraje, el derecho de pedir a las partes un anticipo de los fondos que estimen necesarios para satisfacer los honorarios. de los rbitros y los costos y gastos de la administracin del arbitraje. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>SECCION II style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>CONFORMACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL ARTICULO 17o.- (Nmero de rbitros) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Las partes podrn determinar libremente el nmero de rbitros que necesariamente ser impar. A falta de acuerdo, los rbitros sern tres. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. En el arbitraje con rbitro nico, cuando las partes no logren ponerse de acuerdo sobre la designacin del rbitro, ste ser nombrado por la autoridad judicial a peticin de cualquiera de las partes. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. A falta de acuerdo en el arbitraje con tres rbitros, cada parte nombrar uno y los dos rbitros as designados nombrarn al tercero. La autoridad judicial competente designar los rbitros en los siguientes casos: style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>1. Cuando una de las partes no designe su rbitro dentro de los ocho (8) das del requerimiento escrito de la otra para que lo haga. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>2. Cuando los dos rbitros designados por las partes no logren ponerse de acuerdo sobre el tercer arbitro, dentro de los ocho (8) das siguientes a la fecha de su nombramiento. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>IV. Los rbitros que conforman el tribunal arbitral podrn designar un Secretario del Tribunal de conformidad con las partes. E1 Secretario tendr el expediente bajo su responsabilidad y coadyuvar al Tribunal en los actuados propios del procedimiento. ARTICULO 18o.- (Eleccin de presidente)style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'> En el arbitraje con tres rbitros, los miembros del Tribunal Arbitral designarn por mayora a uno de ellos en calidad de Presidente. Si no llegaran a un acuerdo el rbitro de mayor edad ejercer las funciones de Presidente. ARTICULO 19o.- (Designacin por tercero) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Las partes podrn facultar a unstyle="mso-spacerun: yes"> tercero la designacin de uno o todos los miembros del Tribunal Arbitral. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Las partes podrn tambin encomendar la administracin del arbitraje y la designacin de los rbitros a entidades o asociaciones especializadas a travs de centros de arbitraje, de acuerdo con los reglamentos de dichas instituciones. ARTICULO 20o.- (Falta o imposibilidad de ejercicio) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. En caso de falta de ejercicio, muerte, incapacidad definitiva, incapacidad temporal mayor a veinte (20) das, renuncia, incompatibilidad legal o concurrencia de causal de recusacin que imposibiliten el ejercicio de la funcin arbitral, se nombrar un sustituto, conforme a lo previsto en el siguiente artculo. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Si existiere desacuerdo respecto de una causal para la separacin del rbitro, cualquiera de las partes podr solicitarla de la autoridad judicial competente. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. La renuncia de un rbitro o la aceptacin de la interrupcin de su mandato por ambas partes, no implicar la presuncin de evidencia de los motivos o causales que pudieren dar lugar a dicha renuncia o separacin. ARTICULO 21o.- (Nombramiento de rbitro sustituto) Cuando un rbitro haya cesado en su cargo por haberse dado uno de los casos previstos por el artculo 20 pargrafo I, se proceder al nombramiento de un rbitro sustituto observando el mismo procedimiento por el que se design a quien se ha de sustituir. Concretadastyle="mso-spacerun: yes"> la sustitucin, el Tribunalstyle="mso-spacerun: yes"> Arbitral podr ordenar la reproduccin de la prueba oral ya realizada, salvo que el rbitro sustituto considere suficiente la lectura de las actuaciones. ARTICULO 22o.- (Competencia de la autoridad judicial) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Cualquiera de las partes podr solicitar a la autoridad judicial competente la conformacin del Tribunal Arbitral, en los siguientes casos: style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>1. Cuando una de las partes no acte conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de rbitros; 2.style='mso-tab-count:1'> Cuando las partes o un nmero par de rbitros no puedan llegar a un acuerdo; style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>3. Cuando un tercero, incluida la institucin administradora del arbitraje, no cumpla la funcin que se le confiera con relacin al procedimiento adoptado. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Ser autoridad judicial competente aquella a la que las partes decidan someterse, o la del lugar donde deba dictarse el laudo o, a eleccin de la parte demandante, la del domicilio, establecimiento principal o residencia habitual de cualquiera de las partes demandadas, en ese orden de prelacin. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. El interesado presentar su solicitud escrita ante la autoridad judicial competente, acompaando los documentos probatorios del convenio arbitral y sealar las razones que justifiquen el auxilio jurisdiccional para conformar el Tribunal Arbitral. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>IV. La autoridad judicial admitir o rechazar la solicitud y en su caso, convocar a las partes a una audiencia, a realizarse dentro de los cinco (5) das siguientes. Si la parte solicitante no compareciere, la autoridad judicial dar por terminado el procedimiento, con archivo de obrados e imposicin de costas a la parte solicitante. La resolucin judicial que pone fin al procedimiento no afecta la clusula compromisoria. V.                  La ausencia de la parte o su representante, contra la cual se presenta la solicitud, no afectar la celebracin de la audiencia.
La parte solicitante podr desistir del procedimiento judicial iniciado para la conformacin de] Tribunal Arbitral, y pasar a la esfera jurisdiccional, para la consideracin de la controversia de fondo. ARTICULO 23o.- (Audiencia judicial) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. En la audiencia, la autoridad judicial competente exhortar a los comparecientes a llegar a un acuerdo sobre la integracin del tribunal arbitral. Si las partes no se pusieren de acuerdo y no existiere otro medio para proveer el nombramiento, la autoridad judicial efectuar la designacin. II.                  La autoridad judicial adoptar las medidas ms aconsejables para la designacin de rbitros. En el nombramiento, la autoridad judicial considerar las
condiciones requeridas por el convenio arbitral para la funcin arbitral y tomar lasstyle="mso-spacerun: yes"> medidas necesarias parastyle="mso-spacerun: yes"> garantizar el
nombramientostyle="mso-spacerun: yes"> de rbitros independientes e imparciales.
