. El seguro social obligatorio de largo plazo comprende las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales, en favor de sus Afiliados.
ARTÍCULO 3º.- DESTINO DE LOS RECURSOS DE LA CAPITALIZACION
. Los recursos provenientes de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas, transferidos en beneficio de los ciudadanos bolivianos especificados en el artículo 6 de
la Ley de Capitalización, serán destinados al pago de una anualidad vitalicia denominada Bono Solidario (Bonosol) y al pago de gastos funerarios, de conformidad a la presente ley.
ARTÍCULO 4º.- FONDOS DE PENSIONES Y ADMINISTRACION
. Los recursos del seguro social obligatorio de largo plazo para la prestación de jubilación y los recursos de la capitalización especificados en el artículo anterior, conforman fondos
de pensiones, administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
ARTÍCULO 5º.- DEFINICIONES.
Para los efectos de la presente ley, se establece las siguientes definiciones:
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP):
Es la sociedad anónima de objeto social único, encargada de la administración y representación de los fondos de pensiones, constituida de conformidad a la presente ley y al Código de
Comercio.
Afiliado:
Es la persona incorporada al seguro social obligatorio de largo plazo.
Base de Datos del Fondo de Capitalización Colectiva:
Es el listado de los Beneficiarios de la Capitalización, provisto por la Superintendencia de Pensiones.
Beneficiario de la Capitalización:
De conformidad a la Ley de Capitalización, son los ciudadanos bolivianos residentes en el país, que al 31 de diciembre de 1995 hubiesen alcanzado la mayoridad.
Bono Solidario (Bonosol):
Es el pago anual no heredable, efectuado en forma vitalicia en favor de los Beneficiarios de la Capitalización, de conformidad a la presente ley.
Capital Acumulado:
Es el conjunto de recursos existentes en la Cuenta individual de cada Afiliado.
Compensación de Cotizaciones:
Es la compensación a cargo del Tesoro General de la Nación, otorgada a los Afiliados, por cotizaciones efectuadas al Sistema de Reparto.
Cuenta Individual:
Es la cuenta del Afiliado en el fondo de capitalización individual, compuesta por las cotizaciones, la rentabilidad del fondo de capitalización individual en favor de ésta y otros
recursos que establece la presente ley.
Derechohabientes
: Son las personas de uno de los siguientes grados:
Primer Grado:
Son, en orden de prelación, el cónyuge o conviviente supérstite, mientras no contraiga nuevo matrimonio o sostenga relación de convivencia, y los hijos del Afiliado, éstos sin
prelación entre sí, desde concebidos aún no nacidos basta los dieciocho (18) años de edad, los hijos que sean estudiantes hasta los veinticinco (25) años de edad o los que sean declarados
inválidos antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad, mientras vivan. Estas personas son Derechohabientes en forma forzosa.
Segundo Grado:
Son, en orden de prelación, los progenitores y los hermanos menores de dieciocho (18) años de edad del Afiliado, si éste los declara expresamente a la Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) o a la entidad aseguradora, cuando contrate su Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, según corresponda.
Tercer Grado:
Son las personas que no pertenecen a cualquiera de los grados anteriores y que son declaradas libremente por el Afiliado, a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o a la entidad
aseguradora, cuando contrate su Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, según corresponda.
Los grados son excluyentes entre si, en el orden mencionado.
Si alguna de las personas de los grados anteriores es declarada, mediante sentencia ejecutoriada, autora, instigadora o cómplice de la muerte del Afiliado o de lesión que origine la
invalidez definitiva del mismo, perderá su condición de Derechohabiente.
El pago que corresponda a cada Derechohabiente será determinado por reglamento.
Fecha de Inicio:
Es la fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones para el inicio de actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que sean seleccionadas mediante la licitación
pública internacional prevista en la Ley de Capitalización.
Ingreso Cotizable:
Son los ingresos mensuales de una persona sin relación de dependencia laboral, libremente declarados al efecto del pago de cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo. Los
ingresos mensuales declarados no podrán ser inferiores a un salario mínimo nacional ni superiores al equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo nacional vigente.
Mensualidad Vitalicia Variable:
Es la modalidad de Pensión Vitalicia, que el Afiliado o sus Derechohabientes pueden contratar cuando existe el Capital Acumulado suficiente, cuando el Afiliado tiene sesenta y cinco (65)
años o más, o cuando ha fallecido, cuyos montos son resultado de la mortalidad del grupo de pensionados y de la rentabilidad del fondo de capitalización individual administrado por la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) con la cual el Afiliado hubiera contratado dicha modalidad de Pensión.
Pensión:
Es la prestación monetaria mensual pagada al Afiliado o a sus Derechohabientes por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o la entidad aseguradora. El valor de la Pensión será
calculado en Bolivianos con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense y su monto se pagará en Bolivianos.
Rentas en Curso de Adquisición:
Son los beneficios previstos en el Sistema de Reparto pendientes de calificación, que corresponden a las personas que, a la Fecha de Inicio, cumplen con los requisitos previstos en las
normas legales del Sistema de Reparto para acceder a los mismos.
Rentas en Curso de Pago:
Son los beneficios previstos en el Sistema de Reparto, que hasta la fecha de promulgación de la presente ley han sido calificados por los entes gestores del Sistema de Reparto.
Salario Base:
Es el monto que se utiliza como referencia para el cálculo de las Pensiones.
Para las Pensiones de jubilación, el Salario Base es el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables, de los últimos cinco (5) años.
Para las Pensiones de invalidez y muerte, el Salario Base se calculará de acuerdo a los casos siguientes:
a) Si el Afiliado hubiese efectuado cotizaciones por cinco (5) años o más, el Salario Base será el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos cinco (5)
años.
b) Si el Afiliado hubiese efectuado cotizaciones por más de dieciocho (18) meses y menos de cinco (5) años a efecto de obtener las Pensiones de invalidez o muerte, el Salario Base será
el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos dieciocho (18) meses.
c) Si el Afiliado hubiese efectuado cotizaciones por menos de cinco (5) años y hubiese fallecido o resultado inválido como consecuencia de accidente por riesgo común o por riesgo
profesional, el Salario Base será el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables realizados.
A efecto del cálculo del Salario Base, sólo se considerarán los Totales Ganados o Ingresos Cotizables con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense, sobre los cuales
efectivamente se realizó cada cotización.
El Salario Base Máximo aplicable para el cálculo de Pensiones de invalidez y muerte será el equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo nacional vigente;
Seguro Vitalicio:
Es la modalidad de Pensión, vitalicia y de monto fijo, que el Afiliado o sus Derechohabientes pueden contratar en forma irrevocable con una entidad aseguradora de su elección, cuando
existe el Capital Acumulado suficiente, cuando el Afiliado tiene sesenta y cinco (65) años o más, o cuando ha fallecido.
Sistema de Reparto:
Es el conjunto de los seguros de invalidez, vejez y muerte y otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades de la seguridad social de largo plazo, ya existentes al
momento de promulgación de la presente ley, sometidas a las normas del Código de Seguridad Social o a otras normas específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza.
Total Ganado:
Es la suma de todas las remuneraciones mensuales de un Afiliado, provenientes de contratos laborales, antes de deducción de impuestos. El máximo Total Ganado para la cotización en forma
obligatoria será el equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo nacional vigente.
ARTÍCULO 6º.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Las cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo y el Capital Acumulado para contratar el Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable establecidas por la presente ley no
constituyen hecho generador de tributos.
La rentabilidad obtenida por los fondos de capitalización individual y los fondos de capitalización colectiva, así como las prestaciones y beneficios emergentes de aquellos,
estarán sometidos a la legislación tributaria vigente.
También quedan sometidas al régimen general de tributación las primas para invalidez, muerte, riesgo profesional y las comisiones percibidas por las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP), así como las utilidades netas obtenidas por estas últimas.
CAPITULO II
PRESTACIONES Y BENEFICIOS
ARTÍCULO 7º.- PRESTACION de JUBILACION.
La prestación de jubilación se pagará al Afiliado, independientemente de la edad, cuando tenga en su Cuenta individual un monto que permita el financiamiento de una Pensión igual o
superior al setenta por ciento (70%) de su Salario Base y de la prestación por muerte para sus Derechohabientes.
A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, el Afiliado, independientemente del monto acumulado en su Cuenta Individual, tendrá derecho a solicitar voluntariamente la
prestación de jubilación en su favor y de sus Derechohabientes.
La Pensión de jubilación se pagará como resultado del monto de la Cuenta Individual del Afiliado.
ARTÍCULO 8º.- PRESTACION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN.
La prestación de invalidez por riesgo común consiste en una Pensión que se paga al Afiliado en caso de sufrir incapacidad total y definitiva para efectuar un trabajo razonablemente
remunerado no proveniente de riesgo profesional y a causa de un estado crónico debido a enfermedad, a lesión o a la pérdida de un miembro o de una función.
