ALICUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES EXTRAORDINARIAS POR ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES.
ARTICULO 51º
(bis). Además de lo establecido en los Capítulos precedentes, la utilidad neta anual resultante directamente de actividades extractivas de recursos naturales no renovables está gravada
por una alícuota adicional del 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), que se aplicará previa deducción de los siguientes conceptos:
Un porcentaje variable, a elección del contribuyente, de hasta el 33% (TREINTA Y TRES POR CIENTO) de las inversiones acumuladas en exploración, desarrollo, explotación, beneficio
y en protección ambiental, directamente relacionada con dichas actividades, que se realicen en el país a partir de la Gestión Fiscal 1991. Esta deducción se utilizará en un monto máximo
equivalente al 100% (CIEN POR CIENTO) de dichas inversiones.
El 45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) de los ingresos netos obtenidos por cada operación extractiva de recursos naturales no renovables durante la gestión que se
declara.
Para las empresas productoras de hidrocarburos, los ingresos netos por cada operación extractiva con el valor de la producción en boca de pozo por cada campo
hidrocarburifero.
Para las empresas productoras de minerales y/o metales, los ingresos netos por cada operación extractiva son el valor del producto comercializable puesto en el lugar de la operación
minera.
Esta deducción tiene como límite un monto anual de Bs. 250.000.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS) por cada operación extractiva. Este monto se actualizará anualmente, a
partir de la Gestión Fiscal 1997, según la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto al Dólar de los Estados Unidos de América más la tasa de inflación de este país.
Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) precedentes son independientes de las que se hubieran realizado al momento de liquidar la utilidad neta de la empresa".
ARTICULO 2º.-
Las empresas petroleras obligadas al pago del participación nacional establecida en el numeral 1, del inciso b) del artículo 72º de la ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 (Ley de
Hidrocarburos), podrán acreditar como pago a cuenta de esta participación la diferencia resultante de cualquier incremento que pudiera establecerse en el futuro en la base de cálculo y/o en la
alícuota del Impuesto sobre las utilidades de las Empresas establecido en el Título III de la Ley Nº 843 (incluida la Alícuota Adicional a que se refiere el artículo 51º bis de la indicada
Ley).
Esta acreditación solamente podrá practicarse con relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas directamente generado por las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos de las empresas indicadas precedentemente, y se aplicará a partir de la gestión siguiente a aquella en que ocurrió el incremento, únicamente sobre los créditos
excedentarios después de la aplicación del artículo 83º de la Ley de Hidrocarburos.
ARTICULO 3º.-
Incorpórase como inciso j) del artículo 76º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), el siguiente:
"j) La compra-venta de minerales, metales, petróleo y gas natural en el mercado interno."
ARTICULO 4º.-
Modifícase el cuarto párrafo del artículo 77º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) del siguiente modo:
"El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales, excepto el pago derivado de la aplicación de la Alícuota Adicional establecida en el
artículo 5ºª bis de esta ley, será considerado como pago a cuenta del gravamen de este Título, a partir del primer mes posterior a aquél en que se cumplió con la presentación de la
declaración jurada y pago del Impuesto sobre las utilidades de las Empresas"
ARTICULO 5º.-
Incorpóranse al texto de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, como Títulos XII, XIII y XIV respectivamente, los siguientes impuestos:
Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior; como artículo 106º de la Ley Nº 843.
Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores: como artículo 107º de la Ley 843.
Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados: como artículo 108º al 114º de la Ley Nº 843.
ARTICULO 6º.-
Incorpórase al sector hidrocarburífero, dentro de los alcances del artículo 13º de la Ley Nº 1489 de "Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones" de 16 de abril de
1993.
ARTICULO 7º.-
Establçecese que, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las facilidades para el pago de los gravámenes, impuestos (excepto retenciones), actualizaciones y multas a los
contribuyentes y/o responsables autorizados por el artículo 46º del Código Tributario (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992), podrán garantizarse con Boletas de Garantía Bancaria y/o con
Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos.
Asimismo, autorízase a la Administración Tributaria, por esta única vez, conceder las facilidades de pago a que se refiere el párrafo procedente a los contribuyentes y/o
responsables que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se les hubiere iniciado la acción coactiva con la notificación del respectivo Pliego de Cargo. Estas facilidades se concederán a todas
las solicitudes que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 46º del Código Tributario (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992), sean presentadas dentro los 90 (NOVENTA) días
calendarios, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. A estos casos les es aplicable la previsión del primer párrafo del presente artículo.
ARTICULO 8º.-
Modifícase el segundo párrafo del artículo 80º de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 (Ley de Hidrocarburos), del siguiente modo:
"Se entiende por reducción justificada aquella que sea resultante de:
La reducción normal de la producción de reservorios;
La reducción ocasional por mantenimiento de pozos y/o instalaciones; y
La aplicación del artículo 85º de la presente ley."
ARTICULO 9.-
Sustitúyense las definiciones de "Hidrocarburos existentes" y de "Hidrocarburos nuevos" contenidas en el artículo 8º de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 (Ley de Hidrocarburos), del
siguiente modo:
"Hidrocarburos existentes. Los Hidrocarburos correspondientes a las reservas probadas de los reservorios que estén en producción a la fecha de vigencia de la presente ley y
certificadas al 30 de abril de 1996 por empresas especializadas en base a normas generalmente aceptadas en la industria petrolera".
"Hidrocarburos nuevos. Todos los hidrocarburos no contenidos en la definición de hidrocarburos existentes."
ARTICULO 10.-
Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir del momento que en cada caso se indica a continuación:
Las del artículo 1º, a partir del 1º de enero de 1997. Antes de la indicada fecha, el Poder Ejecutivo dictará la norma reglamentaria correspondiente.
Las del artículo 2º, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Las del artículo 3º, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Las del artículo 4º, a partir del 1º de enero de 1997.
Las del artículo 5º, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Las del artículo 6º, a las exportaciones de hidrocarburos y sus derivados que se realicen a partir del 1º de enero de 1997.
Las del artículo 7º, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Las del artículo 8º, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Las del artículo 9º, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de Bolivia.
ARTICULO 11.-
A partir de la publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de Bolivia, en un plazo no mayor a 90 (NOVENTA) días, el Poder Ejecutivo procederá por Decreto Supremo a ordenar el
texto de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, incorporando al texto original las modificaciones posteriores, incluidas las que se disponen por la presente ley, pudiendo introducir las modificaciones
de forma que resulten necesarias sin alterar las disposiciones de fondo.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Guido Capra Jemio, Senadores
Secretarios.- HH. Imel Copa Velásquez y Ismael Morón Sánchez.- Diputados Secretarios.-
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Dr. Jaime Villalobos Sanjinés.- Ministro de Desarrollo Económico.-
Fernando Candia Castillo.- Ministro de Hacienda.-