style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. La decisin que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformacin del Tribunal Arbitral, no admitir recurso alguno. ARTICULO 24o.- (Notificacin y aceptacin del cargo) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. La designacin de los miembros del Tribunal Arbitral efectuada por las partes, un tercero, una institucin especializada o una autoridad judicial competente, ser notificada a cada uno de los rbitros designados. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Si dentro de ocho (8) das computables a partir de la fecha de su notificacin la persona designada como rbitro no aceptare por escrito la designacin, se entender que renuncia a su nombramiento y se proceder a nombrar uno nuevo. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>SECCION III style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>RECUSACION DE ARBITROS ARTICULO 25o.-. (Obligaciones de informar) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. La persona que fuere consultada para ser designada rbitro, tendr la obligacin de informar por escrito a las partes o a la institucin administradora del arbitraje, sobre posibles causales de recusacin u otras circunstancias que pudieren comprometer su imparcialidad. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Asimismo, el rbitro desde el momento de su nombramiento y durante el procedimiento arbitral tendr la obligacin de revelar sin demora acerca de tales causales, salvo que ya hubiere informado a las partes sobre el particular con anterioridad a su designacin. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. Las partes podrn dispensar expresa o tcitamente las causales de recusacin que fueren de su conocimiento. En este caso, el laudo no podr ser impugnado invocando dicha causal. Se considerar, que existe dispensacin tcita de una causal de recusacin, cuando se omita plantearla dentro del trmino fijado al efecto. ARTICULO 26o.- (Causales de recusacin) I.style='mso-tab-count:1'> Un rbitro podr ser recusado slo en los siguientes casos: 1.style='mso-tab-count:1'> Por cualquiera de las causales establecidas en el Cdigo de Procedimiento Civil. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>2. Por inexistencia de los requisitos personales y profesionales convenidos por las partes o establecidos por la institucin encargada de administrar el arbitraje. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Una parte slo podr recusar al rbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por causales conocidas despus de haberse efectuado la designacin. ARTICULO 27o.- (Procedimiento de recusacin) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Las partes podrn acordar libremente el procedimiento de recusacin de los rbitros o remitirse al reglamento de la institucin que administra el arbitraje. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. En ausencia de acuerdo o de determinacin del reglamento, la parte recusante podr acudir ante la autoridad judicial competente en. la forma establecida en el artculo 29. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. Tratndose de un solo rbitro, el procedimiento arbitral se paralizar mientras se sustancie la recusacin o si la misma alcanzare a la mayora de los miembros del Tribunal. ARTICULO 28o.- (Trmite ante el tribunal arbitral) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. La parte recusante que opte por plantear la recusacin ante el Tribunal Arbitral, presentar el pertinente memorial con exposicin de las causales de recusacin, dentro de los diez (10) das siguientes que tome conocimiento de la conformacin del Tribunal Arbitral o de cualquiera de las causales mencionadas en el artculo 26. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. El Tribunal Arbitral sin la participacin del rbitro recusado, decidir por mayora absoluta sobre la procedencia de la recusacin, salvo que se produjere previamente renuncia o conformidad con la recusacin. En caso de empate, decidir el Presidente del Tribunal y, en defecto de ste por ser el recusado, el rbitro de mayor edad. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. Contra la decisin adoptada, no corresponder recurso alguno y la parte recusante no podr hacer valer la recusacin desestimada como causal al solicitar la anulacin del laudo. ARTICULO 29o.- (Auxilio judicial en la recusacin) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. En ausencia de acuerdo de partes o de regulacin en los reglamentos de la institucin que administra el arbitraje, la parte recusante, podr solicitar el auxilio jurisdiccional, en cuyo caso formalizar la recusacin ante la autoridad judicial competente dentro de los diez (10) das siguientes de que tome conocimiento de la conformacin del Tribunal Arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artculo 26. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Presentada la recusacin y previa notificacin de partes, la autoridad judicial competente tramitar y resolver el incidente conforme a lo dispuesto en el Cdigo de Procedimiento Civil. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>SECCION IV style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>COMPETENCIA Y FACULTADES ARBITRALES ARTICULO 30o.- (Resoluciones) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Las decisiones, acuerdos y laudos del Tribunal Arbitral cuando se tenga ms de un rbitro, se resolvern por mayora de votos de la totalidad de sus miembros. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Salvo disposicin en contrario del Tribunal Arbitral, las providencias de mero trmite sern dictadas por su Presidente. III.style="mso-spacerun: yes"> La recepcin de las pruebas slo podr realizarse con la presencia de la totalidad de rbitros. ARTICULO 31o.- (Facultades). style='font-weight:normal'>Son facultades de los rbitros : 1.style="mso-spacerun: yes"> Impulsar el procedimiento, disponiendo de oficio las medidas que sean necesarias a tal efecto. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>2. Disponer en cualquier estado del procedimiento las diligencias convenientes para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo a tal fin solicitar aclaraciones, informaciones complementarias y las explicaciones que estimen necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>3. Intentar en todo momento una conciliacin entre las partes con referencia a la materia arbitrada, aplicando el procedimiento establecido en el Ttulo III si las partes no acordasen otro. 4.style="mso-spacerun: yes"> Resolver las cuestiones accesorias que surjan en el curso del procedimiento. ARTICULO 32o.- (Competencia en casos especiales). style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El Tribunal Arbitral tendr facultad para decidir acerca de su propia competencia y de las excepciones relativas a la existencia, validez y eficacia del convenio arbitral. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. La decisin arbitral que declare la nulidad de un contrato, no determinar de modo necesario la nulidad del convenio arbitral. ARTICULO 33o.- (Excepciones) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. La excepcin de incompetencia del tribunal podr fundarse en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral. Podr ser opuesta hasta el momento de presentar la contestacin de la demanda, aunque el excepcionista haya designado rbitro o participado en su designacin. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. La excepcin referida a un eventual exceso del mandato del Tribunal Arbitral, deber oponerse dentro de los cinco das siguientes al conocimiento del acto y durante las actuaciones arbitrales, concretando la materia que supuestamente exceda dicho mandato. style="mso-spacerun: yes"> style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. En cualquiera de los casos referidos en los pargrafos anteriores, el Tribunal Arbitral podr considerar una excepcin presentada ms tarde, cuando considere justificada la demora u omisin. ARTICULO 34o.- (Tramitacin y recurso judicial) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El Tribunal Arbitral podr decidir la excepcin de incompetencia, como cuestin previa o a tiempo de dictarse el laudo. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Cuando, el Tribunal Arbitral declare como cuestin previa que carece de competencia, se darn por concluidas las actuaciones arbitrales debiendo restituirse la documentacin a las partes que la presentaron. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. Si el Tribunal Arbitral se declara competente, cualquiera de las partes dentro de los treinta das siguientes de notificada la decisin, podr solicitar de la autoridad judicial competente que resuelva la cuestin, y su resolucin ser inapelable; mientras est pendiente la solicitud, el Tribunal Arbitral podr proseguir sus actuaciones y dictar laudo. ARTICULO 35o.- (Disposicin de medidas precautorias) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Salvo acuerdo en contrario de partes y a peticin de una de ellas, el Tribunal Arbitral podr ordenar las medidas precautorias que estime necesarias, respecto del objeto de la controversia. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. El Tribunal Arbitral podr exigir a la parte que solicite la medida precautoria una contracautela adecuada, a fin de asegurar la indemnizacin de daos y perjuicios en favor de la parte contrariastyle="mso-spacerun: yes"> para el caso que la pretensin se declare infundada. ARTICULO 36o.- (Auxilio judicial para ejecucin de medidas) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Para la ejecucin de medidas precautorias, produccin de pruebas o cumplimiento de medidas compulsorias, el Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes podr disponer o pedir, respectivamente', el auxilio de la autoridad judicial competente del lugar donde deba ejecutarse la medida o practicarse una diligencia dispuesta por el Tribunal Arbitral. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Al efecto anterior, el Tribunal Arbitral oficiar a la autoridad judicial competente y acompaar una copia autntica del convenio arbitral y de la resolucin que dispone la medida precautoria o compulsoria. ARTICULO 37o.- (Prestacin de auxilio judicial) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. En el mbito de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, la autoridad judicial cuyo auxilio se solicitare, deferir a la solicitud sin sustanciacin en un plazo mximo de cinco (5) das de recibida. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Salvo que la medida solicitada sea contraria al orden pblico, la autoridad judicial competente se limitar cumplir la solicitud sin juzgar sobre su procedencia o improcedencia ni admitir oposicin o recursos. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>CAPITULO IV style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>PROCEDIMIENTO ARBITRAL style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>Â style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>SECCION I style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>NORMAS GENERALES ARTICULO 38o.- (Representacin y patrocinio) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>Las partes actuarn directamente o a travs de sus representantes. Igualmente, podrn obtener la asistencia y patrocinio de abogados o ejercer la defensa de sus intereses por s mismas. ARTICULO 39o.- (Determinacin del procedimiento) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Las partes tendrn la facultad de convenir el procedimiento al que deber someterse el Tribunal Arbitral o de adoptar reglas de arbitraje establecidas por la institucin administradora del mismo. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. A falta de acuerdo y con sujecin a los principios generales del arbitraje, el Tribunal podr desarrollar el procedimiento del modo que considere ms apropiado. Esta facultad conferida al Tribunal Arbitral, incluir la de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas. ARTICULO 40o.- (Sealamiento de domicilio) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Las partes en su primer memorial debern sealar domicilio especial para recibir notificaciones y comunicaciones escritas, dentro del radio urbano o localidad donde funcione el Tribunal Arbitral, que se reputar subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya constituido otro. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Cuando las partes no hubieren sealado domicilio especial en la forma prevista por el pargrafo anterior, tendrn la obligacin de apersonarse los das martes y viernes de cada semana para notificarse con las actuaciones correspondientes. Si no lo hicieren, se las tendr por notificadas, excepto cuando se trate de notificaciones con el laudo arbitral y las que correspondan en los casos regulados por el Cdigo de Procedimiento Civil. ARTICULO 41o.- (Prrroga de Plazos) Los plazos previstos en la presente ley podrn ser prorrogados siempre que exista acuerdo de partes. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>SECCION II style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>ACTUACIONES ARBITRALES ARTICULO 42o.- (Lugar del arbitraje) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Las partes podrn determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo o de disposicin expresa del reglamento de arbitraje aplicable, el Tribunal Arbitral lo determinar, conforme a las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el pargrafo anterior, el Tribunal Arbitral podr reunirse, con noticia de partes, en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar sus deliberaciones, or a las partes y sus testigos o peritos, examinar mercancas o realizar cualquier otra actuacin. ARTICULO 43o.- (Inicio del procedimiento arbitral) Salvo acuerdo diverso de partes, el procedimiento arbitral se iniciar cuando todos los rbitros hayan notificado a las partes por escrito su aceptacin de la designacin. ARTICULO 44o.- (Demanda y contestacin) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Formalizada la demanda, la parte demandada dispondr de un plazo de diez das para contestar a la misma. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. La demanda y la contestacin concretarn los hechos en que se fundaren expuestos con puntualidad y precisin, el objeto de la demanda designado con exactitud, eventuales derechos subjetivos lesionados y el inters legtimo que pretendan preservar las partes, peticionados en trminos claros y concretos. Las partes podrn modificar o ampliar la demanda o la contestacin hasta un da antes de la primera actuacin de recepcin de pruebas referida en el articulo 49. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. A tiempo de presentar la demanda, reconvencin y contestacin de ambas, las partes. debern aportar todas las pruebas documentales que consideren pertinentes o hacer referencia a las que presentarn ms adelante. ARTICULO 45o.- (Rebelda) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El Tribunal Arbitral continuar las actuaciones an cuando la parte demandada no presente su contestacin conforme a lo previsto en el artculo anterior y no invoque causa justificada para ello. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Asimismo, el Tribunal Arbitral continuar las actuaciones y dictar el laudo en base a las pruebas que disponga, an cuando una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas. ARTICULO 46o.- (Pruebas, audiencias y actuaciones) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El Tribunal Arbitral decidir de oficio o a instancia de partes la celebracin de audiencias para la presentacin de pruebas, alegatos orales u otros efectos o si las actuaciones se sustanciarn sobre la base de documentos y dems pruebas., style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Las pruebas debern producirse dentro del plazo mximo de treinta (30) das computables a partir de la fecha de notificacin con la contestacin de la demanda o la reconvencin. ARTICULO 47o.