Garantía suficiente de cumplimiento de contrato. En el caso de empresas subsidiarias o vinculadas, la garantía se otorgará por la casa matriz,
El área aportada por YPFB y las parcelas correspondientes, así como los datos relativos a su localización con referencia a la división administrativa de la
República,
La participación de YPFB más las regalías, correspondientes establecidas por Ley, que totalizarán el dieciocho por ciento (18%) de la producción fiscalizada,
Cantidad de Unidades de Trabajo comprometidas, y/o el monto, forma y plazo del pago convenido en dinero,
Causas de desvinculación contractual y el régimen de daños y perjuicios, y
Régimen de solución de controversias.
Artículo 19. Quienes suscriban con YPFB contratos de riesgo compartido sujetos a las disposiciones de la presente Ley, no podrán ceder, transferir o subrogar, en forma
total o parcial, directa o indirectamente, sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos, salvo aceptación expresa de YPFB, o cuando la cesión o transferencia sea consecuencia de proyectos
financiados que exigen la hipoteca de activos o la prenda de acciones. YPFB no podrá negar la cesión, transferencia o subrogación, cuando la nueva empresa tenga la capacidad técnica y financiera
que le permita cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de riesgo compartido.
Artículo 20.
Al vencimiento del plazo de los contratos de riesgo compartido referidos a las actividades señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 9 de la presente Ley o a su terminación por
cualquier causa, YPFB efectuará una nueva licitación pública internacional con el fin de celebrar un nuevo contrato.
A la finalización de un contrato de riesgo compartido por vencimiento del plazo, YPFB compensará al titular cesante las inversiones productivas realizadas en inmuebles, por el saldo no
depreciado a su valor en libros o al valor pagado por el sucesor en el contrato después de una licitación, el que fuera menor. Si no se presentaren interesados a la licitación, el titular cesante
no tendrá derecho a compensación alguna. Las depreciaciones se efectuarán bajo el mismo régimen aplicable sobre bienes propios para efectos impositivos.
La parte cesante en un contrato de riesgo compartido con YPFB, por vencimiento del plazo de su contrato, podrá participar en la nueva licitación.
Artículo 21.
Para la celebración de contratos de riesgo compartido sobre derechos de exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, el territorio nacional se dividirá en parcelas que
conformarán las áreas de contrato, en zonas declaradas tradicionales y no tradicionales, mediante Decreto Supremo que periódicamente determinará las respectivas extensiones y cantidades, en base
a criterios de conocimiento geológico, producción comercial de hidrocarburos e infraestructura existente Cualquier cambio en la definición de zonas, no se aplicará a los contratos de riesgo
compartido existentes.
El área de un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos estará conformada por una o más parcelas, con una extensión máxima
de 40 parcelas en las zonas tradicionales y de 400 parcelas en las zonas no tradicionales.
Artículo 22.
Previa nominación de áreas, YPFB suscribirá contratos de riesgo compartido con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que califiquen para el efecto según las
normas de licitación pública internacional que se emitan al respecto
Mediante Decreto Supremo reglamentario se establecerá, la periodicidad en la cual la Secretaría Nacional de Energía nominará de oficio o admitirá solicitudes para la nominación de
áreas para licitación y fijará la garantía de seriedad de propuesta a cargo de los interesados. Los solicitantes también podrán participar en la licitación de cualquier otra área.
La Secretaria Nacional de Energía definirá para la licitación de cada área nominada la valoración de adjudicación, teniendo en consideración uno de los siguientes criterios:
Unidades de Trabajo para la primera fase obligatoria del período de exploración, en adición a las mínimas determinadas según el artículo 25.
Pago de un bono a la firma del contrato, con destino al Tesoro General de la Nación.
Pago de una participación adicional a la fijada en el inciso e) del artículo 18, con destino al Tesoro General de la Nación.
Pago de una participación en las utilidades después de impuestos.
Artículo 23.
Los contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos no podrán exceder de un plazo de cuarenta años, salvo lo dispuesto en el
artículo 30 de esta Ley para el período de retención.
Artículo 24.
Quienes celebren contratos de riesgo compartido con YPFB para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos adquieren el derecho de prospectar, explotar, extraer,
transportar y comercializar la producción obtenida. Se exceptúan de la libre comercialización de los mismos los volúmenes requeridos para satisfacer el consumo interno de gas natural y para
cumplir con los contratos de exportación pactados por YPFB con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. Estos volúmenes serán establecidos periódicamente por la Superintendencia de
Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Artículo 25.
