Ley 171 1960-1964
LEY DE 10 DE ENERO DE 1962
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO 1ª.- Para objeto y fines de la presente ley se consideran estupefacientes:
a) El opio bruto y opio medicinal en todas sus formas.
b) Los alcaloides derivados del opio
c) Los sucedáneos de la morfina
d) La cocaína bruta y sus derivados
e) La ecgonina
f) El cáñamo indico y sus preparaciones galénicas
g) Los preparados medicinales y no medicinales derivados de los alcaloides anteriormente enumerados
ARTICULO 2ª.- El que fuerade los casos legalmente permitidos se dedicare a la elaboración completa o incompleta al comercio o suministro de estupefacientes, será sancionado con presidio de tres a diez año y multa de diez a cien millones de bolivianos, que beneficiará en un 70 % al denunciante y el 30% restante será destinado al Ministerio de Salud Pública, para el establecimiento de casas especializadas de salud para enfermos de este tipo de intoxicaciones.
ARTICULO 3ª.- El que estuviere en posesión de estupefacientes y no justificare el haberlos obtenido legalmente, será sancionado con presidio de tres a cinco años.
ARTICULO 4ª.- El que suministrare a sabiendas local o instalaciones destinadas a elaboración, trafico, suministro o uso ilegítimos de estupefacientes sufrirá las sanciones establecidas en el artículo 2ª.
ARTICULO 5ª.- La pena de presidio establecida en los artículos anteriores se aumentará en una mitad
a) Si los delitos fueren cometidos por funcionarios públicos que tuvieran la misión de vigilar , prevenir o reprimir las actividades ilegales relativas a estupefacientes.
b) Si los cometieron integrantes de bandas y Asociaciones ilícitas dedicadas a elaborar, traficar o suministrar estupefacientes.
c) Si los estupefacientes se suministraren a menores de edad, enfermos mentales o a quienes por condiciones de subordinación o por vínculos de familia se hallaren en situación de ser fácilmente inducidos al uso de tales drogas
d) Si el suministro se hiciere a personas de las cuales se espera obtener determinados beneficios o a las que se pretendiere inducir a cometer actos ilícitos o inmorales.
e) Si el delito fuera cometido pro profesionales de especialidades medicas o por quien desempeñare accidentalmente, sin ser profesional medico, funciones similares.
f) Si con ocasión de los delitos previstos en los artículos segundo, tercer y cuarto, se cometieren otros y sin prejuicio de la pena que correspondiere a estos últimos.
ARTICULO 6ª.- Si el suministro ilegal de estupefacientes causare enfermedad o alteración mental graves o duraderas, la pena de presidio será de seis a diez años. Si resultare la muerte, la pena de veinte años de presidio.
ARTICULO 7ª.- El profesional de especialidades medicas que recetare estupefacientes sin ser ellos necesarios para fines terapéuticos, o los suministrare o hiciere lo uno o lo otros en cantidades mayores a las requeridas, sufrirá la misma pena consignada en el artículo segundo. Para la calificación de los aspectos señalados en los artículos sexto y séptimo, sin perjuicio de los peritajes de los médicos forenses, se requerirá informe de una comisión especial del Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 8ª.- Los profesionales de especialidades médicas estarán obligados a dar parte de las recetas de estupefacientes al Ministerio de Salubridad. Asimismo, los farmacéuticos darán razón mensual al Ministerio de Salubridad de las existencias de estupefacientes en sus establecimientos de expendio y laboratorios y de las rectas médicas que hayan despachado.
ARTICULO 9ª.- Además se aplicarán las siguientes sanciones accesorias, según los casos:
a) La pérdida a favor del Estado de la droga decomisada y de los enseres empleados en su elaboración. Los estupefacientes serán puestos a disposición del Ministerio de Salud Pública, para que les de destino legalmente permitido, autorizado por resolución suprema.
b) La inhabilitación del funcionario para ocupar cargos públicos después de cumplida la pena por un tiempo igual al de la privación de libertad.
c) La inhabilitación del profesional de especialidades médicas para ejercer su profesión por un tiempo igual al de la privación de libertad.
d) La cancelación del permiso de funcionamiento y de la personería jurídica que obtuvieron los establecimientos industriales y comerciales.
e) El extrañamiento del país de los extranjeros, después de cumplida su condena privativa de libertad.
f) La publicación de la sentencia en todos los casos y sanciones aplicadas.