- (Ofrecimiento y recepcin de pruebas) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El ofrecimiento y recepcin de toda prueba debe notificarse a las partes o sus representantes, para efectos de validez. Particularmente, deber ponerse a disposicin de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el Tribunal Arbitral pueda fundar su resolucin. II.style='mso-tab-count:1'> El Tribunal Arbitral podr requerir de oficio las pruebas que estime pertinentes. ARTICULO 48o.- (Nombramiento de peritos) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El Tribunal Arbitral podr nombrar uno o ms peritos, para que informen sobre materias que. requieran conocimientos especializados. Al mismo tiempo, dispondr que las partes faciliten a los peritos el acceso astyle="mso-spacerun: yes"> la informacin, documentacin y bienes requeridos para el cumplimiento de la funcin pericial. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Presentados los informes periciales, el Tribunal Arbitral, de oficio o a instancia de partes, podr disponer la realizacin de audiencias, para que los peritos expliquen o complementen puntos especficos y controvertidos de dichos informes. ARTICULO 49o.- (Notificacin y traslado) Â Â style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. La celebracin de audiencias y reuniones del Tribunal Arbitral para examinar documentos, mercancas u otros bienes, se notificar con un plazo no menor de tres (3) das a la fecha de su realizacin. En caso necesario y conforme a circunstancias especiales, este plazo podr ser ampliado o reducido por disposicin del Tribunal Arbitral. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. El Tribunal Arbitral correr en traslado y pondr a disposicin de las partes toda la prueba, documentacin, declaraciones, informaciones y peritajes que le fueren presentados. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>SECCION III style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>CONCLUSION EXTRAORDINARIA Y SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO 50o.- (Conclusin de las actuaciones) Las actuaciones arbitrales concluirn con la dictacin y notificacin del laudo definitivo. Con anterioridad, en forma extraordinaria por disposicin del Tribunal Arbitral, en los siguientes casos: 1.style='mso-tab-count:1'> Retiro de la demanda antes de su contestacin, tenindosela por no presentada. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>2. Desistimiento de la demanda, salvo oposicin de la parte demandada si el tribunal arbitral reconoce un inters legtimo de su parte en obtener una solucin definitiva de la controversia. 3.style='mso-tab-count:1'> Desistimiento de comn acuerdo del procedimiento arbitral. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>4. Imposibilidad o falta de necesidad para proseguir las actuaciones, comprobada por el tribunal arbitral. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>S. Abandono del procedimiento arbitral por ambas partes por mas de sesenta das, computable desde la ltima actuacin. ARTICULO 51 o.- (Conciliacin y transaccin) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Si durante las actuaciones arbitrales las partes acordaren una conciliacin o transaccin que resuelva la controversia, el Tribunal Arbitral dar por terminadas las actuaciones y har constar la conciliacin o transaccin en forma de laudo arbitral y en los trminos convenidos por las partes. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. En el caso anterior, el Tribunal Arbitral dictar el laudo con sujecin a lo dispuesto en la presente ley. Este laudo tendr la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo de la controversia. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. Cuando la conciliacin o transaccin fuere parcial, el procedimiento arbitral continuar respecto de los dems asuntos controvertidos no resueltos. ARTICULO 52o.- (Suspensin) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>Las partes de comn acuerdo y mediante comunicacin escrita a los rbitros, podrn suspender el procedimiento arbitral antes de dictado el laudo, por un plazo mximo de cuarenta das a partir de la ltima notificacin. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>CAPITULO V style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>LAUDO ARBITRAL ARTICULO 53o.- (Normas aplicables a la forma) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El laudo arbitral ser escrito. Cuando se tenga ms de un rbitro, el laudo ser vlido nicamente cuando est firmado por la mayora de los miembros del Tribunal Arbitral. En el laudo deber constar las razones de la falta de firma de quien no lo hizo. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. El laudo arbitral ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa, o que se trate de un laudo expedido en los trminos convenidos por las partes conforme al artculo 51 de la presente ley. III.style='mso-tab-count:1'> El rbitro disidente consignar por escrito las razones de su discrepancia o voto particular. ARTICULO 54o.- (Normas aplicables al fondo) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El Tribunal Arbitral decidir en el fondo de la controversia con arreglo a las estipulaciones del contrato principal. Tratndose de un asunto de naturaleza comercial, tendr adems en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Salvo pacto en contrario, el Tribunal Arbitral decidir segn la equidad y conforme a sus conocimientos y leal saber y entender. ARTICULO 55o.- (Plazo y notificacin) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El Tribunal Arbitral dictar su laudo en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) das computables desde la fecha de aceptacin de los rbitros o desde el da de la ltima sustitucin. Durante la vigencia del plazo originalmente pactado, dicho plazo podr ser prorrogado por un mximo de sesenta (60) das. II.style='mso-tab-count:1'> El laudo se notificar a las partes mediante copia debidamente firmada por los rbitros. ARTICULO 56o.- (Contenido del laudo) Para su validez legal, el laudo arbitral contendr: 1.style='mso-tab-count:1'> Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de ley de las partes y de los rbitros. 2.style='mso-tab-count:1'> Fecha y lugar en que se pronuncia el laudo. 3.style='mso-tab-count:1'> Controversia sometida a arbitraje. 4.style='mso-tab-count:1'> Fundamentacin y planteamiento de la decisin arbitral 5.style='mso-tab-count:1'> Las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral, o de una mayora de ellos. ARTICULO 57o.- (Condenas y sanciones pecuniarias) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. En caso que el laudo disponga el cumplimiento de una obligacin pecuniaria, su parte resolutiva especificar la correspondiente suma lquida y determinada y el plazo para su cumplimiento. Tratndose de obligaciones de hacer o no hacer, el laudo fijar un plazo prudencial para el cumplimiento de las mismas. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera fuere la naturaleza de la obligacin que el laudo disponga cumplir, el Tribunal Arbitral podr establecer sanciones pecuniarias en beneficio del acreedor, por la eventual demora en el cumplimiento de tal obligacin. Las sanciones pecuniarias sern progresivas y se graduarn conforme a las condiciones econmicas y personales del responsable, siempre que las partes as lo hubieren convenido. ARTICULO 58o.- (Costas y gastos) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. .Las costas y gastos del arbitraje sern regulados por la institucin que administra un arbitraje. Las costas y gastos comunes incluirn enunciativa y no limitativamente: 1.style='mso-tab-count:1'> Honorarios de rbitros y representantes de las partes. 2.style='mso-tab-count:1'> Gastos documentados y justificados de los rbitros. 3.style='mso-tab-count:1'> Remuneracin del Secretario del Tribunal Arbitral. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>4. Gastos administrativos y retribuciones del servicio prestado por la institucin encargada del arbitraje. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Salvo acuerdo en contrario, las partes pagarn las costas y gastos propios que les corresponda soportar y los comunes por partes iguales. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. En el arbitraje ad hoc, el Tribunal Arbitral fijar sus honorarios y los del secretario en su primera reunin. Notificadas las partes con los honorarios, stas podrn aceptarlos o rechazarlos en un plazo mximo de tres (3) das. En caso de rechazo por cualquiera de las partes, el Tribunal Arbitral las convocar a una audiencia dentro de las 48 horas siguientes, con el objeto de que puedan llegar a un acuerdo directo. ARTICULO 59o.- (Enmienda, complementacin y aclaracin) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Dentro de los tres (3) das siguientes a la notificacin del laudo, las partes podrn solicitar que el Tribunal Arbitral enmiende cualquier error de clculo, copia, tipografa o de similar naturaleza, siempre que no se altere lo sustancial de la decisin. El mero error material podr corregirse de oficio, aun en ejecucin del laudo. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. En la misma forma y en plazo similar, las partes podrn solicitar que el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre algn punto omitido o de inteligencia e interpretacin dudosa, para complementar o aclarar el laudo. La enmienda, complementacin o aclaracin solicitada ser despachada por el Tribunal Arbitral dentro de los diez (10) das siguientes a la solicitud. En caso necesario, este plazo podr ser prorrogado por un trmino mximo de diez (10) das, con aceptacin de las partes. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. Las enmiendas, complementaciones y aclaraciones del laudo quedarn sujetas a las normas establecidas en los artculos 53 y 56 de la presente ley. ARTICULO 6Oo (Ejecutoria y efectos) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El laudo arbitral quedar ejecutoriado cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulacin en el trmino hbil correspondiente, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. El laudo ejecutoriado tendr valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ser de obligatorio e inexcusable cumplimiento desde la notificacin a las partes con la resolucin que as lo declare. ARTICULO 61o.- (Cesacin de funciones) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>El Tribunal Arbitral cesar en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales que incluyen los actos relativos astyle="mso-spacerun: yes"> la enmienda, complementacin, aclaracin y declaracin de ejecutoria del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 65. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>Â style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>CAPITULO VI style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>ANULACION DEL LAUDO ARTICULO 62o.- (Recurso de anulacin) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral slo podr interponerse recurso de anulacin. Este recurso constituye la nica va de impugnacin del laudo arbitral, debe fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales sealadas en el siguiente artculo. ARTICULO 63o.- (Causales de anulacinstyle='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>) I.style='mso-tab-count:1'> La autoridad judicial competente anular el laudo arbitral, por las siguientes causales: 1.style='mso-tab-count:1'> Materia no arbitrable. 2.style='mso-tab-count:1'> Laudo arbitral contrario al orden pblico. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. La autoridad judicial competente tambin podr anular el laudo cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales: style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>1. Existencia de los casos de nulidad o anulabilidad del convenio arbitral, conforme a normas del Cdigo Civil. 2.style='mso-tab-count:1'> Falta de notificacin con la designacin de un rbitro o con las actuaciones arbitrales. 3.style='mso-tab-count:1'> Imposibilidad de ejercer el derecho de defensa. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>4. Referencia del laudo a una controversia no prevista en el convenio arbitral o inclusin en el mismo de decisiones y materias que exceden el referido convenio arbitral, previa separacin de las cuestiones sometidas a arbitraje y no sancionadas con anulacin. 5.style='mso-tab-count:1'> Composicin irregular del Tribunal Arbitral. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>6. Desarrollo viciado del procedimiento, que vulneren lo pactado,style="mso-spacerun: yes"> lo establecido en el reglamento adoptado o lo prescrito en la presente ley. 7.style='mso-tab-count:1'> Emisin del laudo fuera del plazo previsto por el artculo 55 pargrafo I de la presente Ley. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales sealadas, no podr invocar la misma causal en el recurso de anulacin. ARTICULO 64o.- (Interposicin, fundamentacin y plazo) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El recurso de anulacin se interpondr ante el Tribunal Arbitral que pronunci el laudo fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de diez (10) das computables a partir de la fecha de notificacin con el laudo o, en su caso, de la fecha de notificacin con la enmienda, complementacin o aclaracin. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. De este recurso se correr traslado a la parte contraria, que deber responder dentro del mismo plazo. Vencido ste, el Tribunal Arbitral, con o sin respuesta del traslado corrido, conceder el recurso disponiendo el envo del expediente ante el juez de partido de turno en lo civil del correspondiente Distrito Judicial. La remisin del expediente se efectuar dentro del plazo de veinticuatro horas de la concesin del recurso. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. El Tribunal Arbitral rechazar sin mayor trmite cualquier recurso de anulacin que fuere presentado fuera del plazo establecido por el presente artculo, o que no se encuentre fundado en las causales sealadas en el artculo 63 de la presente ley. ARTICULO 65o.- (Compulsa) Si el recurso fuere rechazado al margen de las previsiones del artculo anterior, la parte interesada podr interponer recurso de compulsa ante el juez de partido de turno en lo civil, quien lo sustanciar conforme a lo dispuesto en el Cdigo de Procedimiento Civil. ARTICULO 66o.- (Trmite del recurso) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Recibido el expediente por el juez de partido de turno en materia civil, decretar su radicatoria, actuacin a partir de la cual se tendr por domicilio legal de las partes la secretara del juzgado. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. El Juez cuando se le solicite la anulacin de un laudo, podr suspender las actuaciones de nulidad cuando corresponda y as lo solicite una de las partes, por el plazo que estime pertinente a fin de dar al Tribunal Arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o adoptar cualquier otra medida que a su juicio elimine las causas motivantes del recurso de anulacin. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. El juez dictar resolucin de vista sin mayor trmite, en el plazo de treinta (30) das, computable a partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>IV. El juez conforme a su prudente criterio, podr abrir un trmino probatorio de ocho (8) das, observando la regla del artculo 232 del Cdigo de Procedimiento Civil. ARTICULO 67o.- (Inadmisibilidad de recursos) La resolucin de vista que resuelva el recurso de anulacin no admite recurso alguno. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>Â style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>CAPITULO VII style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS ARTICULO 68o.- (Auxilio judicial para ejecucin)style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'> Consentido o ejecutoriado el laudo y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podr solicitar su ejecucin forzosa ante la autoridad judicial competente del lugar donde se haya dictado el laudo. ARTICULO 69o.- (Solicitud de reconocimiento y ejecucin) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. La parte que solicite el reconocimiento b la ejecucin de un laudo, acompaar a su demanda copias autnticas de los siguientes documentos: 1.style='mso-tab-count:1'> Convenio arbitral celebrado entre las partes. 2.style='mso-tab-count:1'> Laudo arbitral y enmiendas, complementaciones y aclaraciones. 3.style='mso-tab-count:1'> Comprobantes o constancias escritas de notificacin a las partes con el laudo. ARTICULO 70o.- (Trmite de ejecucin forzosa) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Radicada la solicitud, la autoridad judicial competente correr la misma en traslado a la otra parte, para que la responda dentro de los cuatro (4) das de su notificacin. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. La autoridad judicial aceptar oposiciones a la ejecucin forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulacin pendiente. En este ltimo caso, la autoridad judicial suspender la ejecucin forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. La autoridad judicial desestimar sin trmite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los sealados en el pargrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecucin solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirn impugnacin ni recurso alguno. Est prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecucin del laudo siendo nula la resolucin respectiva. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>IV. La autoridad judicial rechazar de oficio la ejecucin forzosa, cuando el laudo est incurso en alguna de las causales previstas por el artculo 63 pargrafo I de la presente ley. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>Â style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>TITULO II style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>Â style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>CAPITULO I style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>DISPOSICIONES ESPECIALES ARTICULO 71 o.- (Caracterizacin) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. A los efectos de la presente ley, un arbitraje ser de carcter internacional, en los casos siguientes: style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>1. Cuando al momento de celebrar el convenio arbitral, las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>2. Cuando el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto de la controversia tenga una relacin ms estrecha se encuentre fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>3. Cuando las partes hubieren convenido expresamente que la materia arbitrable est relacionada con ms de un Estado. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. A los efectos de determinar el carcter internacional de un arbitraje, cuando una de las partes tenga ms de un establecimiento para el ejercicio de sus actividades principales, se considerar aquel que guarde relacin con el convenio arbitral. Cuando una parte no tenga ningn establecimiento, se tomar en cuenta su residencia habitual. ARTICULO 72o.- (Complementacin normativa) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Las disposiciones de este Ttulo se aplicarn al Arbitraje Internacional, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes instrumentos: style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>1. Convenio Interamericano sobre "Arbitraje Comercial Internacional", aprobado en Panam el 30 de enero de 1975. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>2. Convenio sobre "Reconocimientostyle="mso-spacerun: yes"> y Ejecucin de Sentencias Arbitrales Extranjeras" aprobado en Nueva York el 10 de junio de 1958. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>3. Convenio Interamericano sobre "Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros", previa ratificacin, aprobado en Montevideo el 8 de mayo de 1979. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>4. Convenio sobre "Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", aprobado en Washington el 18 de marzo de 1965. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Cuando corresponda, las disposiciones del Ttulo 1 de la presente ley relativas al arbitraje en general, se aplicarn con carcter supletorio a las disposiciones especiales de este Ttulo II as como las previsiones contenidas en los instrumentos referidos en el pargrafo anterior. ARTICULO 73o.- (Normas aplicables al fondo) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El Tribunal Arbitral decidir la controversia con sujecin a las normas legales elegidas por las partes, como aplicables al fondo de la controversia. Salvo que se exprese lo contrario, se entender que toda indicacin o referencia al ordenamiento jurdico de un Estado se refiere al Derecho Sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Cuando las partes no sealen la ley aplicable, el Tribunal Arbitral aplicar las reglas de derecho que estime convenientes. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. El Tribunal Arbitral, decidir como amigable componedor slo si las partes lo hubieran autorizado en forma expresa. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>IV. En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidir con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendr en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso. ARTICULO 74o.- (Capacidad contractual) style="mso-spacerun: yes">La capacidad de las partes para otorgar el convenio arbitral por s mismas o en representacin de otra persona, ser la que establezca la ley del lugar de su domicilio, establecimiento principal o residencia habitual, salvo que la ley boliviana sea ms favorable a la validez del convenio arbitral. ARTICULO 75o.- (Normas aplicables a la forma) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. La validez sustancial o formal de un convenio arbitral internacional, que podr adoptar una forma escrita, se rige por la ley elegida por las partes. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. A falta de acuerdo de partes, la validez sustancial o formal de dicho convenio se rige por la ley del lugar de su celebracin. ARTICULO 76o.- (Validez del convenio arbitral) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>Cuando cl Estado Boliviano o cualquier otra persona jurdica nacional de Derecho Pblico haya celebrado vlida y legalmente un convenio arbitral, la arbitrabilidad de la controversia no podr ser cuestionada ni objetada, en supuesto amparo del ordenamiento jurdico interno o de falta de capacidad para ser parte del convenio arbitral. ARTICULO 77o.- (Idioma) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Las partes podrn acordar libremente el o los idiomas que deban utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral determinar el o los idiomas a emplearse. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Se presume que el acuerdo sobre el idioma, comprende a todos los escritos de las partes, audiencias, notificaciones, actuaciones escritas, comunicaciones, laudo y dems actos arbitrales. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. El Tribunal Arbitral podr ordenar que cualquier prueba documental sea acompaada de una traduccin al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el Tribunal Arbitral, suscrita por perito autorizado. ARTICULO 78o.