LEY DE ABREVIACION PROCESAL CIVIL Y DE ASISTENCIA FAMILIAR.
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE ABREVIACIN PROCESAL CIVIL Y DE ASISTENCIA CIVIL
REFORMAS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ARTICULO 1.- (Rango De Ley) Elvase a rango de Ley el Cdigo de Procedimiento Civil, aprobado por el Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975, con las modificaciones
establecidas en la presente ley.
ARTICULO 2.- (Nuevo Rgimen de Recusaciones y Excusas) Refrmase los captulos IV, V y VI del Ttulo I del libro Primero del Cdigo de Procedimiento Civil, sobre Excusas y
Recusaciones, en los siguientes trminos.
CAPITULO IV
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS
ARTICULO 3.- (Causas de Recusacin) Sern causas de recusacin:
El Parentesco del juez con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vnculos de adopcin.
El parentesco del juez o algn miembro del tribunal de segunda instancia con el juez que hubiere dictado la sentencia o auto impugnado, dentro de los grados establecidos en el numeral
1.
Tener el juez con algunas de las partes, relacin de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo.
Tener el juez amistad ntima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato y familiaridad constantes.
Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningn caso proceder la recusacin por ataques u ofensas inferidas al
juez despus que hubiera comenzado a conocer el asunto.
Ser el juez acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras.
La existencia de un litigio pendiente del juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez.
Haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.
Haber manifestado su opinin sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de l.
Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.
Ser o haber sido el juez denunciante o quellerante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de stas con anterioridad a la iniciacin del litigio.
ARTICULO 4.- (Obligacin de Excusa)
I.       El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusacin, deber excusarse de oficio en su primera actuacin. La excusa no procede a pedido de
parte.
I.       Decretada la excusa, el juez o magistrado quedar inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitir de inmediato al llamado por ley, aun cuando desaparecieren las
causas que la originan.
I.       Ser nulo todo acto o resolucin pronunciada despus de la excusa.
ARTICULO 5.- (Excusa Observada)
I.                    Si el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevar en consulta en el da ante el superior en grado, con copias
autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trmites de la causa.
I.                    El superior en grado dictar resolucin en el plazo de seis das, sin recurso ulterior.
ARTICULO 6.- Excusa Declarada Ilegal)
I.                    Si la excusa fuere declarada ilegal, se impondr multa al juez o magistrado que la hubiere formulado, debiendo el consultante proseguir el trmite
de la causa hasta su conclusin.
I.                    Si la excusa fuere declarada legal, se impondr multa al juez o magistrado consultante.
I.                    Las excusas declaradas ilegales en tres oportunidades durante un ao, darn lugar a la exoneracin del juez o magistrado.
ARTICULO 7.- (Caso Especial de Excusa) En caso de excusa de todos los vocales de una Corte de Distrito o de todos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el
Presidente, no obstante haberse excusado, convocar a los conjueces para que resuelvan lo que corresponda.
ARTICULO 8.- (Oportunidad de la Recusacin)
I.                    Si el juez o magistrado no se excusare sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causas del artculo 3, proceder a la
recusacin.
I.                    La recusacin podr ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuacin que realicen en el proceso. Si la causal fuere
sobreveniente, deber ser deducida dentro de los tres das de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.
ARTICULO 9.- (Competencia)
I.                    Ser Competente para conocer de la recusacin, tratndose de jueces instructores, el superior en grado. Tratndose de jueces de partido, la Corte
Superior en la sala de la materia que corresponda. Sifuere deducida contra un vocal, corresponder su conocimiento por turno, a una de las salas de la Corte Superior de la que no forme parte el
recusado, y al pleno de la Corte Suprema cuando el recusado sea un ministro.
I.                    En los casos de recusacin de rbitros y amigables componedores, ser competente para conocer de la recusacin al juez o tribunal que hubiere debido
conocer la causa de no mediar al arbitraje.
I.                    El juez o tribunal en su caso los conjueces que conozcan de la recusacin, son irrecusables.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE LA RECUSACION
ARTICULO 10.- (Trmite)
I.                    La recusacin se plantear como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusacin se pretenda, con descripcin de la causal o
causales en que se funda, acompaando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare velarse.
I.                    Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendr por aceptada la recusacin y separado de la
causa.
I.                    Si el recusado no se allanare, remitir antecedentes de la recusacin ante quien conocer de ella en la plazo mximo de tres das, con informe o
proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.
I.                    Si en la recusacin no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren
observado los requisitos formales previstos en el pargrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el pargrafo II del artculo 8, la demanda ser rechazada sin ms trmite por
el juez tribunal competente.
I.                    La recusacin no suspender la competencia del juez y el trmite del proceso continuar hasta que ste llegue al estado de pronunciarse auto
interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos sern vlidos an cuando fuere declarada la separacin.
ARTICULO 11.- (Audiencia)
I.                    Admitida la demanda por el juez o tribunal competente, sealar da y hora para audiencia, que tendr lugar en el plazo mximo de diez das
computables desde la recepcin por aqul.
I.                    El recusante comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. El recusado
lo har personalmente.
I.                    La incomparecencia del recusante o su representante dar lugar a la declaratoria de desistimiento de la demanda, con expresa condenacin en
costas. La del recusado, no impedir la continuacin de los procedimientos.
ARTICULO 12.- (Resolucin)
I.                    En la misma audiencia, el juez o tribunal resolver la recusacin. Tratndose de tribunal colegiado, no ser necesario sorteo de causa entre sus
miembros.
I.                    La resolucin se dictar en forma oral y constar en acta. La resolucin que declara probada la recusacin separar definitivamente el recusado del
conocimiento de la causa y la desestimatoria, condenar en costas y multa al recusante.
I.                    La resolucin no admitir recurso alguno.
CAPITULO VI
CASOS ESPECIALES DE RECUSACION
ARTICULO 13.- (Tramite)
I.                    En las Cortes Distritales, la recusacin de uno o ms vocales de Sala, se plantear ante sta, observando el procedimiento sealado en el artculo
10.
