LEY Nº 1768
LEY DE 10 DE MARZO DE 1997
GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CODIGO PENAL ? REFORMAS.-
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL
ARTÍCULO 1.-
Elévase a rango de Ley el Decreto Ley Nro. 10426, de 23 de agosto de 1972, sancionatorio del Código Penal.
ARTÍCULO 2.-
Modificase el Código Penal, en la forma siguiente:
1. Modificase el artículo 4 del Código Penal, en la forma siguiente:
(EN CUANTO AL TIEMPO).- Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se
cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella.
Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más
favorable.
Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su
vigencia.
2. Modifícase el artículo 7 del Código Penal, en la forma siguiente:
(NORMA SUPLETORIA).- Las disposiciones generales de este código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo
contrario.
3. Sustitúyense el Título II, del Libro Primero, del Código Penal, por el de "EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE" y se sustituyen los nombres de los Capítulos II
(Causas de Justificación), III (Culpabilidad) y IV (Imputabilidad), por el de BASES DE LA PUNIBILIDAD que constituirá el Capitulo II del Título II del Libro Primero. En consecuencia, el Titulo II
del Libro I del Código Penal quedará estructurado de la siguiente manera:
CAPITULO I: FORMAS DE APARICION DEL DELITO.
CAPITULO II: BASES DE LA PUNIBILIDAD.
CAPITULO III: PARTÍCIPACION CRIMINAL.
4. Modifícase el artículo 11 del Código Penal, en la forma siguiente:
I. Está exento de responsabilidad:
1) (LEGITIMA DEFENSA).- El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese
evidente desproporción del medio empleado.
2) (EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER).- El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber,
vulnera un bien jurídico ajeno.
II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las
circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.
5. Sustitúyese el artículo 12 del Código Penal, por el siguiente:
(ESTADO DE NECESIDAD).- Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando
concurran los siguientes requisitos:
1) Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;
2) Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;
3) Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; y,
4) Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.
6. Sustitúyese el artículo 13 del Código Penal, por el siguiente.
(NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).- No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos
culposamente.
7. Inclúyese como artículo 13 bis del Código Penal, el siguiente:
(COMISION POR OMISION). - Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un
especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación.
8. Inclúyese como artículo 13 ter del Código Penal, el siguiente:
(RESPONSABILIDAD PENAL DEL ORGANO Y DEL REPRESENTANTE).- El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de
otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el
correspondiente tipo penal requiere para el agente.
9. Inclúyese como artículo 13 quater del Código Penal, el siguiente:
(DELITO DOLOSO Y CULPOSO).- Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo sólo es punible el delito doloso.
10. Sustitúyese el artículo 14 del Código Penal, por el siguiente:
(DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización
y acepte esta posibilidad.
11. Sustitúyese el artículo 15 del Código Penal, por el siguiente:
(CULPA).- Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
1) No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.
12. Sustitúyese el artículo 16 del Código Penal, por el siguiente:
(ERROR).-
1) (ERROR DE TIPO).- El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho
y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena.
El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada.
El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias que habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.
2) (ERROR DE PROHIBICION).- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá
atenuarse conforme al artículo 39.
13. Sustitúyese el artículo 17 del Código Penal, por el siguiente:
(INIMPUTABILIDAD).- Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no
pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.
14. Modificase el artículo 18 del Código Penal, en la forma siguiente:
(SEMI-IMPUTABILIDAD). - Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o
conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al artículo 39 o decretará la medida de según dad más conveniente.
15. Modificase el artículo 19 del Código Penal, en la forma siguiente:
(ACTIO LIBERA IN CAUSA).- El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la
realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.
16. Sustitúyese el artículo 20 del Código Penal, por el siguiente:
(AUTORES). - Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría
podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.
17. Sustitúyese el artículo 22 del Código Penal, por el siguiente:
(INSTIGADOR).- Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito.
18. Sustitúyese el artículo 23 del Código Penal, por el siguiente:
(COMPLICIDAD).- Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en
virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39.
19. Modifícase el artículo 24 del Código Penal, en la forma siguiente:
(INCOMUNICABILIDAD).- Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.
Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes.
Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme al artículo
39.
20. Modificase el artículo 26 del Código Penal, en la forma siguiente:
(ENUMERACION).- Son penas principales:
1) Presidio
2) Reclusión
3) Prestación de trabajo
4) Días - multa
Es pena accesoria la inhabilitación especial.
21. Sustitúyese el artículo 28 del Código Penal, por el siguiente:
(PRESTACION DE TRABAJO).- La pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública que no atenten contra
su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad.
La prestación de trabajo no interferirá en la actividad laboral normal del condenado, se cumplirá en los establecimientos públicos y en las asociaciones de interés general en los
horarios que determine el juez. Tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho semanas, y semanalmente no podrá exceder de dieciséis horas, ni ser inferior a tres horas.
La prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado. En caso de que el condenado no preste su consentimiento, la sanción se convertirá en pena privativa de
libertad. A este efecto, un día de privación de libertad equivale a dos horas semanales de trabajo Esta sustitución se realizará por una sola vez, y una vez realizada no podrá dejar de
ejecutarse.
El juez de vigilancia deberá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad empleadora. En caso de que los informes no sean favorables se convertirá en privación de
libertad conforme al párrafo anterior.
22. Sustitúyese el artículo 29 del Código Penal, en la forma siguiente:
(DIAS MULTA).- La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones, de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días multa, en función a la capacidad económica del
condenado, sus ingresos diarios, su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares, considerados al momento de dictarse la sentencia. El mínimo será de un día multa y el máximo de
quinientos.
Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá
sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales.
Si el condenado no da información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces ella podrá evaluarse estimativamente.
En la resolución se señalará la cantidad de días multa, monto de la cuota diaria y el plazo de pago.
23. Sustitúyese el artículo 30 del Código Penal, por el siguiente:
(CONVERSION).- Cuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y pena privativa de libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de libertad. En los demás
casos, la conversión procederá cuando el condenado solvente no pagare la multa.
Antes de la conversión, el juez podrá autorizar al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante prestación de trabajo. También podrá autorizarlo al pago de la multa por cuotas,
fijando el monto y fecha de los pagos, según su condición económica o procurar que satisfaga la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.
El pago de la multa en cualquier momento, deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado, en la proporción establecida.
A los efectos de la conversión y amortización, un día de reclusión equivale a tres días multa y un día de trabajo de cuatro horas equivale a un día multa.
24. Sustitúyese el artículo 31 del Código Penal, por el siguiente:
APLICACION EXTENSIVA). - La pena de días multa establecida en leyes penales especiales vigentes, se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
25. Sustitúyese el artículo 34 del Código Penal, por el siguiente:
(INHABILITACION ESPECIAL): - la inhabilitación especial consiste en:
1) La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos.
Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá
sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales.
Si el condenado no da información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces ella podrá evaluarse estimativamente.
2) La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento.
3) La prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del poder público.
26. Modificase el artículo 36 del Código Penal, en la forma siguiente:
(APLICACIÓN DE LA INHABILITACION ESPECIAL).- Se impondrá inhabilitación especial de seis meses a diez años, después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido
importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el
artículo 34 y se trate de delitos cometidos:
1) Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones;
2) Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y otros profesionales en el ejercicio de sus profesiones; o,
3) Por los que desempeñen actividad industrial, comercial o de otra índole.
En los casos anteriores la inhabilitación especial es inherente al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
El mínimo de la pena de inhabilitación especial será de cinco años, en los siguientes casos:
1) Si la muerte de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave violación culpable del deber de cuidado.
2) Si el delito fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
27. Sustitúyese el artículo 39 del Código Penal, por el siguiente:
(ATENUANTES ESPECIALES).- En los casos en que este código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:
1) La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince.
2) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.
3) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo
legal de la escala penal de la reclusión.
28. Modifícase el artículo 43 del Código Penal, en la forma siguiente:
(SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES).- Al reincidente además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos, el juez le impondrá las medidas de seguridad más
convenientes.
29. Sustitúyese el artículo 59 del Código Penal, por el siguiente:
(SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA).- El juez, en sentencia motivada y previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando
concurran los requisitos siguientes:
1) La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años;
2) El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso; y,
3) La personalidad y los móviles del agente, la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el
condenado cometerá nuevos delitos.
30. Inclúyese como artículo 71 bis del Código Penal, el siguiente:
(DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES).- En los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el artículo 185 bis, se dispondrá el decomiso:
1) De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que hubiere justificado
su condena; y,
2) De los recursos y bienes procedentes directa o indirectamente del delito, incluyendo los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido de ellos, y no pertenecientes al condenado, a
menos que su propietario demuestre que los ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones correspondientes a su valor; en el caso de donaciones y transferencias a
título gratuito, el donatario o beneficiario deberá probar su participación de buena fe y el desconocimiento del origen ilícito de los bienes, recursos o derechos.
Cuando los recursos procedentes directa o indirectamente del delito se fusionen con un bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor estimado por
el juez o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él.
El decomiso se dispondrá con la intervención de un notario de fe pública, quien procederá al inventario de los bienes con todos los detalles necesarios para poder identificarlos y
localizarlos
Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá ordenar la confiscación de su valor.
Será nulo todo acto realizado a título oneroso o gratuito directamente o por persona interpuesta o por cualquier medio indirecto, que tenga por finalidad ocultar bienes a las medidas de
decomiso que pudieran ser objeto.
Los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el
valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante reglamento.