El plazo inicial del periodo de exploración no podrá exceder de siete años, dividido en tres fases.
Fase 1: años 1 al 3
Fase 2: años 4 y 5.
Fase 3: años 6 y 7.
Al finalizar la fase 1, se deberá renunciar y devolver no menos del 20% del área original de exploración. en exceso de diez parcelas y al finalizar la fase 2 se deberá renunciar y
devolver lo menos del 30% del área original de exploración, en exceso de diez parcelas
El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado por Decreto Supremo reglamentario
Artículo 26.
Si la parte que hubiera celebrado el contrato con YPFB declarase uno o más descubrimientos comerciales durante el transcurso de cualquiera de las fases, podrá retener por un período
adicional de hasta siete años, computable desde la finalización de la tercera fase, hasta el 30% del área original de exploración, que se denominará área remanente, para continuar dichas
tareas.
En este caso, el periodo adicional de exploración comprenderá las siguientes fases:
Fase 4: años 8 al 10.
Fase 5: años 11 y 12.
Fase 6: años 13 y 14.
Al finalizar la fase 4, se deberá renunciar y devolver no menos del 20% del área remanente, en exceso de diez parcelas y al finalizar la fase 5, se deberá renunciar y devolver no menos
del 30% del área remanente, en exceso de diez parcelas.
Artículo 27.
Cumplidas sus obligaciones contractuales en cualquier fase, la parte contratante con YPFB en un contrato de riesgo compartido podrá unilateralmente extinguir el vínculo, sin
responsabilidad ulterior, comunicando su decisión a YPFB y entregando de inmediato a ésta las áreas materia del contrato y toda la información lograda al efecto.
Artículo 28.
Las áreas renunciadas por la parte que hubiera celebrado un contrato de riesgo compartido con YPFB quedarán disponibles para su nueva adjudicación mediante licitación pública
internacional.
Artículo 29.
Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá ser, simultáneamente, participante con YPFB en uno o mas contratos de riesgo compartido para exploración,
explotación y comercialización de hidrocarburos.
Artículo 30.
Un participante con YPFB en un contrato de riesgo compartido, que haya declarado un descubrimiento comercial, podrá seleccionar un área para su explotación que comprenda uno o más
campos, con o sin solución de continuidad.
El área de explotación seleccionada dentro del área del contrato por cada descubrimiento comercial, tendrá una superficie máxima de diez parcelas. En cualquier caso, si en el plazo de
cinco años desde la notificación a YPFB y a la Secretaría Nacional de Energía con la declaratoria de un descubrimiento comercial, el interesado no hubiese efectuado la perforación de al menos un
pozo productor o de inyección en cada una de las parcelas seleccionadas, éstas serán obligatoriamente devueltas.
En caso que el interesado efectuase el descubrimiento de uno o mas campos de Hidrocarburos los que por inexistencia o insuficiencia de transporte o limitaciones de acceso al mercado para su
producción, no pudiesen ser declarados comerciales, podrá retener el área del campo por un plazo máximo de diez años, computable desde la fecha de comunicación del descubrimiento comercial a
YPFB y a la Secretaría Nacional de Energía. El área máxima susceptible de retención por cada descubrimiento será de diez parcelas. En este caso, el período de retención se añadirá al plazo
del contrato.
Sí la extensión de las diez parcelas, conforme a los dos párrafos anteriores no fueran suficientes para cubrir la totalidad del campo descubierto, el interesado podrá solicitar a YPFB
un mayor número de parcelas, fundamentando su solicitud.
Artículo 31.
Las operaciones de explotación deberán iniciarse en el área seleccionada, en un lapso no mayor a seis meses, computable desde la fecha de la notificación a YPFB y a la Secretaria
Nacional de Energía sobre un descubrimiento comercial, juntamente con el programa de trabajo que se propone desarrollar. La producción de hidrocarburos, en forma regular y sostenida, deberá
iniciarse dentro del plazo de tres años en zonas tradicionales y de cinco años en zonas no tradicionales. Estos plazos se computarán desde la fecha de iniciación de las operaciones de
explotación.
Artículo 32.