I.                    La recusacin de todos los vocales de una Corte Superior de distrito se plantear ante ella misma. En tal caso, el Presidente de la Corte, no
obstante estar demandado, se limitar a convocar a conjueces.
I.                    La recusacin de uno o ms ministros de la Corte Suprema de Justicia se interpondr ante el mismo Tribunal y bastar que haya uno hbil para formar
Sala, llamando a conjueces; si no lo hubiere, se observar la regla del pargrafo anterior.
I.                    La recusacin de conjueces de las Cortes Suprema y de Distrito se regir por las disposiciones del Captulo anterior.
I.                    La recusacin de los funcionarios subalternos se interpondr ante el tribunal o juez que conozca de la causa y ser decidida por el mismo, sin
recurso ulterior.
Se podr disponer la suspensin temporal del funcionario recusado en cualquier estado del proceso, en consideracin a la gravedad de los hechos.
I.                    Los rbitros o amigables componedores son recusables por causas sobrevinientes al convenio arbitral o que se ignoren al tiempo de su
nombramiento, observando el procedimiento previsto en el captulo anterior.
SECCION II
NOTIFICACIONES
ARTICULO 114.- (Norma General) Sustityase el artculo 133 por el siguientes:
Artculo 133. (Norma general) Despus de las citaciones con la demanda y la reconvencin, las actuaciones judiciales en todas las instancias debern ser inmediatamente notificadas en la
secretara del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que acten en el proceso tendrn la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretara los das martes y
viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos das fueren feriados, asistirn al da hbil siguiente.
ARTICULO 15.- (Notificacin de Caso de Inconcurrencia) Modifcase el pargrafo II del artculo 135 y agrgase como nuevo el pargrafo :
Art. 135. (Notificacin en Caso de Inconcurrencia)
II. No se considerar cumplida la notificacin si el expediente no se encontrare en secretara o actuara, en cuyo caso se har constar esta circunstancia en el Libro de Notificaciones u otro
medio autorizado del juzgado o tribunal, quedando en tal caso postergada la notificacin para el martes o viernes subsiguiente.
III. El cumplimiento a las reglas sealadas por el artculo 14 de esta ley modificatoria del artculo 133 y pargrafo II que antecede, dentro del ao, por parte de secretarios, actuarios y
oficiales de diligencias, determinar la imposicin de las siguientes sanciones:
1.       En la primera oportunidad, amonestacin, por parte del juez.
1.       En la segunda, multa del veinte por ciento del haber mensual, a requerimiento del juez ante la respectiva Corte Superior.
1.       En la tercera, exoneracin del cargo, observando el procedimiento dispuesto en el numeral anterior.
CERTIFICACIN NOTARIAL DE FIRMAS Y RUBRICAS
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
ARTICULO 16.- (Reconocimiento Judicial de Firmas y Rbricas) Incorprase un nuevo rgimen para el reconocimiento de firmas y rbricas.
ARTICULO 17.- (Certificacin) El reconocimiento de firmas y rbricas de documento privado, cuando sea voluntario, se efectuar ante notario de fe pblica, quien certificar
sobre su autenticidad.
ARTICULO 18.- (Procedimiento)
I.                    El compareciente o comparecientes prestarn juramento ante el notario de la autenticidad de las firmas y rbricas estampadas en el documento cuyo
reconocimiento se pretende.
I.                    El notario dar fe del acto realizado, labrando al pie del documento o en hoja adherida una Constancia de Certificacin de Firmas.
I.                    El notario llevar un Registro de Firmas en el que se agregar, numerada y fechada, una copia del documento original, firmado juntamente con los
comparecientes y estampando su sello.
I.                    En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se har el reconocimiento de la firma a ruego y el otorgante reconocer por su parte el
contenido del documento y el hecho de haber estampado en l sus impresiones digitales.
RECONOCIMIENTO DIGITAL
ARTICULO 19.- (Reconocimiento Judicial de Firmas y Rbricas) Sustityase el artculo 319, numeral 2) inciso c) del Cdigo de Procedimiento Civil y agrgase tres nuevos incisos
que dirn:
c) Aquel a quien se opone un documento privado, est obligado a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.
Citada la persona por nica vez, si no concurriere, se tendr por reconocidas la firma y rbrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrir si, concurriendo, diere respuestas
evasivas.
Si los herederos manifestaren que no les consta que la firma o la letra sean de su causante, el juez, a solicitud de parte, ordenar la comprobacin pericial observando el procedimiento
previsto en los incisos que siguen. Si no concurrieren a la citacin, se tendr la firma o el documento por reconocidos.
d)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Si el emplazado judicialmente negare su firma y rbrica, el juez o tribunal, a pedido de parte, dispondr se practique pericia caligrfica, en la va
incidental.
d)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â El dictamen pericial ser estimado por el juez, a los efectos de la determinacin de la autenticidad. Si las firmas y rbricas fueren declaradas
autenticas, el falsario ser condenado al pago de las costas de la pericia.
d)Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En el reconocimiento judicial de documentos otorgados por analfabetos, se observar el procedimiento establecido en el pargrafo IV del artculo
anterior.
CAPITULO III
APELACIN
ARTICULO 20.- (Efectos de la Apelacin) Complemntase el artculo 223 en los siguientes trminos:
Art. 223. (Efectos de la Apelacin) Tres son los efectos que produce la apelacin: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecucin de
la setencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitacin del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolucin apelada, se
reserve la concesin de la alzada hasta el estado de una eventual apelacin de la sentencia.
ARTICULO 21.- (Radicatoria) Modifcase el artculo 231 en los siguientes trminos:
Art. 231. (Radicatoria) Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretar su radicatoria.
CAPITULO V
APELACIN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO
ARTICULO 22.- (Complementacin) Agrgase el artculo 241, cuyo texto quedar como pargrafo I, los pargrafos II, III y IV que dirn:
II. En el sealamiento de piezas previsto por el pargrafo anterior y en los casos de los artculo 242, 243, 244 y 245, referidos al testimonio para el trmite de la apelacin en el efecto
devolutivo, el apelante, alternativamente, podr pedir testimonios o fotocopias legalizadas por el secretario o actuario del juzgado, delas piezas estrictamente necesarias, que harn la misma fe que el
documento original.