31. Modificase el párrafo segundo del artículo 73 del Código Penal, e inclúyase un tercer párrafo en la forma siguiente:
Si la pena fuere de multa, a razón de un día de detención por tres días - multa.
El cómputo de la privación de libertad se practicará tomando en cuenta incluso la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención, aún en sede policial.
32. Modificase el artículo 82 del Código Penal, en la forma siguiente:
(INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES).- A los reincidentes, después de cumplidas las penas que les correspondan se les aplicarán internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una
colonia penal agrícola, o bien cualquiera de las medidas previstas por el artículo 79, de conformidad con el artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social con
revisión periódica de oficio cada dos anos.
33. Sustitúyese la numeración del artículo 99 por la del artículo 98 del Código Penal y viceversa.
34. Modificase el artículo 109 del Código Penal, en la forma siguiente:
(TRAICION). - El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda, o se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra
extranjera, será sancionado con treinta años de presidio sin derecho a indulto.
35. Modificase el artículo 110 del Código Penal, en la forma siguiente:
(SOMETIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA NACION A DOMINIO EXTRANJERO).- El que realizare los actos previstos en el artículo anterior, tendientes a someter total o parcialmente la Nación al
dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, será sancionado con treinta años de presidio.
36. Inclúyese como artículo 132 bis del Código Penal, el siguiente:
(ORGANIZACION CRIMINAL).- El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los
siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, privación de libertad, vejaciones y torturas, secuestro,
legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se
aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años.
La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este artículo, y cuando el miembro de la
organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos.
37. Sustitúyese el artículo 133 del Código Penal en la forma siguiente:
(TERRORISMO).- El que formare parte, actuare al servicio o colaborare con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal,
la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella,
será sancionado con presidio de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieren tales delitos.
38. Inclúyese como Artículo 173 bis del Código Penal, el siguiente:
(COHECHO PASIVO DEL JUEZ).- El juez que aceptare promesa o dádiva para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia, será sancionado con
reclusión de tres a ocho años y con multa de doscientos a quinientos días.
39. Agrégase como párrafo segundo del artículo 158 del Código Penal, el siguiente:
Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el
hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal.
40. Sustitúyese el artículo 173 del Código Penal, por el siguiente:
(PREVARICATO).- El juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a cuatro años.
Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegítimamente la detención
preventiva, la pena será de reclusión de tres a ocho años.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, es aplicable a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución.
41. Inclúyese como artículo 179 ter del Código Penal, el siguiente:
(DISPOSICION COMUN).- Los hechos previstos en los artículos 173, 173 bis y 177 constituirán falta muy grave a los efectos de la responsabilidad disciplinaria que determine la autoridad
competente. Si el procedimiento administrativo disciplinario se sustancia con anterioridad al proceso penal, tendrá prioridad sobre este último en su tramitación. La resolución administrativa que
se dicte no producirá efecto de cosa juzgada en relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo ajustarse al contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad.
42. Inclúyese como artículo 179 bis del Código Penal, el siguiente:
(DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN PROCESOS DE HABEAS CORPUS Y AMPARO CONSTITUCIONAL).- El funcionario o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en
procesos de habeas corpus o amparo constitucional, será sancionado con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días.
43. Inclúyese como Capitulo III, DEL TITULO III, del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente:
RÉGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS.
Inclúyese como artículo 185 bis del Código Penal, el siguiente:
(LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS).- El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias
controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la finalidad de ocultar o encubrir su
naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, será sancionado con presidio de uno a seis años y con multa de cien a quinientos días.
Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro
país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países
44. Inclúyese como artículo 185 ter, del Código Penal, el siguiente:
(RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS). - Créase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema
de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la
imposición de sanciones administrativas.
Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a
la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar
posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las
normas establecidas en el decreto reglamentario.
La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras, substanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones
consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de
culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley.
Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado
cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas.
45. Modificase el artículo 204 del Código Penal, en la forma siguiente:
(CHEQUE EN DESCUBIERTO).- El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las
setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión
de uno a cuatro años y con multa de treinta a cien días.
En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare corno documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de
pleno derecho.
El pago del importe del cheque más los intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso o la determinación de la nulidad por las causas señaladas en el párrafo anterior,
constituirán causales de extinción de la acción penal para este delito. El juez penal de la causa, antes de declarar la extinción de la acción penal, determinará el montó de los intereses y
costas, así como la existencia de las causales que producen la nulidad del cheque.
46. Sustitúyese el nombre del artículo 251 del Código Penal, por el de (HOMICIDIO), y sustitúyese su escala penal, fijándose la misma en presidio de cinco a veinte años.
47. Modificase la escala penal del artículo 252 del Código Penal, fijándose la misma en presidio de treinta años, sin derecho a indulto.
Modificase el numeral 2) del artículo 252 del Código Penal, en la forma. siguiente:
2) Por motivos fútiles o bajos.