Los productores de hidrocarburos tendrán el derecho de construir y operar ductos para el transporte de su propia producción y la de terceros, quedando estas actividades sujetas a todas
las disposiciones del Título V de la presente Ley, con excepción del numeral 2 del artículo 40. Los productores de hidrocarburos que se acojan al derecho consagrado en este artículo deberán
llevar una contabilidad separada para sus actividades de transporte.
TITULO V
DE LAS CONCESIONES PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS
POR DUCTOS Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL POR REDES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS CONCESIONES
Artículo 33.
Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá construir y operar duetos para el transporte de hidrocarburos o para la distribución de gas natural por redes,
debiendo para el efecto obtener de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) la concesión administrativa correspondiente.
Artículo 34.
Las tarifas para el transporte de hidrocarburos y sus derivados por duetos y para la distribución de gas natural por redes, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos
del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), bajo los siguientes principios:
Asegurarán el costo más bajo a los usuarios del sistema de transporte de hidrocarburos y sus derivados y de la distribución de gas natural por redes, precautelando la seguridad y
continuidad en el servicio
Permitirán a los concesionarios, bajo una administración racional y prudente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus gastos operativos, impuestos, con excepción del
Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior, depreciaciones y costos financieros y obtener una tasa de retorno adecuada y razonable sobre su patrimonio neto, y
Incentivarán a los concesionarios para que puedan mejorar la eficiencia de sus operaciones.
La Superintendencia de Hidrocarburos efectuará la fiscalización de los concesionarios, con objeto de lograr los objetivos señalados en los incisos anteriores.
Articulo 35.
Durante la vigencia de la concesión para el transporte de hidrocarburos por ductos o para la distribución de gas natural por redes, el concesionario no podrá suspender los servicios a su
cargo sin previa autorización del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), salvo casos de imposibilidad sobrevenida.
CAPITULO II
DEL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS
Artículo 36.
Los interesados en obtener una concesión para la construcción y operación de los duetos, estaciones y plantas para el transporte de hidrocarburos, deberán precisar en su solicitud la
dimensión y características de los mismos. La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) otorgará la concesión por resolución administrativa, condicionada al
cumplimiento de plazos de ejecución, y de las regulaciones económicas, técnicas, de seguridad y protección del medio ambiente.
Sin embargo, cuando así lo considere conveniente, la Secretaría Nacional de Energía podrá instruir a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE),
proceder a la licitación de determinados ductos para el transporte de hidrocarburos y derivados.
Artículo 37.
El transporte de hidrocarburos y derivados por duetos se rige por el principio de libre acceso. En consecuencia, toda persona tiene el derecho de acceder a un dueto en la medida que exista
capacidad disponible en el mismo.
Artículo 38.
Se considera como práctica abusiva, además de aquellas definidas en el artículo 17 de la Ley N 1600 de 28 de octubre de 1994, la negativa, sin fundamento adecuado a criterio del Sistema
de Regulación Sectorial (SIRESE), al acceso de terceros a duetos con capacidad disponible.
Articulo 39.
El plazo de las concesiones para transporte de hidrocarburos por ductos no podrá exceder de cuarenta años.
Artículo 40.
Los concesionarios para el transporte de hidrocarburos por ductos no podrán bajo pena de caducidad de su concesión:
Ser concesionarios ni participar en concesiones para la distribución de gas natural por redes.
Ser compradores o vendedores de gas natural, y
Ser concesionarios ni participar en la actividad de generación de electricidad.
Se exceptúan de la norma general precedente, previa calificación expresa de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los proyectos y
operaciones:
Aislados,
No financiables ni económicamente rentables sin integración vertical, o
De importancia para el desarrollo de nuevos mercados domésticos de distribución de gas natural por redes, que sólo podrían ser desarrollados eficientemente en base a una integración
vertical de las actividades de hidrocarburos.
CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION DE GAS NATURAL POR REDES
Artículo 41.
La distribución de gas natural por redes es un servicio público. Las concesiones para esta actividad se otorgarán, mediante Licitación Pública, por la Superintendencia de Hidrocarburos
del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en coordinación con los Gobiernos Municipales, a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que demuestren capacidad técnica y
solvencia financiera y cumplan las correspondientes normas de desarrollo urbano municipal, normas técnicas, de seguridad y de protección del medio ambiente.
Artículo 42.
Los titulares de concesiones para distribución de gas por redes quedan Sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y
los Municipios en las áreas bajo su jurisdicción.
Artículo 43.