III. Si el Apelante optare por fotocopias legalizadas, los gastos emergentes sern de su cuenta.
I.        Si el apelante no cumpliere la obligacin de pagar los gastos de las fotocopias legalizadas dentro del plazo mencionado, se estar a lo dispuesto en el artculo 243
infine.
REGIMEN DE LA APELACIN EN EL EFECTO REFERIDO
ARTICULO 24.- (Procedencia) La apelacin en efecto diferido proceder contra las siguientes resoluciones:
1.       Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas;
1.       Autos que resolvieren incidentes;
1.       Resoluciones sobre proposicin, produccin, denegacin y diligenciamiento de la prueba, y, en general;
1.       Resoluciones que cortaren el procedimiento ulterior.
ARTICULO 25.- (Procedimiento)
I.                    La apelacin en el efecto diferido se limitar a su simple interposicin, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolucin impugnada y
la prosecucin del proceso, se reservar al fundamentacin en forma conjunta con la de una eventual apelacin de la sentencia definitiva.
I.                    Si la sentencia definitiva fuere apelada, se correr traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestacin o sin ella, los recursos
se concedern para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado.
I.                    Si la sentencia no fuere apelada se tendr por desistida la apelacin formulada en el efecto diferido.
CAPITULO VII
TRAMITE DEL RECURSO DE CASACIN
ARTICULO 26.- Complementacin) Incorprase al artculo 262 un nuevo numeral que dir:
3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos sealados por el artculo 255.
PROCESO EJECUTIVO
ARTICULO 27.- (Reformas al Proceso Ejecutivo) Refrmase los Captulos I, II, IV y V del ttulo I del Libro Tercero referidos al Proceso Ejecutivo de la siguiente
manera:
CAPITULO I
PROCEDENCIA, TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 28.- (Plazo para Usar la Via Ordinaria) Sustityase el artculo 490 por el siguiente:
Art. 490. (Proceso Ordinario Posterior)
I.                    Lo resuelto en el proceso ejecutivo podr ser modificado en proceso ordinario posterior.
I.                    Este proceso podr promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo,
caducar el derecho a demandar la revisin del fallo dictado en el proceso.
I.                    El proceso ordinario promovido se tramitar por separado ante juez de partido y no podr paralizar la ejecucin de la sentencia dictada en el
proceso ejecutivo.
CAPITULO II
INTIMACIN DE PAGO
ARTICULO 29.- (Intimacin) Agrgase como pargrafo IV al artculo 491 el siguiente:
IV. El embargo y cualquier otra medida precautoria se ejecutarn antes de la citacin con la demanda al ejecutado.
CAPITULO IV
EXCEPCIONES
ARTICULO 30.- (Modo u Plazo para Oponerlas) Incorprase al artculo 509 los siguientes pargrafos:
III. Si el ejecutado no hubiere constituido el domicilio en la forma prevista por el artculo 101, o no compareciere, se tendr como su domicilio la secretara del juzgado a los efectos de
notificaciones posteriores.
IV. La declaratoria de rebelda prevista por el artculo 68 y la designacin de defensor de oficio establecida por el artculo 124 pargrafo IV no son aplicables en este proceso.
CAPITULO V
SENTENCIA
ARTICULO 31.- (Sentencia) Modifcase el Artculo 511 en la siguiente forma:
I. Vencido el plazo probatorio o cuando el ejecutado no hubiere opuesto excepciones conforme al artculo 509, el juez, sin necesidad de instancia de parte y dentro del plazo legal,
pronunciar, sentencia con imposicin de costas.
II. Contra la sentencia procede el recuros de apelacin y el auto de vista no admitir recurso de casacin.
DE LA EJECUCIN DE LAS SENTENCIAS
ARTICULO 32.- (Reformas a la Ejecucin de las Sentencias) Refrmase el Captulo II, Ttulo II del Libro Tercero referido a la Forma de Ejecutar las Sentencias, de la manera
siguiente:
CAPITULO II
FORMA DE EJECUTAR LAS SENTENCIAS
ARTICULO 33.- (Condena a Pago de Suma Liquida y Obligaciones de Dar) Sustityase el pargrafo II del Artculo 520, por el siguiente:
II. Tratndose de obligaciones de dar alguna cosa que se halle en el patrimonio del deudor, se librar mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio,
en su caso, de la fuerza pblica.
Si fuere imposible la ejecucin en especie, se proceder a la ejecucin por el valor de la cosa, ms daos y perjuicios que se liquidarn por la via incidental.
ARTICULO 34.- (Obligaciones de hacer) Sustityase el artculo 521 por el siguiente:
I. Tratndose de obligaciones de hacer, si el ejecutado no las cumpliere en el plazo sealado por el juez, el ejecutante las realizar por si o a costa de aquel, en cuyo caso el ejecutado
deber restituir los gastos en que haya incurrido el ejecutante en el plazo de diez das. Vencido el mismo, sin que se hubieren cubierto los gastos, el ejecutante podr recaer sobre los bienes del
deudor.
Tambin el acreedor, en lugar de la prestacin debida, tendr la opcin de pedir el cumplimiento por equivalente de daos y perjuicios liquidables en el va incidental.
II. Si se tratare de obligacin no susceptible de cumplimiento por tercero, a pedido de parte podr perseguirse su cumplimiento en especie, conminndose al ejecutado para que la haga efectiva
en el trmino de diez das. Si no lo hiciere, el ejecutado quedar reatado al pago de los daos y perjuicios emergentes, que se liquidarn por la va incidental.
III. Si el condenado al otorgamiento de escritura pblica de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega de la cosa no cumpliere con la obligacin en el plazo de diez das,
el juez subsidiariamente otorgar la escritura y si as corresponde, dispondr se efecte la entrega en el forma establecida por el pargrafo II del artculo anterior.