La prestación de invalidez consiste en una Pensión equivalente al setenta por ciento (70%) del Salario Base y en el pago del diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del
Afiliado, con destino a su Cuenta Individual, desde la fecha que indique la calificación de 'invalidez y corresponderá siempre que el Afiliado cumpla conjuntamente los siguientes
requisitos:
a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Haber efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo o al Sistema de Reparto.
c) La invalidez se produzca mientras sus primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses, computado desde que el Afiliado dejó de pagar cotizaciones.
d) Haber realizado al menos un total de dieciocho (18) primas en los' últimos treinta y seis (36) meses inmediatamente previos a la fecha de invalidez conforme a la calificación de
invalidez.
Si el Afiliado cumple únicamente con los requisitos a), c) y d), tendrá derecho a la prestación de invalidez en uno de los siguientes casos:
1. Cuando hubiera pagado primas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre la Fecha de Inicio y la fecha de su invalidez de acuerdo a calificación.
2. Cuando hubiera pagado primas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que el Afiliado efectuó el pago de la primera prima y la fecha de su invalidez de
acuerdo a calificación.
El Afiliado ya pensionado por jubilación o cuya invalidez provenga de riesgo profesional, no tendrá derecho a las prestaciones de invalidez por riesgo común.
La prestación de invalidez por riesgo común se paga hasta la emisión de una calificación que suspenda la declaración de invalidez o hasta que el Afiliado cumpla la edad de sesenta y
cinco (65) años. Desde esta edad, el Afiliado recibirá la prestación de jubilación.
ARTÍCULO 9º.- PRESTACION POR MUERTE.
La prestación por muerte consiste en Pensiones, que se pagarán en favor de los Derechohabientes, en caso de fallecimiento del Afiliado.
Cada Derechohabiente percibirá una Pensión resultante de aplicar los porcentajes asignados por reglamento al porcentaje que correspondiera a la totalidad del Capital Acumulado 'del
Afiliado, porcentaje que no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del Salario Base si éste no percibía Pensiones al momento de su fallecimiento, o al setenta por ciento (70%) de las
Pensiones de invalidez o jubilación que percibía el Afiliado al momento de su fallecimiento. La suma de los porcentajes asignados por reglamento a los Derechohabientes del Afiliado no podrá
exceder de cien por ciento (100%).
Tendrán derecho a percibir la prestación por muerte los Derechohabientes de primer grado, si no hubieren éstos, los de segundo grado de los Afiliados que, al momento de su fallecimiento,
cumplían los requisitos establecidos en el artículo 8 de la presente ley, aunque estos Afiliados no estuvieren percibiendo Pensiones de invalidez.
Percibirán la prestación por muerte los Derechohabientes de todos los grados de los Afiliados que percibían Pensiones de jubilación al momento de su fallecimiento provenientes de Seguro
Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable.
ARTÍCULO 10º.- PRESTACION POR RIESGO PROFESIONAL.
La prestación por riesgo profesional se pagará como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional que provoque el fallecimiento o incapacite definitivamente al Afiliado
para continuar realizando el trabajo que desempeñaba. La incapacidad podrá ser total o parcial, si en este caso supera el diez por ciento (10%) de la pérdida de su capacidad laboral en el trabajo
que desempeñaba.
La prestación de invalidez por riesgo profesional en favor del Afiliado consiste en Pensiones correspondientes a un porcentaje de su Salario Base, de acuerdo al porcentaje de su
incapacidad, determinado mediante calificación. Esta prestación se pagará cuando el porcentaje de invalidez dictaminado sea superior al veinticinco por ciento (25%).
La prestación de invalidez por riesgo profesional se paga hasta la emisión de una calificación que suspenda la declaración de invalidez o hasta que el Afiliado cumpla la edad de sesenta
y cinco (65) años. Desde esta edad, el Afiliado recibirá la prestación de jubilación.
El Afiliado declarado inválido en un porcentaje de incapacidad profesional superior al diez por ciento (10%) e igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) recibirá, por una sola vez,
en calidad de prestación de invalidez por riesgo profesional, una indemnización equivalente a cuarenta y ocho (48) veces su Salario Base por el porcentaje de su incapacidad.
La prestación por muerte causada por riesgo profesional consiste en Pensiones en favor de los Derechohabientes de primer y segundo grado. Cada Derechohabiente percibirá una Pensión
resultante de aplicar los porcentajes asignados por reglamento al Salario Base del Afiliado. La suma de los porcentajes asignados por reglamento a los Derechohabientes del Afiliado no podrá exceder
de cien por ciento (100%).
El derecho a la prestación se origina en el momento del inicio de la relación de dependencia laboral y termina seis (6) meses después de concluida la misma, siempre que el Afiliado no
contraiga una nueva relación de dependencia laboral.
ARTÍCULO 11º.- PROHIBICION.
Ningún Afiliado podrá beneficiarse simultáneamente de prestaciones de invalidez por riesgo común y por riesgo profesional.
ARTÍCULO 12º.- PRESTACION POR GASTOS FUNERARIOS.
La prestación por gastos funerarios consiste en el pago por una sola vez de un mil cien 00/100 Bolivianos (Bs. 1.100) con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense, en favor
de la persona que acredite haber efectuado el pago de los gastos funerarios del Afiliado o del Beneficiario de la Capitalización.
Los gastos funerarios de los Beneficiarios de la Capitalización se pagan con recursos del fondo de capitalización colectiva, si éstos no son Afiliados. Este beneficio prescribirá
en doce (12) meses, a partir del fallecimiento del Beneficiario de la Capitalización, y su monto se integrará al fondo de capitalización colectiva.
ARTÍCULO 13º.- BONOSOL.
A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad y su fallecimiento, los Beneficiarios de la Capitalización recibirán el Bonosol.
El monto del Bonosol, para el período comprendido entre la Fecha de Inicio y el 31 de diciembre del año 2001, será fijado por reglamento, considerando que su valor actuarial
presente sea equivalente al valor de mercado de la totalidad de los recursos que lo financian. En este período, los costos para obtener liquidez en los fondos de capitalización colectiva serán
deducidos de los mismos en partes iguales.
Desde el 1º de enero del año 2002 y cada tres (3) años, el monto del Bonosol será determinado por la Superintendencia de Pensiones mediante cálculo actuarial, considerando que no
podrá ser inferior ni superior en veinticinco por ciento (25%) al último monto determinado.
El Bonosol será pagado en Bolivianos, en múltiplos de diez (10), con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense.
Los montos del Bonosol serán 'pagados hasta el 31 de diciembre de cada año determinado, podrán ser cobrados hasta en cinco (5) años y prescribirán posteriormente, integrándose al
fondo de capitalización colectivo.
En cada ocasión que se determine los montos del Bonosol, la Superintendencia de Pensiones dispondrá que los activos componentes de los fondos de capitalización colectiva sean
distribuidos de acuerdo a cálculo actuarial, para permitir a cada uno de dichos fondos cumplir con los pagos del Bonosol y de los gastos funerarios correspondientes a los Beneficiarios de la
Capitalización.
CAPITULO III
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 14º.- COTIZACIONES.
El Afiliado al seguro social obligatorio de largo plazo con relación de dependencia laboral, debe cotizar mensualmente el diez por ciento (10%) de su Total Ganado con destino a una Cuenta
Individual.
El Afiliado, sin relación de dependencia laboral podrá cotizar, con la periodicidad que determine la Superintendencia de Pensiones, el monto equivalente al diez por ciento (10%) de
su Ingreso Cotizable, con destino a una Cuenta Individual.
Todos los Afiliados podrán incrementar libremente el monto de su Cuenta Individual, mediante cotizaciones adicionales, o destinando voluntariamente la totalidad o parte de sus beneficios
sociales, hasta los montos máximos establecidos de conformidad con la presente ley.
Las cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo efectuadas de conformidad a la presente ley, no constituyen tributos.
ARTÍCULO 15º.- PRIMAS.
Para financiar las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo común, los Afiliados deben pagar una prima deducida en forma porcentual de su Total Ganado o Ingreso Cotizable,
hasta cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.
La prima mencionada deberá ser pagada mensualmente a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para los Afiliados con relación de dependencia laboral y con la periodicidad
que determine la Superintendencia de Pensiones para los Afiliados sin relación de dependencia laboral.
Para financiar las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo, profesional, el empleador deberá pagar con sus propios recursos una prima porcentual del Total Ganado de los
Afiliados bajo su dependencia laboral, a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente, a partir del inicio de cada relación de dependencia laboral.
Las primas anuales para prestaciones de riesgos profesionales integrales serán determinadas para cada nivel de riesgo profesional. Cada nivel de riesgo tendrá un monto de prima
homogéneo.
Los montos de las primas por riesgo común y por riesgo profesional serán determinados mediante licitación pública realizada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) bajo la
supervisión de la Superintendencia de Pensiones, para seleccionar las entidades aseguradoras que aseguren las prestaciones que establece la presente ley.
Las primas por riesgo común y por riesgo profesional deberán ser identificadas separadamente de los registros contables de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de las
entidades aseguradoras que otorgan los seguros respectivos.
ARTÍCULO 16º.- PAGOS CON EL SEGURO de RIESGO COMUN.