El plazo de las concesiones para la distribución de gas natural por redes no podrá exceder de cuarenta años.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
DE LA REFINACION E INDUSTRIALIZACION DE HIDROCARBUROS
Artículo 44.
La refinación e industrialización de hidrocarburos, así como la comercialización de sus productos, es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional
o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan estas
actividades.
TITULO VII
DE LAS PATENTES Y REGALIAS PETROLERAS
CAPITULO I
DE LAS PATENTES
Artículo 45.
YPFB pagará las patentes anuales establecidas en la presente Ley por las áreas sujetas a contratos de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización de
hidrocarburos. Las patentes se pagarán por anualidades adelantadas e, inicialmente, a la suscripción de cada contrato, por duodécimas si no coincidiera el plazo con un año calendario,
independientemente de los impuestos que legalmente correspondan a la actividad.
Articulo 46.
Si el área de un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos se reduce por renuncia parcial, las patentes se pagarán sólo por el
área que se retenga después de la reducción y se harán efectivas a partir del primero de enero del año siguiente, no habiendo lugar a devolución o a compensación por períodos menores a un
año calendario.
Articulo 47.
En los contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, las patentes anuales a que se refiere el artículo 45, en las áreas
calificadas como tradicionales, se pagarán en moneda nacional con mantenimiento de valor, de acuerdo a la siguiente escala:
Del primer al tercer año inclusive, Bs. 2.50 por hectárea;
Del año cuarto al año quinto inclusive, Bs. 5.OO por hectárea;
Del año sexto al año séptimo inclusive, Bs. l0.00 por hectárea; y Del año octavo en adelante, Bs. 2O.OO por hectárea.
Las patentes para las áreas calificadas como no tradicionales se establecen en el 50% de los valores señalados para las áreas tradicionales.
Artículo 48.
Cualquier período de retención y de explotación en áreas tradicionales o no tradicionales, respecto de contratos de riesgo compartido, obligará a YPFB al pago de Bs. 20.00 por
hectárea, con mantenimiento de valor.
Artículo 49.
Los participantes con YPFB en contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos reembolsarán a YPFB los montos pagados por ésta por
concepto de las patentes a que se refiere el presente Capítulo, reembolso que se hará efectivo dentro de los treinta días de ser notificados por YPFB con la correspondiente certificación de pago.
Los montos reembolsados a YPFB por este concepto constituirán un gasto a contabilizar por quien efectúa el reembolso, pero no podrán utilizarse como crédito fiscal.
CAPITULO II
DE LAS REGALIAS
Articulo 50.
La participación de YPFB y las regalías correspondientes, a que se refiere el inciso e) del artículo 18 de esta Ley, serán como sigue:
Una. participación departamental, denominada regalía, equivalente al once por ciento (11%) de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo, pagadera en beneficio del
departamento donde se origina la producción.
Una regalía nacional compensatoria del uno por ciento (1%) de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo, pagadera a los departamentos de Beni y Pando, de conformidad a lo
dispuesto en la Ley N 981 de 7 de marzo de 1988.
Una participación en favor de YPFB del seis por ciento (6%) de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo, que será transferida al Tesoro General de la Nación, luego de
deducir el monto necesario para cubrir el presupuesto aprobado de YPFB para la administración de los contratos.
Los departamentos productores y los Departamentos de Beni y Pando recibirán las regalías departamentales y las regalías nacionales compensatorias, respectivamente, en dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, de acuerdo a los siguientes criterios de valoración:
Los precios de petróleo en boca de pozo:
Para la venta al mercado interno se basarán en los precios de referencia de una canasta de petróleos del mercado internacional, de calidad y características similares al boliviano,
ajustable por calidad, y
ii) Para la exportación, el precio real de exportación ajustable por calidad;
El precio del gas natural será el precio promedio ponderado de exportación en las fronteras y las ventas en el mercado interno, ajustado por calidad;
A la valoración de los productos referidos en los literales a) y b) precedentes, se deducirá únicamente el promedio ponderado dé las tarifas de transporte por los ductos bolivianos,
que se mantendrán inalterables en los valores actuales hasta que la producción de hidrocarburos, en barriles equivalentes, se incremente en un 10% sobre la producción del año 1995, momento a
partir del cual será la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) la que regule las tarifas correspondientes.