IV. En todos los casos anteriormente previstos, los gastos que se causaren al acreedor sern liquidados por va incidental y su cobro, luego de aprobada la liquidacin, se realizar de acuerdo
a lo establecido en el artculo 520 pargrafo I.
ARTICULO 35.- (Obligaciones de No Hacer) Incorprase los pargrafos II y III al artculo 522, quedando el contenido de dicho artculo como pargrafo I:
II. Para asegurar el cumplimiento de las sentencias, el juez, de oficio o a solicitud de parte, podr aplicar las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas a que se refiere el artculo
184.
III. Estas sanciones pecuniarias sern igualmente aplicadas en caso de incumplimiento de las obligaciones de dar y hacer.
ARTICULO 36.- (Ejecucin de Medidas Precautorias) Sustityase el artculo 523 en la forma que sigue:
I. El promover la ejecucin, el acreedor podr solicitar las medidas precautorias convenientes a su derecho.
II. Todo acto jurdico de disposiciones o de constitucin de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivizacin del embargo, ser ineficaz respecto al ejecutante. La
ejecucin continuar como si tal acto no existe y a solicitud de parte, el juez ordenar la cancelacin de la transferencia o el gravamen en el Registro correspondiente.
III. Si se tratare de transferencia, el tercero adquirente podr convalidar pagando al ejecutante la obligacin perseguida y los gastos del proceso. Si se tratare de gravmenes, stos
subsistirn sobre el remanente que quedare del precio de la enajenacin, luego de cubierta la obligacin y los gastos del proceso.
IV. La oponibilidad y por tanto la eficacia de los embargos frente a terceros, as como la prelacin entre los embargantes para el cobro de sus crditos, intereses y costas, se determinarn
por la fecha de inscripcin si se tratare de bienes sujetos a registro y por la fecha cierta de los documentos si se tratare de bienes no sujetos a registro.
ARTICULO 37.- (Dinero Embargado) Sustityase el artculo 524 por el siguiente:
Art. 524. (DINERO Y CREDITO EMBARGADO)
I. Cuando el embargo o retencin hubiere recado sobre una suma de dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza de resultas a que se refiere el artculo 550, el acreedor presentar la
liquidacin de capital, intereses y costas. Puesta en conocimiento del ejecutado, ste podr observarla en el plazo de tres das.
Aprobada la liquidacin, fuere por conformidad o silencio del deudor o por que el juez hubiere rechazado las observaciones, se har pago inmediato al acreedor del importe que
resultare.
II. Cuando el embargo o retencin hubiere recado sobre un crdito del ejecutado, el ejecutante quedar facultado, por ese solo hecho, a realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales
para su cobro.
ARTICULO 38.- (Aviso de remate y publicacin) Sustityase el artculo 526 por el siguiente:
(MARTILLERO, AVISO DE REMATE Y PUBLICACIN)
I. Las Cortes Superiores de Distrito, abrirn un registro en el que podrn inscribirse como martilleros quienes renan los requisitos de idoneidad que reglamente la Corte Suprema.
De dicho registro ser sorteado el martillero que aceptar el cargo dentro del tercero da de notificado, salvo si existiere acuerdo de partes para ponerlo y reuniere requisitos a satisfaccin
del juez.
El martillero no podr ser recusado; sin embargo, la autoridad que procedio a la designacin podr removerlo si mediaren circunstancias graves.
El acto de remate ser realizado por el martillero designado que no podr delegar sus funciones, salvo autorizacin expresa de la autoridad judicial. Donde no exista martillero, desempear
estas funcione un notario de fe pblica.
II. El aviso de sealamiento de remate contendr los nombres del ejecutante, ejecutado y martillero o notario, los bienes a rematarse, la base de stos y el lugar del remate.
III. El aviso, a prudente criterio del juez segn la importancia econmica de los bienes, se publicar una o dos veces con intervalo en este caso, de seis das en un rgano de prensa, o a falta
de ste se difundir en una radio difusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y con las mismas condiciones. Donde no existieren medios de difusin, el aviso se fijar en el tablero
del tribunal y en otros sitios que a criterio del juez, aseguren la mxima publicidad del remate.
ARTICULO 39.- (Depsito de Garanta) Sustityase el artculo 527 por el siguiente:
I. Todo interesado en el remate deber depositar ante el martillero, antes o en el acto de la subasta el veinte por ciento de la base, mediante depsito judicial bancario, o en cheque visado
a la orden del juez, o en dinero efectivo.
II. Los depsitos de los pastores que no obtuvieren la adjudicacin les sern devueltos inmediatamente, salvo el caso previsto en el artculo 528 pargrafo II y el depsito del adjudicatario
pasar a una entidad bancaria a la orden del juez.
III. En los lugares donde no hubiere oficina bancaria, el depsito del adjudicatario quedar en poder del martillero hasta que el juez determinare lo procedente.
ARTICULO 40.- (Pago del Importe) Sustityase el artculo 528 por el siguiente:
Art. 528. (DERECHO CONDICIONAL)
I.                    El adjudicatario deber pagar dentro de tercero da el saldo de importe correspondiente al bien adjudicado.
Mientras no pague el saldo de precio, no podr realizar actos jurdicos de disposiciones del bien ni constituirlo como garanta para el cumplimiento de obligaciones.
El pago del precio dentro del plazo consolidar el derecho del adjudicatario, que surtir efectos con carcter retroactivo desde el momento de la adjudicacin.
I.                    Si el adjudicatario no oblare el precio dentro del trmino sealado, se resolver su derecho retroactivo hasta el momento de la adjudicacin y
perder el depsito efectuado que se consolidar a favor del Tesoro Judicial con descuento de las costas causadas al ejecutante, pudiendo el postor que ofert el precio inmediatamente inferior
adjudicarse el bien por el valor de su oferta, siempre que no hubiere retirado su depsito.