El seguro de riesgo común financiará las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo común, mediante los siguientes pagos:
a) Las Pensiones de invalidez por riesgo común que correspondan.
b) Diez' por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado declarado inválido pensionado, con destino a su cuenta individual.
c) La prestación por muerte causada por riesgo común de un Afiliado no pensionado por jubilación, ni mayor de sesenta y cinco (65) años de edad y que a la fecha de su fallecimiento
cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la presente ley.
d) La prestación por, muerte causada por riesgo común, del Afiliado que se encontraba percibiendo 'prestación de invalidez.
e) La prestación por gastos funerarios del Afiliado cuyo fallecimiento ha sido causado por riesgo común.
ARTÍCULO 17º.- FINANCIAMIENTO DE LA PRESTACION DE JUBILACION.
Para acceder a la prestación de jubilación, el Afiliado deberá convenir, con los recursos de su Cuenta Individual, un contrato de Seguro Vitalicio o un contrato de Mensualidad Vitalicia
Variable, destinados al pago de:
a) Una Pensión vitalicia en su favor, que podrá incluir períodos fijos pactados de cinco (5), diez (10) o quince (15) años, durante los cuales la Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) o la entidad aseguradora se comprometen al pago de la Pensión convenida, en favor del Afiliado o sus Derechohabientes, sin considerar el fallecimiento del Afiliado. Si el Afiliado'
no tiene Derechohabientes, la pensión convenida formará parte de la masa hereditaria del Afiliado. Cumplido el período fijo acordado, continuará el pago de Pensiones vitalicias al Afiliado que no
haya fallecido'.
b) Prestación por muerte.
c) Prestación por gastos funerarios.
ARTÍCULO 18º.- PAGOS CON EL SEGURO DE RIESGO PROFESIONAL.
Con el seguro de riesgo profesional se financiarán las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo profesional, mediante los siguientes pagos:
a) Las pensiones de invalidez por riesgo profesional que correspondan.
b) Diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado declarado inválido pensionado en proporción al grado de su invalidez, con destino a su cuenta individual.
c) La prestación por muerte causada por riesgo profesional, de un Afiliado no pensionado por jubilación, ni mayor de sesenta y cinco (65) años de edad y que a la fecha de su
fallecimiento cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley.
d) La prestación por muerte causada por riesgo profesional, del Afiliado que se encontraba percibiendo prestación de invalidez.
e) La prestación por gastos funerarios del Afiliado cuyo fallecimiento ha sido causado por riesgo profesional.
ARTÍCULO 19º.- USOS DEL CAPITAL ACUMULADO.
Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado fallecido que no tuviera Derechohabientes con derecho a la prestación por muerte, forman parte de la masa hereditaria del difunto.
Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado fallecido que no tuviera Derechohabientes de primer o segundo grado, o que no hubiera dispuesto de los mismos por herencia o legado,
prescribirán en favor del Estado de conformidad al Código Civil.
Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado fallecido con más de sesenta y cinco (65) años de edad, no pensionado por jubilación y del Afiliado fallecido que no cumpla los
requisitos para recibir las pensiones del seguro de riesgo común o por el seguro de riesgo profesional, serán utilizados para la contratación de Pensiones en favor de sus Derechohabientes.
ARTÍCULO 20º.- EXIGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES.
Las prestaciones de invalidez, riesgos profesionales y muerte deberán ser exigidas en un plazo máximo de doce (12) meses, contado desde el día en que ocurrió la invalidez o muerte.
Vencido dicho plazo, los recursos prescribirán en favor del Estado.
ARTÍCULO 21º.- OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL EMPLEADOR.
El empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del Total Ganado de los Afiliados bajo su dependencia
laboral. El empleador se encuentra obligado a realizar los pagos de primas de riesgo profesional establecidos en la presente ley y a cubrir los costos del servicio de calificación de riesgo
profesional.
Estos pagos se realizarán dentro del plazo determinado por la Superintendencia de Pensiones, que no podrá exceder de treinta (30) días calendario a partir del día en que devengan
los sueldos o salarios de sus trabajadores o empleados. Vencido el plazo y en caso de incumplimiento en el pago, el empleador de constituirá en mora y deberá pagar los intereses y recargos
establecidos por la presente ley.
Las cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados por el empleador, provenientes de obligaciones del Afiliado o del empleador, gozan del privilegio establecido en el
inciso 2) del artículo 1345 del Código Civil y en el artículo 1493 del Código de Comercio.
Las cotizaciones, primas comisiones, intereses y recargos no pagados por el empleador, en ningún caso podrán ser posteriormente cobrados a los Afiliados.
El empleador tiene el derecho de reclamar la calificación de invalidez y muerte de los Afiliados bajo su dependencia laboral efectuada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
para la prestación por riesgo profesional.
El empleador tiene el derecho de reclamar la clasificación del riesgo profesional, establecido por la entidad clasificadora de riesgo profesional.
Los reclamos especificados se sustanciarán ante la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 22º.- FONDOS DE PENSIONES.
La totalidad de las Cuentas Individuales a cargo de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) conforman un fondo de capitalización individual. También forman parte del fondo de
capitalización individual la cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables.
Los fondos de pensiones son patrimonios autónomos y diversos del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Cada uno de dichos fondos es indiviso,
imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie. Los bienes que componen los fondos sólo pueden disponerse de conformidad a la presente Ley.
Los recursos constituidos en fideicomiso de conformidad con la Ley de Capitalización, serán asignados mediante decreto supremo entre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que
hayan sido elegidas en la licitación pública internacional prevista en la ley mencionada, constituyendo de esta forma los fondos de capitalización colectiva.
ARTÍCULO 23º.- DEL PROCESO EJECUTIVO SOCIAL.
Procederá la ejecución social cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
La sustanciación se realizará ante los jueces de trabajo y seguridad social, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso
ejecutivo.
Se considera titulo ejecutivo la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
No serán admisibles en este proceso las excepciones de compensación, remisión, novación, y conciliación previstas en los numerales 8) y 9) del artículo 507 del Código de
Procedimiento, Civil.
Los procesos contra un mismo empleador por adeudos de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos, podrán ser acumulados a solicitud de la Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP).
Las sentencias que se dicten en estos procesos sólo admitirán recurso de apelación.
CAPITULO IV
AFILIACION Y REGISTRO
ARTÍCULO 24º.- AFILIACION.
La afiliación al seguro social obligatorio de largo plazo es personalísima, vitalicia e imprescriptible.
Las personas que inicien relaciones de dependencia laboral quedarán afiliadas al seguro social obligatorio de largo plazo, desde el inicio de dicha relación.
Las personas sin relación de dependencia laboral pueden afiliarse al seguro social obligatorio de largo plazo mediante el pago de su primera cotización.
Ningún Afiliado podrá mantener una Cuenta individual en más de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
ARTÍCULO 25º.- REGISTRO.
Los beneficiarios de la capitalización, serán registrados en la Base de Datos del Fondo de Capitalización Colectiva, a través de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), dentro
de los cinco (5) años calendario a partir de la Fecha de Inicio, de conformidad a reglamento. Transcurrido el plazo indicado, quien no estuviere registrado, no podrá exigir los beneficios de la
capitalización.
ARTÍCULO 26º.- ELECCION DE' ADMINISTRADORA DE FONDOS de PENSIONES (AFP).
Hasta el 31 de diciembre de 1999, los Afiliados al seguro social obligatorio de largo plazo y los Beneficiarios de la Capitalización que hubiesen cumplido los sesenta y cinco (65) años de
edad, sólo podrán transferirse a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), cuando cambien de residencia de un municipio a otro, en el cual la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de
origen no preste sus servicios.
A partir del 1º de enero del año 2000, los Afiliados, y los Beneficiarios de la Capitalización que hubiesen cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, podrán elegir
libremente la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que les preste servicios. Si no lo hicieren, corresponderá su asignación de acuerdo a reglamento.
A partir del 1º de enero del año 2000 el Afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) podrá, transferir libremente la administración de su Cuenta Individual a otra
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), en uno de los siguientes casos:
a) Una vez que hubiera realizado al menos doce (12) cotizaciones a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la que se encuentre Afiliado.
b) Cuando cambie de empleador o cambie su residencia de un municipio a otro en la cual la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de origen no preste sus servicios.
c) Por incremento de las comisiones de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la cual se encuentre Afiliado o por incremento de las primas del seguro de riesgo común.
Todo empleador está obligado a respetar la elección de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) efectuada por el Afiliado.
A partir del 1º. de enero del año 2000, los Beneficiarios de la Capitalización que hubiesen cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, podrán transferirse de una a otra
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), en caso de incremento de comisiones o, por cualquier causa, hasta una vez al año.
CAPITULO V
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP)
ARTÍCULO 27º.- ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP).
La administración y el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio de largo plazo y la
administración de los beneficios de la capitalización son responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
ARTÍCULO 28º.- OTORGAMIENTO DE LICENCIA.
La licencia que autoriza a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) realizar sus actividades, será otorgada por la Superintendencia de Pensiones mediante licitación
pública.
ARTÍCULO 29º.- REQUISITOS PARA OTORGAMIENTO DE LICENCIA.