Para efecto del calculo de los pagos de:
La participación de YPFB conforme al inciso 3 de este artículo,
La Regalía Nacional Complementaría,
La participación nacional conforme al inciso b) 1 del artículo 72, y
La participación conforme al inciso a) 3 del artículo 77, el valor de los hidrocarburos en boca de pozo será el valor del mercado internacional determinado en el lugar de exportación o
comercialización interna, deducida la tarifa de transporte desde boca de. pozo hasta el lugar de exportación o comercialización interna respectivamente.
Artículo 51.
Créase una Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos Existentes del trece por ciento (13%) del valor de la producción fiscalizada de hidrocarburos existentes, que
se liquidará y abonará mensualmente y en forma directa por los productores al Tesoro General de la Nación.
Artículo 52.
El régimen de patentes y regalías durante la vigencia de los contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos se mantendrá
estable.
TITULO VIII
DEL REGIMEN DE EXPROPIACION Y DE SERVIDUMBRES
CAPITULO I
DE LA EXPROPIACION
Articulo 53.
YPFB o quienes tengan suscrito con YPFB un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, así como los titulares de concesiones para
la ejecución de las actividades a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 9 de la presente Ley, y a falta de acuerdo de partes, podrán requerir a la Secretaría Nacional de Energía
proceda a la expropiación al propietario del suelo, de las superficies que requiera para la edificación de constituciones e instalaciones necesarias a su actividad, previo pago de indemnización
justa.
La Secretaría Nacional de Energía pondrá en conocimiento los trámites de expropiación ante el Gobierno Municipal respectivo, en cumplimiento de la atribución 22, artículo 9 de la Ley
Orgánica de Municipalidades.
La expropiación petrolera no requiere de declaratoria previa de necesidad, por tratarse de actividades de utilidad pública declaradas en el articulo II de la presente Ley.
Artículo 54.
Si la indemnización no es fijada por acuerdo de partes, el interesado podrá recurrir a la Prefectura del Departamento o a la Subprefectura Provincial que corresponda, pidiendo se fije
día y hora para audiencia, a la que concurrirá también la otra parte, previa su notificación.
Artículo 55.
En la fijación de la indemnización por concepto de expropiación se tomará en cuenta la plusvalía de la propiedad como consecuencia de la infraestructura emergente de los
mismos.
Artículo 56.
En la audiencia, las partes expondrán sus razones, pudiendo el Prefecto o el Subprefecto, según sea el caso, disponer se efectúe inspección ocular y la designación por las partes de
peritos tasadores y cualquier medida que considere necesaria para la atención del caso.
Artículo 57.
Una vez reunidos los antecedentes que juzgue necesarios, la autoridad correspondiente declarará la expropiación, si fuese necesario y, luego, sí no hubiera acuerdo entre los peritos de
las partes, nombrará un perito dirimidor para determinar el monto provisional de la indemnización.
Artículo 58.
Las partes podrán interponer recurso de revocatoria ante el Secretario Nacional de Energía, dentro del término de diez días de ser notificadas con el fallo del Prefecto o
Subprefecto.
Artículo 59.
El Secretario Nacional de Energía, después de correr traslado del recurso, que deberá ser contestado por la otra parte en el término de quince días después de su notificación,
pronunciara resolución en el término de diez días, contra la cual cabe el recurso jerárquico ante el Presidente de la República, que deberá ser interpuesto en el plazo de quince días.
Articulo 60.
Los términos señalados en los artículos 58 y 59 no admitirán prórroga ni restitución, siendo de carácter perentorio.
Artículo 61.
La parte beneficiada con la expropiación pagará la indemnización fijada, dentro del término de noventa días de ejecutoriada la resolución correspondiente.
Artículo 62.
El propietario del suelo recuperará total o parcialmente la superficie expropiada, cuando toda o parte de la misma se destine a un uso distinto de aquél para el cual se efectúo la
expropiación o cuando no se haya hecho uso de la misma en el plazo de cinco años a partir de la fecha de inicio del procedimiento de expropiación.
Artículo 63.
La expropiación no podrá comprender a las viviendas y sus dependencias incluyendo las de comunidades campesinas y las de pueblos indígenas, a los cementerios, carreteras, vías férreas,
aeropuertos y cualquier otra construcción pública o privada que sea estable y permanente.
CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 64.
Las servidumbres petroleras se constituyen, modifican y extinguen por disposición de la Ley o por acuerdo de partes.