I.                    El segundo adjudicante deber oblar el precio dentro de los tres das siguientes al vencimiento del plazo que tena el primero. Si no oblare el
precio, igualmente se resolver su derecho con carcter retroactivo y perder el depsito en la forma sealada en el pargrafo anterior.
ARTICULO 41.- (Medidas Previas) Incorprase como numeral 4) al artculo 536 el siguiente:
4) Las certificaciones a que se refiere los numerales 1) y 2) debern ser expedidas por quien corresponda, bajo responsabilidad, en un plazo mximo de cinco das, vencido el cual, con
informes o sin ellos, se proseguirn los trmites de la subasta, de lo que se dejar constancia en los avisos de remate.
ARTICULO 42.- (Ausencia de Postores) Sustityase el artculo 542 por el siguiente:
I. Si se resolviere el derecho del primer adjudicatario y el segundo postor no hiciere uso de la facultad que le confiere el pargrafo II del artculo 528 resolvindose tambin su derecho, o
si en la subasta no se presentaren postores, el martillero informar dentro del plazo de venticuatro horas al juez de la causa, quien de oficio o a peticin de parte, sealar nuevo da y hora para la
subasta, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base.
II. Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podr adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la ltima base. Si el acreedor no hiciere uso de esta facultad, se
ordenar la venta sin base y al mejor postor, en cuyo caso el depsito de garanta se determinar sobre el porcentaje fijado en este pargrafo.
III. En todos los caos en que se realizare una nueva subasta los avisos se publicarn por una sola vez con cinco das de anticipacin.
ARTICULO 43.- (Declaracin de Resolucin) Sustityase el artculo 543, por el siguiente:
Art. 543. (DECLARACIN DE RESOLUCIN)
I.                    La resolucin del derecho del adjudicatario ser declarada por el juez, de oficio o a instancia de parte, por el solo hecho del incumplimiento de
pago del saldo de precio. Esta resolucin ser dictada dentro de las veinticuatro horas siguientes.
I.                    Resuelto el derecho se tendr por inexistencia la adjudicacin efectuada a favor del postor, correspondiendo procederse de acuerdo con lo previsto
en el pargrafo III del artculo 528.
ARTICULO 44.- (Nulidad de Subasta) Modifcase el artculo 544 en la forma que sigue:
I. El juez podr declarar la nulidad de la subasta por falta de las publicaciones previstas en los artculo 526 y 539.
II. La nulidad deber plantearse dentro de tercero da de realizada la subasta y se la tramitar como incidente.
III. Sin embargo, la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensin.
ARTICULO 45.- (Levantamiento de medidas precautorias) Sustityase el artculo 548 por el siguiente:
(LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Y ENTREGA DEL BIEN)
I. Toda medida precautoria que hubiere recado sobre el bien rematado se levantar una vez aprobado el remate.
II. Pagando el precio, se har al adjudicatario del bien rematado, librndose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutar con el auxilio de la fuerza pblica si fuere
necesario. No se podr alterar derechos de terceros emergentes de actos jurdicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los
interesados deducir oposicin por va incidental dentro del plazo de diez das de la notificacin al ejecutado, ocupantes y poseedores.
ARTICULO 46.- (Comisin del Martillero o Notario) Modifcase el pargrafo I del artculo 549 en los siguientes trminos:
I. La comisin del martillero o notario, se pagar de acuerdo al arancel fijado por la Corte Suprema de Justicia y en su defecto por el juez en consideracin al trabajo realizado y la
importancia del asunto en un monto que no podr ser mayor a dos por ciento del valor de la cosa.
EJECUCIN COACTIVA CIVIL DE GARANTIAS REALES
ARTICULO 47.- (Rgimen Coactivo de Garantas Reales) Incorprase como Captulo nuevo el siguiente procedimiento para la ejecucin coactiva civil de crditos hipotecarios y
prendarios, que figurar como Ttulo II del Libro Tercero intitulado DE LOS PROCESOS DE EJECUCIN del Cdigo de procedimiento Civil, a continuacin del Ttulo I nominado DEL PROCESO EJECUTIVO.
TITULO II
DE LA EJECUCIN COACTIVA CIVIL DE GARANTIAS REALES SOBRE
CREDITOS HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS
CAPITULO UNICO
TITULOS COACTIVOS Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 48.- (Ttulos Coactivos) La ejecucin coactiva civil de garantas reales, procede en el caso de obligaciones de pago de suma lquida y exigible, sustentada en los
ttulos siguientes:
1.       Crdito hipotecario inscrito, en cuyo ttulo el deudor hubiere renunciado expresamente a los trmites del proceso ejecutivo.
1.       Crdito prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito, respecto a cuya ejecucin el deudor hubiere renunciado expresamente a los trmites del proceso
ejecutivo.
ARTICULO 49.- (Procedimiento) Promovida la ejecucin coactiva se observar el siguiente procedimiento:
I.                    A tiempo de plantear la demanda el acreedor acompaara el ttulo coactivo que la justifique y solicitar se dicten las medidas precautorias que
interesen a su derecho.
I.                    El juez examinar el ttulo presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictar sentencia, ordenando el
embargo y llevar adelante la ejecucin coactiva, dictar sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecucin coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas
dentro del plazo de tres das, bajo apercibamiento de procederse el remate de bien dado en garanta conforme a lo dispuesto por los artculos 496 y 502.
Si considerare que el documento carece de fuerza coactiva, declarar que no hay lugar a la ejecucin. La resolucin es apelable en el efecto suspensivo.
En uno y otro caso se pronunciar sin noticia del deudor.
I.                    Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citar al coactivado, quien nicamente podr oponer, todas juntas y debidamente documentadas en los
casos correspondientes, las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del ttulo, prescripcin y pago documentado, dentro del plazo de cinco das fatales desde la
citacin con la la demanda y sentencia.
I.                    El juez rechazar sin sustanciacin:
1.       Toda la excepcin que no fuere de las enunciadas;
1.       Las que, correspondiendo a las mencionadas, no fueren opuestas con claridad y precisin;
1.       Las que, estando vinculadas a cuestiones
I.                    Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarn en un plazo probatorio improrrogable de diez das, saldo que fueren de puro derecho.