Para realizar las actividades de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que establece la presente ley, se deberán cumplir con los siguientes requisitos previos:
a) Tener personalidad jurídica reconocida en la República de Bolivia, como sociedad anónima, de conformidad al Código de Comercio.
b) Tener objeto social único, de conformidad al artículo 30º de la presente ley.
c) Constituir y mantener íntegramente pagado el capital mínimo de un millón de derechos especiales de giro (1.000.000 DEG), representado por acciones nominativas.
d) Tener establecida la infraestructura necesaria para la realización de sus actividades.
e) Cumplir con otros requisitos que se establezcan por reglamento.
ARTÍCULO 30º.- OBJETO SOCIAL UNICO.
La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá tener objeto social único consistente en:
a) Administrar y representar los fondos de pensiones.
b) Cumplir con las prestaciones y servicios establecidos en la presente ley y sus reglamentos.
c) Contratar los servicios necesarios para la realización de sus actividades.
d) Poder invertir sus propios recursos en entidades que presten servicios de custodia de títulos - valores, de sistemas computarizados, de procesamiento de planillas de recaudaciones, de
cobro de mora y de pago de prestaciones del seguro social obligatorio de largo plazo.
e) Poder ofertar Mensualidades Vitalicias Variables a los Afiliados y Derechohabientes, cuando corresponda.
ARTÍCULO 31º.- OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP).
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Prestar sus servicios a los Afiliados o a quienes tengan derecho a ser Afiliados, sin discriminación.
b) Administrar portafolios de inversiones compuestos por los recursos de los fondos de pensiones, de acuerdo a la presente ley y sus reglamentos.
c) Otorgar los servicios relacionados con Mensualidades Vitalicias Variables
d) Cobrar las cotizaciones y primas devengadas, más los intereses que no hubieren sido pagados a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) por el empleador, sin otorgar
condonaciones.
e) Representar a los Afiliados ante las entidades aseguradoras y autoridades competentes, con relación a las prestaciones de invalidez, muerte y riesgo profesional.
f) Mantener separados el patrimonio y los registros contables de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y de los fondos de pensiones.
g) Cumplir con las disposiciones referentes a límites de inversión y clasificación de riesgos.
h) Valorar diariamente las cuotas del fondo' de capitalización individual que administren.
i) Comunicar periódicamente a los Afiliados el estado de sus cuentas.
j) Contratar los servicios necesarios para determinar si la muerte del Afiliado ha sido causada por riesgo común o por riesgo profesional, de acuerdo con el manual único de calificación
establecido por reglamento.
k) Contratar los servicios necesarios para determinar si la invalidez del Afiliado ha sido causada por riesgo, común o por riesgo profesional y si ésta es parcial, total y definitiva, de
acuerdo con el manual único de calificación establecido por reglamento.
l) Deducir y pagar al ente gestor de salud que corresponda, un porcentaje de las Pensiones de los Afiliados y sus Derechohabientes que las perciban.
m) Contratar los servicios de salud necesarios, basta la recuperación de los Afiliados que sufran enfermedad, o accidente profesional, o hasta que sean declarados inválidos permanentes y
definitivos.
n) Pagar las Pensiones, los beneficios de la capitalización y cumplir con otras obligaciones de pago establecidas en la presente ley, pudiendo utilizar servicios de terceros.
a) ñ) Contratar con entidades aseguradoras seguros para sus Afiliados, para la cobertura de las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo común y por riesgo
profesional.
o) Contratar a las entidades clasificadoras de riesgo profesional para clasificar a los empleadores de acuerdo al nivel de riesgo profesional.
p) Pagar la tasa de regulación en favor de la Superintendencia de Pensiones.
q) Abstenerse de efectuar actos que generen conflictos de interés o de competencia desleal.
r) Comunicar a la Superintendencia de Pensiones todas las transferencias de acciones efectuadas por sus accionistas.
s) Cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por ley, reglamentos o contratos suscritos con la Superintendencia de Pensiones.
ARTÍCULO 32º.- SERVICIOS Y COMISIONES.
Los servicios de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) serán remunerados por las siguientes comisiones o primas, según corresponda:
a) El servicio de administración de portafolio será remunerado mediante una comisión descontable de los fondos de pensiones administrados.
b) El servicio de afiliación, procesamiento de datos y administración de prestaciones será remunerado mediante una comisión, descontable del Total Ganado o del ingreso Cotizable del
Afiliado a tiempo de efectuar la cotización
c) El servicio de pago de Pensiones del seguro social obligatorio de largo plazo y el servicio de administración y pago de los beneficios de la capitalización, serán remunerados mediante
comisiones correspondientes a cada uno de dichos pagos.
Para la cobertura del seguro de riesgo común y del seguro de riesgo profesional, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) cobrarán primas a los Afiliados y empleadores según
corresponda. Los valores de estas primas podrán modificarse para ser aplicados por períodos no inferiores a un (1) año.
Las comisiones y primas mencionadas serán reguladas de conformidad a la presente ley y sus reglamentos.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán deducir los costos de transacciones y de la custodia de los fondos de pensiones administrados, de conformidad a reglamento.
ARTÍCULO 33º.- INTERESES Y RECARGOS.
El empleador que no pague en la oportunidad debida las cotizaciones y otros recursos con destino a la Cuenta Individual del Afiliado bajo su dependencia laboral, deberá pagar un interés
sobre cada suma no pagada, con destino a la Cuenta Individual, que será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), aplicando la tasa que resulte mayor entre la rentabilidad
promedio de los fondos de pensiones y la tasa bancaria activa comercial promedio.
También se aplicarán intereses, con los mismos criterios, sobre las primas y comisiones adeudadas a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
Adicionalmente, el empleador deberá pagar en beneficio del Afiliado y de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), según corresponda, en compensación a la pérdida de beneficios o
al incremento en costos respectivamente recargos establecidos por reglamento de conformidad a lo siguiente:
a) Hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del capital necesario para el financiamiento de Pensiones por invalidez o muerte, si' el Afiliado hubiese sido declarado inválido o hubiese
fallecido durante el período en que el empleador no pagó la prima respectiva, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que pague la prestación correspondiente.
b) Hasta un máximo del cien por ciento (100%) del capital necesario para el financiamiento de Pensiones por invalidez o muerte, si el Afiliado hubiese sido declarado inválido o hubiese
fallecido durante el período en que el empleador no pagó la prima respectiva, con destino a la Cuenta Individual del Afiliado, si es que éste no cumpliera los requisitos del artículo 8 de la
presente ley, debido al incumplimiento del empleador.
ARTÍCULO 34º.- CAUSALES DE INTERVENCION.
La Superintendencia de Pensiones podrá intervenir a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), cuando ésta incurra en alguna de las siguientes causales:
a) Incumpla las obligaciones establecidas en el artículo 31 de la presente ley.
b) Incurra en cualquiera de las causales de presunción de quiebra previstas en el artículo 1489 del Código de Comercio.
c) Mantenga un capital inferior al mínimo legal, por un plazo que exceda de sesenta (60) días calendario.
d) Cuando su infraestructura sea inadecuada, de acuerdo a mínimos estandarizados, para la prestación de sus servicios.
e) Cuando no preste sus servicios durante diez (10) días calendario continuos.
f) Se transforme en cualquier otro tipo de entidad. mientras preste servicios de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
g) Incumpla las obligaciones establecidas contractualmente con la Superintendencia de Pensiones.
ARTÍCULO 35º.- INTERVENCION, REVOCATORIA DE LICENCIA Y TRASPASO DF LOS FONDOS DE PENSIONES.
La intervención de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) procederá mediante resolución administrativa de la Superintendencia de Pensiones, debidamente fundamentada. La
interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de intervención, no impedirá que la medida sea ejecutada.
Durante la intervención, la Superintendencia de Pensiones asume las facultades de la Junta General de Accionistas y designará interventor con facultades de administración que
serán especificadas en su 'designación. En cualquier momento, el Superintendente de Pensiones podrá revocar la licencia de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En tal caso, el
Superintendente de Pensiones dispondrá el traspaso de los fondos de pensiones a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y su integración con los fondos de pensiones administrados y
representados por esta última
La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de revocatoria de licencia no suspenderá el traspaso e integración de los fondos de pensiones.
Si la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cuya licencia ha sido revocada es la única existente en el territorio boliviano o si existen más de dos (2) Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) con licencia, la Superintendencia de Pensiones deberá licitar la administración y representación de los fondos de pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cuya
licencia haya sido revocada.
La Superintendencia de Pensiones podrá contratar los servicios de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), hasta el efectivo traspaso e integración de los fondos de pensiones como
resultado de la licitación.
En todo momento, la Superintendencia de Pensiones también podrá disponer el cumplimiento de tareas ' específicas por los empleados y ejecutivos de la Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) que ha sido intervenida o cuya licencia ha sido revocada.
El traspaso e integración de los fondos de pensiones no podrán ser revertidos por los recursos interpuestos por la Administradora de' Fondos de Pensiones (AFP), la cual podrá, sin
embargo, recuperar su licencia.