YPFB o quienes tengan suscrito con YPFB un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, así como los titulares de concesiones para
la ejecución de cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, pueden solicitar a la Secretaría Nacional de Energía e Hidrocarburos la constitución de todo tipo
de servidumbres en cualquier área superficial de dominio privado o público, con excepción de los casos. previstos por el artículo 63.
Los gastos que demande la constitución de las servidumbres serán pagados por el interesado.
Serán aplicables a la constitución de servidumbres las normas correspondientes del Capítulo 1 de este Título.
TITULO IX
COMPETENCIA DEL SISTEMA DE REGULACION SECTORIAL
CAPITULO UNICO
Artículo 65.
Las actividades petroleras especificadas en el artículo 9 de la presente Ley quedan sometidas a las normas del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), contenidas en la Ley N 1600 de 28
de octubre de 1994.
Artículo 66.
El Superintendente de Hidrocarburos, además de las establecidas en el artículo 10 de la ley 1600 de 28 de octubre de 1994, tendrá las siguientes atribuciones y limitaciones
específicas:
Con relación a las actividades señaladas en el artículo 9:
Proteger los derechos de los consumidores;
Requerir información, datos y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones y para la elaboración y publicación de estadísticas; y
Verificar la información recibida en materia de costos de las diferentes actividades a que se refiere el artículo 9.
Artículo 67.
Las concesiones materia de la presente Ley sólo podrán ser declaradas caducas o revocadas por el Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), por las
siguientes causales:
Cuando el concesionario no inicie o complete las obras o instalaciones en los plazos establecidos en la respectiva concesión.
Cuando el concesionario no corrija su conducta luego de haber sido notificado por la Superintendencia de Hidrocarburos sobre la reiteración del incumplimiento de sus obligaciones
establecidas en la respectiva concesión.
Cuando el concesionario no permite el acceso abierto para el uso de sus duetos.
Cuando existe un auto declaratorio de quiebra del concesionario.
El régimen de intervención y de la aplicación de sanciones se determinará por Decreto Supremo reglamentario.
TITULO X
DISPOSICION ESPECIAL
CAPITULO UNICO
Artículo 68.
Se declara expresamente de necesidad nacional y se autoriza a personas individuales o colectivas extranjeras, adquirir y poseer las extensiones de suelo necesarias para la construcción,
edificación y tendido de duetos y plantas para el transporte de hidrocarburos en el área de cincuenta kilómetros de las fronteras del país, dentro del perímetro de los corredores que se detallan
en el Anexo de la presente Ley
TITULO XI
ABROGACION Y DEROGACION
Artículo 69.
Abrógase la Ley N 1194 de fecha 1 de Noviembre de 1990. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
YPFB, en su calidad de empresa pública, ejecutará, por sí misma o asociada con terceros, actividades de refinación y comercialización al por mayor de hidrocarburos y prestará
servicios técnicos y comerciales para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.
TITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I
DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB)
Artículo 71.
La Secretaría Nacional de Energía determinará mediante resolución expresa las áreas que YPFB continuará explorando y explotando directamente, hasta que las mismas sean objeto de
contratos de riesgo compartido con las sociedades anónimas mixtas que resulten del proceso de capitalización de las unidades de exploración, explotación y comercialización de YPFB.
Artículo 72.
Para efectos tributarios, la producción resultante de las actividades de exploración, explotación y comercialización actualmente a cargo de YPFB, se divide en:
Producción de campos marginales, de campos no marginales únicamente para sus hidrocarburos nuevos, y de campos resultantes de las áreas en exploración, que tributarán:
Los montos señalados en los numerales 1. y 2. del artículo 50;
Al Tesoro General de la Nación el seis por ciento (6%) deducido el monto necesario para cubrir el Presupuesto aprobado de YPFB; y
Los impuestos señalados en la Ley 843 (texto ordenado).
Explotación de campos no marginales que, además de los montos señalados en el inciso a) precedente, para los hidrocarburos existentes tributarán:
Una participación nacional del diecinueve por ciento (19%) calculada sobre el valor de la producción fiscalizada, que se pagará al Tesoro General de la Nación en dinero; ajustadas por
el diferencial del valor resultante de la aplicación de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 50; y
La Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes a que se refiere el articulo 5 1.
Las nuevas empresas que sucedan a YPFB como resultado del proceso de capitalización de las unidades de exploración, explotación y comercialización, en sustitución a los gravámenes
señalados en los numerales 1 y 2 del inciso a) precedente, pagarán la participación y regalías a que se refiere el inciso e) del articulo 18.