- (Arbitros) I.style='mso-tab-count:1'> La nacionalidad de una persona no constituir impedimento para que asuma la funcin arbitral. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Cuando se tenga que designar un rbitro nico o un tercer arbitro, la autoridad judicial competente tendr en cuenta la conveniencia de nombrar un rbitro de nacionalidad distinta a la de las partes. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>Â style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>CAPITULO II style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>TRATAMIENTO DE LAUDOS EXTRANJEROS ARTICULO 79o.- (Laudo extranjero) Se entender por laudo extranjero toda resolucin arbitral de fondo que haya sido dictada fuera de Bolivia. ARTICULO 80o.- (Normas aplicables) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Los laudos arbitrales extranjeros sern reconocidos y ejecutados en Bolivia, de conformidad a los instrumentos citados por el artculo 72 pargrafo I de esta ley. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Salvo acuerdo en contrario y para el caso de existir ms de un instrumento internacional aplicable, se optar por el tratado o convencin ms favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecucin del laudo arbitral. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. En defecto de cualquier tratado o convencin, los laudos extranjeros sern reconocidos y ejecutados en Bolivia, de conformidad a las disposiciones legales y normas especiales de la presente ley. ARTICULO 81o.- (Causales de improcedencia) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El reconocimiento y ejecucin de un laudo arbitral extranjero ser denegado y declarado improcedente, por las siguientes causales: style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>1. Existencia de cualquiera de las causales de anulacin establecidas en el artculo 63 de la presente ley, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecucin del laudo, en los casos del pargrafo II. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>2. Ausencia de obligatoriedad por falta de ejecutoria, anulacin o suspensin del laudo por autoridad judicial competente del Estado donde se dict, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecucin del laudo. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>3. Existencia de causales de anulacin o improcedencia establecidas por acuerdos o convenios internacionales vigentes. ARTICULO 82o.- (Competencia y solicitud) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. La solicitud de reconocimiento y ejecucin de un laudo extranjero en Bolivia ser presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. La parte que pretenda el reconocimiento y ejecucin de un laudo extranjero, deber presentar copias del convenio y laudo arbitral correspondientes, debidamente legalizadas. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. Cuando cl convenio y el laudo arbitral no cursaren en idioma espaol, el solicitante deber presentar una traduccin de dichos documentos, firmada por perito autorizado. ARTICULO 83o.- (Trmite) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Presentada la solicitud, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin correr en traslado a la otra parte la solicitud y documentacin presentada, para que la responda dentro de los diez (10) das de su notificacin y presente las pruebas que considere necesarias. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Las pruebas debern producirse en un plazo mximo de ocho (8) das computables a partir de la ltima notificacin a la partes con el decreto de apertura del trmino de prueba pertinente. Dentro de los cinco (5) das de haberse vencido el trmino de prueba, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin dictar resolucin. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. Declarada la procedencia de la solicitud, la ejecucin del laudo se llevar a cabo por la autoridad judicial competente designada por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, que ser la del domicilio de la parte contra quien se hubiere invocado o pedido el reconocimiento del laudo o, en su defecto, por aquella que tenga competencia en el lugar donde se encuentren los bienes a ser ejecutados. ARTICULO 84o.- (Oposicin a la ejecucin) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin slo aceptar las oposiciones a la ejecucin forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulacin pendiente. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. En el caso anterior, acreditada la existencia de un recurso de anulacin pendiente de resolucin, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin suspender la ejecucin forzosa del laudo hasta que dicho recurso sea resuelto. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin desestimar sin mayor trmite cualquier oposicin, que Se base en argumentos diferentes de los sealados en el primer pargrafo del presente artculo, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecucin solicitada. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>TITULO III style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>DE LA CONCILIACION style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>Â style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>CAPITULO I style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 85o.- (Carcter y funcin) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. La conciliacin podr ser adoptada por las personas naturales o jurdicas, para la solucin de mutuo acuer4o de cualquier controversia susceptible de transaccin, antes o durante la tramitacin de un proceso judicial. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. El procedimiento de la conciliacin se basar en la designacin de un tercero imparcial e independiente, que tendr la funcin de facilitar la comunicacin y relacionamiento entre las partes. El conciliador podr, en cualquier etapa, pronunciarse sobre el fondo de la controversia. III.style='mso-tab-count:1'> La conciliacin en el mbito judicial se regir por las normas que les son pertinentes. ARTICULO 86o.- (Ejercicio institucional) La conciliacin podr ser desarrollada y aplicada por instituciones especializadas en medios alternativos de solucin de controversias, as como por personas naturales que cumplan los requisitos previstos por el Capitulo II del presente ttulo. ARTICULO 87o.- (Principios aplicables) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Los actos, procedimientos, declaraciones e informaciones que tuvieren lugar en la conciliacin, sern de carcter reservado y confidencial, sujetos a las reglas del secreto profesional y no tendrn valor de prueba en ningn proceso judicial. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Las partes podrn participar en la conciliacin, en forma directa o por medio de representantes debidamente acreditados mediante poder especial otorgado al efecto. Podr contar o no, con el patrocinio de abogados. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. Las actuaciones y audiencias de la conciliacin se efectuarn en forma oral y sin ninguna constancia escrita consentida ni firmada por las partes o registrada por medios mecnicos, electrnicos, magnticos y similares. Esta prohibicin no involucra las anotaciones del conciliador que sern destruidas a tiempo de suscribirse el acta final. Se salva lo dispuesto en contrario por los reglamentos de las instituciones especializadas. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>Â style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>CAPITULO II style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>CENTROS DE CONCILIACION INSTITUCIONAL Y CONCILIADORES Â style='mso-bidi-font-weight:normal'> ARTICULO 88o.