ARTÍCULO 36º.- DISOLUCION.
La disolución de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) sólo procederá previa autorización de la Superintendencia de Pensiones y por las causales establecidas en el Código de
Comercio. En caso necesario, la resolución administrativa de la Superintendencia de Pensiones dispondrá la revocatoria de licencia y el traspaso de los fondos de pensiones de conformidad con la
presente ley, o la integración entre fondos de pensiones de la misma especie, administrados por dos Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que se fusionen.
CAPITULO VI
ENTIDADES ASEGURADORAS Y ENTIDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO PROFESIONAL
ARTÍCULO 37º ENTIDADES ASEGURADORAS DE RIESGO COMUN Y DE RIESGO PROFESIONAL.
Las prestaciones por riesgo común y por riesgo profesional deberán ser cubiertas mediante seguros contratados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con entidades
aseguradoras bolivianas autorizadas, desde la Fecha de Inicio.
Las entidades aseguradoras deberán ser seleccionadas mediante licitación pública para la prestación de estos servicios. La licitación será realizada por las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) y sujeta a requerimientos financieros y técnicos no menores a los mínimos establecidos por la Superintendencia de Pensiones para este propósito.
A partir de la fecha en que el seguro se encuentre vigente, la entidad aseguradora deberá asumir la responsabilidad plena para el pago de la totalidad de las prestaciones, constituyendo al
efecto las reservas requeridas.
Una entidad aseguradora no podrá contratar seguros con más de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para la cobertura de las prestaciones especificadas.
ARTÍCULO 38º.- COBERTURA DE INVALIDEZ Y MUERTE POR ENTIDADES ASEGURADORAS.
La fecha a partir de la cual las coberturas de invalidez y muerte quedarán a cargo de las entidades aseguradoras será determinada por la Superintendencia de Pensiones, sujeta a las
siguientes condiciones:
a) La recepción de una certificación emitida por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que establezca que al menos seis (6) entidades aseguradoras especializadas en la rama
de seguro de vida autorizadas en Bolivia tengan la capacidad financiera para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones descritas anteriormente y tengan, la capacidad administrativa y
recursos profesionales necesarios para proveer adecuadamente los servicios requeridos por esta ley de acuerdo a los criterios determinados mediante reglamento.
b) Que dicha fecha no podrá ser determinada antes de seis (6) meses ni después de un (1) año desde que la certificación referida en el inciso anterior ha sido emitida.
Una entidad aseguradora no podrá Contratar seguros con más de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para la cobertura de las prestaciones especificadas.
ARTÍCULO 39º.- ENTIDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO PROFESIONAL.
La Superintendencia de Pensiones otorgará licencia a entidades especializadas en la clasificación de riesgo profesional. Estas entidades clasificarán a los empleadores según el nivel de
riesgo profesional de cada uno de ellos de acuerdo al manual de clasificación de riesgos profesionales. Las características de dichas entidades serán establecidas mediante reglamento.
CAPITULO VII
INVERSIONES
ARTÍCULO 40º.- ADMINISTRACION DE PORTAFOLIO DE INVERSIONES.
Los recursos de los fondos de pensiones deberán ser invertidos por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) exclusivamente en los títulos - valores y en los mercados financieros
autorizados de acuerdo al reglamento respectivo, considerando los siguientes límites:
a) No más del cinco por ciento (5%) del valor del fondo de capitalización individual deberá estar invertido en títulos - valores de un solo emisor o un grupo de emisores
vinculados, de acuerdo a reglamento. En caso de títulos - valores de riesgo soberano y de organismos internacionales, de primer orden conforme a criterios internacionalmente aceptados, las
inversiones no deberán exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo de capitalización individual.
b) No más del veinte por ciento (20%) de los títulos - valores deberá pertenecer a una misma emisión o serie, de acuerdo a reglamento.
Los títulos - valores adquiridos para el fondo de capitalización individual deberán ser registrados emitidos o transferidos a nombre del respectivo fondo de capitalización individual,
especificando el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente.
La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá mantener en entidades de custodia de títulos - valores o depósitos de valores autorizados por la Superintendencia de Pensiones,
títulos - valores que representen, al menos, el noventa y cinco por ciento (95%) del valor de los fondos de pensiones.
La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá invertir toda la liquidez generada por el fondo de capitalización colectiva en cuotas del fondo de capitalización individual
administrado por la misma Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
ARTÍCULO 41º.- LIMITES DE INVERSION.
Las inversiones de los fondos de capitalización individual efectuadas por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) estarán sujetas a límites por tipo genérico de instrumento a
límites por emisor, a límites por categoría y niveles de riesgo y a limites por liquidez del instrumento, de acuerdo a reglamento.
Los títulos - valores emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco Central de Bolivia no estarán sujetos a los límites establecidos en la presente ley y sus
reglamentos.
El Directorio del Banco Central de Bolivia fijará el límite máximo autorizado para inversiones en títulos - valores de emisores constituidos en el extranjero, el cual no podrá ser
menor a diez por ciento (10%) ni mayor a cincuenta por ciento (50%) de cada fondo de capitalización individual.
Los límites máximos de inversión por tipos genéricos de títulos - valores dentro de los 'rangos de límites de inversión establecidos por reglamento, serán fijados en conjunto por el
Superintendente de Pensiones y el Superintendente de Valores.
ARTÍCULO 42º.- DE LA CLASIFICACION DE RIESGOS DE INVERSION.
La clasificación de títulos - valores y emisores según niveles y categorías de riesgo, establecidas por reglamento, de las inversiones efectuadas con recursos de los fondos de pensiones
será realizada por clasificadoras privadas de riesgo constituidas y autorizadas de acuerdo a la norma correspondiente del mercado de valores.
ARTÍCULO 43º.- DE LAS PROHIBICIONES.
Queda prohibida la inversión con recursos de los fondos de pensiones en entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su régimen legal.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no podrán tener vinculación patrimonial o de administración con la entidad de custodia de títulos - valores para los recursos de
los fondos bajo su administración, sea directamente o por intermedio de terceras personas.
Las entidades aseguradoras, clasificadoras de riesgo o agentes de bolsa nacionales que se encuentren vinculados patrimonialmente a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), sea en
forma directa o mediante terceras personas, no podrán prestar los servicios previstos en la presente ley en favor de ninguna Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
Queda prohibida la compra de títulos - valores para los fondos de pensiones, los cuales sean de propiedad de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a cargo de la administración
del mismo, que sean de propiedad de sus directores, ejecutivos o personas relacionadas con dicha administración o de entidades vinculadas patrimonialmente como se especifica en los dos párrafos
anteriores, excepto en caso de transacciones efectuadas en bolsas de valores.
Queda prohibida la venta de títulos - valores de los fondos de pensiones en favor de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que los administran, o de los directores, ejecutivos o
personas relacionadas con inversiones de dichos fondos de pensiones, o de las entidades vinculadas patrimonialmente ya especificadas, excepto en caso de transacciones efectuadas en bolsas de
valores.
Los resultados de las inversiones efectuadas con recursos de los fondos de pensiones de conformidad con la presente ley, no podrán ser objeto de acción legal por los Afiliados o terceros
en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), excepto la Superintendencia de Pensiones.
CAPITULO VIII
SISTEMA DE REGULACION FINANCIERA
(SIREFI)
ARTÍCULO 44º.- CREACION, OBJETIVOS Y ORGANOS.
Créase el Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar las actividades, personas y entidades relacionadas con el seguro social obligatorio
de largo plazo, bancos y entidades financieras entidades aseguradoras y reaseguradoras y del mercado de valores, en el ámbito de su competencia.
El SIREFI, bajo tuición del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, se encuentra regido por la Superintendencia General e integrado por la Superintendencia de Pensiones la
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y la Superintendencia de Valores.
La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales del SIREFI, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público con jurisdicción nacional.
Son aplicables al Superintendente General y a los Superintendentes Sectoriales del SIREFI las disposiciones sobre nombramientos, estabilidad, requisitos, prohibiciones establecidas en la
ley 1600 del 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE). El Superintendente General será nombrado por un período de diez (10) años y los Superintendentes Sectoriales del SIREFI por un período de seis (6)
años.
Asimismo, son aplicables al SIREFI las disposiciones sobre funciones, recursos de revocatoria y jerárquico, y otras que correspondan de la citada ley. Excepto disposición legal en
contrario, los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Superintendentes General y Sectoriales del SIREFI tendrán efecto devolutivo.
La suplencia del Superintendente General corresponderá al Superintendente Sectorial del SIREFI de mayor antigüedad en el cargo. La suplencia de uno de los Superintendentes Sectoriales del
SIREFI corresponderá a otro Superintendente Sectorial del mismo Sistema, designado por el Superintendente General.
Una alícuota parte de los ingresos de las Superintendencias Sectoriales del SIREFI debe ser destinada al financiamiento de la Superintendencia General del SIREFI.
Las normas sobre presupuestos establecidas en la Ley SIRESE se aplican al SIREFI. El presupuesto del SIREFI formará parte del Presupuesto General de la Nación, sujeto a las normas sobre
elaboración de dicho Presupuesto aplicables por el Ministerio de hacienda y Desarrollo Económico y el Poder Legislativo.