48. Modificase la pena del artículo 253 del Código Penal, fijándose la misma en presidio de 30 años, sin derecho a indulto.
49. Modificase el artículo 260 del Código Penal, en la forma siguiente:
(HOMICIDIO CULPOSO).- El que por culpa causare la muerte de una persona incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.
Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.
-
50. Sustitúyese el artículo 261 del Código Penal, por el siguiente:
(HOMICIDIO Y LESIONES GRAVISIMAS EN SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO EN GENERAL).- El que resulte culpable de la muerte o lesiones gravísimas de una o más personas ocasionadas en un
accidente de tránsito con un medio de transporte que presta un servicio público, será sancionado con reclusión de uno a cinco años e inhabilitación de conducir por un período de cinco años.
La inhabilitación se agravará por un período de seis a diez años si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de cualquier sustancia que disminuya el poder de
determinación.
Se impondrá la pena de uno a cinco años de reclusión al propietario, gerente o administrador de una empresa de servicio público de transporte cuando el incumplimiento de sus deberes de
cuidado en la elección o instrucción de sus dependientes, o en el mantenimiento y conservación adecuado de los medios de transporte, sea causa determinante de un accidente de tránsito del que
derive la muerte o lesiones gravísimas de una o más personas.
51. Modificase el párrafo segundo del artículo 271 del Código Penal, en la forma siguiente:
Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.
bis Sustitúyese el Título XI, del Libro Segundo, del Código Penal por el de "DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL"
Modifícanse los artículos 309, 311 y 314 del Código Penal, suprimiendo el término "honesta".
52. Modificase e] párrafo segundo del artículo 326 del Código Penal. en la forma siguiente:
La pena será de reclusión de tres meses a cinco años, en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:
1) Con escalamiento o uso de ganzúa llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la substracción.
2) Con ocasión de un estrago o conmoción popular.
3) Aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.
4) Sobre cosas de valor artístico, histórico, arqueológico o científico.
5) Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.
6) Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.
7) Sobre cosas de una iglesia o de otro edificio o local en los que se profesa un culto religioso.
53. Modificase el artículo 332 del Código Penal. en la forma siguiente:
(ROBO AGRAVADO).- La pena será de presidio de tres a diez años:
1) Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente.
2) Si fuere cometido por dos o más autores.
3) Si fuere cometido en lugar despoblado.
4) Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del artículo 326.
54. Sustitúyese el artículo 335 del Código Penal, por el siguiente:
(ESTAFA).- El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la
realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos
días.
55. Inclúyese como artículo 346 bis del Código Penal, el siguiente:
(AGRAVACION EN CASO DE VICTIMAS MULTIPLES).- Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas
múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días.
56. Modificase el párrafo primero del artículo 350 del Código Penal, en la forma siguiente:
(ABIGEATO).- El que se apoderare o apropiare indebidamente de ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar, será sancionado con reclusión de uno a cinco años.
57. Inclúyese como Capítulo XI, del Título XII, del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente: "DELITOS INFORMATICOS"
Inclúyese como artículo 363 bis, del Código Penal, el siguiente:
(MANIPULACION INFORMATICA). - El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca
a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con
reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.
Inclúyese como artículo 363 ter del Código Penal, el siguiente:
(ALTERACION, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMATICOS).- El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o
en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta un año o multa hasta doscientos días.
58. Inclúyese como artículo 277 bis del Código Penal, el siguiente:
(ALTERACION GENÉTICA).- Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica manipule genes humanos
de manera que se altere el genotipo.
Si la alteración del genotipo fuera realizada por imprudencia, la pena será de inhabilitación especial de uno a dos años.
59. Sustitúyese el artículo 362 del Código Penal, en la forma siguiente:
(DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL).- Quien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, distribuya, publique en pantalla o en televisión. en todo o en parte, una
obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio sin la autorización de los
titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios o importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin la referida autorización, será sancionado con la pena de
reclusión de tres meses a dos años y multa de sesenta días.
ARTÍCULO 3.-
Se deroga los artículos 21, 32, 33, 35, 42, 55, 83, y 217 del Código Penal, aprobado mediante Decreto Ley 10426. Se deroga el artículo 320 del Código de Procedimiento Penal, aprobado
mediante Decreto Ley Nº 10426.
ARTÍCULO 4.-
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, realizará la ordenación normativa y publicación del Código Penal, incorporando en su texto las modificaciones reguladas en la
presente ley, sin alterar el orden correlativo de su numeración original.
Pase al Poder ejecutivo para fines constitucionales
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo.- H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Guido Capra Jemio, Senadores
Secretarios.- HH. Hugo Baptista Orgaz e Ismael Morón Sánchez, Diputados Secretarios.-
Por Tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- Dr. René Blattmann B.- Ministro de Justicia.- Carlos Sánchez Berzain.- Ministro de Gobierno.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la
Presidencia de la República.-