Artículo 73.
Finalizado el proceso de capitalización de las unidades en que, para éste efecto, se dividan las operaciones de YPFB, ésta tendrá como objetivo la suscripción de contratos de riesgo
compartido y la administración de los mismos y de aquellos de operación y de asociación que no frieran convertidos; así como la administración de los contratos de exportación de gas natural
suscritos con la República Argentina y con la República Federativa del Brasil, además de las actividades especificadas en el articulo 70.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATISTAS DE OPERACION
Y DE ASOCIACION CON YPFB
Artículo 74.
Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB podrán continuar bajo el régimen de dichos contratos hasta la finalización del plazo de los mismos, en cuyo caso les
será aplicado el régimen tributario señalado en sus respectivos contratos.
Artículo 75.
Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, que se encuentren dentro de la fase de exploración, podrán optar por convertir sus contratos a riesgo compartido bajo el
régimen de la presente Ley. Para este efecto, Dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha de vigencia de la presente Ley, deberán renunciar los porcentajes de las áreas de sus contratos que
se indican en la escala siguiente:
Hasta 60,000 hectáreas el 10%;
De 60,001 hectáreas hasta 500,000 hectáreas: 35% del excedente sobre 60,000 hectáreas;
De 500,00 1 hectáreas hasta 1 000,000 de hectáreas: 40% del excedente sobre 500,000 hectáreas;
De más de 1,000,000 de hectáreas: 65% del excedente de 1,000,000 de hectáreas.
En todo caso, el interesado deberá ajustar el área de su contrato al sistema de parcelas.
Artículo 76.
Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, cuyos contratos tengan una antigüedad mayor a siete (7) años, tendrán la opción de convertir dichos contratos al
régimen de riesgo con) partido, para lo cual, dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha de publicación de la presente Ley, deberán suscribir con YPFB
Un contrato de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización por las áreas en las cuales se encuentren los campos en actual producción. En tal caso, el plazo del
nuevo contrato será el señalado en el artículo 23, menos el término transcurrido de su contrato original. La producción del nuevo contrato tributará conforme al artículo 77.
Un contrato de riesgo compartido para exploración, - explotación y comercialización por el área de su contrato original, menos las áreas de -explotación señaladas en el inciso a)
precedente, ajustadas en base a la aplicación de las renuncias contempladas por el artículo 75. En este caso, la fase de exploración se limitará a siete (7) años, no pudiendo el plazo total del
contrato exceder de treinta y tres (33) años. Para estos contratos no es aplicable el régimen del artículo 26. La producción del nuevo contrato tributará conforme al inciso b) del artículo
77.
Artículo 77.
La producción que se obtenga del contrato convertido según lo dispuesto por el inciso a) del artículo anterior, estará sujeta al siguiente régimen tributario:
Por la producción de hidrocarburos existentes:
La Regalía Nacional Complementaria a que se refiere el artículo 51;
La participación y las regalías señaladas en el inciso e) del artículo 1 8;
La participación estipulada en favor de YPFB en el anterior contrato, que será pagada en dinero al Tesoro General de la Nación, ajustada por el diferencial del valor resultante de la
aplicación de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del articulo 50; y
Los demás impuestos señalados por la Ley 843 (texto ordenado).
Por la producción de hidrocarburos nuevos, únicamente la participación, regalías e impuestos señalados en los numerales 2 y 4 del inciso a) precedente.
Artículo 78.
Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, cuyos contratos tengan una antigüedad menor a siete (7) años, tendrán la opción de convertir dichos contratos al
régimen de riesgo compartido, para lo cual, dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha de publicación de la presente Ley, deberán suscribir con YPFB el respectivo contrato para
exploración, explotación y comercialización bajo los términos de los artículos 75, 76 y 77 en lo que corresponda. En tal caso, el nuevo contrato consignará como plazo para la fase de
exploración, aquel que resulte de la deducción del término transcurrido para dicha fase en el contrato original
Artículo 79.
Los titulares de contratos cíe asociación. suscritos con YPFB, para hacer uso de las opciones que les confieren los Arts. 75 al 78, deberán mantener en el nuevo contrato, el derecho cíe
YPFB y/o las sociedades anónimas mixtas que resulten del proceso cíe Capitalización de las unidades de exploración, explotación y comercialización cíe YPFB, cíe realizar los aportes
estipulados en los contratos originales y cíe convertirse en inversionista, reemplazando el porcentaje de participación pactado en el contrato de asociación.