ARTÍCULO 45º.- CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
Créase la Superintendencia de' Valores, como parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), en sustitución de la Comisión Nacional de Valores. La Superintendencia de Valores tiene
competencia privativa e indelegable. Tendrá domicilio en la sede de Gobierno, pudiendo establecer oficinas en todo el territorio nacional.
Hasta la dictación de la Ley de Mercado de Valores, la Superintendencia de Valores cumplirá con las funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Valores, de conformidad a
las normas legales vigentes, con excepción de la atribución normativa, que será cumplida por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo.
Las actividades de la Superintendencia de Valores se financiarán mediante una tasa de regulación, establecida mediante reglamento. Excepcionalmente, la Superintendencia de Valores podrá
recibir soporte económico del Tesoro General de la Nación.
Los activos, derechos y obligaciones de la Comisión Nacional de Valores quedan transferidos a la Superintendencia de Valores.
CAPITULO IX
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
ARTÍCULO 46º.-' CREACION, JURISDICCION Y DOMICILIO.
Créase la Superintendencia de Pensiones, como parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI). La Superintendencia de Pensiones tiene jurisdicción nacional y su competencia es
privativa e indelegable. Tendrá domicilio principal en la sede de Gobierno, pudiendo establecer oficinas en otros lugares del territorio nacional. Quedan sometidas a la jurisdicción de la
Superintendencia de Pensiones las personas, entidades y actividades del seguro social obligatorio de largo plazo y las que administren los beneficios de la capitalización.
ARTÍCULO 47º.- OBJETIVO.
La Superintendencia de Pensiones tiene el objetivo de velar por el pago de prestaciones, la captación de cotizaciones, la seguridad, solvencia, liquidez, rentabilidad y otras actividades
relacionadas con los fondos de pensiones, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y otras entidades previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 48º.- TASA DE REGULACION Y PRESUPUESTO.
Las actividades de la Superintendencia de Pensiones se financiarán mediante una tasa de regulación, que deberá ser deducida de los ingresos brutos de cada Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) o entidades que realicen actividades sujetas a regulación. Excepcionalmente la Superintendencia de Pensiones podrá recibir soporte económico del Tesoro General de la
Nación.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) pagarán a la Superintendencia de Pensiones la tasa anual de regulación, que no podrá exceder al mayor valor entre el cero coma
cero cinco por ciento (0,05%) del valor total de los fondos de pensiones que administre cada una de ellas y el setenta y cinco por ciento (75%) de su capital mínimo exigido por la presente ley.
Mediante reglamento se establecerá la forma de pago de la tasa de regulación y una escala descendente en función del valor total de los fondos de pensiones que administre cada Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP), al efecto de la determinación del monto de la tasa de Regulación. Las restantes entidades sujetas a Regulación de la Superintendencia de Pensiones pagarán anualmente
una tasa de regulación de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 49º.- FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.
La Superintendencia de Pensiones tendrá las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos.
b) Regular, controlar y supervisar el seguro social obligatorio de largo plazo y !os beneficios provenientes de la capitalización.
c) Otorgar, modificar y renovar las licencias, autorizaciones y registros, y disponer la revocatoria de los mismos en aplicación a la presente ley y sus reglamentos.
d) Autorizar el funcionamiento, fusión y modificación de estatutos, de las entidades bajo su jurisdicción.
e) Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las personas y entidades bajo su jurisdicción.
f) Celebrar contratos con las entidades bajo su jurisdicción, para la prestación de los servicios correspondientes.
g) Supervisar, inspeccionar y sancionar a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente ley y sus reglamentos.
h) Requerir la información financiera y patrimonial que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, sea de los directores, síndicos, ejecutivos o
accionistas con más del cinco por ciento (5%) del capital social de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) o de entidades sujetas a su regulación.
i) Homologar las categorías de clasificación de riesgos de inversión.
j) Investigar y sancionar las conductas que generen conflicto de interés, o las conductas que impidan, restrinjan o distorsionen la libre competencia o propendan a prácticas colusivas
entre las entidades bajo su jurisdicción.
k) Supervisar las transacciones y los contratos realizados por las entidades bajo su jurisdicción relacionados con las actividades establecidas en la presente ley y sus
reglamentos.
l) Regular controlar y supervisar la prestación de servicios de sistemas computarizados, procesamiento de planillas, recaudaciones, cobro de mora y pago de prestaciones del seguro social
obligatorio de largo plazo.
m) Disponer la intervención y disolución en caso necesario, fiscalizar la liquidación de las personas jurídicas bajo su jurisdicción.
n) Disponer el traspaso de los fondos de pensiones de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a otra y en caso de disolución o revocatoria de licencia, disponer la integración de
dichos fondos.
a) ñ) Autorizar la distribución entre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de los activos componentes de los fondos de capitalización colectiva, de acuerdo a reglamento.
Asimismo, autorizar la distribución de los activos de las cuentas colectivas de siniestralidad y de riesgos profesionales, a los efectos del segundo párrafo del artículo 53 de la presente
ley.
o) Elaborar las estadísticas de siniestros causados por riesgo común y por riesgo profesional y publicarlas periódicamente.
p) Regular la determinación de la prima de los seguros de invalidez y muerte por riesgo común y por riesgo profesional y otros pagos para el financiamiento que establece la presente ley y
sus reglamentos.
q) Conocer y resolver de manera fundamentada, los recursos de revocatoria que le sean interpuestos de acuerdo con la presente ley, las normas procesales aplicables y sus
reglamentos.
r) Proponer al Poder Ejecutivo, normas de carácter técnico y dictaminar sobre los reglamentos relativos a su sector.
s) Todas aquellas atribuciones que sean conferidas por la presente ley o necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 50º.- SUPERINTENDENTE DE PENSIONES.
La Superintendencia de Pensiones estará dirigida y representada por el Superintendente de Pensiones, que es la autoridad ejecutiva máxima de la misma. El Superintendente debe tener
nacionalidad boliviana, poseer título universitario y por los menos diez (10) años de experiencia profesional.
ARTICULO 51º.- INTENDENCIAS.
El Superintendente de Pensiones podrá establecer Intendencias regionales o funcionales mediante la designación de Intendentes, previa consulta al Superintendente General del SIREFI. El
Intendente dictaminará únicamente en los asuntos que le sean encomendados por el Superintendente de Pensiones.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 52º.- TIPOS PENALES.
Serán sancionadas penalmente las personas que incurran en los siguientes delitos:
a) Falsedad ideológica según el artículo 199 del Código Penal, para quien incurra en falsedad en los registros contables de los fondos de pensiones, de las cuentas individuales
de cualquier Afiliado o de los montos de las contrataciones de los seguros y Mensualidades Vitalicias Variables.
b) Abuso de confianza según el artículo 346 del Código Penal, para quien incurra en infidencia con relación a las estrategias de inversión de los fondos de pensiones, hasta que dicha
información tenga carácter público.
d) Estafa según el artículo 335 del Código Penal, para quien use indebidamente información que no tenga carácter público, relacionada con los fondos de pensiones o su administración,
en beneficio propio, de sus familiares o de terceros.
e) Estafa según el artículo 335 del Código Penal, para quien realice actividad no autorizada por la Superintendencia de Pensiones, relacionada con la administración de prestaciones,
servicios, pago de Pensiones, beneficios o captación de recursos en el territorio del Estado Boliviano, con destino a crear o administrar prestaciones del seguro social obligatorio de largo
plazo.
f) Apropiación Indebida según el artículo 345 del Código Penal, para el empleador que retenga montos de las cotizaciones, primas y otros recursos destinados al financiamiento de
prestaciones del seguro social obligatorio de largo plazo.
Para efectos del presente artículo, los informes elaborados por la Superintendencia de Pensiones constituirán prueba pericial de oficio.
ARTÍCULO 53º.- ADMINISTRACION DE RIESGO COMUN Y DE RIESGO PROFESIONAL POR LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP).
Transitoriamente y hasta la fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones de acuerdo al artículo 38 de la presente ley, las primas para el financiamiento de las prestaciones por
riesgo común formarán parte de una cuenta colectiva de siniestralidad para cubrir las prestaciones de invalidez y muerte por riesgo común. Durante el mismo período, las primas para el
financiamiento de las prestaciones por riesgo profesional formarán parte de una cuenta colectiva de riesgo profesional para cubrir las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo
profesional. Dichas cuentas serán administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) como parte del fondo de capitalización individual. Durante el período de transición
mencionado, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tendrán derecho a deducir de las cuentas colectivas especificadas la Comisión establecida por licitación para los servicios descritos
en el inciso b) del artículo 32 de la presente ley.
En el período indicado, las primas del seguro social obligatorio de largo plazo serán establecidas por la Superintendencia de Pensiones, siendo revisables anualmente para mantener
la solvencia de las cuentas de siniestralidad y de riesgo profesional. Anualmente, la Superintendencia de Pensiones dispondrá que los activos componentes de dichas cuentas sean distribuidos de
acuerdo a cálculo actuarial para balancear los activos con las obligaciones. Durante este período, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no estarán obligadas a contratar los servicios
de salud mencionados en el artículo 31 de la presente ley.