I.                    Si no hubieren opuesto excepciones o si stas fueren rechazadas por inadmisibles, se proseguir la ejecucin coactiva sin otro trmite.
ARTICULO 50.- (Resolucin y Efectos)
I.                    La resolucin que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos previstos por el pargrafo IV del artculo anterior sern apelables en el
efecto devolutivo.
I.                    Si la excepcin fuere declarada probada, la resolucin ser apelable en el efecto suspensivo.
I.                    Queda a salvo, para cualquiera de las partes, el derecho a promover demanda ordinaria en la forma prevista por el artculo 490 y se tramitarn por
separado.
ARTICULO 51.- (Orden de Remate)
I.                    Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligacin o rechazadas las excepciones, el juez, sin otro trmite, ordenar el remate de los bienes
dados en garanta, a cuyo efecto se proceder a la tasacin de los bienes, salvo que en el ttulo se hubiere establecido la venta de los mismos al mejor postor o que as lo pudieren las partes de comn
acuerdo.
I.                    El procedimiento del remate, se sujetar a lo dispuesto por el Captulo II, Ttulo II del Libro III del Cdigo de Procedimiento Civil con las
modificaciones establecidas en los artculos 32 al 46 de la presente ley.
CAPITULO VI
DEL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
ARTICULO 52.- (Modificacin al Recurso Directo de Nulidad) Refrmase el Captulo IV, Ttulo VII del Libro Cuarto del Cdigo de Procedimiento Civil, en los siguientes
trminos:
ARTICULO 53.- (Procedencia) El recurso directo de nulidad, conforme lo dispuesto por los artculos 31 de la Constitucin Poltica del Estado y 7, 8 y 9 del Cdigo de
Procedimiento Civil, procede contra:
1.      Todo acto o resolucin emanada de autoridad pblica o judicial que usurpe funciones que no le competen o que ejerza jurisdiccin o potestad que no emane de la ley;
1.      Actos o resoluciones dictadas por autoridad pblica no judicial, que hubiere cesado en sus funciones o estuviere suspensa de ellas.
ARTICULO 54.- (Presentacin) La persona agraviada, en cualquier momento del proceso o despus de su notificacin con la resolucin final, alternativamente, podr:
1.      Presentar directamente el recurso ante el tribunal o juez que tuviere la facultad de juzgar en primera instancia a la autoridad que se hubiere excedido en el ejercicio de
sus funciones, acreditando su personera y acompaando testimonios, copias o fotocopias legalizadas de la resolucin que le cause agravio y otros antecedentes del proceso que estime
pertinentes;
1.      Anunciar a la autoridad que realiz el acto o dict la resolucin, que har uso del recurso, solicitando al mismo tiempo testimonio, copia o fotocopia legalizadas de la
resolucin pertinente, de las diligencias de notificacin, de los antecedentes que demuestren su personera u otras piezas, que le sern franqueadas sin reparos en el trmino mximo de cuarenta y ocho
horas.
ARTICULO 55.- (Plazo) El recurso se interpondr por el recurrente o por quien lo represente, dentro del plazo de treinta das, que se computar a partir de la realizacin del
acto o de la notificacin con la resolucin.
ARTICULO 56.- (Admisin o Rechazo)
I.                    El tribunal o juez, en el trmino de cinco das de recibido el recurso, dispondr su admisin o su rechazo.
I.                    La admisin ser dispuesta previa verificacin del cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.                  La competencia del tribunal o juez.
1.                  La personera del recurrente.
1.                  La interposicin del recurso en trmino legal.
I.                    El tribunal o juez podr rechazar un lmite el recurso cuando carezca manifiestamente de contenido jurdico que d mrito a una decisin sobre el
fondo.
ARTICULO 57.- (Provisin Citatoria) Admitido el recurso, se librar provisin citatoria a la autoridad recurrida, ordenando que eleve el expediente original en el plazo de
veinticuatro horas, bajo responsabilidad. En caso de incumplimiento, se dispondr su enjuiciamiento penal.
El tribunal o juez tambin podr disponer la remisin del expediente mediante facsmil, telegrama o cualquier otro medio de comunicacin admitido por esta Ley.
ARTICULO 58.- (Suspensin de Competencia de la Autoridad)
I.                    Desde el momento en que se citare con la provisin, quedar suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relacin al caso concreto y ser
nula de pleno derecho toda resolucin que se dictare con posterioridad.
I.                    Si transcurridos treinta das desde la admisin de recurso, no se notificare la autoridad recurrida con la sentencia a dictarse, reasumir su
competencia.
ARTICULO 59.- Sentencia y efectos) Elevado el expediente original ante el tribunal o juez, ste, en el trmino de treinta das, pronunciar sentencia que declare:
1.      Infundado el recurso, cuando el tribunal o juez considere que la autoridad recurrida obr con jurisdiccin y competencia, con imposicin de costas al recurrente, o
1.      La nulidad de la resolucin o el acto recurridos, cuando el tribunal o juez encuentre que la autoridad obr sin jurisdiccin o sin competencia, o hubiere dictado la resolucin
despus de haber cesado en sus funciones o estando suspendida de ellas. En estos casos dispondr, de oficio, la remisin de antecedentes a la autoridad que corresponda para el procesamiento de la
autoridad pblica por los delitos de usurpacin y prolongacin de funciones.
REFORMAS AL CODIGO DE FAMILIA
ARTICULO 60.- (Nuevo Rgimen Procesal) Modifcase la Seccin I del Captulo VI, Ttulo II libro Cuarto del Cdigo de Familia referido a JUICIOS SUMATORIOS DE PETICION DE
ASISTENCIA FAMILIAR.