Artículo 80.
YPFB por su producción actual, y los titulares de contratos de operación o de asociación con YPFB que conviertan sus contratos al régimen de riesgo compartido, en ningún caso podrán
reducir injustificadamente su producción de hidrocarburos existentes para sustituirla por hidrocarburos nuevos. La Secretaría Nacional cíe Energía deberá ejercitar el control respectivo para el
cumplimiento de esta norma
Se entenderá por reducción justificada aquella que sea resultante de la declinación -normal de la producción de reservorios y/o reducción ocasional por mantenimiento de pozos y/o
instalaciones.
Artículo 81.
Para los sectores de refinación, GLP de plantas, comercialización de gas natural y derivados, el Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), fijará precios máximos
para el mercado interno por un plazo inicial de cinco años, conforme a Reglamento. El plazo mencionado podrá ser prorrogado de acuerdo al comportamiento de dicho mercado -
Artículo 82.
Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, para efectos impositivos de depreciaciones futuras, valorizarán sus activos fijos existentes al comienzo de la gestión
1991, aplicando sobre los valores de origen de dichos activos adquiridos a partir del año 1991 las tasas de depreciación señaladas en el Anexo del articulo 22 del Decreto Supremo N 24051 de 29 de
Junio de 1995. Los activos fijos adquiridos antes del l de Enero de 1991 no tendrán valor a efecto de depreciaciones impositivas futuras
Artículo 83.
Los pagos realizados por concepto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas y del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior, atribuibles a los hidrocarburos existentes, son
acreditables contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes señalada en el artículo 51-
Para establecer los montos acreditables según el acápite anterior, se aplicará la relación porcentual entre los ingresos lícitos provenientes de los hidrocarburos existentes, dividido
entre el total de los ingresos brutos percibidos.
Los créditos aplicados contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes por concepto del impuesto a las Utilidades de las Empresas río podrán
acreditarse contra el Impuesto a las Transacciones De la misma manera, los montos del Impuesto a las Utilidades de las Empresas que hayan sido acreditados contra el Impuesto a las Transacciones, no
podrán acreditarse contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes.
Artículo 84.
Los concesionarios de distribución de gas natural por redes tendrán el derecho exclusivo de proveer gas natural a todos los consumidores, excepto las generadoras termoeléctricas, dentro
del área geográfica de su concesión, por un período máximo de tres años. Los actuales distribuidores de gas natural por redes adecuarán sus contratos a los requisitos de la presente Ley en el
término de ciento ochenta (1 80) días a partir de su promulgación.
Artículo 85.
Para asegurar el tratamiento equitativo de todos los productores para la exportación de gas bajo contratos pactados por YPFB, se establecerá que estos productores participarán con el
volumen y mercados disponibles en exceso de los niveles actualmente exportados, sobre la base de su capacidad instalada de producción y volúmenes de reservas probadas dedicadas a tal exportación.
Una vez firmados los contratos correspondientes, el tratamiento equitativo anteriormente mencionado, se aplicará solamente a la capacidad adicional de los correspondientes volúmenes
pactados.
CAPITULO III
DEL SUPERINTENDENTE
Artículo 86.
Entre tanto sea nombrado el Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), sus funciones serán ejercidas por el Superintendente de Electricidad del Sistema
de Regulación Sectorial (SIRESE).
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis años.
H. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador
Secretario.-
H. Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.-
H. Alfredo Romero Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis años.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República .- Dr. Jaime Villalobos G. Ministro
de Desarrollo Económico.
ANEXO 1
CORREDORES DE NECESIDAD NACIONAL
Los siguientes son los corredores de cuatro kilómetros de ancho, de los ductos de exportación declarados de necesidad nacional de acuerdo al Artículo 68:
1.- Oleoducto Sica Sica - Arica.
2.- Proyecto de Gasoducto a la República de Chile.
3.- Oleoducto Camiri - Yacuiba.
4.- Gasoducto Río Grande - Yacuiba
5.- Proyecto de Gasoducto Vuelta Grande - Asunción.
6.- Proyecto de Gasoducto Bolivia - Brasil.
Las coordenadas U.T.M. para cada uno de los citados corredores se indican a