Ley 1716 1993-1997 Descarga el documento LEY Nº 1716 LEY DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1996 VICTOR HUGO CARDENAS CONDE PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA DONACIÓN Y TRANSPLANTE DE ORGANOS, CELULAS Y TEJIDOS. Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley. EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY DE DONACIÓN Y TRANSPLANTE DE ÓRGANOS, CÉLULAS Y TEJIDOS ARTICULO 1º.- Las disposiciones de esta ley regirán las donaciones de órganos, tejidos y células para uso terapéutico, trasplantes e implantes teniendo como fuente de recursos biodisponibles los de personas vivas y cadáveres. ARTICULO 2º.- El contrato de donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos se constituye por un acto expreso entre vivos, únicamente. Tendrá por objeto otorgar a los facultativos del área de trasplantes expresamente autorizados para esta práctica, facultades plenas para proceder a la ablación del órgano donado en beneficio de un tercero que requiera del trasplante, para la reposición de órganos afectados por patologías no reversibles. ARTICULO 3º.- El Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud otorgará las licencias de funcionamiento a los centros hospitalarios que acrediten poseer equipo técnico adecuado y medios idóneos para realizar trasplantes de órganos, tejidos y células con sujeción a las disposiciones de esta ley. ARTICULO 4º.- La ablación de órganos y tejidos de personas vivas para los trasplantes utilizará las técnicas corrientes, excluyendo las técnicas experimentales. ARTICULO 5º.- El trasplante de órganos, tejidos y células es viable únicamente agotados los métodos médicos destinados a revertir las causas que ocasiona la enfermedad y cuando la expectativa de rehabilitación del paciente le asegure grados previsibles de viabilidad. ARTICULO 6º.- Las ablaciones de órganos, tejidos y células de personas vivas sólo pueden practicarse en personas mayores de veintiún años, cuando no le ocasionen menoscabo a su salud, disminución física que afecte su supervivencia o le originen un impedimento considerable, debiendo previamente contar con su consentimiento expreso, libre y voluntario, debidamente registrado en Notaría de Fe Pública, el mismo que deberá quedar documentado en la institución hospitalaria. ARTICULO 7º.- Las mujeres embarazadas y las personas mentalmente incapaces, no pueden ser donantes. ARTICULO 8º.- Para precautelar la fuente de trabajo del donador, éste se encuentra facultado a justificar su ausencia laboral pre y post operatoria, sin perjuicio en sus haberes y beneficios sociales protegidos por la Ley General del Trabajo. ARTICULO 9º.- El donante vivo como el receptor deberán ser ampliamente informados de las características de la operación. En caso de no existir oposición respecto a la intervención quirúrgica a llevarse a cabo, deberá consignarse este acuerdo en documento firmado por las partes interesadas. Si hubiera impedimento físico del receptor para firmar, lo hará su representante legal. ARTICULO 10º.- Se establece que con preferencia deberán ser utilizados órganos provenientes de cadáveres, teniéndose como factores habilitantes los siguientes: a) Que el donante haya donado en vida sus órganos y tejidos para ser usados después de su muerte, o; b) Que exista la autorización expresa de los familiares legalmente habilitados. Si el difunto fuera menor de edad, la autorización para las ablaciones deberá ser dada por escrito por quien haya sido su tutor legal o la persona encargada de su custodia en caso de no tener familiares. ARTICULO 11º.- El parámetro que habilita la disposición de los órganos de cadáveres será la muerte cerebral diagnosticada por un equipo médico especializado constituido al menos por un neurólogo o neurocirujano y el médico tratante si hubiere. Los profesionales a cargo de diagnosticar la muerte del donador quedan inhabilitados para intervenir en el trasplante. ARTICULO 12º.- Si la muerte tuviera causas desconocidas o sospechosas, el cirujano responsable de la ablación deberá informar del hecho a la autoridad legal competente con cuya anuencia sin embargo, quedará autorizado para proceder a las ablaciones programadas, siempre que no comprometa ni perjudique la investigación de las causas del deceso. ARTICULO 13º.- Los grados de parentesco con facultades prioritarias para autorizar la ablación de órganos y tejidos de cadáveres con fines terapéuticos son: 1. El cónyuge. 2. Los hijos mayores de edad. 3. Los padres. 4. Los hermanos mayores de edad. 5. Los abuelos. 6. Los nietos mayores de edad. 7. Los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive. 8. El conviviente. Si las personas que van a otorgar el consentimiento no supiesen firmar se llevará a cabo la autorización en presencia del Notario y dos testigos, que darán fe del hecho por escrito. En caso de concurrir parientes del mismo grado, es suficiente el consentimiento de uno ; sin embargo la oposición escrita por uno de estos eliminará la donación dispuesta. ARTICULO 14º.- La dignidad del cadáver deberá ser preservada evitándose en él mutilaciones innecesarias a tiempo de proceder a la obtención de las partes utilizables. ARTICULO 15º.- Si los pacientes sometidos a trasplantes fallecieran por causas sobrevinientes clínicamente establecidas es obligatoria la autopsia legal en presencia del forense. ARTICULO 16º.- La donación de órganos y tejidos para trasplantes puede desistirse en cualquier tiempo. comunicando del hecho por escrito al beneficiario. El desistimiento no ocasiona ninguna consecuencia legal ni económica. ARTICULO 17º.- Todos los actos de cesión de órganos. con fines terapéuticos en vida o después de la muerte serán realizados de manera gratuita. La infracción a este principio acarreará responsabilidad civil, penal y administrativa, en contra de todos los transgresores. ARTICULO 18º.- Se prohíbe la exportación de órganos tejidos y células salvo que se trate de intercambios con fines benéficos debiendo precautelar siempre las necesidades nacionales no permitiéndose remuneración alguna por estos actos. ARTICULO 19º.- Los centros hospitalarios autorizados a realizar ablaciones trasplantes e implantes que incumplan la presente ley serán sancionados con clausura temporal o definitiva según la gravedad de la falta. ARTICULO 20º.- Los trasplantes en la misma persona, no se enmarcan dentro de los procedimientos y requisitos consignados en esta ley, así como la utilización terapéutica de la sangre y sus derivados. ARTICULO 21º.- El Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Secretaria Nacional de Salud en coordinación con el Colegio Médico de Bolivia y la Sociedad Boliviana de Trasplante de Organos, Tejidos y Células, creará un Registro Especial de los posibles donantes y receptores. El Poder Ejecutivo elaborará el Reglamento de la presente ley. De la misma manera llevarán a cabo las campañas de orientación en todo el territorio de la República. ARTICULO 22º.- Quedan abrogadas o derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley. Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis años. Fdo. H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Guido Capra Jemio, Senadores Secretarios.- HH. Imel Copa Velásquez y Aida Moreno Claros.- Diputados Secretarios.- Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis años. Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Freddy Teodovich Ortiz.- Ministro de Desarrollo Humano.-