SECCION I
DEL PROCESO POR AUDIENCIA PARA FIJACION
DE ASISTENCIA FAMILIAR
ARTICULO 61.- (Demanda u contestacin)
I.                    La demanda de fijacin de asistencia familiar, fuera del caso de divorcio, se presentar ante el juez instructor de familia, acreditando el ttulo
en cuya virtud se la solicita e indicando la suma a la que la parte se creyere con derecho, cumpliendo los siguientes requisitos:
1)Â Â Â Â Â Â El demandante acompaar la prueba documental que obre en su poder y ofrecer toda otra prueba de que intentare valerse y fuere pertinente a su derecho.
1)Â Â Â Â Â Â La lista de testigos con designacin de nombres y apellidos, estado civil, profesin, oficio u ocupacin habitual, domicilio y nmero de cdula de identidad.
I.                    Si la asistencia es solicitada por quien no es cnyuge, o por quien no es hijo menor de edad, deber justificar, adems, su situacin de necesidad y
la imposibilidad de procurarse por s mismo los medios propios de subsistencia.
I.                    Admitida la demanda, ser corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de cinco das.
ARTICULO 62.- (Fijacin Provisional) Si la asistencia familiar fuere solicitada por el cnyuge o hijo del demandado, el juez podr fijarla provisionalmente, al proveer sobre
la demanda.
ARTICULO 63.- (Audiencia Preliminar)
I.                    Con la contestacin a la demanda o sin ella, el juez sealar da y hora para audiencia preliminar que tendr lugar dentro de un plazo que no podr
exceder de quince das, contados desde la contestacin o el vencimiento del trmino.
I.                    Las partes debern comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante.
ARTICULO 64.- (Incomparecencia Injustificada)
I.                    Cuando sin causa justificada, el demandado no compareciere a la audiencia, el juez la proseguir en su rebelda u tendr por ciertos los hechos
alegados por la parte actora.
I.                    Cuando quien no compareciera sin causa justificada fuere la parte actora, el juez declarar el desistimiento de la demanda.
I.                    Si la parte que no comparece justificare su inasistencia, la audiencia podr diferirse slo por una vez.
ARTICULO 65.- (Contenido de la Audiencia) En la audiencia preliminar se cumplirn las siguientes actividades:
1.      Alegacin de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensin o la defensa y aclaracin de sus fundamentos su resultaren imprecisos, oscuros o contradictorios.
1.      Contestacin por la parte actora a las excepciones previas opuestas por el demandado y recepcin de las pruebas propuestas en apoyo de las excepciones.
1.      Decisin de las excepciones previas opuestas y las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido. Resolucin, de oficio o a peticin de parte, de todas las
cuestiones que correspondan para sanear el proceso.
1.      Tentativa de conciliacin instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, ste ser homologado en el mismo acto
poniendo fin al proceso. Si la conciliacin fuere parcial, ser aprobada en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.
1.      Fijacin del objeto de la prueba, admitiendo la que fuere del caso y disponiendo su recepcin en la misma audiencia, o alternativamente, rechazando la inadmisible o la que
fuere manifiestamente impertinente.
ARTICULO 66.- (Audiencia Complementaria)
I.                    Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la audiencia preliminar, en la misma se sealar da y hora de audiencia complementaria que
se realizar dentro de los quince das siguientes. La audiencia no podr suspenderse por ningn motivo ni dejar de recepcionarse la prueba por ausencia de una de las partes.
I.                    Los testigos y perito, permanecern en sala a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, excepto que el juez autorice su
retiro.
I.                    Todo lo actuado se asentar en acta resumida.
ARTICULO 67.- (Resoluciones Dictadas en Audiencia)
I.                    Los decretos de mero trmite dictados en el curso de la audiencia admiten recurso de reposicin, que deber proponerse en la misma y resolverse en
forma inmediata por el juez.
I.                    Las resoluciones sobre produccin, denegacin y diligenciamiento de la prueba, as como los autos interlocutores que resuelven excepciones previas,
admiten recurso de apelacin en el efecto diferido, conforme el cual, sin perjuicio del cumplimiento de la resolucin apelada, se reserva el trmite del recurso hasta el estado de una eventual apelacin
de la sentencia, en cuyo caso se correr traslado de ambos recursos a la parte apelada para que los conteste y sean resueltos por el superior en grado en forma conjunta.
I.                    Si la resolucin declarare probada la excepcin de litispendencia, se ordenar la acumulacin correspondiente.
ARTICULO 68.- (Sentencia)
I.                    Concluida la audiencia, el juez, sin necesidad de peticin, dictar sentencia en la misma o dentro de los cinco das siguientes contados desde su
conclusin.
I.                    Si se declarare probada la demanda, el juez fijar la pensiones de asistencia familiar en un monto porcentual en relacin a los ingresos de
obligado, o bien en una cantidad fija, o en prestaciones materiales concretas equivalentes a dicho monto, ordenando su pago a partir de la fecha de citacin con la demanda.
ARTICULO 69.- (Apelacin)
I.                    La sentencia que deniegue la asistencia es apelable en el efecto suspensivo, y la que la fije, slo en el efecto devolutivo. En ambos casos se
interpondr por escrito fundado en el plazo de cinco das y se sustanciar con traslado a la otra parte, que deber responder en otros cinco das, pudiendo adherirse, en cuyo caso se correr nuevo traslado
para su contestacin en el mismo plazo.
I.                    La apelacin y la adhesin no fundadas sern rechazadas de plano por el juez, tenindose por no deducidos los recursos.
I.                    En segunda instancia, el fiscal expedir dictamen de fondo en el plazo de cinco das, y el juez pronunciar auto de vista en el de diez das,
computable desde que el expediente pase a despacho, con dictamen o sin l.
I.                    El auto de vista no admitir recurso de casacin.
ARTICULO 70.- (Cumplimiento de Asistencia) Practicada la liquidacin de la asistencia familiar, se la provisional o la definitiva, si dentro de tercero da de intimado el
pago no se hubiere hecho efectivo, el juez, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciacin, dispondr el embargo y la venta de los bienes del obligado en la medida necesaria para cubrir el
importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994.