Los saldos negativos de las cuentas especificadas serán cubiertos temporalmente con recursos del fondo de capitalización individual con cargo a primas a ser cobradas en el futuro.
Durante el período mencionado, la Superintendencia de Pensiones contratará profesionales médicos y otros profesionales para realizar la calificación de invalidez y muerte, causadas por
riesgo común y por riesgo profesional.
Desde la fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones de conformidad al artículo 38 de la presente ley, las obligaciones y derechos inherentes a las prestaciones por invalidez y
muerte de riesgos comunes y riesgos profesionales serán asumidos por la entidad aseguradora contratada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de acuerdo a la presente ley. Los recursos
de las cuentas mencionadas serán transferidas a la entidad aseguradora correspondiente y serán considerados reservas matemáticas actuariales al efecto del establecimiento de las primas
respectivas
ARTÍCULO 54º.- CLASIFICACION DE RIESGOS DE INVERSION TRANSITORIA.
Hasta que existan clasificadoras de riesgo privadas, los Superintendentes Sectoriales del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) y dos (2) representantes de las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) tendrán la función de clasificar riesgos de títulos - valores y emisores.
ARTÍCULO 55º.- ENTIDADES.
A partir de la promulgación de la presente ley, los entes gestores de cualquier naturaleza que, de manera exclusiva, administren los regímenes de vejez, jubilación, invalidez, muerte,
riesgos profesionales de largo plazo y seguros especiales de la seguridad social boliviana, mantendrán su personalidad jurídica sólo a los efectos de su liquidación.
Las entidades que continúen prestando seguros de salud o de seguridad social de corto plazo, quedan prohibidas de realizar actividades relacionadas con la seguridad social de largo
plazo.
La personalidad jurídica del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones quedará extinta a partir de la fecha de designación del Superintendente de Pensiones y sus activos serán asumidos
por la Superintendencia de Pensiones
La Secretaría Nacional de Pensiones estará a cargo de la liquidación de los entes gestores especificados, deberá calificar las rentas en Curso de Adquisición y determinar las
Compensaciones de Cotizaciones.
A los efectos de la presente ley, la Secretaria Nacional de Pensiones establecerá bajo su dependencia la Unidad de Reordenamiento y la Unidad de Recaudación. La Secretaría Nacional de
Pensiones podrá designar los liquidadores de los entes gestores especificados en el primer párrafo del presente artículo.
ARTÍCULO 56º.- LIQUIDACION DE LOS ENTES GESTORES.
A partir de la promulgación de la presente ley y de acuerdo a reglamento, el patrimonio de las entidades especificadas en el primer párrafo del artículo anterior será objeto de
administración y liquidación, de conformidad a lo siguiente:
a) Los activos fijos, valores, acciones y otros títulos valores, así como las acreencias y otros que corresponda serán administradas por los liquidadores designados por la
Secretaría Nacional de Pensiones, quienes tendrán al efecto las facultades de administración y procesales necesarias, otorgadas por el Secretario Nacional de Pensiones.
b) Los bienes mencionados serán objeto de disposición y transferencia a cargo de la Unidad de Reordenamiento de la Secretaria Nacional de Pensiones.
c) Los pasivos serán objeto de inscripción ante la Secretaria Nacional de Pensiones, en el plazo de sesenta (60) días, computado desde la emisión del reglamento respectivo. Estos
pasivos no comprenden las Rentas en Curso de Pago, las Rentas en Curso de Adquisición ni los aportes, cotizaciones y otros pagos efectuados con destino a la obtención de pensiones o beneficios de
cualquier especie.
Todos los activos disponibles, valores y otros recursos obtenidos por la administración y liquidación serán destinados al Tesoro General de la Nación, previa deducción de los pagos de
pasivos, obligaciones laborales y de los costos y gastos correspondientes.
ARTÍCULO 57º.- PERÍODO DE TRANSICION.
A partir de la promulgación de la presente ley y hasta la Fecha de Inicio, las personas que se encuentren cotizando al Sistema de Reparto o las personas que deban afiliarse a dicho
Sistema, continuarán cotizando las tasas del Sistema de Reparto que les sean aplicables.
La recaudación de los aportes señalados en el párrafo anterior se realizará por la Unidad de Recaudaciones de la Secretaría Nacional de Pensiones con el apoyo de la Dirección
General de Impuestos Internos, con destino a una cuenta fiscal del Tesoro General de la Nación. Al efecto, la Unidad de Recaudación tendrá las facultades legales necesarias y suficientes para el
cobro de los adeudos por la vía coactiva social.
A partir de la promulgación de la presente ley, los afiliados al Sistema de Reparto con Rentas en Curso de Pago cobrarán sus rentas del Tesoro General de la Nación. Estas rentas se
pagarán en Bolivianos con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense.
A partir de la Fecha de Inicio las personas que hubieran cumplido con los requisitos que exige el Sistema de Reparto para acceder a sus beneficios y que voluntariamente deseen mejorar sus
rentas, continuarán cotizando las tasas que les corresponda sobre sus salarios, con el objeto de incrementar por cada doce (12) cotizaciones un dos por ciento (2%) el monto de sus futuras rentas o
la fracción que corresponda. Estos aportes deberán ser depositados en una cuenta fiscal del Tesoro General de la Nación. A partir de la promulgación de la presente ley, la calificación de las
Rentas en Curso de Adquisición se efectuará de conformidad a las normas legales del Sistema de Reparto y a un reglamento. Las Rentas en Curso 'de Adquisición, una vez calificadas, serán pagadas
por el Tesoro General de la Nación, en Bolivianos con mantenimiento de valor con respecto al dólar estadounidense.
ARTÍCULO 58º.- VIGENCIA DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO.
El seguro social obligatorio de largo plazo previsto en la presente ley entrará en vigencia a partir de la Fecha de Inicio.
ARTÍCULO 59º.- ASIGNACION DE PERSONAS.
Las personas afiliadas al Sistema de Reparto excepto aquellas con rentas en curso de adquisición o rentas en curso de pago serán asignadas a la Fecha de Inicio a una Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP), de acuerdo a reglamento.
A partir de la promulgación de la presente ley y durante los primeros cinco (5) años desde la Fecha de Inicio, los Beneficiarios de la Capitalización serán asignados a las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) seleccionadas mediante la licitación pública internacional prevista en la Ley de Capitalización, de acuerdo a reglamento.
A la Fecha de Inicio, la totalidad de las personas con Rentas en Curso de Pago o con Rentas en Curso de Adquisición por riesgos profesionales en el Sistema de Reparto, quedarán adscritas
a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que les corresponda, para la administración de dicha prestación y para el pago de sus rentas mediante el seguro de riesgo profesional.
ARTÍCULO 60º.- INCORPORACIONES.
Las personas sin cotizaciones al Sistema de Reparto a la Fecha de Inicio y que trabajan en relación de dependencia laboral, quedarán afiliadas al seguro social obligatorio de largo plazo,
en los plazos a determinarse mediante reglamento, que no podrán exceder de veinticuatro (24) meses, contados desde la Fecha de Inicio. A efectos de la presente ley, dichas personas tendrán el
tratamiento de quienes inician una relación de dependencia laboral y sus empleadores se encuentran exentos de todo pago por adeudos anteriores a las entidades del Sistema de Reparto.
ARTÍCULO 61º.- ADEUDOS POR APORTES Y COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Todas las personas o entidades que a la fecha de la promulgación de la presente ley adeuden aportes y cotizaciones para los regímenes de salud, riesgos profesionales de corto y largo
plazo, seguros de invalidez, vejez, muerte, vivienda social y otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades sometidas a las normas del Código de Seguridad Social u otras
específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza, podrán cancelar dichas obligaciones de conformidad a las normas del presente artículo.
Quienes sean deudores deberán presentar declaraciones 'juradas, de acuerdo a reglamento, estableciendo los montos que sean debidos a las entidades acreedoras al primer vencimiento
de mes desde la promulgación de la presente ley.
Los montos adeudados serán pagados en el plazo de diez 10) años, contado a partir del lo. de enero de 1997, en cuotas iguales y trimestrales, aplicándose el interés legal establecido en
el Código Civil. El pago de los montos totales liberará en forma definitiva al deudor de las obligaciones existentes, incluyendo las correspondientes a intereses, multas o recargos de cualquier
naturaleza. El pago anticipado de estos adeudos liberará al empleador de la cancelación de los intereses legales.
Quienes no presenten las declaraciones juradas especificadas, y quienes no cumplan con los pagos en las condiciones previstas, quedarán sujetas al cobro coactivo de todas sus obligaciones
incluyendo intereses, multas y recargos de cualquier especie, que serán liquidados de conformidad a las disposiciones legales que dieron origen a las mismas.
La recaudación y cobro coactivo corresponderá a las entidades acreedoras correspondientes excepto en el caso de las entidades de la seguridad social de largo plazo, cuyos adeudos serán
cobrados por la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones, con las facultades legales necesarias y suficientes para el cobro de los adeudos por la vía coactiva social. La
recaudación contará con el apoyo de la Dirección General de Impuestos Internos.