ARTICULO 10ª.- El que conociendo la existencia de cualquiera de estos actos ilegales no diere noticia a las autoridades competentes; será sancionado con seis meses a un año de reclusión.
Si fuere funcionario público encargado de vigilar, prevenir o reprimir estas actividades o profesional de especialidades médicas, sufrirá además inhabilitación por tiempo igual al de la privación de libertad.
ARTICULO 11ª.- El que usare indebidamente estupefacientes, será internado en un organismo de salud pública o asistencia social, hasta su total curación. A petición de parte o de oficio, el juez considerará toda vez que sea necesaria a la situación del internado para suspender la medida si hubiere lugar, previo informe de peritos psiquiatras.
ARTICULO 12ª.- El que violare los reglamentos sanitarios referentes al cultivo y comercio de materias primas para la fabricación de estupefacientes, será sancionado con arresto de tres o seis meses y multa de cien mil a un millón de bolivianos.
El Poder Ejecutivo dictará estos reglamentos dentro del término de treinta días, computables a partir de la promulgación de esta ley.
ARTICULO 13ª.- En casos de reincidencia se doblarán las penas.
ARTICULO 14ª.- Para determinar el monto de la multa, el juez tendrá en cuenta:
a) La magnitud de las actividades delectivas.
b) La capacidad económica de los delincuentes
c) El monto de las ganancias que se hubieran obtenido.
d) El daño moral y económico causado.
En caso de insolvencia del reo, cada dos millones de multa será equivalente a un mes de reclusión, siendo inaplicable para este sólo efecto el artículo 84 del Código Penal.
ARTICULO 15ª.- Los locales abiertos al público, tales como burdeles, cafes, establecimientos de diversión y otros semejantes, podrán ser inspeccionados por las autoridades con sólo requerimiento fiscal, si hubiera indicios de que en aquellos se expenden, elaboran o usan estupefacientes.
ARTICULO 16ª.- Los estupefacientes y materias primas decomisados o secuestrados serán puestos dentro del término de las dos primeras horas hábiles de trabajo a disposición del juez de la causa, quien luego de determinar su cantidad y calidad, en el día y con la intervención del Ministerio de Salud Pública, los depositará preventivamente a las resultas del respectivo juicio en el Banco Central de Bolivia, bajo constancia.
ARTICULO 17ª.- El que dispusiere o se apoderare ilegalmente de las substancias decomisadas, secuestradas o depositadas a que se refiere el artículo anterior , sufrirá las penas señaladas en el artículo segundo y correlativos de la presente ley.
ARTICULO 18ª.- El que estando en posesión legal de estupefacientes o de materias primas decomisadas, secuestradas o depositadas, las extraviare parcial o totalmente, sin mediar dolo, sufrirá de no a dos años de presidio, sin perjuicio de que se restituya su valor.
ARTICULO 19ª.- Los delitos enunciados en la presente ley son de orden público; conocerán de ellos los jueces instructores en los Penal de acuerdo al Procedimiento Criminal. Procede el enjuiciamiento a denuncia y querella, sin que puedan los imputados alegar caso de corte. Los casos de retardación serán sancionados de acuerdo a ley.
ARTICULO 20ª.- Las penas establecidas en la presente ley no podrán ser objeto de rebajo ni indulto.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 18 de diciembre de 1961.
Fdo. Federico Fortún S., Presidente del H. Senado Nacional; Edil Sandoval Morón, Presidente de la Cámara de Diputados; Carmelo Cuellar, Senador Secretario; Julio Calvo, Senador Secretario; Jorge Canedo., Diputado Secretario; Alfredo Aguirre, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de enero de mil novecientos sesenta y dos años.