- (Instituciones autorizadas)style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'> style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Las personas jurdicas podrn constituir, desarrollar y administrar Centros de Conciliacin Institucional, estableciendo en sus documentos constitutivos: 1.style='mso-tab-count:1'> El carcter no lucrativo de la institucin responsable del Centro de Conciliacin. 2.style='mso-tab-count:1'> La finalidad constitutiva especializada en conciliacin o de representacin gremial. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Los Centros de Conciliacin establecidos por las Cmaras de Comercio con anterioridad a la presente ley, continuarn sus programas y actividades de conciliacin con sujecin a las disposiciones del presente ttulo. ARTICULO 89o.- (Honorarios) Los Centros de Conciliacin establecern un Arancel de Honorarios de Conciliadores y de Gastos Administrativos. ARTICULO 90o.- (Conciliadores) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Podr ser conciliador toda persona natural que goce de capacidad de obrar y no haya sido condenada judicialmente por la comisin de delitos pblicos o privados. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. La aceptacin por las partes de un determinado conciliador es voluntaria, motivo por el que ningn conciliador podr ser impuesto a las mismas. Â style='mso-bidi-font-weight:normal'> CAPITULO III PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION ARTICULO 91o.- (Normas procesales) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. Las partes podrn solicitar la conciliacin en forma conjunta o separada ante el conciliador o Centro de Conciliacin Institucional de su eleccin. El conciliador nombrado citar a las partes en forma inmediata para la primera audiencia de conciliacin. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. En la audiencia el conciliador, previa recapitulacin de los hechos y fijacin de los puntos de la controversia, desarrollar una metodologa de acercamiento de las partes, para la adopcin por ellas de una solucin mtuamente satisfactoria. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. El conciliador realizar cuantas audiencias sean necesarias para facilitar la comunicacin de las partes. En caso necesario y bajo absoluto respeto de su deber de imparcialidad y confidencialidad, podr efectuar entrevistas privadas y separadas con cada una de las partes, previo conocimiento de la otra. ARTICULO 92o.- (Conclusin y efectos) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>1. El procedimiento concluir con la suscripcin de un documento llamado Acta de Conciliacin, que incorpore el acuerdo celebrado por las partes y especifique en forma expresa los derechos y obligaciones a cargo de cada una de ellas, o la suscripcin de acta que establezca la imposibilidad de alcanzar la conciliacin. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. El Acta de Conciliacin surtir los efectos jurdicos de la transaccin y tendr entre las partes y sus sucesores a ttulo universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su ejecucin forzosa. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>Â style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>TITULO IV style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 93o.- (Facultades del Ministerio de Justicia) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El Ministerio de Justicia ejercer tuicin en la institucionalizacin, desarrollo y aplicacin de la conciliacinstyle="mso-spacerun: yes"> como medio alternativostyle="mso-spacerun: yes"> de solucin de controversias. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>II. Crase el Registro de Conciliadores dependiente del Ministerio de Justicia, que reglamentar los requisitos de inscripcin y las condiciones de funcionamiento. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>III. El Ministerio de Justicia podr suspender o cancelar el funcionamiento de los Centros de Conciliacin Institucional o de cualesquiera personas naturales que se desempeen como conciliadores, cuando incurran en faltas contra la tica de la conciliacin, la reserva y confidencialidad de su procedimiento, o cuando no cumplan los requisitos previstos en esta Ley. ARTICULO 94o.- (Mediacin) La mediacin como medio alternativo para la solucin de comn acuerdo de cualquier controversia susceptible de transaccin, podr adoptarse por las personas naturales o jurdicas como procedimiento independiente o integrado a una iniciativa de conciliacin. ARTICULO 95o.- (Conciliacin por los Organos Judiciales)style="mso-spacerun: yes"> Sin perjuicio del funcionamiento de los Centros de Conciliacin Institucional y de las personas naturales que desarrollen la conciliacin, facltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin la creacin de Centros de Conciliacin en los Distritos Judiciales de la Repblica. El procedimiento de la conciliacin se sujetar a los principios y normas previstos en el Ttulo III de la presente Ley. Â style='mso-bidi-font-weight:normal'> ARTICULO 96o.- (Difusin de la ley)style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'> Los Centros de Conciliacin Institucional bajo la supervisin del Ministerio de Justicia financiarn el funcionamiento de centros pilotos en sus respectivos distritos, para el adiestramiento y capacitacin de conciliadores, as como para la difusin y divulgacin de la presente ley por los medios de comunicacin que sean necesarios. ARTICULO 97o.- (Aplicacin supletoria del Cdigo Civil y de Procedimiento Civil) style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>I. El Tribunal Arbitral podr aplicar supletoriamente las normas del Cdigo Civil y del Cdigo de Procedimiento Civil, cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento especifico de esta materia. ARTICULO 98o.- (Derogacin de normas legales) Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>1. Artculo 556 del Captulo IV, Ttulo II del Libro Tercero y artculos 712 al 746 de los Captulos I y II del Ttulo V del Libro Cuarto del' Cdigo de Procedimiento Civil aprobado y promulgado por Decreto Ley No. 12760 de fecha 6 de agosto de 1975. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>2. Artculos 1478 al 1486 del Captulo II Ttulo 1 del Libro Cuarto del Cdigo de Comercio aprobado y promulgado por Decreto Ley No. 12379 de fecha 25 de febrero de 1977. style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>3. Artculos 190o. y 191o. del Decreto Ley No. 15516 de fecha 2 de junio de 1978 sobre "Ley de Entidades Aseguradoras" y artculo l0o. de la Ley No. 1182 de fecha 17 de septiembre de 1990 sobre "Inversiones". 4.style='mso-tab-count:1'> Toda otra disposicin legal anterior y contraria a la presente ley, relativa a arbitraje. Pase al Poder ejecutivo para fines constitucionales Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro das del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete aos. Fdo.- H. Ral Lema Patio.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- style='font-size:10.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt'>PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Guido Capra Jemio, Senadores Secretarios.- HH. Hugo Baptista Orgaz e Ismael Morn Snchez, Diputados Secretarios.- Por Tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Repblica. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez das del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete aos. Fdo. GONZALO SNCHEZ DE LOZADA.- Dr. Ren Blattmann B.- Ministro de Justicia.- Jos Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la Repblica.- Dr. Jaime Villalobos S.- Ministro de Desarrollo Econmico.- Fernando Candia Castillo.- Ministro de Hacienda.- |