Las deudas de las entidades y empresas públicas por las obligaciones mencionadas, con excepción de los municipios y sus entidades dependientes, serán compensadas con las transferencias
del Tesoro General de la Nación, efectuadas a las entidades sometidas a las normas del Código de Seguridad Social u otras específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza, que
administran regímenes de salud y vivienda social. Los montos netos resultantes de esta compensación con cada entidad acreedora, serán pagados por el Tesoro General de la Nación, si
correspondiera, contra futuras transferencias a las mismas.
ARTÍCULO 62º.- APORTES PATRONALES y ESTATALES.
A partir de la Fecha de Inicio, el aporte patronal existente para los seguros de invalidez, vejez y muerte del Sistema de Reparto, se fusiona al sueldo o salario de los Afiliados con un
mínimo del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) incrementando su monto en dicho porcentaje.
A partir de la Fecha de Inicio, queda extinto el aporte estatal dispuesto por las normas legales del Sistema de Reparto.'
ARTÍCULO 63º.- COMPENSACION DE COTIZACIONES.
Los Afiliados que hayan realizado al menos sesenta (60) cotizaciones en el Sistema de Reparto en forma previa a la Fecha de Inicio, tendrán derecho a la Compensación de Cotizaciones. Esta
compensación se pagará mensualmente de manera vitalicia mediante una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o una entidad aseguradora, a partir del momento que el Afiliado tenga derecho a la
prestación de jubilación, de conformidad al artículo 7 de la presente ley. Si el Afiliado fallece antes de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, la compensación de cotizaciones se
pagará a los Derechohabientes, de manera vitalicia, a partir de la fecha en la que el Afiliado hubiera cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, en los porcentajes asignados a cada
Derechohabiente, de acuerdo a reglamento. El monto de la Compensación de Cotizaciones será destinado a financiar, en caso necesario las prestaciones establecidas en los artículos 9 y 10 de la
presente ley, en favor de los Derechohabientes. Si existe diferencia entre el monto de la Compensación de Cotizaciones y el monto de las prestaciones de los Derechohabientes, ésta será financiada
con recursos provenientes de la cuenta colectiva de siniestralidad o de la cuenta colectiva de riesgo profesional previstas en el artículo 53 de la presente ley, o por la entidad aseguradora, según
corresponda.
La Compensación de Cotizaciones para cada mes corresponderá al resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Afiliado
al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario mensual recibido para efectuar cotizaciones, dividido entre veinticinco (25).
Si el Afiliado ha realizado menos de sesenta (60) cotizaciones hasta la fecha de Inicio, recibirá una compensación por los aportes efectuados, por una sola vez, equivalente a cien (100)
veces la Compensación de Cotizaciones, resultantes del cálculo previsto en el párrafo anterior. Dicho pago procederá en la fecha en que el Afiliado se jubile, o a la fecha de fallecimiento si
este evento ocurre antes de la jubilación del Afiliado. El pago se efectuará en favor del Afiliado o de sus Derechohabientes, según corresponda.
El monto de la Compensación de Cotizaciones se incrementará en un dos por ciento (2%) del Salario Base por cada doce (12) meses de no exigibilidad de dicha compensación a partir de los
sesenta y cinco (65) años de edad. Los Derechohabientes que decidan no exigir su compensación de cotizaciones en los términos indicados, tendrán el mismo tratamiento.
El salario mencionado en el segundo párrafo de este artículo para el otorgamiento de la 'Compensación de Cotizaciones se calcula en Bolivianos con mantenimiento de valor respecto al
dólar estadounidense y se pagará en Bolivianos.
El valor mensual de la Compensación de Cotizaciones no podrá superar veinte (20) veces el salario mínimo vigente.
Ninguna persona podrá ser acreedora conjuntamente a la Compensación de Cotizaciones y a Rentas en Curso de Pago o Rentas en Curso de Adquisición.
ARTÍCULO 64º.- EXCLUSIVIDAD.
Dentro del plazo de cinco (5) años desde la Fecha de Inicio, la actividad de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) será realizada en forma exclusiva por las entidades que hayan sido
seleccionadas mediante el proceso de licitación pública internacional previsto por la Ley de Capitalización. Las comisiones que cobrarán las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) durante
este período, serán determinadas mediante el proceso de licitación mencionado.
ARTÍCULO 65º.- PRESTACIONES POR SEGUROS Y REGÍMENES ESPECIALES.
Las prestaciones por seguros y regímenes especiales de largo plazo continuarán siendo pagadas de conformidad a reglamento.
ARTÍCULO 66º.- DEDUCCIONES PARA LOS REGIMENES de SALUD.
Las deducciones de un porcentaje de las pensiones o rentas para los regímenes de salud serán realizadas por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o entidad aseguradora y
depositadas por las mismas en el ente gestor de salud que corresponda. El porcentaje de deducción será establecido anualmente de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 67º.- MODIFICACIONES A LA LEY DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS.
El plazo de ciento ochenta (180) días para el pago del aumento de' capital previsto en el proceso de regulación patrimonial establecido en el artículo 113 de la Ley 1488 de 14 de abril
de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras) se modifica a noventa (90) días a partir de la resolución de la asamblea.
Se modifica y complementa el artículo 114 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras cuyo texto será el siguiente:
I. Si los accionistas de una entidad financiera no repusieran el capital de acuerdo al artículo anterior, el Directorio queda facultado para proponer;
1. A los acreedores de la entidad financiera, capitalizar parte o la totalidad de sus acreencias, convirtiéndolas en acciones 'ordinarias.
2. A una o más entidades financieras, con autorización de la Superintendencia, que le otorgue un' préstamo subordinado que será considerado como patrimonio de la entidad receptora. El
préstamo subordinado deberá ser pagado con aumento de capital. Si dicho préstamo no es pagado en el plazo estipulado en el contrato se convertirá obligatoriamente en acciones a nombre del
prestamista, por ministerio de esta ley.
En ningún caso el valor nominal de las acciones suscritas o del préstamo subordinado podrán representar más del cuarenta por ciento (40%) del capital y reservas de la entidad o
institución prestamista.
II. Si a los treinta (30) días de vencido el plazo establecido en el artículo precedente, el Directorio no finaliza el proceso de capitalización de acreencias o no suscribe y recibe un
crédito subordinado de acuerdo a lo establecido en los numerales 1. y 2. del inciso 1) del presente artículo, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia
podrán resolver en forma conjunta la intervención de la entidad' financiera mediante resoluciones expresas. El interventor será designado por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras,
debiendo asumir las competencias que legal y estatutariamente correspondan a la junta general de accionistas y a los órganos directivos de la entidad, siendo aplicable durante todo el proceso de
intervención el artículo 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en lo que corresponda. El interventor estará facultado para la adopción de las siguientes medidas:
a) Contraer créditos subordinados para restablecer el patrimonio de la entidad hasta los requerimientos mínimos legales y operativos. Dichos créditos serán considerados como parte del
patrimonio quedando exceptuados del límite establecido en el artículo 48 de esta Ley.
c) Cesar en sus funciones a los Directores, síndicos y plantel ejecutivo, contratando o ratificando a los que considere necesarios.
d) Disponer el registro contable de las pérdidas, castigos, previsiones y otros ajustes necesarios contra el capital y reservas, procediendo al canje y resellado de acciones al valor
patrimonial proporcional residual.
e) Gestionar la reposición del patrimonio por medio de aportes de capital, préstamos subordinados y/o capitalización de acreencias del sector público.
f) Instaurar procesos administrativos internos a fin de establecer responsabilidades en la administración de la entidad financiera y, en su caso, iniciar las acciones judiciales
correspondientes.
III. Los recursos para financiar la intervención provendrán de los instrumentos que para ese efecto disponga el Poder Ejecutivo.
IV. El proceso de fortalecimiento no podrá exceder el plazo de un (1) año de iniciada la intervención. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de
Bolivia, con sujeción a la ley, determinarán los mecanismos más convenientes para la transferencia de las acciones de propiedad del Estado al sector privado, en un plazo no mayor a un (1) año de
concluido el proceso de fortalecimiento de la entidad financiera'.
ARTÍCULO 68º.- REGLAMENTACION.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 69º.- ABROGACIONES Y DEROGACIONES.
Quedan derogados los artículos 105, 106, 158, 160 y el primer párrafo del artículo 159 de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras), todas las
disposiciones legales del Sistema de Reparto y las disposiciones contrarias a la presente ley.
Queda abrogado el Decreto 07585 de 20 de abril de 1966.
Queda derogado el artículo 24 del Decreto 05035 de 13 de septiembre de 1958.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Horacio Torres Guzman, Senadores
Secretarios.- HH. Imel Copa Velásquez y Ismael Morón Sánchez.- Diputados Secretarios.-
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Luis alfonso Peña Rueda.- Ministro Suplente Sin Cartera Responsable de
la Capitalización.- Fernando Candia Castillo.- Ministro de Haciend