ARTICULO 71.- (Inters Legal) La asistencia familiar no satisfecha, devengar el inters legal previsto por el Art. 414 del cdigo Civil, a partir del auto que apruebe la
liquidacin correspondiente.
ARTICULO 72.- (Reajuste Automtico) Si la asistencia fijada fuere porcentual, los aumentos de sueldos, salarios y rentas determinarn el reajuste automtico de las pensiones
de asistencia familiar, de manera que subsista en forma constante el porcentaje fijado.
ARTICULO 73.- (Cese o Modificacin) La peticin de cese, aumento o disminucin de la asistencia familiar, se sustanciar conforme al procedimiento previsto en esta Seccin, sin
que se interrumpa la percepcin de la asistencia ya fijada.
Tratndose de aumento de la asistencia familiar, la nueva cantidad que el juez fije regir desde la notificacin con la peticin, conforme lo dispuesto al artculo 68 pargrafo II de la presente
Ley.
En caso de cese o disminucin, regir desde la fecha de la correspondiente resolucin.
ARTICULO 74.- (Carcter del proceso por Audiencia y Salvedad del Ordinario) El trmite para la peticin de asistencia familiar es el regulado en esta Seccin y no se acumular
a otro proceso, excepto al de divorcio, en cuyo caso no se suspender la asistencia provisional fijada en el proceso por audiencia hasta que el juez del proceso de divorcio, en el que continuarn los
trmites, disponga lo que corresponda.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA. (Inaplicabilidad) Las disposiciones del Proceso por Audiencia para fijacin de asistencia familiar, no son aplicables a los procesos de divorcio y ruptura
unilateral de las uniones conyugales libres o de hecho.
SEGUNDA. (Saneamiento Procesal)
I.                    Los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, en los
siguientes momentos procesales:
1.      En procesos ordinarios, a tiempo del ingreso a la fase probatoria, en el mismo auto que declare trabada la relacin procesal y fije la va de sustanciacin de la
causa.
2.      En procesos ejecutivos, a tiempo de sujetarse a prueba las excepciones opuestas por el ejecutado.
3.      En procesos de desalojo, oferta de pago seguida de consignacin y, en general, procesos sumarios, a tiempo de proveerse a la contestacin del demandado.
4.      En los recurso necesarios de acreedores, a tiempo de proveer el memorial de contestacin del concursado, o en su rebelda, y en los recursos voluntarios, vencido el plazo que
seala el artculo 568 del Cdigo de Procedimiento Civil.
5.      En los procesos interdictos, en el mismo auto de admisibilidad de prueba del actor o, en su caso, a tiempo de proveer a oposicin de tercero.
6.      Los jueces unipersonales que acten en segunda instancia, al momento de la primera providencia luego de la radicatorio.
7.      Los tribunales colegiados de segunda instancia, a tiempo de disponer el sorteo de la causa para resolucin de alzada.
II.                 El deber de saneamiento procesal se impone de oficio, es de observancia inexcusable y su cumplimiento, bajo responsabilidad, no se podr retardar por
ms de cinco das contados a partir de cada uno de los momentos procesales fijados en el pargrafo I.
TERCERA. (Complementaciones y Derogaciones)
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
I.                    (Complementaciones). Complemntase los artculos: 133, 135, 223, 231, 241, 262, 319 numeral 2 con los incisos d) y e), 491 con el
pargrafo IV, 509 con el pargrafo III, 522 con el pargrafo II, 536 con el numeral 4.
II.                  (Derogaciones). Dergase los artculos: 20 al 49, 191, 255 (numeral 1 en la mencin que hace de los procesos ejecutivos), 490, 511,
520 pargrafo II, 521, 523, 524, 526, 527, 528, 543, 544, 548, 549 pargrafo I y 768 al 774.
CODIGO DE FAMILIA
(Derogaciones) Dergase los artculos 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435 y 437.
CUARTA
LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL
I.                    (Derogaciones). Dergase el numeral 3 del artculo 32, numeral 10 del artculo 103, numeral 4 del artculo 106 en la mencin que se
hace de los jueces de instruccin en materia penal, numerales 2 y 6 del artculo 107 y numeral 4 del artculo 109.
II.                  (Modificaciones). Modifcase los artculo 76, 84, 101 y 105 numeral 8 en los trminos del Captulo IV de la presente Ley referido a
Recusaciones y Excusas.
III.                (Aclaracin normativa). Emergente de la derogacin del artculo 191 del Cdigo de Procedimiento Civil, entindese la obligacin contenida
en el artculo 249 de la Ley de Organizacin Judicial, en el sentido de que el examen del proceso, en cuanto deber de los rganos jurisdiccionales de instancia, se realizar en los momentos procesales
sealados en la Disposicin Especial Segunda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. (Vigencia)
I.                    Las normas procesales de la presente Ley son aplicacin inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trmite.
II.                  Sin perjuicio de lo dispuesto en el pargrafo anterior, se establece una vacacin legal de tres meses a partir de la publicacin de la presente Ley
para la vigencia de las reformas al Cdigo de Familia referido al proceso por audiencia para la fijacin de la asistencia familiar.
SEGUNDA. (Sistema de Diligencias Centralizadas) Se faculta a la Corte Suprema de Justicia la implementacin mediante cartas acordadas del Sistema de Diligencias
Centralizadas en los distritos judiciales del pas.
TERCERA. (Ordenacin Normativa) Se encomienda al Ministerio de Justicia la ordenacin normativa del Cdigo de Procedimiento Civil, incluyendo las disposiciones de la presente
Ley.
Pase al Poder ejecutivo para fines constitucionales
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiseis das del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete aos.
Fdo.- H. Ral Lema Patio.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Horacio Torres Guzmn, Senadores
Secretarios.- HH. Imel Copa Velsquez y Aida Moreno de Claros, Diputados Secretarios.-
Por Tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Repblica.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho das del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete aos.
Fdo. GONZALO SNCHEZ DE LOZADA.- Jos Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la Repblica.- Dr. Ren Blattmann B.- Ministro de Justicia.-